Decisión nº 3C-3.439-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 05 de Febrero de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 3C-3.439-11

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. N.L.D.M.

FISCAL PRIMEROO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C. (AUX).

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. L.M.P..

VÍCTIMA: S.C.M.Y..

IMPUTADO: J.J.H.T..

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

En el día de hoy, Sábado cinco (05) de Febrero de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (De guardia), a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado no tener abogado de confianza y solicita al Tribunal le sea designado un Defensor Público; en este estado, encontrándose presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. L.M.P., asume la defensa del mismo en este acto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. A.G.C., quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, venezolano, mayor de edad, de ocupación ordeñador, de 24 años de edad, nacido el 06/07/1987, hijo de A.T. y R.H., residenciado en Guasimal, entrada S.I., a dos kilómetros, familia Tablera, Guasimal jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure, teléfono: 0424-3477017; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03/02/2011, donde consta el tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el citado ciudadano, la cual se le permitió leer; en consecuencia precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian fianza personal y presentaciones periodicas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Yo no le arrebate el teléfono a esa señora, ella dice que fue un tipo con camisa amarilla y a mí no me agarraron el teléfono y no se porque esa señora dice que fui yo. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog: L.M.P., quien expuso: “Una vez oída las imputaciones realizadas por la representante del Ministerio Público a mi defendido, considero que la medida solicitada es proporcional a los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Tercero de Control ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos (02) fiadores que garanticen que el citado ciudadano no evadirá el proceso, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: C. deT. que indique un salario no menor al salario mínimo, y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; C. deR., C. deB.C. y Copia de la Cédula de Identidad; una vez cumplido con este requisito, se imponen presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, venezolano, mayor de edad, de ocupación ordeñador, de 24 años de edad, nacido el 06/07/1987, hijo de A.T. y R.H., residenciado en Guasimal, entrada S.I., a dos kilómetros, familia Tablera, Guasimal jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure, teléfono: 0424-3477017; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, venezolano, mayor de edad, de ocupación ordeñador, de 24 años de edad, nacido el 06/07/1987, hijo de A.T. y R.H., residenciado en Guasimal, entrada S.I., a dos kilómetros, familia Tablera, Guasimal jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure, teléfono: 0424-3477017; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos (02) fiadores que garanticen que el citado ciudadano no evadirá el proceso, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: C. deT. que indique un salario no menor al salario mínimo, y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; C. deR., C. deB.C. y Copia de la Cédula de Identidad; una vez cumplido con este requisito, se imponen presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico en este acto, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: S.C.M.Y.. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 05 de Febrero de 2011.-

200º y 151º

AUTO FUNDADO

DE MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Juez ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05/02/2011, según Causa Penal Nro. 3C-3.439-11, remitida a este Tribunal por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: S.C.M.Y..-

El Ministerio Público hizo formal presentación e imputo al ciudadano: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cuya precalificación acoge este Tribunal ya que los hechos plasmados en las actas encuadran con el delito endilgado, lo cual se pudo constatar con las actas de entrevistas a la victima y testigos del hecho, así como el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas del objeto celular, que le fue incautado al imputado: J.J.H.T., que lo hace responsable del delito precalificado en este acto por la vindicta pública.-

Igualmente la representante fiscal solicito que se decretara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, lo cual acordó con lugar esta Juzgadora una vez de haber revisado las actas que dieron origen a la detención del mismo, constatando el tiempo, modo y lugar, pudiendo constatar que ciertamente el imputado citado fue aprehendido en flagrancia cuando las funcionarias NELMAN FLORES y B.D., adscritas a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, transitaban por la calle comercio con Páez, cuando avistaron a una ciudadana que corría detrás de una persona de sexo masculino y al notar la presencia de las funcionarias les hizo un llamado, manifestando en voz alta agarrenlo que me robo el teléfono celular, por lo que procedieron a darle alcance logrando detenerlo a pocos metros de los hechos quedado identificado como J.J.H.T., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.325.700; razón por la cual acordó calificar la flagrancia tal como lo solicito la vindicta pública; habiéndose constatado de las actas que integran la causa, que el imputado se le garantizaron los derechos; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decretar la Detención en Flagrancia y así se declara.-

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente considera el Tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado J.J.H.T., consistentes en fianza personal o presentación de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: C. deT. que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia deB.C., C. deR. y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano,, en contra del ciudadano: J.J.H.T., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.325.700.-

TERCERO

Se impone la Medida Cautelar al ciudadano imputado J.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.700, venezolano, mayor de edad, de ocupación ordeñador, de 24 años de edad, nacido el 06/07/1987, hijo de A.T. y R.H., residenciado en Guasimal, entrada S.I., a dos kilómetros, familia Tablera, Guasimal jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure, teléfono: 0424-3477017, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: C. deT. que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia deB.C., C. deR. y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.----------

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M..

EXP No. 3C-3.439-11.-

NMR/NLDEM.-

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