Decisión nº PJ0192010000515 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2009-000507

ANTECEDENTES

El día 31 de marzo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito que contiene demanda por simulación intentada por la ciudadana E.D.V.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.621.180 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho L.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 92.540 y de este mismo domicilio contra las ciudadanas Vestalia Del Valle Tablante Brito, Sobella Z.T.F., C.R.T.G. y M.J.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.019.186, 4.984.706, 8.474.333 y 8.968.146, respectivamente, representadas la primera por la profesional del derecho M.E.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807 y de este domicilio y las otras mencionadas representadas por sus apoderados judiciales L.A.V.R. y L.d.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 104.999 y 71.855, respectivamente y de este mismo domicilio.

Alega la parte actora a través de su abogada asistente:

Que el día 17 de noviembre de 2008 falleció ab intestato su padre de nombre B.A.T.I. y al cumplir tres meses de fallecido se presentó un abogado apoderado de las ciudadanas Sobilla Tablante Fuenmayor, C.R.T.G., N.E.T.G. y Z.L.T.G. para que compareciera a trata un asunto legal.

Que su mamá asistió a la cita acompañada de la abogada L.L.R. y el abogado manifestó el interés de sus representadas por agilizar la declaración sucesoral.

Que fue concertada una segunda cita en la cual asistió solo la abogada a quien le mostraron los documentos de los bienes pertenecientes al patrimonio del de cujus manifestó el abogado que no se debía declarar el inmueble cuyos datos registrales se encuentran identificados así: Nº, folio del 1 vuelto al 3, protocolo primero, tercer trimestre de 1977, por cuanto ese inmueble había sido vendido por el de cujus a las ciudadanas Vestalia Del Valle Tablante Brito, Sobilla Z.T.F., C.R.T.G. y M.J.T.G..

Dice que en oportunidades su papá le manifestó a su mamá que esa negociación era simulada pues lo había hecho para que no entrara en la partición de la comunidad conyugal que tenía con la ciudadana H.G. ya que en esos momentos estaba en proceso de divorcio.

Alega que el de cujus en ningún momento dejó de ejercer la propiedad sobre el bien inmueble y de disfrutar los frutos que obtenía de la casa pues tuvo una bodega hasta 1995 realizando posteriormente un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano C.G. quien vivió con su familia por espacio de dos años.

Continúa diciendo que para el año 1998 le arrendó la casa al ciudadano J.B.G.D., quien habitó allí por 2 años, en el año 2001 contrato con el ciudadano Setter John de la C.C. por espacio de 7 años aproximadamente y por último contrato con el ciudadano E.E.G.S. en el año 2008.

Manifiesta que en el año 1985 estableció una relación concubinaria con la ciudadana E.M.d.T. de cuya relación ella nació y creció desarrollándose con pleno conocimiento que esa casa es de su padre.

Agrega que la simulada venta se produce en un momento en que su padre se estaba divorciando de su segunda cónyuge y que el negocio simulado es una declaración deliberada disconforme con la intención.

Que hoy por hoy es víctima de esto en contra de su derecho como heredera al igual que su madre.

Fundamenta su acción basándose en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano y 340 del Código de Procedimiento Civil.

El día 02/04/2009 fue admitida la demanda por este Tribunal emplazando a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda.

Habiendo sido debidamente citada la parte demandada, el día 03/07/2009 el coapoderado judicial de las codemandadas Sobilla Z.T.F., C.R.T.G. y M.J.T.G. presentaron escrito de contestación alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la misma fecha la apoderada judicial de la codemandada Vestalia Del Valle Tablante Brito presentó escrito de contestación al fondo de la demanda alegando:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto son falsos todos los alegatos hechos por la demandante, quien pretende sorprender en su buena fe a los administradores de justicia alegando la existencia de una simulación.

Manifiesta como cierto que su representada junto a sus hermanas compró a su padre B.A.T.I. la casa ubicada en la calle J.C. Nº 05 del sector Negro Primero del Municipio Autónomo del Estado Bolívar.

