Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000618

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DEL PROCESO

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSYFER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1992, bajo el Nº 33, Tomo 31-A-Sgdo., de los libros respectivos, representada por el ciudadano F.H.C., argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.026.073, en su condición de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano G.D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 62.632.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.R.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.331.309.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

OBJETO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por LIBELO DE DEMANDA introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud del correspondiente sorteo automatizado fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde es recibido en fecha 12 de Junio de 2012.

En fecha 14 de Junio de 2012, fue admitida la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario. Realizados los trámites a fin de practicar la citación personal, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2012, procedió a informar la imposibilidad de practicar la misma en virtud de no haber encontrado al demandado de autos.

En fecha 12 de Julio de 2012, previa solicitud de la parte demandante, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación, conforme lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Universal” y “El Nacional” y consignadas en autos, en fecha 26 de Septiembre de 2012, la ciudadana DIOCELIS P.B., en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación en la morada del demandado, dando cumplimiento con todas las formalidades establecidas en la referida Norma.

Cumplido el lapso para que el demandado compareciere ante este Juzgado a los efectos de darse por citado y previa solicitud de la parte actora se designó a la abogada NORKA ZAMBRANO, como Defensora Judicial de la parte demandada y se ordenó su notificación. Practicada la notificación de la Defensora, compareció la misma a darse por notificada de la designación recaída sobre su persona, siendo que una vez juramentada y debidamente citada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 30 de Abril de 2013.

En fecha 07 de Junio de 2013, la Defensora Judicial en comento procedió a consignar ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS y así mismo ejerció tal derecho el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de Junio de 2013. Agregadas las probanzas traídas a los autos en su oportunidad procesal, se procedió a admitir las mismas en fecha 08 de Julio de 2013, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de Octubre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” , dejándose expresa constancia que la presente causa entró en etapa de sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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“Artículo 1.141. – “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato y 3° Causa lícita.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de asuntos y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar de forma objetiva los términos en que quedó planteado el mismo y de acuerdo a ello resolverá el fondo de mérito conforme lo alegado y probado en autos:

DE LOS ALEGATOS Y LAS DEFENSAS DE FONDO

DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR el apoderado actor alegó que en nombre de su representado en fecha 01 de Agosto de 2011, celebró en forma auténtica un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA con el ciudadano G.R.T.R., cuyo objeto era un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un Apartamento Residencial que forma parte del Edificio Residencias Doral Parque, situado en la Avenida Principal de la Castellana, hoy día Avenida E.M., entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Expone que en dicha opción las partes convinieron en la CLÁUSULA SEGUNDA que el precio de la venta era la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 2.200.000,00), que la misma se cancelaría en la oportunidad de protocolización del documento definitivo de venta y que a fin de garantizar las obligaciones asumidas el ciudadano G.R.T.R., entregó en arras la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,00).

Adujo que en la CLÁUSULA TERCERA se estableció que la vigencia de dicha opción sería de Noventa (90) días contados a partir de la autenticación del mencionado documento, es decir, desde el 01 de Agosto de 2011.

Argumentan que a fin de no causar perjuicio económico, ni perjudicar a el opcionante y después de conversaciones telefónicas y reuniones, procedieron en fecha 22 de Marzo de 2012, mediante notificación extrajudicial, a indicarle al comprador que en virtud que la opción se encontraba vencida y no habían sido solicitados los documentos necesarios para la protocolización definitiva, se le concedía un lapso de veinte (20) días continuos a partir de dicha notificación para la presentación ante el registro correspondiente del documento definitivo de compraventa y notificar a su representada la fecha de protocolización.

Indica que vencido el lapso de Veinte (20) días otorgado, no fue notificada su representada de la presentación del documento definitivo de compraventa y que en la CLÁUSULA SEXTA del contrato de opción, se estableció que de no materializarse dentro del plazo la compra definitiva, por causas imputables a los opcionantes, la cantidad entregada en arras, es decir, el monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,00) quedaría a su favor, por concepto de indemnización por concepto de los daños y perjuicios causados.

Señala que en virtud del contrato de comodato suscrito por las partes, quedó fijado que los gastos de condominio y servicios eran por cuanta del Opcionante, en virtud que ocupan el inmueble desde el 10 de Agosto de 2010.

Por último señalan que por los motivos antes expuestos, es que ocurre a demandar, como formalmente demanda, al ciudadano G.R.T.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y como consecuencia de ello el referido ciudadano convenga: En que incumplió con sus obligaciones contractuales de protocolizar dentro del lapso de vigencia de la opción, el documento definitivo de compraventa; que convenga en disolver y por tanto dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta y que la cantidad entregada en arras, queda a favor de la demandante.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la Defensora Ad-Litem designada a la parte accionada, mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado en fecha 30 de Abril de 2013, procedió a indicar que debido a que su defendido no procedió a comunicarse con ella, contesta la demandada, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en derecho.

