Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: RP21-L-2011-000067

PARTE ACTORA: S.R.D. y E.J.M., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.731.036 y 5.879.823 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.U.S. y C.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.234 y 100.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO A.M., Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 25 de abril de 2011, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusieran los ciudadanos S.R.D. y E.J.M., debidamente representados por el abogado: J.G.U.S., identificados supra, en contra de la Empresa INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), también supra identificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, y admitido por ese tribunal el 01 de junio de 2011.

En fecha 13 de julio de 2011, se notificó a la demandada (folio 19), dejando constancia la Secretaria en fecha 27 de junio de 2011 al folio 20, de la notificación de la demandada, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de julio de 2011, oportunidad en la cual comparecen ambas partes y consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose la audiencia para las fechas 08 de agosto, 17 de octubre, 15 de noviembre, 14 de diciembre del año 2011, 13 de enero 2012, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 19 de de enero del año 2012, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, (folios 343 al 346) por ante el referido Juzgado de Sustanciación.

Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente al 09 de febrero del 2012, a las 10:00 a.m., y recaída su celebración en fecha 16 de mayo del año en curso; acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 30 de marzo de 2009 empezaron a trabajar, como Chofer, para la demandada INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), manejando una gandola cada uno, propiedad de la empresa, desde Carúpano a distintas ciudades del País, entre ellas San Cristóbal, Mérida, Maracaibo, Barquisimeto, Barinas, Guanare, realizando un viaje por semana y devengando un salario semanal de Bs. 950,00, ya que aparte de los Bs. 350,00 como salario en el contrato que suscribieron con la empresa, el acompañan al libelo, se le cancelaban Bs. 600,00 los cuales están reflejados en el recibo de pago, que consignan con el libelo.

Que devengaban un salario diario de Bs. 126,66 y salario integral de Bs. 139,67 hasta el 17 de diciembre de 2010 fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente.

Que han realizado todas las diligencias tendentes para que la demandada, les cancele todos los derechos que les corresponden, obteniendo negativa rotunda de parte de la accionada INDUSTRIAS CONSERVERAS S.A., y es por lo que procedieron a demandarla, por lo siguientes conceptos y montos:

E.J.M.

  1. - La cantidad de Bs. 14.944,69 por concepto de Prestación de antigüedad

  2. - La cantidad de Bs. 1.899,99 por concepto de Vacaciones

  3. - La cantidad de Bs. 1.899,99 por concepto de Vacaciones No disfrutadas

  4. - La cantidad de Bs. 886,62, por concepto de Bono Vacacional

  5. - La cantidad de Bs. 886,62, por concepto de Bono Vacacional No Disfrutado

  6. - La cantidad de Bs. 1.519,92 por concepto de Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas

  7. - La cantidad de Bs. 1.519,92 por concepto de Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas

  8. - La cantidad de Bs. 7.332,67 por concepto de Utilidades 2009 y 2010

  9. - La cantidad de Bs. 8.100,86 por concepto de Días Feriados

  10. - La cantidad de Bs. 9.576,00 por concepto de Cesta Ticket

    Total: Bs. 48.557,01

    S.R.D.

  11. - La cantidad de Bs. 14.944,69 por concepto de Prestación de antigüedad

  12. - La cantidad de Bs. 1.899,99 por concepto de Vacaciones

  13. - La cantidad de Bs. 1.899,99 por concepto de Vacaciones No disfrutadas

  14. - La cantidad de Bs. 886,62, por concepto de Bono Vacacional

  15. - La cantidad de Bs. 886,62, por concepto de Bono Vacacional No Disfrutado

  16. - La cantidad de Bs. 1.519,92 por concepto de Vacaciones Fraccionadas

  17. - La cantidad de Bs. 1.519,92 por concepto de Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas

  18. - La cantidad de Bs. 7.332,67 por concepto de Utilidades 2009 y 2010

  19. - La cantidad de Bs. 6.424,82 por concepto de Días Feriados

  20. - La cantidad de Bs. 9.576,00por concepto de Cesta Ticket

    Total: Bs. 46.891,06

    También solicitaron el pago de intereses generados, la Corrección Monetaria y las costas y los costos.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 19 de enero de 2012, cursante a los folios 343 al 346.

