Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trán-sito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.J.F.T. y MI-GUEL A.R.Z.. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Iden-tidad Nos. V-16.183.529 y V-14.998.668, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistidos de la Abogada H.I.A.N.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 33.011.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.J.P.T., J.W.P.T. y JOSÈ R.P.T.. Venezolanos, Cédu-las de Identidad Nos. V-3.303.065, V-1.136.325 y V-364.103, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo; representados por la Aboga-da N.C.A.G.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas N° 74.518; y la ciudadana A.T.. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo.

MOTIVO: Sentencia por demanda por tercería de dominio o excluyente según el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, peticionando la nulidad de la sentencia por interdicto de obra nueva fechada 18-febrero-2003.

EXPEDIENTE Nº 2003/ 6.068.

VISTOS. Con informes de las Partes.

PRIMERO

En el presente asunto fue dictada sentencia en fecha 18-febrero-2003 declarando con lugar la demanda por interdicto de obra nueva, planteada en fecha 28/06/2002, por los ciudadanos E.J.P.T., J.W.P.T. y JOSÈ R.P.T., contra la ciudadana A.T., que ordena la demolición de las bienhechurías construidas en lote de terreno de 72 M2, propiedad de los accionantes, en área de mayor extensión con superficie 500 hectáreas, ubicadas en Valle Seco, sitio conocido como Hacienda Valle Seco, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Es-tado Carabobo, con los siguientes linderos generales: NORTE: Bienes que son o fueron de N.R.; SUR: Serranía de San Jean; ESTE: Serranía de S.L., y OESTE: Línea divisoria que se inicia en el lindero Norte, en línea irregular que comprende la Quebrada El Piñal, Pozo El Tigre a la izquierda hasta retomar el cause de la mencionada quebrada, en cuyo naciente termina el lindero Sur - Este de la posesión; perteneciente a los accionantes por heren-cia de sus padres J.I.P.P. y R.T.d.P. (difuntos), conforme a las Planillas Sucesorales Nos. 386 y 825, fechadas 29-septiembre-1972 y 25-junio-1984; y documento asentado en la Oficina Subal-terna de Registro del Municipio Puerto Cabello, fecha 16-julio-1986, Nº 1, Fo-lios del 1 al 3, Protocolo 4º; y documento Nº 2, Folios del 4 y 5, Protocolo 4º. La querellada en la porción de terreno de 72 M2, con los linderos particulares: NORTE: Terreno de la Sucesión; SUR: Terreno de la Sucesión; ESTE: Terreno de la Sucesión y OESTE: Vía de penetración; construyó bienhechurías con pa-redes de bloques de arcilla sin frisar, con disposición de lo que será una casa; y muro de contención, con la finalidad de ir banqueando el cerro para construir otro inmueble; orden que se imparte conforme al Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 785 del Código Civil.

La sentencia fechada 18/02/2003 quedó definitivamente firme; librán-dose mandamiento de ejecución al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Pre-ventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esta fase los ciudadanos ED-WARD J.F.T. y M.A.R.Z., asistidos de la Abogada H.I.A.N., en fecha 01-julio-2003 presenta-ron demanda con fundamento al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por Tercería de Dominio o Excluyente, señalando ser poseedores y propietarios de las bienhechurías enclavadas en lotes de terreno de 90 M2 y 123 M2, aproximadamente, ubicadas en el Sector Valle Seco, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, que describen:

n Ciudadano E.J.F.T.: Se dice propietario y poseedor de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno que mide 123,50 M2, y haber construido vivienda unifamiliar con fundaciones de concreto armado, piso de cemento rústico, paredes de bloque, frisado en su área externa, ventanas de arco frisadas, la puerta principal y habitación de madera, las demás puertas metálicas, ventanas con protectores metálicos, electricidad externa, instalaciones para agua blanca y aguas negras, techo de zinc y pozo séptico. Acompañó legajo de facturas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; recibo de pago fechado 01-mayo-2003, emitido por el ciudadano L.A.F., Cédula de Identidad Nº V-12.423.427, por la cantidad de Bs. 3.730.000,00, marcado “G”

n Ciudadano M.A.R.Z.: Se dice propietario y poseedor de las bienhechurías enclavadas en lote de terre-no de 90 M2, en donde afirma haber construido vivienda uni-familiar con fundaciones de concreto armado, piso de cemen-to rústico, paredes de bloque de cemento, ventanas de arco, la puerta principal y la del cuarto de madera, las otras puertas son metálicas, las ventanas tienen protectores metálicos, ba-ño sin concluir; piezas del sanitario y cerámicas, electricidad externa, instalaciones sanitarias de aguas blancas y aguas negras, techo de zinc con estructura metálica; acompañó fac-turas marcadas: “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; recibo fechado 22-abril-2003, firmado por el ciudadano L.F., Cédula de Identidad Nº V-12.423.427, por la cantidad de Bs. 690.000,00, marcado “N”.

Con los recaudos señalados pretenden los terceros demostrar haber adquirido los materiales de construcción, y pago del albañil; acompañaron jus-tificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia (recau-do “Ñ”), y constancias de residencias (recaudos “O” y “P”); inspección ocular fechada 09-junio-2003 practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello (recaudo “Q”) dejando constancia de las bienhechurías; señalan que las bienhechurías no son de la propiedad de la ciudadana A.T., parte querellada del proceso de interdicto de obra nueva, por lo cual peticionan la nulidad de la sentencia; expresan que los ciudadanos E.J.P.T., J.W.P.T. y JOSÈ R.P. TA-CHAU, no determinaron el objeto de la pretensión al describir el espacio donde según se dice la ciudadana A.T. construyó las bienhechurías, de la manera que se indica: Lote de terreno, de 72 M2, dentro del lote de mayor de extensión, con linderos particulares: NORTE: Terreno de los demandantes; SUR: Terreno de los demandantes; ESTE: Terreno de los demandantes; y OESTE: Vía de penetración; con paredes de bloques de arcilla sin frisar, con la disposición de lo que será una casa; un muro de contención, con la finalidad de ir banqueando el cerro, para construir otro inmueble. Indican los terceros que no hubo determinación del objeto de la pretensión, cuando se habla de una superficie de 72 M2, describiendo paredes de bloque de arcilla sin frisar con la disposición de lo que será una casa, y que en otra extensión de terreno fue construido un muro de contención con la finalidad de ir banqueando el cerro para construir otro inmueble; los terceros señalan que el bien no está precisado; esta afirmación la sustentan los terceros con el informe y plano de situación elaborado por el Ingeniero R.P.R., inscrito en el Cole-gio de Ingenieros de Venezuela Matrícula Nº 33.573, quien expresa que las bienhechurías de la ciudadana A.T. se encuentran a una distancia aproximada de 42 metros, de las bienhechurías que los terceros dicen perte-necerles (recaudo “R”). Piden la nulidad de la sentencia fechada 18-febrero-2003 al resultar inejecutable. Los terceros con fundamento al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida innominada de suspensión la ejecución de la sentencia; conforme a los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil expresan la existencia de fraude procesal, por lo que piden oficiar al Fiscal del Ministerio Público a fin de que se inicie la averiguación pe-nal correspondiente. Estiman la acción en la suma de Bs. 10.000.000,00. Los recaudos acompañados corren insertos de los Folios 6 al 94.