Declara como cierto que dicho documento de venta está registrado bajo el Nº 15, tomo II, protocolo primero, segundo trimestre de 1984 y que es cierto que su representada y hermanas una vez comprada la casa y viendo que su padre era una persona mayor e inestable sentimentalmente le permitieron a su padre que se quedara con la casa para que pudiera alquilarla para su manutención.

Niega que después de tantos años la demandante haya ignorado la existencia de la venta de la casa puesto que en reiteradas oportunidades el de cujus se lo manifestó delante de sus hermanas e incluso delante de vecinos, familiares y amigos, que esa casa era de sus hijas porque ellas habían pagado por esa casa un precio y por eso estaba a nombre de ellas.

Alega que es falso que esta venta le pueda causar algún daño a la demandante ni revierte en su contra porque ciertamente dicha venta se hizo en el año 1984 y ella misma admite en su demanda que su papá inició una relación concubinaria con su padre en 1985 y que ella nació en 1989.

Agrega que no es cierto que haya sido una venta simulada porque la misma se hizo en 1984 y el ciudadano B.A.T.I. muere el 17 de noviembre de 2008 y en caso de que sí hubiere una venta simulada ¿veinticinco años no es suficiente tiempo como para haber dejado sin efecto el contrato de venta?.

Añade que es falso que el vendedor haya ejercido la propiedad porque no la tenía, lo que ejerció en todo caso y de manera precaria fue la posesión y por consentimiento tácito de sus hijas.

Que es falso que la compra que hizo su poderdante a su difunto padre haya sido simulada, sólo que la demandante se está apropiando indebidamente de los frutos que produce dicho inmueble.

Finalmente rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y pide que se declare sin lugar la demanda.

Posteriormente a esta fecha ocurrieron todos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda hasta llegar al estado de sentencia momento en el cual el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010 dictó su decisión anulando la contestación al fondo de la demanda y reponiendo la causa al estado en que se deje transcurrir los días que faltaban para la expiración de la articulación probatoria ex artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. De esta decisión fueron notificadas las partes.

Notificadas las partes de la decisión, en fecha 15 de abril de 2010 las codemandadas Sobella Z.T.F., C.R.T.G. y M.J.T.G. presentaron su escrito de pruebas invocando el principio de comunidad de la prueba y promoviendo las pruebas documentales.

Admitidas las pruebas de la incidencia en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 03/05/2010 el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa planteada por las codemandadas Sobella Z.T.F., C.R.T.G. y M.J.T.G..

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda las mencionadas codemandadas en fecha 13/05/2010, mediante su coapoderado judicial, presentaron escrito alegando la falta de cualidad e interés procesal de la parte actora conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el apoderado actor en su escrito de contestación que la accionante a pesar de haber consignado los instrumentos públicos que d.f.d. la falta de cualidad e interés procesal sigue pretendiendo afirmar ser titular del derecho que reclama mediante esta demanda por simulación.

El apoderado de las demandadas consignó escrito de contestación a la demanda indicando los siguientes alegatos:

Que la ciudadana E.d.V.T.M. nació el 15/02/1989, indicando que la demandante nació cuatro años, ocho meses y diecisiete días posteriores a la venta del inmueble. Como consecuencia de la consignación de los instrumentos públicos, no es admisible una demanda de mera declaración, cuando el demandante no tiene algún interés en que se declare nulo el acto y ello, no puede ser en esta causa, debido a que el acto fue realizado en el año 1984 antes de haber nacido la accionante.

La demandante afirma que presuntamente la simulación fue contra el legitimo derecho de la segunda cónyuge de su padre, de la cual para ese momento se estaba divorciado, es decir, manifiesta en forma expresa que el derecho le corresponde legítimamente a un tercero que no es parte en esta causa, sin demostrar o afirmar su titularidad sobre el derecho que reclama.