    Hechos que admite para cada trabajador:

    La prestación del servicio, el cargo, el salario de Bs. 350,00 semanales, con dos contratos a tiempo determinado, el primero desde el 30-03-2009 al 18-12-2010 (8 meses y 18 días) y el segundo desde el 02-02-2010 hasta el 17-12-2010 (10 meses y 15 días), que entre el primer contrato y el segundo contrato existe una interrupción de 45 días.

    Que en fecha 16-12-2009 los demandantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Alega la Prescripción:

    Como punto previo alega la Prescripción de la acción con respecto al primer contrato, con vigencia 30-03-2009 al 18-12-2010, cuyos conceptos laborales le fueron cancelados al actor. Que entre la fecha de culminación del primer contrato 18-12-2010 y la fecha de interposición de la demanda 25 de junio 2011, transcurrió 1 año y 6 meses, por lo que la acción está prescrita, por lo que solicita sea declarada por el Tribunal.

    Hechos que rechazan y niegan respecto de ambos demandantes:

    Niega, rechaza, y contradice que los accionantes percibieran un salario mayor a Bs. 350,00 semanales, ya que en el contrato se estableció el salario de Bs. 350,00, semanales más una bonificación única por cada viaje realizado fuera del oriente País, lo cual se les canceló las pocas veces que viajaron fuera de esta región, para cubrir los gastos de alimentación.

    Rechaza, niega, y contradice que el salario diario normal de los accionantes sea de Bs. 126,66 y que el salario diario integral sea Bs. 139,67 ya que el salario semanal según el contrato era de Bs. 350,00

    Niega, rechaza, y contradice que la relación laboral entre los accionantes y la demandada, sea por tiempo ininterrumpido de 1 año, 9 meses y 12 días por cuanto hubo dos (2) contratos con vigencia, el primero30-03-2009 al 18-12-2010 y el segundo del 02-02-2010 al 17-12-2010 que entre el primer contrato y el segundo contrato existe una interrupción de 45 días.

    Niega, rechaza, y contradice que los trabajadores hayan sido despedidos el 17-12-2010 por cuanto en esta fecha finalizó el segundo contrato y se les cancelaron las prestaciones.

    Hechos negados respecto a E.J.M. y S.R.D.

    Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de los montos y conceptos demandados. Así mismo alega que en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional aparecen repetidos y sin precisar los períodos correspondientes.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar que la acción está prescrita.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a las promovidas por LOS ACCIONANTES:

  21. - DOCUMENTALES promovió:

    En relación al Actor: E.M.

    .- Copias de Notas de entrega de Despacho de Mercancía, marcadas con la letra “A”, cursante a los folios del 42 al 47, 83, 84, 123, 130. El apoderado de la parte accionada los impugna con base a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. El apoderado de los actores insiste en hacerlas valer.

    .- Copia de Autorizaciones otorgadas por INSOPESCA SUCRE, CARÚPANO, cursante a los folios 48 y 49.

    - Copias de autorizaciones emanadas de la accionad, Cursantes a los folios 50 al 52. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    .- Copia de Guías de Transporte de productos pesqueros y acuícola, marcados con la letra “C”, cursante a los folios del 53 AL 71.

    .- Copia de Autorizaciones, marcadas con la letra “B”, cursante a los folios del 50 al 52.

    .- Copia de Guías de transporte de productos pesqueros y agrícolas, marcados con la letra “C”, cursante a los folios del 72 al 116. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    .- Copia de Guías de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados procesados por la superintendencia de Silos, marcados con la letra “D” cursante a los folios del 117, 122, 124 al 129, 131, 132, 135 al 145.

    .- Orden de entrega Nº 0000749, cursante al folio 133. El apoderado judicial de la accionada la impugna al tratarse de copias simples emanadas de tercero, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    .- Autorización, cursante al folio 134. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    .- Recibos de Pago, cursante a los folios del 10, 11, 146 al 238. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    En relación al Actor: S.D.

    .- Comprobantes de egreso, cursante a los folios 239 al 286. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    .- Copia de Autorizaciones, marcadas con la letra “F”, cursante a los folios del 287 al 290. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    .- Copia de Guías de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados procesados por la superintendencia de Silos, marcados con la letra “G” cursante a los folios del 291 al 294. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    .- Copia de Guías de Transporte de Productos Pesqueros Acuícolas, marcados con la letra “H” cursante a los folios del 295 al 300. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    .- Comprobantes de egreso, marcados con la letra “I” cursante a los folios del 12, 13 y 301 al 322. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    Para ambos Actores:

    .- Promovió la EXHIBICION, la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, alega que no llevan libros de pago de Cesta Ticket y que ese libro no se demuestra el pago de las horas extras, además de que no trabajan horas extras. Alega que existe incongruencia en la promoción.