La demanda de tercería excluyente o de dominio guarda relación con los hechos contenidos en la querella interdictal de obra nueva, presentada en fecha 28-Junio-2002, por la ciudadana E.J.P.T., J.W.P.T. y JOSÈ R.P.T., contra la ciu-dadana A.T.; alegando ser propietarios de extensión de terrenos, cuyos linderos y medidas se indican en esta decisión; y en donde en agosto-2001, la ciudadana A.T., en un lote de terreno, propiedad de la Su-cesión, de 72 M2, ha venido construyendo bienhechurías con paredes de blo-ques de arcilla sin frisar, con la disposición de lo que será una casa; y en otra extensión de terreno construyó un muro de contención, para ir banqueando el cerro, para construir otro inmueble; en dicho proceso en fecha 18/02/2003 fue dictada sentencia, en donde se ordenó la prohibición de seguir construyendo y la continuación de las obras en referencia y demolición de lo construido.

En fecha 02/02/2003 fue admitida la demanda de tercería ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos E.J.P.T., J.W.P.T., JOSÈ R.P.T. y A.T. para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho, luego de constar la citación; acordándose la medida cautelar innominada.

En fecha 08/07/2003 fue citada la ciudadana A.R.T.; y en fecha 205/09/2003 la Abogada N.C.A.G. en repre-sentación de los ciudadanos E.J.P.T., JOSE WIL-FREDO PONS TACHAU y J.R.P.T., consignó poder autenti-cado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 28-julio-2003, Nº 15, Tomo 37; dándose por citada.

En fecha 16/10/2003 oportunidad para la contestación de la demanda la Abogada N.C.A.G., con el carácter de apoderada judicial dio contestación al fondo de la demanda (Folios 125 al 129).

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Documentales: Ratifica contenido de recaudos acompañados con el libelo de la demanda de tercería para demostrar la propiedad de las bienhechurías.

n Reproduce fijaciones fotográficas para demostrar el acto de ejecución de la sentencia en donde parte de las bienhechurías fueron demolidas.

n Invoca el mérito favorable que se desprende del justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Cuarta de Valen-cia.

n Reproduce valor probatorio de las constancias de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Valle Seco.

n Reproduce valor probatorio de la inspección ocular evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-junio-2003.

n Insiste en valor probatorio del informe elaborado por el Inge-niero R.P.R., para demostrar que las bien-hechurías de la ciudadana A.R.T. no son las mismas donde se inició la ejecución de la sentencia de fecha 18 de febrero-2003.

n Testimoniales: Ciudadanos C.R. y PEDROMEL ROJAS, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, para que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 26-junio-2003; ciudada-no R.P.R., para que ratifique informe; ciuda-danos Y.J.D.E., C.M.O.C. y O.A.B.L., domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

n Inspección Judicial: Solicitando traslado del Tribunal al lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías en Valle Se-co, en los lotes de terreno de 90 M2 y 123 M2, aproximada-mente, y deje constancia de: 1) Lugar donde el Tribunal se encuentra constituido; 2) De la existencia del conjunto de bienhechurías y del estado que presentan y sus característi-cas; 3) De las personas que se encuentran habitando las bienhechurías.

n Prueba mediante informes. Solicitud a la Asociación de Veci-nos del Sector Valle Seco, para que remita constancia de resi-dencia de las personas propietarias y ocupantes de los lotes de terrenos de 90 M2 y 123 M2

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los documentos consignados con el libelo de la querella de interdicto de obra nueva.

n Invoca el mérito del informe realizado por el Ingeniero RA-FAEL PEÑA, consignado por los terceros excluyentes para demostrar que los linderos señalados en el mismo coinciden con los terrenos propiedad de los demandados.

n Testimoniales: Fijación de oportunidad para que el ciudadano R.A. PEÑA ROMAN explique el contenido del plano de situación por él realizado.

Los medios probatorios fueron agregados en fecha 31-octubre-2003; y admitidos en fecha 10-noviembre-2003.

En fecha 28/11/2003 fueron recibidas las constancias de residencias expedidas por la Asociación de Vecinos de Valle Seco, firmadas por el Presi-dente, Vicepresidente y Secretario de Organización, ciudadanos J.T., D.F. y N.F., respectivamente.

En fecha 04-diciembre-2003 fue practicada inspección judicial promovi-da por la parte demandante, dejándose constancia haberse constituido el Tri-bunal en la Avenida Principal de Valle Seco donde se fomenta la construcción de una vivienda, observándose espacio destinado a sala de baño, dormitorios, puerta y cerradura en buenas condiciones, se encuentran almacenados varios objetos como láminas de zinc, dos rejas protectoras de ventana, una poceta, aparatos electrodomésticos; así mismo se deja constancia de la existencia de bienhechurías; y otras bienhechurías como a 13 metros de distancia, con esca-leras de acceso en cemento, reja protectora pintada de color negro, paredes frisadas sin pintura, con sala cocina–comedor, y habitación; en la segunda construcción se encuentran personas habitando, la cual pertenece al ciudada-no E.J.F.T., quien manifiesta ser el propietario y no tener documentos de propiedad, habitando con su esposa e hijo de 14 me-ses de edad. La Abogada N.A. hace la observación de que las bienhechurías objeto de la inspección se encuentran ubicadas en el lindero Este con relación a la quebrada del Sector Valle Seco.