Negó y rechazó que su defendido haya suscrito CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, relativo a un Apartamento que forma parte del Edificio Residencias Doral Parque, situado en la Avenida E.M., entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya incumplido obligación alguna, así como que deba indemnización. Negó, rechazó y contradijo que a su defendido se le haya pretendido realizar notificación alguna por vía extrajudicial. De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y por último solicitó su declaratoria sin lugar.

Con vista a los términos en que quedó planteada la presente controversia, el Tribunal pasa a resolver previo a cualquier pronunciamiento de fondo la defensa perentoria de impugnación de la cuantía realizada por la Defensora Ad-Litem de la parte accionada, en la forma siguiente:

DEL CUESTIONAMIENTO DE LA CUANTÍA

La DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN, rechazó la estimación de la cuantía al considerarla exagerada; por lo cual se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

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Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde la representación accionante la estimó en la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 2.200.000,00) o su equivalente a Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias con Cuarenta y Cuatro Décimas (UT 24.444,44) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de su antagonista rechazarla, bien sea por INSUFICIENTE o EXAGERADA, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien la Defensora cuestionó la estimación por considerarla exagerada sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no alegó ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, por consiguiente se tiene como IMPROCEDENTE EL CUESTIONAMIENTO HECHO y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 13 y 14 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER otorgado por el accionado en fecha 10 de Enero de 2.008, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 80 de los libros llevados por ante esa Notaría: y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta los folios 15 al 18 del expediente, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 01 de Agosto de 2011, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 47 de los Libros respectivos; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que los ciudadanos G.D.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSYFER, C.A., suscribió el referido negocio jurídico con el ciudadano G.R.T.R., por un Apartamento residencial que forma parte del Edificio Residencias Doral Parque, situado en la Avenida Principal de la Castellana, hoy Avenida E.M., entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; que el ciudadano G.R.T.R., entregó en arras la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,00) y que la vigencia de tal opción sería de noventa (90) días continuos, a partir de la autenticación del referido documento, venciendo la misma en fecha 30 de Octubre de 2011, y así se decide.

 Consta a los folios 19 al 24 del expediente, NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2012; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en la referida fecha se notificó al ciudadano G.R.T.R., que la vendedora le concedió un plazo de veinte (20) días continuos contados a partir de dicha notificación, para que le participara lo relativo a la protocolización del documento definitivo de compra venta previa cancelación del precio y que tenía a su disposición para ello la CÉDULA CATASTRAL, SOLVENCIA DE DERECHO DE FRENTE, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, entre otros documentos, y así se decide.

 Consta a los folios 25 al 27 del expediente, CONTRATO DE COMODATO de fecha 10 de Agosto de 2010, mediante el cual INVERSIONES SUSYFER, C.A., da en comodato al ciudadano G.D.S.G., un inmueble constituido por un Apartamento Residencial que forma parte del Edificio Residencias Doral Parque, situado en la Avenida Principal de la Castellana, hoy Avenida E.M., entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. La anterior prueba si bien no fue cuestionada por la contraparte, forzosamente se desecha del proceso por cuanto nada aporta al mismo, en virtud que si bien tal préstamo de uso aunque versa sobre el mismo bien de marras, no guarda relación con el thema decidendum de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria la representación accionante acompañó a los folios 90 al 93 del expediente, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble a que se refieren las presentes actuaciones, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao de fecha 12 de Febrero de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA protocolizado en fecha 13 de Abril de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero, segundo trimestre, que consta a los folios 94 al 96 del expediente y FORMATO DE DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES para personas naturales y jurídicas, Nº 00041507, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consta al folio 97; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil Inversiones SUSYFER, C.A., es propietaria del inmueble de marras y que cumplió con los parámetros de Ley para ello, y así se decide.

 Igualmente acompañó al folio 98 del expediente, CÉDULA CATASTRAL Nº 12-022246, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Catastro Municipal, al cual se adminiculan el CERTIFICADO DE SOLVENCIA emitido por la Dirección de Administración Tributaria Gerencia de Inmuebles y Actividades Temporales del Municipio Chacao que consta al folio 99 del expediente y la COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL Nº J-30046090-8 A NOMBRE DE INVERSIONES SUSYFER, C.A., todas relativas al inmueble de marras; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que la referida CÉDULA CATASTRAL fue emitida en fecha 09 de Enero de 2012 y que tanto el CERTIFICADO DE SOLVENCIA como el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL fueron emitidos en fecha 07 de Marzo de 2012, respectivamente, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda trajo a los autos copia del formato denominado “CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS DE CONTADO” y su respectivo acuse, el cual fue dirigido al ciudadano G.R.T.R.; y si bien dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, no se aprecia como prueba en la presente causa puesto que la misma solo demuestra que referida Defensora cumplió con la carga que le corresponde de participarle a su defendido sobre su designación y de la existencia del presente juicio, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, pasa a decidir el mérito de ambas causas, previa las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, y así se decide.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, en tal sentido se debe establecer lo siguiente:

