Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de mayo de 2015

205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 20/05/2015, mediante las cuales las abogadas LEDYS SOTILLO y G.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 103.191 y 99.693, respectivamente, exponen: “en el día de hoy siendo las 11:20 a.m solicitamos este exped (sic) tal como consta en el Libro (sic) de solicitudes. siendo (sic) los (sic) (12) Léase (sic) 12:34 p.m., compareció la ciudadana G.d.C.F. parte demandada, se dirigió a la secretaria y firmó un escrito. seguidamente, (sic) solicito el exped (sic) y observamos que se trata del escrito de contestación a la demanda que está en poder de la secretaria firmada por el abg. O.E., con hora de recibido 8:53 a.m, situación ésta irregular por cuanto los escritos en caso de asistencia deben estar presentes las partes con sus abogados. Notificación que hacemos para conocimiento del Tribunal y se proceda con la averiguación correspondiente…”, y visto también el escrito, de fecha 21/05/2015, a través del cual las citadas profesionales del derecho afirman “En el día de ayer Miércoles 20-05-2014 (sic), siendo las 11 y 20 horas de la mañana, acudieron ante la sede de este tribunal, a los fines de revisar la expedición de solicitudes de copias certificadas de los expedientes Nros 2015-7011 y 2015-7015, los cuales al ser solicitadas en el Libro (sic) de Solicitudes (sic) de Expedientes (sic) llevado por este Tribunal, pudieron constatar que habían sido pedidos por el ciudadano demandado en el expediente primero de los nombrados, A.M., quien no estaba identificado plenamente en el mencionado libro, por lo que el archivista ALFONSO nos manifestó que el referido ciudadano no colocó su cédula de identidad ni firma, tal como se observa en el folio 26 del mencionado libro, que al ser solicitado ante la secretaria MERCEDES HERNÁNDEZ, manifestó que se estaba trabajando, pero que ya no los iba entregar. Siendo nuestra sorpresa, que a las 12 y 34 de la tarde, comparecen por ante la mencionada secretaria los ciudadanos A.M. Y G.D.C.F., partes demandadas en las referidas causas, respectivamente, observándose de manera irregular que la ciudadana secretaria MERCEDES HERNANDEZ, saca de una de las gavetas de su escritorio, unos escritos y los hizo firmar por éstos, sin estar asistidos de su abogado O.E., observándose que dichos escritos correspondían a la CONTESTACION A LA DEMANDA (sic), que instaurara nuestro representado TAAN A. KALEK y su representada INVERSIONES ZAHER C.A., .en (sic) contra de los mencionados ciudadanos, en las referidas causas, incurriendo no solo en falta de probidad, honradez y lealtad al Tribunal sino también violentó el Código de Ética Para el Funcionario Público, articulo 1° numeral 2). (sic) Es de importancia resaltar que la demandada G.D.C.F., en ningún momento solicitó el expediente n° 2015-7015, y aún así el referido escrito de contestación tenía recibido las 08:57 am, y en poder de la secretaria del tribunal, con la firma y sello del abogado que supuestamente iba asistirla”, todo lo cual las ha hecho solicitar a este órgano jurisdiccional “diligenciar lo acaecido” y que la contestación atinente a este proceso se tenga como no presente, por cuanto, en su decir, es evidente que la Secretaria del Tribunal violento flagrantemente los principios de igualdad entre las partes e imparcialidad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo, además, lo dispuesto en los artículos 7 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados.

Al respecto, este administrador de justicia observa: Con relación a la solicitud relativa a que este Tribunal, con fundamento en lo que exponen, proceda a “diligenciar lo acaecido”, debe advertirse que la forma en la que ha sido redactada adolece de una falta de sintaxis de tal gravedad que es imposible colegir, en forma indubitable, lo querido por las mismas, toda vez que no resulta lógico que lo acaecido sea diligenciado. Es más, ni siquiera en aplicación del principio iura novit curia, ha podido este juzgador desprender, de los términos empleados por las requirentes, petición lógica alguna, sin riesgo de suplir la voluntad de la parte que representan y de comprometer su objetividad e imparcialidad en este juicio.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado niega la petición relativa a que se diligencie lo acaecido. Así se decide.

En relación con la solicitud de averiguación que también plantean las diligenciantes, se advierte que, sin perjuicio de que sea planteada una formal denuncia que involucre los hechos narrados supra, este Juzgado, si considerare que existen motivos para abrir la respectiva averiguación, tendente a establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria judicial cuya conducta cuestionan, instará lo conducente en vía administrativa.

En lo que atañe al pedimento relativo a que se tenga como no presentada en este juicio la contestación de la demanda, por los motivos que expresan las peticionantes, advierte este juzgador que conceder dicha petición sin que obre certeza acerca de tales afirmaciones de hecho, conllevaría a establecer, eventualmente, hechos supuestamente verificados por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, sin haber dado oportunidad para que ésta ejerza el derecho a la defensa y al debido proceso.

Además, si tal fuere la conducta asumida por este iurisdicente, podría plantearse la posibilidad de que, en consecuencia, se proceda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin dar oportunidad, tampoco, para que la parte demandada contradiga lo expuesto por las apoderadas judiciales del actor y pruebe en su favor, todo lo cual pone en evidencia el carácter infundado de la pretensión examinada. En consecuencia, este operador de justicia niega la solicitud sub examine, y así se decide.

No obstante, vista la naturaleza de los hechos informados por las apoderadas judiciales del actor, la cual, según éstas, ponen en entredicho la existencia misma del acto de contestación a la demanda, este Tribunal, fundamentándose en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, visto que existe la necesidad de esclarecer lo afirmado por dichas abogadas y sin que dicha manifestación de necesidad prejuzgue sobre la ilicitud de los hechos afirmados por aquellas, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, en la cual se sustanciará lo pertinente. Así se decide.

Debido a que la resolución de la incidencia que se ordena abrir podría tener la entidad suficiente como para influir en la decisión de la causa, pues, de ser este juzgador del criterio de que, en la hipótesis de que se constatare lo afirmado por las representantes judiciales del demandante, deba tenerse como inexistente la contestación de la demanda, podría operar la confesión ficta, la misma será pronunciada en la sentencia definitiva. Así se declara.

EL JUEZ TITULAR

M.A.F.L.

LA SECRETARIA

MERCEDES HERNANDEZ

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