Decisión nº PJ0242008001169 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-018875

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a su firmante la ciudadana S.I.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.977.438, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada M.V., Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando aclaratoria en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega, que requiere se estampe la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento de su hijo, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital signada con el N° 1922, Folio 461 vuelto correspondiente al año 1992, Libro 1, Suplemento 1, toda vez que en la misma, para el momento de la presentación de su hijo, ambos progenitores J.A.C.G. y S.I.V.O., eran de nacionalidad “COLOMBIANA” y titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-81.660.851 y E- 81.981.748 respectivamente, seguidamente se nacionalizaron obteniendo la nacionalidad “VENEZOLANA” y la cédula de identidad Nros. V-22.039.374 y V-24.977.438 respectivamente, razón por la cual solicitan que este órgano jurisdiccional proceda a ordenar se estampe la correspondiente nota marginal en la señalada partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 07/11/2007, fue admitida la anterior demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Cursante al folio 15.

Como fundamento de ello, la demandante presentó los documentales que se detallan a continuación, haciendo quien suscribe la correspondiente valoración:

 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) , expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital signada con el N° 1922, Folio 461 vuelto correspondiente al año 1992, Libro 1, Suplemento 1. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos J.A.C.G. y S.I.V.O.. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la demandante la ciudadana S.I.V.O., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.977.438 y del ciudadano J.A.C.G. quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.039.374. Así se declara.

 Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros 38.510 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006 y 5.714 Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de Junio de 2004. Copia de Documento que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la demandante la ciudadana S.I.V.O., quien es natural de Cartagena, Colombia , mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.981.748, fue naturalizada venezolana, y se le asignó el N° de cédula de identidad V-24.977.438 y el ciudadano J.A.C.G. quien es natural de Cartagena, Colombia , mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.660.851, fue naturalizado venezolano, y se le asignó el N° de cédula de identidad V-22.039.374. Así se declara.

Documentos éstos en su conjunto de los cuales se evidencia lo denunciado, así como también, de los que colige ésta Juzgadora que los ciudadanos J.A.C.G. y S.I.V.O. han sido nacionalizados como “VENEZOLANOS” y son titulares de la cédula de identidad “Nros V-22.039.374 y V-24.977.438 respectivamente”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que no se trata de un error u omisión del funcionario respectivo al momento de extender la partida, sino que en esa oportunidad los ciudadanos J.A.C.G. y S.I.V.O.e.d. nacionalidad Colombiana con cédula de identidad Nros. E-81.660.851 y E-81.981.748 respectivamente; y posterior a la presentación de su hijo obtuvieron la nacionalidad venezolana y por ende la cédula de identidad Nros. V-22.039.374 y V-24.977.438 respectivamente, quien suscribe observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se consideran cubiertos los extremos exigidos por la ley, no existiendo oposición alguna , este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal señalando en el acta signada con el N° 1922, Folio 461 vuelto correspondiente al año 1992, Libro 1, Suplemento 1, lo siguiente: “el ciudadano J.A.C.G., natural de Cartagena-Colombia, de estado civil casado, C.I.N° 81.660.851, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2004 fue nacionalizado como VENEZOLANO y en consecuencia es titular de la cédula de identidad N° V-22.039.374”, y asimismo, “la ciudadana S.I.V.O., de estado civil casada, natural de Cartagena-Colombia, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros 38.510 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006 fue nacionalizada como VENEZOLANA y en consecuencia es titular de la cédula de identidad N° V-24.977.438”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/Yvette

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2008-018875

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