Dice que la actora carece de cualidad activa procesal para demandar y por tanto pide se desestime la demanda por cuanto la acción no puede nacer sin la legitimación.

Que en nombre de sus poderdantes niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la demanda de simulación introducida por la ciudadana E.D.V.T.M., quien pretende hacer creer que el acuerdo de venta instrumental entre el vendedor B.T.I. y sus poderdantes fue realizado con el fin de defraudar los derechos a terceros.

Dice que son falsos e irreales los argumentos esbozados por la parte actora para acreditarse derechos sucesorios y así obtener la declaratoria de simulación a su favor.

Niega, rechaza y contradice que el acto de venta pura y simple del inmueble sea un acto simulado o aparente que se hizo con la intención de burlar los derechos sucesorales de la demandante debido a que para el año 1984 el vendedor no tenía ningún impedimento para vender.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falso que con la venta del inmueble se le haya causado algún daño a la actora y a su progenitora por cuanto la actora para el año 1984 no había nacido y su progenitora para ese mismo año no tenía relación concubinaria con el vendedor.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falso de toda falsedad que el vendedor del inmueble ejerció el dominio o propiedad del inmueble antes identificado y vendido a sus representadas por cuanto disfrutaba en forma precaria la posesión del inmueble con la aceptación tácita de los legítimos propietarios.

Alega que sus representadas aceptaron que su padre ocupara perentoriamente el inmueble y aceptaron que el mismo utilizara la misma para su beneficio personal o la arrendara a terceras personas y el beneficio del canon de arrendamiento lo utilizara para su manutención.

Abierto a pruebas el proceso solo la parte demandada promovió las que consideró pertinente. Admitidas las mismas transcurrió el lapso de pruebas correspondiente y el término para la presentación de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demandante pretende la declaración de simulación de la venta de una vivienda perteneciente a su padre ya fallecido que se verificó mediante documento inscrito en el entonces Registro Subalterno bajo el Nº 15, protocolo primero, en fecha 02/5/1984.

La accionante afirma que su padre inicio una relación concubinaria en el año 1985 con su madre E.M.d.T., siendo ella el producto de esa relación, nacida en el año 1989.

Afirma que la venta de la vivienda se realizó de manera simulada para que no entrara en la partición de la comunidad conyugal que le unía con la ciudadana H.G., anterior cónyuge de su progenitor, estando pendiente un juicio de divorcio en el año 1984, como siempre lo afirmó su padre B.T.I..

Para decidir el Tribunal observa:

En primer lugar se resolverá la defensa de falta de cualidad de la demandante planteada por el profesional del derecho L.V., apoderado de Sobella Zoraida, C.R. y M.J.T.. Los fundamentos de la pretendida falta de cualidad activa ya han sido señalados en la narrativa de esta decisión.

Según lo que afirma la actora, en el año 1984 cuando se realizó la enajenación de una vivienda ubicada en el sector Negro Primero de Ciudad Bolívar su causante B.T.I. se encontraba casado con la señora H.G. y al año siguiente inició con su madre una unión estable de hecho o concubinato; por tanto, cuando se perfeccionó la venta la legitimada para pedir la simulación era la señora H.G. puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil: se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. En consecuencia, la venta, si en verdad fue simulada, era un negocio susceptible de defraudar los derechos de H.G. en una futura liquidación de la comunidad de gananciales. Esto a reserva de lo que más adelante se dirá en cuanto a la legitimación del vendedor B.T.I. para demandar, igualmente, la simulación.

En relación con la madre de la accionante, la señora E.M.d.T., ella no adquirió derecho alguno sobre el inmueble que pudiera resultar defraudado por la enajenación por la sencilla razón de que dicho bien entró y salió del patrimonio del difunto B.A.T.I., estando casado con H.G..

