Decisión nº PJ0052011000547 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004467

ASUNTO : IP01-P-2011-004467

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos J.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.149.074, de 18 años de edad, nació en Cabimas, estado Zulia, el 29 de Marzo de 1993, ayudante de latonería, soltero, residenciado en la población de Capatárida, barrio Norte, calle sin numero, casa sin numero, teléfono 0426-7661666, municipio Buchivacoa del estado Falcón, y R.A.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.884.316, de 42 años de edad, nació en Cabimas, estado Zulia, el 05 de Marzo de 1969, Latonero, soltero, residenciado en la población de Capatárida, barrio Norte, calle sin numero, casa sin numero, municipio Buchivacoa del estado Falcón; y requiere se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 10 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. E.N., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho para el imputado J.M.Q., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores y para R.A.F.M., por el delito de Ocultamiento de Arma y Municiones 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y solicito se le decrete la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el circuito Penal, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar se identificó a un ciudadano que manifestó llamarse R.A.F.M., Venezolano, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.316, nació en Cabimas, estado Zulia, el 05 de Marzo de 1969, Latonero, soltero, residenciado en la población de Capatárida, Barrio Norte, calle s/n, casa s/n, municipio Buchivacoa del estado Falcón, diagonal a una Licorería y J.M.Q., Venezolano, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº 26.149.074, nació en Cabimas, estado Zulia, el 29 de Marzo de 1993, ayudante de latonería, soltero, residenciado en la población de Capatárida, Barrio Norte, calle s/n, casa s/n, municipio Buchivacoa del estado Falcón, cerca de una Licorería, teléfono 0426 7661666. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron en forma individual, sin apremio, ni coacción que no querían declarar: Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal para que durante la investigación se demuestre la inocencia de mis defendidos”. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los imputados de autos.

  2. ACTA DE INSPECCION, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACION DE CAPATARIDA, SECTOR BARRIO NORTE, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON.

  3. ACTA DE INSPECCION, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: ENTRADA PRINCIPAL DE LA POBLACION DE CAPATARIDA VIA PUBLICA MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON.

  4. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA YAMAZAKI, MODELO 150cc, COLOR NARANJA, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ06017527 ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO LMMPCK30360018036 ORIGINAL.

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) SEGMENTO DE PAPEL DE FORMA RECTANGULAR DONDE SE LEE FERREMOTOS BIKE JORCHA; Y SE DESCRIBE LO SIGUIENTE: MODELO JAGUAR, AÑO 2007, COLOR ROJA, CAPACIDAD DOS PUESTOS, CILINDRADA 150, PESO 103 KG, SERIAL MOTOR 06017527, SERIAL CHASIS LMMPCK30360018036.

  6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, el cual versa sobre: DOS (02) ESCOPETAS, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR Y DOCE (12) CARTUCHOS PERCUTADOS; UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE PROYECTILES MULTIPLES CIRCULARES.

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: DOS (02) ESCOPETAS, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR Y DOCE (12) CARTUCHOS PERCUTADOS; UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE PROYECTILES MULTIPLES CIRCULARES.

  8. PLANILLA DE REGISTRO ELECTORAL, de fecha 08 de Octubre de 2011, folio 12, realizado para consultar los datos correspondientes al numero de cedula V.-18.574.648, el cual pertenece al ciudadano J.M.S.M..

  9. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 09 de Octubre de 2011, folio 29, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: un ejemplar con apariencia de distintivo donde se puede leer DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL, a nombre de Maikol D. Cabrera C. cedula de identidad Nº V.-18.574.648, el mismo no presenta ni sello ni firma por ninguna de sus caras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaran detenidos los imputados de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 08 de Octubre del año en curso, se encontraba el funcionario actuante en el punto de control móvil ubicado en la entrada de la población de Capatárida, municipio Buchivacoa, estado Falcón, cuando visualizo a un ciudadano quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, una franela de color azul, y calzado deportivo de color negro, a bordo de un vehiculo, tipo moto de color rojo, por lo que se le indico que se detuviera a la derecha de la vía, apagara el vehiculo en cuestión, acatando dicha orden, efectuándose un chequeo corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico luego de lo indicado procedieron a solicitarle a dicho ciudadano su documentación personal y la del vehiculo en cuestión a fin de verificar mediante el sistema S.I.I.POL, si dicha persona o vehiculo posee alguna solicitud, luego de un momento el sistema arrojó como resultado que el vehiculo presenta una solicitud por la SubDelegación de Cabimas estado Zulia según actas procesales signadas con la nomenclatura I-572.163, de fecha 07 de junio de 2010, por el delito de Robo de vehiculo automotor, ante tal situación el imputado de autos manifestó que el dueño de dicho vehiculo era su tío y se encontraba en el taller de latonería y pintura ubicado en la siguiente dirección: casa sin numero, calle en construcción barrio Norte de la población de Capatárida, municipio Buchivacoa estado Falcón, por lo que procedieron a trasladarse a la referida dirección una vez en el precitado taller se percatan que se encuentra un ciudadano manifestando ser la persona requerida , por lo cual se le solicito información sobre la moto indicando que la misma había sido adquirida como parte de pago por un vehiculo, se le solicito acceso a las instalaciones de la referida vivienda y taller permitiéndoles el libre acceso, una vez en las instalaciones del taller en cuestión se hizo una revisión exhaustiva no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico por lo que procedieron a realizar una exploración a dicha vivienda del tipo rural logrando incautar trece capsulas de munición para escopetas, ocho de ellas calibre 12, tres calibre 16, todas percutidas y dos capsulas calibre 16 sin percutir, de igual manera un envase de color azul contentivo de municiones y dos armas de fuego tipo escopeta, sin marcas ni seriales aparentes, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso calle principal de la población de Capatarida, sector barrio Norte, municipio Buchivacoa, estado Falcón, y la entrada principal de la población de Capatarida vía publica municipio Buchivacoa, estado Falcón, lo cual se relaciona con el dictamen pericial realizado al vehiculo tipo moto donde presuntamente fue detenido uno de los imputados de autos, lo que igualmente se relaciona con el registro de cadena de custodia que se levanto para dejar constancia de lo que presuntamente se le había incautado a los imputados de autos, al igual que con la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a las armas de fuego y las municiones presuntamente incautadas a los imputados de autos; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos J.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.149.074, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a R.A.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.884.316, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. J.R.C.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000547

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