En fecha 16/12/2003 (Folio 171). Rindió declaración la ciudadana CAR-MEN MARIELA OJEDA CORONEL. INTERROGADA contestó: 1) Conoce a los demandantes desde hace 5 años; 2) Conoce los lotes de terrenos. 3) Le consta que el ciudadano M.A.R.Z. es el propietario de las bien-hechurías enclavadas en el lote de terreno de 90 M2; 4) Le consta que el men-cionado ciudadano habita de manera permanente las bienhechurías; 5) Le consta que el ciudadano E.J.F.T. es el propietario de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno de 123 M2, ubicadas en Valle Seco; 6) Le consta que este ciudadano habita en forma permanente las bienhechurías; 7) Le consta que en fecha 28-mayo-2003 un Tribunal se pre-sentó en las bienhechurías de M.A.R.Z. y comenzó a de-molerlas; 8) Le consta lo declarado por el tiempo que tiene visitando el Sector Valle Seco, a su amiga R.P., y ha presenciado cuando los ciudadanos E.J.F.T. y M.A.R.Z. construí-an sus viviendas. REPREGUNTADA contestó: 1) Conoce a los mencionados ciudadanos desde hace 5 años, cuando visitaba a la ciudadana R.L., en Valle Seco Alto; 2) Que los lotes de terreno están ubicados en la final de Valle Seco a mano izquierda; 3) Señala que por el lado Norte de lote de terre-no de 90 M2 está la casa de EDGAR TACHAU; 4) Señala no haber visto docu-mento de propiedad de las bienhechurías; 5) Señala haber estado presente fecha 28-mayo-2003, en Valle Seco, no tiene conocimiento de que la ciudada-na A.T. haya firmado documento conviniendo en el pago.

En fecha 14/01/2004 rindió declaración el ciudadano Y.J.D.E. (Folio 176). INTERROGADO contestó: 1) Conoce a los de-mandantes desde hace cuatro años; 2) Conoce los lotes de terreno de 90 M2 y 123 M2; 3) Que el ciudadano M.A.R.Z. es poseedor y propietario de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno de 90 M2; 4) Que el referido ciudadano habita en forma permanente las bienhechurías; 5) Le consta que el ciudadano E.F.T. es propietario y po-seedor de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno de 123 M2; 6) Le consta que el referido ciudadano habita en forma permanente las bienhechurí-as; 7) Le consta que el día 28-mayo-2003 un Tribunal comenzó a demoler las bienhechurías; 8) Le consta lo declarado por haber visto los hechos. REPRE-GUNTADO contestó: 1) Conoce a los demandantes desde hace cuatro años, en Valle Seco Alto; 2) Señala que al lado de la casa de M.A.R.Z. queda retirada la casa de R.P.; del lado de la casa de ED-WARD FONSECA hay una vía de penetración de cemento y unos árboles de mamón y mango; 3) Señala tener su residencia en Valencia; 4) Conoce el lote de terreno de 90 M2 por haber visto al ciudadano M.A.R.Z.-PA trabajando en la casa; 5) Le consta que los ciudadanos demandantes habi-tan en forma permanente en las bienhechurías porque cuando tiene vacacio-nes o fines de semana visita el Sector Valle Seco; visita a la familia que vive en Puerto Cabello.

En fecha 28/01/2004 rindió declaración el ciudadano O.A.B. (Folio 182). INTERROGADO contestó: 1) Conoce a los demandan-tes desde hace aproximadamente 3 años; 2) Conoce el lote de terreno de 123 M2 y 90 M2; 3) Que el ciudadano M.A.R.Z. construyó las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno de 90 M2; 4) Que el referido ciudadano habita en forma permanente las bienhechurías con su familia; 5) Que el ciudadano E.J.F.T. construyó las bien-hechurías en un lote de terreno de 123 M2, las cuales habita en forma perma-nente; 6) Que el 28-mayo-2003 un Tribunal se presentó en las bienhechurías del mencionado ciudadano y comenzó a demolerlas. 7) Le consta lo expuesto por haberlo presenciad. No fue repreguntado.

En fecha 28/04/2004 el ciudadano M.A.R.Z., parte codemandada y los accionantes presentaron escrito de conclusiones; en fecha 11/05/2004 el codemandado presentó observaciones.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a dictar pro-nunciamiento de la manera siguiente:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades requeridas para la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

En fecha 18-febrero-2003 fue dictada sentencia declarando con lugar la demanda por interdicto de obra nueva presentada por los ciuda-danos E.J.P.T., J.W.P.T. y JOSÈ R.P.T. contra la ciudadana A.T., ordenándose la demolición de las bienhechurías construidas en lote de terreno propiedad de los accionantes, ubicado en Valle Seco, Parroquia Salom, Municipio Puerto; el terreno fue obtenido por herencia de sus difuntos padres; en una porción de terreno, de 72 M2, del lote de mayor extensión, la ciudadana A.T. construyó bienhechurías con paredes de bloques de arcilla sin frisar, con dis-posición de construir una casa; y muro de contención para construir otro in-mueble; por lo cual se ordenó la demolición de las bienhechurías. En la fase de ejecución de la sentencia, los ciudadanos E.J.F.T. y M.A.R.Z., accionaron conforme al Artículo 376 del Có-digo de Procedimiento Civil, por Tercería de Dominio o Excluyente, alegando ser poseedores y propietarios de las bienhechurías enclavadas en lotes de te-rreno de 90 M2 y 123 M2, consignando facturas para demostrar haber adquiri-do los materiales para la construcción; y recibos firmados por L.A.F., como albañil; justificativo de testigos y constancias de residen-cias; practicaron inspección ocular para dejar constancia de existencia de las bienhechurías; negaron los terceros que la ciudadana A.T. haya construido las bienhechurías. Piden la nulidad de la sentencia de fecha 18-febrero-2003; igualmente expresan que los ciudadanos E.J.P.T., J.W.P.T. y JOSÈ R.P. TA-CHAU, no determinaron la pretensión cuando dicen que A.T. cons-truyó las bienhechurías, en un lote de terreno de 72 M2, del lote de mayor extensión y linderos particulares: NORTE: Terreno de los demandantes; SUR: Terreno de los demandantes; ESTE: Terreno de los demandantes; y OESTE: Vía de penetración; de paredes de bloques de arcilla sin frisar; y muro de con-tención para construir otro inmueble; que no hubo determinación del objeto de la pretensión; acompañaron informe y plano de situación levantado por el In-geniero R.P.R., que ubica las bienhechurías de A.T. a una distancia de 42 metros, de las bienhechurías de los terceros; expresan que la sentencia resulta inejecutable.

