Decisión nº 3E-2979-04 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 23 de noviembre de 2009

199º y 150º

CAUSA nro. 3E2979-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: C.A.M.L., portador de la cédula de identidad número V-13.087.941.

FISCAL: J.C. TABARES,/ DEFENSA: J.R.V.V., Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

Defensor Privado, con domicilio en calle Miquilén con Carabobo, Edif. Conteca, piso 4, oficina 4-1, Los Teques, estado Miranda

PENA: 8 años de presidio y accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

Se decide seguidamente respecto al cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano C.A.M.L., quien fue condenado a cumplir la pena de 8 años de presidio por la comisión del delito de robo agravado.

I

Consta de las actas del presente expediente que los ciudadanos J.R.P., cédula de identidad nro. V-11.693.232 y M.L.C.A., cédula de identidad nro. V-13.087.941, fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de febrero de 2002, al ser encontrados incursos, presuntamente, en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (folio 37 de la pieza I).

En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal se Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, decretó, a requerimiento fiscal, medida privativa de libertad contra los encausados, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de robo agravado, descrito en el artículo 460 del Código Penal.

El Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda presentó, ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 19 de marzo de 2002, escrito de acusación.

En fecha 16 de septiembre de 2002 se admitió la acusación fiscal y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 25 de noviembre de 2003 el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en audiencia pública, condenó a los ciudadanos J.R.P., cédula de identidad nro. V-11.693.232 y M.L.C.A., cédula de identidad nro. V-13.087.941, a cumplir la pena de 11 años de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlos autores responsables de la comisión del delito de robo agravado -con ataque a la libertad individual-, previsto en el artículo 460 eiusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.B.. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 18 de diciembre de 2003 (folios 67 al 90, pieza V).

En fecha 19 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al conocer del recurso de apelación planteado por la Defensa del acusado C.A.M.L., modificó la decisión dictada por la Instancia y condena a los encausados a cumplir la pena de 8 años de presidio (folios 173 al 206, pieza VI).

En fecha 21 de octubre de 2004 se reciben las actuaciones en el Tribunal de ejecución nro. 3 de Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa su distribución, con la nomenclatura 3E2979-04.

El 8 de noviembre de 2004, se dictó auto de ejecución de la sentencia dictada y se practicó el cómputo de la pena impuesta (folios 26 al 34, pieza VII), cómputo que fue modificado en fecha 27 de junio de 2005 (folios 170 al 173, pieza VII), precisándose como fecha de cumplimiento de la pena el 19-2-2010.

En fecha 25 de julio de 2005, este Tribunal otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto, al penado C.A.M.L., librándose boleta de excarcelación nro. 017-2005. El Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” fue el designado para el cumplimiento de tal medida, bajo la supervisión de la Delegada de Prueba R.R. y Rossany Lanza.

En fecha 27 de julio de 2005, este órgano jurisdiccional declaró que el ciudadano C.A.M.L., redimió la pena por el trabajo realizado intramuros, por un tiempo de 3 meses, 5 días y 12 horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En la misma fecha, se realizó nuevo cómputo de pena, precisándose como fecha de cumplimiento de la pena principal el 14-11-2009.

En fecha 9 de diciembre de 2008, este Tribunal decidió:

procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. al penado C.A.M.L., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-13.087.941, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique; 3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 15 días; 4.- Consignar constancia de trabajo cada 3 meses; 5. No cometer nuevo delito. Culminará la presente medida alternativa de cumplimiento de pena el día 14-11-2009, según cómputo de fecha 27-7-2005.

II

Se advierte entonces que, en fecha 9 de diciembre de 2008, este Tribunal en funciones de ejecución, otorga al penado C.A.M.L., la medida alternativa de cumplimiento de pena de l.c., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique; 3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 15 días; 4.- Consignar constancia de trabajo cada 3 meses; 5. No cometer nuevo delito.

A los fines de verificar el cumplimiento de las señaladas obligaciones, tenemos: Cursa en autos informe conductual fechado 14 de mayo de 2009 y datado 16 de noviembre de 2009, respectivamente, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 2, Caracas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asignada a la supervisión del probacionario, donde se certifica que cumplió de forma satisfactoria, las condiciones impuestas.

Igualmente, el condenado cumplió las presentaciones impuestas ante este Tribunal, según se evidencia al correspondiente libro que lleva este Despacho, folio 49 y folio 100; se mantiene el penado, residenciado en la dirección que suministró al Tribunal, así como incorporado a la actividad laboral, esto, según constancias que presentó, aunado a que no consta en autos que haya incurrido en nuevo delito, por lo que el ciudadano C.A.M.L., supra identificado, cumplió con las obligaciones impuestas en la medida de l.c. que le fue acordada, por este Tribunal, en fecha 9 de diciembre de 2008. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el encausado cumplió la pena en fecha 14-11-2009, según cómputo de fecha 27-7-2005. Así se declara.

Así las cosas, por cuanto el ciudadano C.A.M.L. cumplió la pena principal de 8 años de presidio y penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, en fecha 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por la comisión del delito de robo agravado -con ataque a la libertad individual-, sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, resulta lo procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el antes mencionado ciudadano, conforme al artículo 13.3 del Código Penal, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el nro. 940, datada 21 de mayo de 2007, expresó, revisando la doctrina sostenida por la referida Sala sobre el particular, que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, son contrarios al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido señaló:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…

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Doctrina la anterior cuyo carácter vinculante fue afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 21 de febrero de 2008, en el expediente nro. 07-1653, por lo que, en acatamiento de la supra mencionada sentencia, este Tribunal declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, impuesta al ciudadano supra identificado. ASÍ SE DECIDE.-

En armonía con lo antes expuesto, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano C.A.M.L., portador de la cédula de identidad número V-13.087.941, en lo que respecta a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, decide:

PRIMERO

Por cuanto el ciudadano C.A.M.L., portador de la cédula de identidad número V-13.087.941, cumplió la pena principal de 8 años de presidio y penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, en fecha 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por la comisión del delito de robo agravado -con ataque a la libertad individual-, sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, se declara la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

En acatamiento de la sentencia dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada número 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala, en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, se declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se declara la libertad plena y sin restricciones, por cumplimiento de pena, del ciudadano C.A.M.L., portador de la cédula de identidad número V-13.087.941, en lo que respecta a la presente causa.

CUARTO

Por cuanto no hay más actuaciones que practicar, remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA,

A.M.V.J.

Causa 3E2979-04

23-11-2009

C.A.M.L.

8/8.-

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