Que ambas partes estipularon en la CLÁUSULA PRIMERA que EL OPCIONANTE ofreció comparar a LA PROPIETARIA un inmueble de la exclusiva propiedad de esta última, constituido por un Apartamento Residencial que forma parte del Edificio Residencias Doral Parque, situado en la Avenida Principal de la Castellana, hoy Avenida E.M., entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que el precio de venta sería la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 2.200.000,00), de los cuales EL OPCIONANTE, entregó en arras la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,00), imputable al precio si dentro del lapso de vigencia, es decir, noventa (90) días contados a partir de la autenticación del referido contrato, se perfeccionaba el contrato de compraventa definitivo.

Que LA PROPIETARIA, se obligaba a entregar a EL OPCIONANTE la documentación requerida para la venta definitiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud que le hiciere EL OPCIONANTE por escrito y con acuse de recibo.

Que en CLÁUSULA SEXTA se estableció que si la venta definitiva no operaba por causas imputables a EL OPCIONANTE, la cantidad dada en arras quedaría a favor de LA PROPIETARIA por concepto de daños y perjuicios y si por el contrario la protocolización no se llevaba a cabo por causas imputables a LA PROPIETARIA, esta debía devolver de manera inmediata a EL OPCIONANTE la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.F 700.000,00), recibida en arras, mas la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.F 700.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados, sin que tuviese que demostrar tales daños.

En este sentido, tenemos que la vigencia del contrato accionado, comenzaría a regir a partir de la fecha en que se procediera a su autenticación, lo cual tuvo lugar en fecha 01 de Agosto de 2011, tal como se verificó y valoró anteriormente, por lo que se tiene que dicho contrato feneció en fecha 30 de Octubre de 2011, y así se decide.

Así las cosas y conforme a la CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO, si bien se observa que la PROPIETARIA VENDEDORA se obligó a entregar al OPCIONANTE COMPRADOR los recibos correspondientes debidamente cancelados por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, así como los documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud que efectúe OPCIONANTE COMPRADOR en forma escrita y con acuse de recibo de los recaudos necesarios, en ocasión que los contratos son ley entre las partes y que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, conforme el postulado contenido en el Artículo 4 del Código Civil, cierto es también que de las pruebas traídas a los autos por la propia Empresa actora obran en su contra, ya que de ellas se evidencia que la CÉDULA CATASTRAL, el CERTIFICADO DE SOLVENCIA y el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL inherentes al bien de autos, fueron emitidos en fechas 09 de Enero de 2012, el primero (1º) y en fecha 07 de Marzo de 2012, los dos (2) últimos, entendiéndose de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.394 del Código Sustantivo Civil, que los mismos no se encontraban disponibles para la fecha de vigencia del contrato que pretende resolver, incumpliendo así con la parte in fine del Artículo 1.495 eiusdem, el cual comprende la obligación por parte del vendedor de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida al tiempo de la negociación, tomando en consideración que el lapso de noventa (90) días de su vigencia culminó concretamente en fecha 30 de Octubre de 2011, aunado a que si bien a través de la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada a pedimento de la parte actora en fecha 22 de Marzo de 2012, donde pone a disposición del comprador la CÉDULA CATASTRAL, el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DEL DERECHO DE FRENTE, el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, la PLANILLA 33 y adicionalmente otorgándole un plazo de Veinte (20) días para la protocolización definitiva del contrato de venta, también es cierto que tal lapso de prórroga debió otorgarla inmediatamente después del primero de los referidos lapsos, con todas las solvencias y demás recaudos vigentes para el primer período, puesto que de lo contrario con dicha actuación lo que se pretende es justificar la extemporaneidad en la obtención de dichos documentos, por consiguiente mal puede pretender la parte actora la resolución del contrato de marras en esos términos y menos atribuirle un incumplimiento a su contraparte, cuando tal incumplimiento por imperativo de Ley, obviamente es a tal Empresa imputable, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OCIÓN DE COMPRA VENTA opuesta, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por la Empresa INVERSIONES SUSYFER, C.A. contra el ciudadano G.R.T.R., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que el incumplimiento que alega la parte actora es a ella imputable al no tener disponibles para la fecha de la negociación la CÉDULA CATASTRAL, el CERTIFICADO DE SOLVENCIA y el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL inherentes al bien de autos, puesto que estos fueron emitidos en fechas 09 de Enero de 2012, el primero (1º) y en fecha 07 de Marzo de 2012, los dos (2) últimos, violentando lo establecido en los Artículos 1.394 y 1.495 del Código Sustantivo Civil, los cuales comprenden la obligación por parte del vendedor de la disponibilidad para la entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida al tiempo de la negociación dada la naturaleza del thema decidendum, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA en COSTAS a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:05 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/AURORA/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-000618

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