TERCERO

Al plantearse la contestación de la demanda, la Abogada N.C.A.G., representando a los ciudadanos E.J.P.T., J.W.P.T. y J.R.P.T., presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda, en los términos que se indica:

n Formula impugnación de los recaudos acompañados con el li-belo de la demanda, por de contenido falso: Las Facturas, los recibos firmados por L.A.F., justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia señalando que las declaraciones de los testigos no guardan relación con las preguntas formuladas; las constancias de re-sidencias que han sido firmadas por familiares de los accio-nantes, quienes no tienen la condición que se atribuyen; la inspección ocular evacuada por el Juzgado Primero del Muni-cipio Puerto Cabello, por incompetencia del funcionario con-forme a la Ley de Registro Público y del Notariado.

n Opone la falta de cualidad e interés de los accionantes para intentar la demanda, según el Artículo 361 del Código de Pro-cedimiento Civil, cuando no se precisa la acción intentada que se trata de una acción de invalidación de la sentencia, recurso que le corresponde a quien ha sido parte en el proceso.

n Negó los hechos y el derecho invocado, por no ser cierto que los terceros sean propietarios de los inmuebles que se descri-ben.

n Señala que al presentar la querella de interdicto de obra nue-va las bienhechurías construidas en el terreno deslindado co-incidían con las indicadas en el libelo conforme a la inspección ocular.

n Señala que las facturas consignadas indican que los materia-les se iban a entregar a la ciudadana A.T., infirien-do que las compras se realizaban por cuenta de esta ciuda-dana.

n Señala que los habitantes de las bienhechurías son el hijo y la nuera de la ciudadana A.T., en un lote de terreno y en el otro, la hija y el yerno de la referida ciudadana.

n Señala que al momento de proceder la ejecución de la sen-tencia la ciudadana A.T. celebró acuerdo con la parte accionante reconociendo la propiedad del terreno, evi-denciando un interés en las bienhechurías que iban a ser de-molidas.

n Niega que en el libelo de interdicto por obra nueva no se haya determinado el objeto de la pretensión, petición de que la ciudadana A.T. no continúe construyendo la obra y se ordene la demolición de las bienhechurías.

n En cuanto al informe del Ingeniero R.P., indica que los lugares donde se encuentran ubicados los lotes de terreno de los demandantes coinciden con los linderos particulares y generales contenidos en el libelo de la querella de interdicto por obra nueva; que adicionalmente la ciudadana AURA TA-CHAU tiene una casa en terreno fuera de los límites genera-les.

n Niega que la querella de interdicto de obra nueva haya sido planteada contra persona inadecuada porque para el momen-to de presentar la querella la invasora era la ciudadana A.T..

CUARTO

Planteada la controversia de la manera como se indica, co-rresponde a las partes demostrar las afirmaciones de hecho, conforme al Artí-culo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR FALTA DE CUALI-DAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO DE TERCERIA. Al corresponder la contestación de la demanda, la Abogada N.C.A.G., invocó la defensa de fondo conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando la falta de cualidad e interés en la parte demandada para intentar la demanda de tercería, expresando que en el libelo de la demando no se precisa qué acción se intenta, puede inferirse que se trate de la acción de invalidación, que sólo corresponde a quien ha sido parte de un proceso con fundamento a las causales taxativas contenidas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; en vista de que la nulidad indi-cada en el Artículo 244 eiusdem, corresponde decretarla un Juez Superior, y en ningún caso al mismo Tribunal que dictó la sentencia.

Como punto previo se revisan las actuaciones procesales con el fin de determinar si procede la defensa de fondo. La parte accionante al asumir la condición de terceros invocan el contenido del Artículo 376 del Código de Pro-cedimiento Civil, que indica:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecuta-do la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sen-tencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fun-dada en instrumento público fehaciente. En caso contra-rio, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia de-finitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

.

Realmente la acción intentada por los terceros excluyentes no es de invalidación, que conforme al Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, presenta causales que son de orden taxativos, es decir, que solo se pueden invocar las mismas, y no otras, como lo expresa el Artículo 327 eiusdem. Tal recurso tiene por objeto impugnar la sentencia, a través de un proceso inde-pendiente con la finalidad de encontrar la verdad jurídica, se observa que las causales legales para el planteamiento del recurso, la falta de citación, error o fraude en la citación; la citación practicada en persona inhabilitada en razón de la edad o defecto intelectual, la falsedad del documento considerado funda-mental declarada en juicio penal, la retención de instrumento decisivo a favor de la acción o de la excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo, la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada por no haberse tenido conocimiento de la primera sentencia, la decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o dictada por Juez que tenga conocimiento de su destitución o suspensión por causa legal. Revi-sadas las actuaciones procesales no se encuentran las causales referidas por lo cual no será esta acción la intentada, que obviamente, corresponde a quien tenga interés en el proceso por ser parte del mismo. Y así se declara.

Se observa que el presente asunto tiene su basamento legal en el Artí-culo 376 del Código de Procedimiento Civil, planteado por terceros, que con-forme a la doctrina se denomina Tercería de Dominio o Excluyente. La tercería tiene por objeto permitir la intervención de personas ajenas al proceso, como parte involucrada en forma directa, con sus intereses afectados por una deci-sión, de medida cautelar, o sentencia, como en el caso de autos. En los nego-cios jurídicos los efectos que se producen solo abarca a las partes intervinien-tes, sin perjudicar ni beneficiar a terceros, es lo que se conoce como el Princi-pio de la Relatividad de los Contratos consagrados en el Artículo 1.166 del Có-digo Civil, no obstante comparta excepciones en los casos expresamente seña-lados en la Ley, con la presunción de la contratación para la persona del con-tratante y para sus herederos o causahabientes cuando no se conviene lo con-trario; por lo que se consideran los terceros como aquellos que sin haber sido partes iniciales de los juicios, la Ley les concede el derecho de intervenir, en forma coercitiva o llamados forzados al proceso, como el citado en garantía, o en forma voluntaria porque tiene un interés que lo vincula a una de las partes en el proceso, y en tal caso se entiende automáticamente como una parte en sentido procesal como algunos doctrinarios lo denominan; la institución de la tercería es entendida como las diversas manifestaciones de la intervención de terceros, en lo que si aparece un acuerdo entre los criterios doctrinarios es que la tercería debe manifestarse bajo ciertas condiciones, para evitar que la pre-sencia constituya una perturbación de los procesos, lo que indica que los ter-ceros deben demostrar el interés legítimo justificado que le permita intervenir en cualquier estado y grado del proceso independientemente de la instancia en la cual se encuentre; en los casos de la tercería adhesiva la Ley expresa que no se suspenderá la causa en su curso natural, sino que el tercero se involucra en el proceso en el estado en que se encuentre.

