Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002045

ASUNTO : SP11-P-2007-002045

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.S.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Y.P., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: TACORONTE G.I.E., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de I.E.C. (v) y de E.G. (v); titular de la cédula de identidad No. 10.507.840, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ex funcionario policial, residenciado en el Remolino 2 No. 1-407, al lado de la Pollera El Dorado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número de teléfono 0416-403.16.47.

• DEFENSA: Abogada B.S.. Defensora Pública Penal.

• DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.C.G. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del n.B.T.C..

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de agosto 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 25 de agosto de 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, referidos en el Acta Policial que riela folio 3, de misma fecha, suscrita por el DTGDO PLACA 230 C.A.A. adscrito a Grupos tácticos de la Comisaría Junín, perteneciente a la Policía del Estado Táchira, dejando constancia que cuando se encontraban efectuando patrullaje Preventivo por las inmediaciones del sector Zona Comercial, en compañía del Agente 2857 M.I., en la unidad P-575, cuando se recibió el reporte de esa sede policial por parte del CABO/1RO 1534 D.E., informándole que en la sede policial se había presentado una ciudadana quien momentos antes había sido objeto de agresión física, por parte de su esposo y que el mismo había raptado a sus dos menores hijos, en vista de la situación procedieron a trasladarse hasta el Comando, donde dialogaron con una ciudadana quien se identificó como E.C.G., plenamente identificada en las actas, quien les indicó que el ciudadano identificado como I.E.T., desde tempranas horas se había dedicado a la ingerencia alcohólica, y a eso de las 6:00 de la tarde, optó con salir en su vehículo hasta el centro de la ciudad con ella y sus dos menores hijos, acota que el referido ciudadano la agredió físicamente y ella para evitar que la continuara golpeando, se lanzó del vehículo en marcha para posteriormente dirigirse hasta la sede policial en procura de ayuda para recuperar a sus hijos, en vista de esa situación y en compañía de la agraviada, procedieron a realizar recorridos por varios sectores de la ciudad, y la agraviada les manifestó que tenía conocimiento que su marido se dirigía para la ciudad de San Cristóbal a la casa de unos amigos, continuaron con su recorrido, por las inmediaciones del sector El Tope de la Parroquia M.F.R., de la carretera de Rubio hacia San Cristóbal, el vehículo donde se desplazaba el imputado, se encontraba estacionado y el ciudadano en mención estaba dentro de un establecimiento ingiriendo licor acompañado de dos menores de edad, una niña y un niño, por lo que procedieron a interceptarlo. Acto seguido se trasladaron con el ciudadano, los dos niños y la agraviada hasta la sede policial para la prosecución del caso.

Conjuntamente con el Acta Policial referida el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Acta de lectura de derechos al imputado. 2.- Denuncia N° 447, interpuesta por la ciudadana H.C.G., quien refirió que denunciaba a su esposo I.E.T. porque la había maltratado físicamente y se llevó a sus hijos. 3.- Diligencia policial, suscrita por el funcionario policial Cabo Primero M.V., en la que deja constancia que se trasladó hasta el Despacho de la Dra. M.I.H., Médico Forense de Rubio en procura de que se le practicara a los agraviados reconocimientos médicos legales, siendo infructuosa su ubicación.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado I.E.T., enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión de los delitos AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA y LESIONES PERSONALES LEVES tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana H.C.G. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del n.B.T.C., hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado I.E.T., por encontrarse llenos los extremos exigidos por las referidas disposiciones adjetivas. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el que a su vez está contenido dentro del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 ejusdem, la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., petitorio al que se adhirió la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considerando que tanto el delito de Amenaza, Violencia así como el de Lesiones Personales Intencionales Leves tienen una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se produce la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de ciudadano de nacionalidad venezolana y quienes tiene residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido I.E.T., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA y LESIONES PERSONALES LEVES, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a I.E.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano TACORONTE G.I.E., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de I.E.C. (v) y de E.G. (v); titular de la cédula de identidad No. 10.507.840, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ex funcionario policial, residenciado en el Remolino 2 No. 1-407, al lado de la Pollera El Dorado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número de teléfono 0416-403.16.47, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.C.G. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del n.B.T.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado TACORONTE G.I.E., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 92 numeral 8, debiendo el imputado cumplir con las siguientes Obligaciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asume y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Secretario

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