    .- Promovió las TESTIMONIALES, de los ciudadanos: M.M. y RAYMON HENRIQUEZ. Quienes no se presentaron a rendir declaraciones, por lo que este Tribunal los declara Desiertos y nada tiene que valorar al respecto.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  22. - DOCUMENTALES promovió:

    .- Bauche de Pago, marcado con la letra “A” , cursante al folio 326.

    .- Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “B” cursante al folio 327.

    .- Bauche de Pago, marcado con la letra “C” cursante al folio 328.

    .- Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “D” cursante al folio 329.

    .- Contrato de Trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “E” cursante a los 330 y 331.-

    .- Contrato de Trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “F” cursante a los 332 y 333.-

    .- Bauche de Pago, marcado con la letra “G” cursante al folio 334.

    .- Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “H” cursante al folio 335.

    .- Bauche de Pago, marcado con la letra “I” cursante al folio 336.

    .- Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “J” cursante al folio 337.

    .- Contrato de Trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “K” cursante a los 338 y 339.-

    .- Contrato de Trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “L” cursante a los 340 y 341.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRICPIÓN DE LA CCIÓN

    Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, por cuanto alega la existencia de dos (02) contratos y aduce que existe la prescripción de la acción con respecto al primer contrato, con vigencia 30-03-2009 al 18-12-2010, cuyos conceptos laborales le fueron cancelados al actor. Que entre la fecha de culminación del primer contrato 18-12-2010 y la fecha de interposición de la demanda 25 de junio 2011, transcurrió 1 año y 6 meses, por lo que la acción está prescrita, por lo que solicita sea declarada por el Tribunal.

    Ahora Bien, con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

    Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  23. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  24. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  25. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  26. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, con respecto al actor E.M., cursa al folio 238 comprobante de egreso Nº 1015 de fecha 22-01-2010, el cual fue valorado por este Tribunal, en el que se evidencia que el actor laboró en el período posterior a la culminación de dicho contrato esa fecha (18-12-2009) y al demostrarse que entre 18-12-2009 y el 02-02-2010 (fecha de inicio del segundo contrato) el actor laboró (19-12-2009 y 30-12-2009), hace presumir a esta juzgadora, de conformidad con los artículos 89 0rds. 1 y 3 de la C.R.B.V., 74 de la L.O.T. y 9 de la L.O.P.T. que las partes siguieron unidas y no hubo tal interrupción, sino que por el contrario hubo continuidad de relación laboral. Y así se decide

    Con respecto al ciudadano S.D., cursa al folio 240 comprobante de egreso Nº 1086, de fecha 29-01-2010, el cual fue valorado por este Tribunal, en el que se evidencia que el actor laboró en esa fecha y al demostrarse que entre 18-12-2009 y el 02-02-2010 (fecha de inicio del segundo contrato) el actor laboró, hace presumir a esta juzgadora, de conformidad con los artículos 89 0rds. 1 y 3 de la C.R.B.V. y 9 de la L.O.P.T. que las partes siguieron unidas y no hubo tal interrupción, sino que por el contrario hubo continuidad de relación laboral. Y así se decide

    Por todas las anteriores consideraciones y evidenciado de las actas procesales, que no existió Prescripción alguna, pues hubo una continuidad laboral, vale decir, que entre un contrato y otro los actores laboraron. Por lo que debe tenerse como una relación contractual a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES

    Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en Primera Instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como por ante la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.

    También se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las partes, promovieron pruebas y en su oportunidad asistieron a su evacuación. Quedó demostrada la relación de trabajo que unió a los actores S.R.D. y E.J.M., a la demandada INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), porque es bien cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una remuneración y no consta en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción, así mismo se desprende de las contestación de la demanda, que la demandada admitiera el cargo desempeñado por los actores, salario de Bs. 200,00 semanales, la existencia de dos contratos, el primero desde el 30-03-2009 al 18-12-2010 y el segundo desde el 02-02-2010 hasta el 17-12-2010. Que los demandantes recibieron pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dichos montos serán tomados como adelanto de prestaciones, folios 327 al 329 y 335 al 337.