E.M.d.T., madre de la demandante, podría reclamar derechos sobre los bienes adquiridos a partir del año 1985 cuando supuestamente inició un concubinato con B.T.I., no antes de esa fecha. Ciertamente, así como la comunidad de gananciales se inicia el día de la celebración del matrimonio, la comunidad concubinaria nace en la misma fecha del concubinato; antes de esa fecha los bienes pertenecen exclusivamente a su titular, no son bienes comunes, y esto es más claro si antes de la unión estable el hombre o la mujer, o ambos, estaban casados, situación similar a la narrada en el libelo en el cual la actora dice que en el año 1984 cuando se perfeccionó la venta su padre se encontraba casado. Así lo expresa la parte final del artículo 767 del Código Civil.

Por manera que, en el año 1985 cuando supuestamente los padres de la actora comenzaron a vivir en concubinato ya la vivienda del barrio Negro Primero había sido objeto de una sucesión a título particular por acto entre vivos cuyo efecto fue la transmisión de la propiedad del inmueble a unos terceros con lo que dicho bien quedó excluido desde la fecha del registro de la venta del patrimonio de B.T..

Sin embargo, la acción para pedir la simulación de la venta, la cual es una acción evaluable económicamente, sí forma parte del patrimonio del causante también legitimado junto a su pretendida esposa H.G. y, en consecuencia, a su muerte se transmitió a sus herederos quienes conjuntamente o por intermedio de cualquiera de ellos podían demandar la nulidad de la enajenación por tratarse de un negocio simulado. Téngase en cuenta que conforme al artículo 530 del Código Civil la acción para pedir la simulación de una venta de una vivienda es un bien inmueble por el objeto a que se refiere, por tanto, transmisible por sucesión a los herederos. Para explicarlo de otro modo, si en verdad la venta fue un negocio simulado el vendedor B.T. disponía de una acción para hacerla declarar, sujeta a un término de prescripción que no fue opuesto por los demandados al contestar la pretensión. A su muerte, esa acción que integra junto a los bienes y obligaciones su patrimonio, se transmitió a sus herederos y siendo la actora hija del señor B.T. se le debe reputar legitimada para incoar esa acción de simulación con absoluta independencia de que la venta se hubiera realizado antes de su nacimiento como lo alega un sector del litisconsorcio pasivo.

En el expediente corre inserta una copia certificada del acta de defunción de B.T.I. (folio 8) y un acta de reconocimiento que éste hizo de E.D.V. (folio 19); por manera, que la demandante E.D.V.T.M. sí tiene cualidad para incoar la presente acción de simulación siendo infundados los alegatos planteados por el apoderado de las codemandadas Sobella Zoraida, C.R. y M.J.T..

En relación con el fondo el tribunal observa:

La simulación la funda la accionante en las siguientes razones:

  1. - Que no se produjo la entrega material de la casa, por tanto, hubo inejecución del contrato porque durante 24 años su padre fue quien ejerció la propiedad, dispuso y administró a su libre albedrío sin que para nada rindiera cuenta de los frutos obtenidos a las supuestas compradoras.

  2. - Las compradoras resultaron ser cuatro hijas siendo una menor de edad para la época de la enajenación.

  3. - El precio pactado en sesenta mil Bolívares.

En el lapso de promoción la demandante no ofreció medio probatorio alguno que sustentara su pretensión.

El apoderado de Sobella Zoraida, C.R. y M.J.T. invocó el mérito favorable que se desprende del acta de nacimiento de E.D.V.T.M. y promovió en copia certificada un documento inscrito en el Registro Público el 2 de mayo de 1984, con el nº 15, que da cuenta de la venta de una parcela de terreno y una casa por un precio de sesenta mil Bolívares pactada entre B.T.I. y Vestalia Del Valle, Sobella Tablante, Clarisa y M.T..

Es claro que la filiación de la demandante y el contrato de venta no son hechos controvertidos en virtud de lo cual ellos quedaron fuera del debate probatorio resultando inoficioso el análisis del material aportado por los litigantes.