Para el caso de la tercería excluyente o de dominio, en donde el terce-ro interviniente alega tener un derecho de propiedad o titularidad del bien dis-cutido, interviene con la finalidad de afirmar su derecho, y su intervención no será como las demás tercerías, es decir, en el mismo proceso y corriendo la suerte de la causa principal, sino que la intervención será a través de un nuevo proceso iniciado por demanda que deberá contener los requisitos de forma y de fondo de un libelo conforme las exigencias procesales contenidas en el Artí-culo 340 del Código de Procedimiento Civil, y dirigida la petición contra las personas que han intervenido en el proceso en el cual se discute la propiedad de una cosa o bien, en donde el tercero se atribuye un mejor derecho, siendo la condición necesaria que el tercero tenga una efectiva legitimación activa con acompañamiento de un instrumento público fehaciente, con la capacidad para frenar la ejecución de la causa decidida, como en el caso de autos, donde se llevó a cabo un proceso de interdicto de obra nueva, en donde los ciudadanos E.J.P.T., J.W.P.T. y J.R.P.T., accionaron contra la ciudadana A.T., que en este caso de tercería, aparece mencionada como A.T. y otras veces como A.R.T.. En el referido proceso, la querellada asumió una actitud de abandono de sus intereses llegando a ser citada en forma personal, no acudió al proceso a plantear una defensa efectiva, por lo que se dictó sen-tencia por confesión ficta según el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los querellante presentaron documento de propiedad del terreno en 500 hectáreas aproximadamente, sobre el cual reclaman a la querellada, que ésta en una porción de 72 M2 inició la construcción de unas bienhechurías que indi-can la construcción de una casa para vivienda familiar, y muro de contención para banquear el cerro y construir otro inmueble. La sentencia fue dictada en fecha 18-febrero-2003, ordenándose su ejecución por haber quedado definiti-vamente firme al no plantearse sobre ella un recurso ordinario o extraordina-rio.

En fecha 28-mayo-2003 el Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado para la práctica de la ejecución de la sentencia, con orden de demolición de las bienhechurías construidas por la ciudadana A.T., en el área de 72 M2, parte de mayor extensión del terreno propiedad de los querellantes E.J.P.T., J.W.P.T. y J.R. PONS TA-CHAU, herederos a título universal de los ciudadanos J.I.P.P. y A.R.T.d.P., difuntos, padres de los querellantes (Folios 4 al 11), con los Certificados de Liberación expedidos por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Región, Nos. 386 7 825, fechadas 29-septiembre-1972 y 25-junio-1984, respectivamente; en la ocasión señalada, la querellada, A.T., como se indica en el acta levantada por el Juez Ejecutor de Medidas, ofreció para poner fin al procedimiento de ejecución, pagar los honorarios profesionales de los Abogados de la parte accionante y las costas causadas, lo que fue estimado en Bs. 2.000.000,00; propuso comprar la parcela de terreno en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, ofreciendo que el monto de Bs. 3.500.000,00, sería pagado en once (11) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 300.000,00 cada una, y una cuota de Bs. 200.000,00, ofreciendo pagar la primera cuota el día 28-junio-2003; tal ofrecimiento fue aceptado por la parte querellante.

La tercería planteada por los ciudadanos E.J.F.T. y M.A.R.Z., tiene por objeto demostrar la exis-tencia de un mejor derecho con relación al derecho que han planteado los ciu-dadanos E.J.P.T., J.W.P.T. y J.R.P.T., quienes han acompañado documentos que acreditan su titularidad sobre el terreno; realmente los terceros no acreditaron su legitimación activa con instrumento público, es decir, con documento que cumplan las formalidades del registro público; el legislador exige que el docu-mento sea fehaciente, lo que indica que no debe prestar dudas de la titulari-dad o propiedad sobre el bien, o lo que el mismo, un mejor derecho, por en-cima del derecho de las personas contra las cuales accionan los terceros. El documento que deben presentar los terceros debe ser de tal naturaleza que sea capaz de paralizar el juicio que en caso de la ejecución con la orden de demolición, les ocasionaría perjuicios de continuar con la ejecución de la sen-tencia. El Alto Tribunal de la República ha reiterado el criterio de los requisitos necesarios para la procedencia de la tercería de dominio o excluyente, siendo reiterada la exigencia del instrumento público fehaciente, que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama, tal instrumento puede ser do-cumento público autenticado en general, que incluye el documento reconocido judicialmente o documento privado tenido por reconocido, que comprueba claramente el derecho del tercero; que fue extendido por el Alto Tribunal que no necesariamente tenga las condiciones que lo hagan idóneo par la vía ejecu-tiva; requiriéndose en definitiva que el documento cumpla con la publicidad necesaria para todo acto traslativo de la propiedad.

Se reitera que los terceros no presentaron el instrumento público feha-ciente requerido por el legislador en el Artículo 376 del Código de Procedimien-to Civil, que expresa, que la tercería debe promoverse antes de la ejecución de la sentencia, y en caso de no existir el documento exigido, los terceros deben presentar caución suficiente, que en el presente asunto tampoco fue ofrecida, para lograr la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia. Al re-visarse la contestación de la demanda se observa que la parte accionada en tercería no objetó la actuación de los terceros; la conducta estuvo dirigida a la impugnación de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda; opo-ner falta de cualidad e interés de los accionantes para intentar la demanda, según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazar los hechos, negar la falta de descripción del bien objeto de reclamo; expresando que las personas que se encuentran en los lotes de terreno, ciudadanos E.J.F.T. y M.A.R.Z. y sus respectivas cónyuges, tienen parentesco de consanguinidad y afinidad con la ciudadana A.T.; refiere que la ciudadana A.T. celebró convenio con la parte accionante reconociendo la propiedad del terreno; por lo cual no han demostrado los terceros la legitimación activa, y por ende, la falta de cualidad e interés para intentar la tercería con el carácter de excluyente, es decir, la afirmación de que el derecho de los terceros tiene carácter preferente por la propiedad o titularidad sobre el bien objeto de litigio. Y así se declara.

REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Pese a que ha sido a.l.f.d. la tercería y las condiciones exigidas por el legislador, y ser procedente la defensa de fondo, se revisan los medios probatorios incorpora-dos para determinar si procede la petición de los ciudadanos E.J.F.T. y M.A.R.Z.. A tales fines se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

n Con el libelo de la demanda fueron acompañados recaudos por parte del ciudadano E.J.F.T., consistentes en facturas relacionadas con la adquisición de material de construcción, en empresas de la localidad, blo-queras y ferreterías tal como arena lavada, pieza gris, alam-bre, y otros materiales adquiridos en empresas y fondos de comercio de la localidad (Folios 6 al 33); así mismo el referido ciudadano, consignó recibo firmado por el ciudadano L.A.F., quien señala haber efectuado trabajos de albañilería a favor del tercero, y cobrada la cantidad de Bs. 3.730.000,00, por los trabajos efectuados (Folio 34). Así mis-mo a los Folios 36 al 56, aparecen facturas consignadas por el ciudadano M.A.R.Z.; igualmente al Folio 57, recibo firmado por el ciudadano L.A. FIGUE-REDO, señalando haber construido las bienhechurías del ter-cero, y cobrado la cantidad de Bs. 690.00,00, por los trabajos efectuados. En el período probatorio se observa en el escrito de promoción de pruebas (Folio 133), en el Capítulo I, Docu-mentales, que los terceros invocan el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ratificar el contenido de los re-caudos acompañados con el libelo de la demanda, con la in-tención de demostrar la propiedad de las bienhechurías en-clavadas en el lote de terreno objeto del interdicto de obra nueva. Se observa que en los Numerales 1, 2, insiste en el valor probatorio de los recaudos, obviando que los recaudos emanan de terceros en el proceso, por lo cual se requiere la formalidad contenida en el Artículo 431 del Código de Proce-dimiento Civil, es decir, la comparecencia del tercero autor del recaudo con el fin de ratificar el contenido y la firma por la vía testifical, y por la otra parte, no resulta favorable la funda-mentación en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Ci-vil, que se refiere a los documentos públicos y los documen-tos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconoci-dos y las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de tales documen-tos, no se refiere a los documentos privados emanados de terceros en el proceso. Por lo que en consecuencia, se deses-timan tales recaudos por no cumplir las formalidades procesa-les específicas. Y así se declara.

n En cuanto al recaudo marcado “Ñ” (Folio 59), relacionado con el justificativa evacuado en la Notaría Pública Cuarta de Va-lencia, en fecha 26-junio-2003, en el cual los ciudadanos C.R. y PEDROMEL ROJAS, dan respuesta a los particulares declarando conocer a los ciudadanos ED-WARD J.F.T. y M.A.R.Z., conocer los lotes de terreno de 90 M2 y 123 M2, ubi-cados en el Sector Valle Seco Alto, les consta que los mencio-nados ciudadanos son los propietarios y poseedores de las bienhechurías, que les pertenecen por haber adquirido los materiales para la construcción. Se tiene que tal justificativo corresponde a una prueba preconstituida que debe ser ratifi-cada en el debate probatorio, ratificado el contenido y firma conforme a las reglas del Artículo 431 del Código de Procedi-miento Civil, es decir, como documento emanado de terceros ajenos al proceso, que deben ser ratificados con las formali-dades de la prueba testifical, por interrogatorio a viva voz. En el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, Numeral 4, se observa que los terceros insisten en el valor probatorio del justificativo, que no puede ser estimado como medio pro-batorio cuando fue evacuado fuera del proceso, y no someti-do a las formalidades procesales de la ratificación en conteni-do y firma por los ciudadanos antes mencionados; además de no ser documento fehaciente para demostrar el derecho de propiedad, ni puede ser opuesto a terceros como documento fundamental. Y así se declara.

n Reproduce valor probatorio de las constancias de residencia expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Valle Seco, acompañadas marcadas “O” y “P” (Folios 61-62), dejando constancia de que los ciudadanos M.A.R.Z. y E.J.F.T. residen en esa comunidad. En el período probatorio fue promovida la prueba mediante informes conforme al Artículo 433 del Códi-go de Procedimiento Civil, en donde los terceros solicitaron oficiar a la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos para que dé constancia de la residencia de las personas propieta-rias y ocupantes de los lotes de terreno de 90 M2 y 123 M2. A los Folios 150 al 154 se observa la información suministrada por la Junta Directiva de la referida Asociación de Vecinos, in-dicando que los ciudadanos E.J. FONSECA TA-CHAU y JHESSICA MILEINY A.d.F.; y los ciuda-danos M.A.R.Z. y NACARY M.F.T., residen en los lotes de terreno de 123 M2 y 90 M2, respectivamente. Tales documentos constituyen in-dicios de que los ciudadanos residen en el Sector Valle Seco, pero no sustituyen el documento público fehaciente, siendo procedente señalar el contenido del Artículo 1.924 del Código Civil, en aparte único, que establece: “… Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba…”. Para el caso con-creto la normativa adjetiva exige la presentación de un ins-trumento público fehaciente, y por lo tanto, los recaudos se-ñalados no constituye la plena prueba del derecho de propie-dad que deben demostrar los terceros para paralizar la ejecu-ción de la sentencia de interdicto de obra nueva, cuya orden implicar la demolición de la construcción realizada en terreno propiedad de los ciudadanos E.J. PONS TA-CHAU, J.W.P.T. y J.R.P.T.. Y así se declara.