    Niega, rechaza, y contradijo la demandada que los accionantes percibieran un salario mayor a Bs. 350,00 semanales, ya que en el contrato se estableció el salario de Bs. 350,00, semanales más una bonificación única por cada viaje realizado fuera del oriente País, alegando que se les canceló las pocas veces que viajaron fuera de esta región, para cubrir los gastos de alimentación; ahora bien evidencia esta Sentenciadora, que consta en la Cláusula Cuarta, de los contratos escritos, suscritos por los actores y la demandada, en el que establecían de forma clara el salario a devengar por los actores:

    CUARTA: El Patrono remunerará los servicios prestados por el Trabajador de acuerdo a este contrato, mediante el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.000,00) semanales, pagaderos por semanas trabajadas; igualmente se conviene que el trabajador recibirá una bonificación especial única de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por cada viaje realizado fuera del Oriente del País. La remuneración o pago de salario semanal convenido en esta cláusula le recibirá el trabajador, siempre y cuando preste servicios dentro de las instalaciones de la Empresa del patrono y de cumplimiento al horario de trabajo establecido por el patrono para los trabajadores.

    Así mismo, rechaza, niega, y contradice que el salario diario normal de los accionantes sea de Bs. 126,66 y que el salario diario integral sea Bs. 139,67 ya que el salario semanal según el contrato era de Bs. 350,00

    Al no desvirtuar ni probar la demandada, que los actores devengan un salario distinto, ni mucho menos que no realizaran viajes semanales, debe tenerse la cantidad de Bs. 950,00 semanales o Bs. 3.800,00 mensuales Y ASI SE DECIDE

    Negó, rechazó y contradijo, que la relación laboral entre los accionantes y la accionada sea a tiempo ininterrumpida de 1 año, 9 meses y 12 días, por cuanto hubo 2 contratos.

    Negó, rechazó y contradijo, que los actores hayan sido despedidos en fecha 17-12-2010, por cuanto en esta fecha culminó el segundo contrato y se les cancelaron las prestaciones sociales. Y finalmente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho los montos y conceptos demandados. Así mismo alega que en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional aparecen repetidos y sin precisar los períodos correspondientes.

    De la fecha de inicio de la relación laboral, al haber admitido la demandada la fecha de inicio alegada por los actores, debe tenerse el 30-03-2009 y el 17-12-2010 como fecha de finalización de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    Quedó demostrado de las Planillas de liquidación, valoradas por este Tribunal, cursantes a los folios 327 al 329 y 335 al 337que el actor E.M. recibiera las cantidades de Bs. 3.640,50 y 6.209,34 como adelanto y el actor S.D., recibió las cantidades de Bs3.640,50 Y 5.692,50. Por lo que el experto designado, deberá tomar en cuenta dichas cantidades como adelanto de tales conceptos allí discriminados, recibidos por los actores. Y ASI SE DECIDE.-

    Los presentes cálculos deberán ser realizados para cada uno de los actores E.M. y S.D., por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

    En relación al salario Base, deberá considerar Bs. 950,00 semanales o Bs. 3.800,00 mensuales, desde la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral.

    Para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Tiempo de servicio:

    02 de marzo de 2009 al 17 de diciembre de 2010 para cada uno de los actores. UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (18) DÍAS

    En relación al despido, acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial up-supra y por tratarse un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pero no cursan en los autos, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, medios probatorios aportados por la parte demandante que demuestre que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que se declara improcedentes los conceptos demandados por preaviso e indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 85 días. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto.

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional y días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a la fracción de OCHO (08) meses DIECISIETE (17) DÍAS que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 10 días de vacaciones y 5,33 días de Bono vacacional. Total: 15,33 días al salario normal. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto.

    Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, 25 días por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, calculados en base al salario diario normal. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto.

    En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 30 de marzo de 2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 17 de diciembre de 2010. Y ASI SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

    Deberá el experto designado, descontar las cantidades recibida por los actores, según Planillas de liquidación: E.M. las cantidades de Bs. 3.640,50 y 6.209,34 como adelanto y el actor S.D., recibió las cantidades de Bs. 3.640,50 Y 5.692,50, según consta a los folios 327 al 329 y 335 al 337. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: S.R.D. y E.J.M., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.731.036 y 5.879.823 respectivamente en contra de la Empresa INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), a pagar a los ciudadanos S.R.D. y E.J.M., las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vvacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades, cesta ticket y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De igual manera se ordena cancelar a dichas cantidades intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo deberá el experto designado descontar las cantidades recibidas por el actor.

QUINTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por la parcialidad del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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