La apoderada de Vestalia Del Valle Tablante Brito promovió el acta de defunción del señor B.T.I.. La invocación de este documento producido por la demandante revela que este hecho no es, igualmente, un hecho controvertido, por cuya razón no es pertinente el análisis del acta de defunción.

Junto con la demanda la parte actora produjo un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar el 28 de abril de 2008. Dicho documento fue otorgado por B.A.T. y E.E.G.S.. El objeto del arrendamiento es una casa de habitación distinguida con el nº 5, ubicada en el barrio Negro Primero, calle J.C. cruce con San Martín.

Este inmueble es el mismo a que se refiere el contrato de venta cuya simulación reclama la parte actora ya que así lo admitió el abogado L.V. apoderado de Sobella, Clarisa y M.T. en su escrito de informes cursante en los folios 174 al 177 en el que afirma que los arrendamientos de la vivienda los hizo su padre en calidad de arrendador, pero no como propietario, añadiendo que ocurrió un usufructo tácito originado por la actitud pasiva de los legítimos propietarios que aceptaron que su progenitor se beneficiara con el importe de los cánones del arrendamiento para contribuir con su manutención, compra de medicinas, etc.

El contrato de arrendamiento autenticado tiene la fuerza probatoria que le confiere el artículo 1363 del Código Civil, es decir, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes. Esto significa que el arrendamiento del inmueble es un hecho que quedó comprobado plenamente al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario. Como se dijo, en cierto sentido la sinceridad del arrendamiento fue admitida por tres de los litisconsortes pasivos.

En Venezuela no está prohibida la venta de padres a hijos. Nuestra legislación proscribe la venta entre cónyuges –artículo 1481 del Código Civil- o la venta de hijos a padres cuando aquellos son menores y están sometidos a la patria potestad de estos –artículo 1482, ordinal 1º, Código Civil-. En este orden de ideas, la venta que hizo B.T.I. a sus hijas per se no es indicadora de una negociación simulada. Tampoco puede ser estimado como un indicio el que el de cujus haya realizado actos de administración sobre el inmueble, arrendándolo y percibiendo los frutos civiles. El vínculo filial entre padre e hijos justifica o, por lo menos, explica una situación que de otro modo ciertamente luciría anómala como lo es que el vendedor continuara ejerciendo la administración de la cosa vendida.

La filiación entre vendedor y comprador y la facultad de administración que desde la venta hasta su fallecimiento ejerció el vendedor si bien pueden catalogarse de indicios convergentes no lo son graves puesto que, como se explicó, en nuestro país nada de raro tienen las ventas de padres a hijos y esa filiación explica el que aquellos continúen en algunos casos poseyendo la cosa vendida puesto que la solidaridad familiar, el amor de padres e hijos, explica lo que en otras circunstancias pudiera catalogarse de sospechoso.

El otro elemento mencionado en el libelo, lo irrisorio del precio, no llegó a comprobarse por la demandante. El juez no puede saber si en fecha tan lejana como en el año 1984 el precio por el que se vendió un inmueble en una zona de esta ciudad era cónsono con los precios imperantes en ese sector. Para determinar este hecho se requiere de conocimientos especiales, siendo la experticia el medio idóneo para efectuar tal comprobación.

En definitiva, la simulación alegada se sustenta apenas en dos razones fácticas, la filiación y la administración del inmueble enajenado por el vendedor hasta poco antes de su fallecimiento, que a pesar de que puedan considerarse indicios, ellos no son graves, como lo exige el artículo 510 del Código Procesal Civil, y sí insuficientes para declarar simulado un negocio jurídico perfeccionado hace casi veintiséis años. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por SIMULACION intentada por la ciudadana E.D.V.T.M. contra las ciudadanas VESTALIA DEL VALLE TABLANTE BRITO, SOBELLA Z.T.F., C.R.T.G. y M.J.T.G.; en consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J..

Yinet

Resolución N° PJ0192010000515

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