n Reproduce valor probatorio de la inspección ocular evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-junio-2003. Se observa que el Juzgado deja constancia encontrarse en el Sector Valle Seco, Parroquia Salom, describe las bien-hechurías, casa de paredes frisadas pero sin pintar, y otras bienhechurías sin frisar. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada N.C.A.G., formula impugnación contra la actuación del Juzgado de Mu-nicipio destacando la incompetencia para la práctica de la inspección ocular, alegando que tal actuación corresponde al Notario Público conforme a la Ley de Registro y del Notariado. En este sentido quien decide el presente asunto, revisando la Ley del Registro y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27-noviembre-2001, en su Artículo 74 al referirse a las funciones notarias en cuanto a la competencia territorial, señala “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmen-te… 3. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”. En el Artículo 937 del citado Código, se tiene: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bas-tantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los dere-chos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lu-gar donde se encuentran los bienes de que se trate”. La ex-cepción que se plantea en la norma especial del registro pú-blico, está referida a los títulos supletorios o documentos para asegurar propiedad sobre bienes muebles o inmuebles suje-tos a registros o inserciones conforme a la Ley, por supuesto que tales documentos no tienen los efectos erga omnes, o contra todo tercero, sino que deja a salvo los derechos que un tercero pueda demostrar sobre el bien de que se trate, en tal caso conforme a la norma la competencia para este caso, es decir, para los títulos supletorios, el Juez de Primera Ins-tancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate. Conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado, tienen los Notarios la competencia para realizar las justifica-ciones para p.m., pero no excluyente, es decir, que la ley le haya quitado la competencia a los Juzgados de Municipio o Primera Instancia para la práctica de inspecciones oculares, como en el caso de autos, por lo que no procede la defensa de la apoderada judicial de la parte demandada. En el período probatorio fue promovida la prueba de inspección judicial, practicada en fecha 04-diciembre-2003, en la Avenida Principal de Valle Seco donde se fomenta la construcción de una vivienda con paredes algunas áreas frisadas y otras en ladrillo sin frisar, una habitación, sala de baño, con puertas y cerraduras en buenas condiciones, no tiene ventanas ni protectores, al lado se encuentra otra construcción, en la misma Avenida Principal, como a 13 metros de distancia, en la segunda construcción se encuentran personas habitando: El ciudadano E.J.F.T., manifestó ser propietario, y habitar las bienhechurías en compañía de su esposa, JHESSICA A.L., y de su hijo 14 meses de edad, de nombre YHERFERSON E.F.A., en esta ocasión la Abogada N.A., en representa-ción de los accionados, hace la observación de que las bien-hechurías se encuentran ubicadas en el lindero Este con rela-ción a la Quebrada del Sector Valle Seco. Se indica que la apoderada judicial ha impugnado la inspección ocular, y con-forme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación es procedente para el caso de los documentos privados no reconocidos, donde la parte que produzca un do-cumento como emanado de la parte contraria, o de algún causante suyo, manifestará formalmente el reconocimiento o rechazo; en el caso de las inspecciones oculares no son do-cumentos privados por lo cual no procede la defensa de la impugnación, sino que el medio de ataque para enervar los efectos de tales documentos será la tacha, toda vez que se trata de actuaciones practicadas por funcionarios competen-tes para tomar declaraciones, dejar constancia de hechos perceptibles por los sentidos. En cuando a la inspección judi-cial practicada en el período probatorio, se reitera la opinión que se viene sustentando conforme al Artículo 1.924 del Có-digo Civil, es decir, que si la Ley exige un título registrado pa-ra hacer valer un derecho, tal instrumento no puede ser su-plido por otro medio de prueba diferente, por lo cual el medio probatorio no resulta idóneo para la demostración de la titula-ridad que debe constar en instrumento público fehaciente. Y así se declara.

n Insiste en valor probatorio del informe elaborado por el Inge-niero R.P.R. (marcado “Q”) para demostrar que las bienhechurías de la ciudadana A.T. no son las mismas donde se inició la ejecución de la sentencia fecha-da 18 de febrero-2003. En el período probatorio fue peticio-nada la comparecencia del ingeniero a los fines de ratificar el informe; en fecha 18-diciembre-2003 reconoció el contenido y la firma del informe inserto a los Folios 84 al 94, señalando haber realizado las mediciones de las bienhechurías, en nin-gún caso haberse referido a la propiedad del terreno. Se re-itera en este sentido el criterio que se viene sustentando en cuanto a la exigencia de la Ley de acompañar instrumento público fehaciente, y con el informe elaborado no determina la propiedad del terreno que es el punto de discusión en el in-terdicto de obra nueva, es decir, se discute la propiedad del terreno en donde han sido levantadas bienhechurías sin el consentimiento de los propietarios, y por lo tanto, se ha dic-tado sentencia que ordena la demolición de las bienhechurías, por lo cual se desestima el informe por no constituir instru-mento público fehaciente necesario para demostrar mejor de-recho. Y así se declara.

n Testimoniales: Ciudadanos C.R. y PEDROMEL ROJAS, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, para que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 26-junio-2003; ciudada-no R.P.R., para que ratifique informe; ciuda-danos Y.J.D.E., C.M.O.C. y O.A.B.L., domiciliados en Valencia, Estado Carabobo. En fecha 16-12-2003 (Folio 171). Rindieron declaración: 1) C.M.O.C.. (Folio 171); 2) Y.J. DIAZ ESCU-DERO (Folio 176); 3) O.A.B. (Folio 182); dichos ciudadanos declararon conocer a los ciudadanos EWARD J.F.T. y M.A.R.Z., conocer el lote de terreno de 123 M2 y 90 M2; indican que el ciudadano M.A.R.Z. construyó las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno de 90 M2, habitando en forma permanente con su familia; y que el ciu-dadano E.J.F.T. construyó las bienhechurías en el lote de terreno de 123 M2, en donde habita en forma permanente; señalan que en fecha 28-mayo-2003, un Tribunal comenzó a demolerlas. En cuanto al valor probatorio de tales declaraciones se indica que no tienen la fuerza probatoria por cuanto la exigencia del legislador de presentar instrumento público fehaciente, no puede ser supli-da por otro medio probatorio no idóneo, sino en los casos que por vía de excepción se permitan, y el presente asunto no constituye la excepción, sino que por el contrario el legislador establece que la forma de demostrar la propiedad del terreno que es lo que se discute en este caso, será mediante la prue-ba documental. Y así se declara.

n Se tiene en autos fijaciones fotográficas a las cuales no se les concede valor probatorio por no constituir la prueba idónea, que conforme a la información que se viene sustentando será la prueba escrita a través de instrumento público fehaciente, el único medio suficiente para debatir en el presente proceso. Y así se declara.

ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LA PARTE DEMAN-DADA: En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte demanda-da se tiene lo siguiente: Invoca el mérito de los autos que emerge de los ins-trumentos consignados con la demanda de interdicto de obra nueva; al igual que invoca el valor del plano de situación del terreno realizado por el Ingeniero R.P.R., acompañado por los demandantes en tercería en don-de se desprende que los linderos coinciden con terrenos de propiedad de los demandados en esta acción de tercería. En tal caso resulta procedente la revi-sión del plano de situación, que aun cuando no tiene pleno valor de instrumen-to público fehaciente como lo exige el Artículo 376 del Código de Procedimien-to Civil, sin embargo, guarda relación en cuanto al terreno en donde se en-cuentran ubicadas las bienhechurías fomentadas por la ciudadana AURA TA-CHAU como quedó comprobado en el proceso seguido por Interdicto de Obra Nueva, en donde al momento de ejecutar la sentencia la mencionada ciudada-na convino con la parte demandante, en pagar la cantidad de Bs. 3.500.000,00 por honorarios profesionales y costas procesales, a través de 11 cuotas de Bs. 300.000,00 mensuales, cada una y una cuota de Bs. 200.000,00, debiendo pagar la primera de ellas, en fecha 28-junio-2003.

Tal convenio tiene pleno valor cuando no ha sido impugnado, aun cuando los ciudadanos E.J.F.T. y M.A.R.Z. han querido demostrar la propiedad sobre las bienhechurías, señalando haber sido ellos quienes adquieren los materiales de construcción, sin embargo, tal afirmación no llega a ser comprobada cuando los recaudos consistentes en facturas y los recibos que según se dice fueron firmados por el ciudadano L.A.F., Cédula de Identidad Nº V-12.423.427, tales recaudos no fueron ratificados por el tercero conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el proceso seguido por Interdicto de Obra Nueva, se tiene la afirma-ción de la existencia de un terreno que mide 500 hectáreas, propiedad de los ciudadanos E.J.P.T., J.W. PONS TA-CHAU y JOSÈ R.P.T.; ubicado en Valle Seco, sitio conocido como Hacienda Valle Seco, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Es-tado Carabobo, con los linderos generales: NORTE: Bienes de NICANOR RA-MÍREZ; SUR: Serranía de San Jean; ESTE: Serranía de S.L., y OESTE: Línea divisoria que se inicia en el lindero Norte, y se prolonga en línea irregular que comprende la Quebrada El Piñal, Pozo El Tigre a la izquierda hasta reto-mar el cause de la mencionada quebrada, en cuyo naciente termina el lindero Sur - Este de la posesión. El terreno pertenece a los demandantes en la acción de interdicto de obra nueva y demandados en esta tercería, por herencia de sus padres J.I.P.P. y R.T.d.P. (di-funtos). La ciudadana A.T., construyó unas bienhechurías en una porción de terreno, con una superficie aproximada de 72 M2, dentro del área de mayor extensión propiedad de los demandados, en los linderos particulares: NORTE: Terreno de la Sucesión; SUR: Terreno de la Sucesión; ESTE: Terreno de la Sucesión y OESTE: Vía de penetración. Afirma la parte demandada en esta tercería que al plantearse la querella por interdicto de obra nueva, en las bienhechurías se encontraba la ciudadana A.T., situación ésta que se evidencia con la conducta asumida por la referida ciudadana cuando en el proceso respectivo incurrió en confesión ficta con aplicación de los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando con lugar la deman-da, ordenándose la demolición de conformidad con el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 785 del Código Civil, como se expresa en la sentencia de fecha 18-febrero-2003. De la revisión de los hechos y los medios probatorios ofrecidos por las partes, no se demuestra el derecho que se atribuyen los terceros, cuando han afirmado ser los cons-tructores de las bienhechurías que aparece en el proceso de interdicto de obra nueva como construidas por la ciudadana A.T., lo que se desprende por la aceptación tácita de los hechos a través de la confesión ficta, no logran-do los ciudadanos E.J.F.T. y M.A. RE-YES ZERPA demostrar con instrumento público fehaciente, el derecho que se atribuyen para alcanzar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18-febrero-2003. Y así se declara.

SEPTIMO

OTRAS RAZONES DE INTERES. La jurisprudencia patria ha establecido la improcedencia de la tercería de dominio o excluyente, en razón de la oportunidad de su presentación, que conforme al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, debe ser antes de la ejecución de la sentencia, lo que significa conforme a la interpretación de la sentencia fechada 21-marzo-1985 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado, debe proponerse antes de que la sentencia quede firme, ya que al ejecutarse el fallo, se da fin a la causa principal y no es dable que el tercero pueda afectar una controversia judicial resuelta; siendo del modo que lo de-termina el Alto Tribunal de la República, la demanda de tercería, para el caso concreto, no podría suspender el proceso, por efecto del Artículo 532 del Códi-go de Procedimiento Civil, que señala que una vez comenzada la ejecución del fallo, la misma continuará su curso sin interrupción, salvo la excepción conte-nida en el Artículo 525 eiusdem; por lo cual además de no existir el instrumen-to público fehaciente, la demanda ha sido interpuesta en forma extemporánea, es decir, en fecha posterior al auto de que declara la sentencia definitivamente firme al no interponerse contra la misma algún recurso, lo que impide su de-claratoria con lugar, al no dilucidarse la acción propuesta por los terceros. En el caso concreto, en fecha 18-marzo-2003 se ordenó la ejecución voluntaria, conforme al Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho; en fecha 28-mayo-2003 el Juzgado Eje-cutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acudió al lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías construidas por la ciu-dadano A.T., con el fin de demolerlas conforme a la orden de la sentencia fechada 18-febrero-2003; y la demanda de tercería fue interpuesta en fecha 01-julio-2003, lo que siendo del criterio del Alto Tribunal de la Repú-blica, luce extemporánea de la actuación de los terceros. Y así se declara.

TERCERO

En fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marí-timo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adminis-trando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por auto-ridad de la Ley,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR