Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 21 de M.D.D.M. catorce (2014)

203º Y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-1258

PARTE ACTORA: T.M. ,A.A.C., J.M., E.Z., H.F., M.V., R.R., R.M., J.Z., R.F., T.R., N.V.N.G., G.M., M.P., F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.349.524,6.049.765,3.561.227,5.336.785,.6.450.714,5.7613.883,6.369.883,3.978.786,,3.235.704,5.969.273,4.834.342,4.584.968,11.569.129,3.815.330,5.002.052,4.270.486,respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: C.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el No. 63.800.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: COBRO DE DIF. SALARIAL Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se ha recibido en fecha 09 de diciembre de 2013, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 13 de diciembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio, procediéndose igualmente a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 14 de mayo de 2014, a razón de la espera de las resultas de la apelación interpuesta por al actora, en esa misma fecha se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, y, en virtud de ello, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la LOPTRA, como lo es la confesión, se entiende la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se procedió a llevar a cabo la audiencia de juicio, otorgándole a la parte actora, para que expusiera en forma oral su petitorio.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el apoderado judicial de los actores, que sus representados fueron retirados de la empresa CENTRO S.B., C.A., por voluntad de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., durante el p.d.s. y liquidación de la citada empresa durante el año 2012, recibiendo cada uno de ellos en función a la fecha exacta de su egreso los conceptos y cantidades especificados en la respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuyos montos se dan aquí por reproducidos. En ese sentido señala el precitado abogado, que en el cálculo de las indemnizaciones debidas a sus representados, la Junta Liquidadora omitió la actualización del Tabulador de Sueldos y Salarios que debió aplicar en el mes de marzo del año 2010 conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año, a tenor de lo pautado en el numeral “3” de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en concordancia con la cláusula 16 y en estricta sujeción al reglamento creado en el mes de marzo de 2009, el cual prevé las condiciones para su aplicación. De la misma manera señala el apoderado judicial actor, que igualmente se omitió la actualización de la Prima por Razones de Servicios prevista en la cláusula 18 de la Convención Colectiva vigente, que los trabajadores venían percibiendo de forma regular y sin contratiempos, antes y durante la primera etapa del p.d.S. y Liquidación de la Empresa Centro S.B., C.A., así como el pago de preaviso de ley.

En atención a lo expuesto y en virtud de haberse prorrogado por tercera vez el p.d.S. y Liquidación del Centro S.B. sin conseguir un acuerdo de voluntades, ni la manifestación de la Junta Liquidadora de cumplir las obligaciones contractuales, el apoderado actor conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 8.076 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626 de fecha 1° de marzo de 2011, contentivo del Reglamento para la Supresión y Liquidación del Centro S.B., C.A., es que acude ante la jurisdicción laboral en nombre de sus representados, para demandar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos se señalan en el escrito libelar (folios 8 al 19), los cuales se dan aquí por reproducidos y serán especificados en la motiva de la presente decisión.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada no presentó escrito de contestación a la demanda, tampoco compareció a la audiencia preliminar (primigenia), ni a la audiencia de juicio, de donde se infiere que la demandada, no promovió prueba en el presente juicio, de lo cual se deja expresa constancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada:

En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral, se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual le otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con la norma antes transcrita, la Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente en relación a los institutos autónomos a los cuales se les aplican los mismos privilegios que a las sociedades y compañías públicas:

...Omissis...

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obliga a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

'Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios'.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales…

.

De acuerdo a todo lo expuesto, visto que la demandada por tratarse de un ente creado mediante Decreto Ley para llevar a cabo el p.d.s. y liquidación del Centro S.B., C.A., goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República; en el presente caso, a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral, la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

A continuación procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, para lo cual SE OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095, de fecha 22 de marzo de 2013, contentiva del Decreto de supresión y liquidación del Centro S.B., C.A., a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la orden de supresión y liquidación del Centro S.B., C.A., emanada del Estado Venezolano a través de una Junta Liquidadota integrada por un (1) presidente y cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes, a la cual se le otorgaron las mas amplias facultades a los efectos de ejecución del p.d.s. y liquidación del referido ente, señaladas en el artículo 7 del Decreto, entre las cuales se destaca: “…9. Cumplir con las obligaciones válidamente contraídas por la empresa Centro S.B., C.A., y por sus entes adscritos”.

• copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas tanto a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., como a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador suscrita por el ciudadano J.A.T., en su condición de Secretario General del Sindicato de los Trabajadores del Centro S.B. –folios 08 al 27- ; mediante la cual realizan gestiones ante dicho ente y solicitan el cumplimiento de la cláusula N° 27, numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, referido al ajuste salarial pendiente por realizar desde el mes de marzo de 2010, así como lo concerniente a lo previsto en la cláusula N° 18 de dicha convención colectiva de trabajo, referida a la Prima por Razones de Servicios, las mismas son demostrativas de las gestiones efectuadas por los trabajadores del Centro S.B., C.A., a través de su organización sindical, tendientes a la búsqueda de solución al problema planteado por éstos sobre la solicitud de ajuste salarial a partir del mes de marzo de 2010, así como lo concerniente a la Prima por Razones de Servicios, contemplados en las cláusulas 18 y 27, numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo.

• Marcadas “A” hasta la letra “O”-folios 71 al 86-, consistentes en planillas de liquidación de prestaciones sociales canceladas a los accionantes con motivo de la extinción de cada relación de trabajo; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las mismas son demostrativas del vínculo laborales que existió entre el Centro S.B., C.A., y los accionantes, así como el salario base de cálculo utilizado por la demandada para efectos de la determinación del monto que por concepto de prestaciones sociales fue cancelado a cada trabajador. Asimismo se evidencia de las planillas de pago de liquidación, la no inclusión en la misma, del concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo concepto le corresponde a cada uno de los accionantes, en virtud de que la relación de trabajo de cada accionante, finalizó basado en motivos económicos o tecnológicos. ASI SE ESTABLECE.

• Marcadas “L”, consistentes en comunicaciones suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Centro S.B., dirigidas a dos (2) trabajadores que no son partes en el presente juicio; éstas documentales se desechan de conformidad a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil.

• EXHIBICION DE DOCUMENTOS: El apoderado judicial de los actores, solicitó la exhibición del tabulador de sueldo de los trabajadores del Centro S.B., C.A., correspondiente a los años 2008 y 2009 respectivamente, a los fines de demostrar la incidencia salarial de su ajuste, así como la obligación por parte de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., de ajustar los sueldos y salarios conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo. Dicha solicitud fue admitida por el tribunal, ordenándose la intimación de la parte obligada para que exhibiera el día de la audiencia los originales de la documentación solicitada por el promoverte, la cual no fue exhibida dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. En ese sentido siendo ello así, se deja establecido que se tiene como cierto expuesto por la parte actora, en cuanto a que la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., al momento del cálculo de los conceptos laborales cancelados a los actores según planilla de liquidación cursantes a los folios 71 al 86, omitió la actualización del tabulador de sueldos y salarios que debió aplicar a partir del mes de marzo del año 2010, conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 3 de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Igualmente se tiene como cierto, la omisión que tuvo la Junta Liquidadora del Centro S.b., en la no actualización de la Prima por Razones de Servicios conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En ese sentido, siendo que la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales de cada accionante, omitió la actualización del tabulador de sueldos y salarios que debió aplicar en el mes de marzo del año 2010 conjuntamente con el 20% otorgado en ese mismo mes y año, en contravención a lo previsto en el numeral 3 de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como en la no actualización de la Prima por Razones de Servicios conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, es por ello que se ordena el pago por concepto de salarios no cancelados oportunamente a cada uno de los accionantes a partir del mes de marzo del año 2010 hasta la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores accionantes, tomando como referencia para el incremento, el salario que debió percibir cada trabajador al mes de febrero del año 2010, todo ello a los efectos de determinar la diferencia salarial no cancelada a cada uno de los accionantes. En ese sentido, se ordena el pago de la diferencia salarial a cada uno de los accionantes, así como la diferencia de vacaciones y aguinaldos, en los términos siguientes:

Nombre Salario base ajuste Diferencia salarial Diferencia

Vacaciones y aguinaldos

T.M. 1.797,48 2.336,71 17.099,08 5.064,36

A.C. 1.849.60 2.441,47 8.307,35 962.79

J.M. 1.548,22 1.672,08 4.458,13 3.680,20

E.Z. 2.592,00 3.862,08 43.309,73 6.994,77

H.F. 1.741,74 2.229,43 13.928,35 2.224,21

M.V. 1.592,00 1.974,08 12.440,52 1.663,00

R.r. 1.943,93 2.604,86 21.281,99 3.086,15

R.M. 1.548,22 1.687,56 4.575,88 1.806,84

J.Z. 1.548,22 1.888,83 1.866,14 3.908,40

R.F. 2.592,00 3.862,08 40.007,52 3.860.72

Tito r Rojas 1.548,22 1.672,08 4.792,29 3.119,10

N.V. 1.592,00 1.974,08 12.692,70 1.640,71

N.G. 1.548,22 1.734,01 6.646,51 732,12

G.M. 2.592,00 3.862,08 39.474,09 7.185, 96

M.P. 2.196,42 3.140.88 40.446,42 5.159,48

F.F. 1.538,22 1.888,83 18.048,38 3.288,93

Ahora bien, por cuanto la diferencia de salario no cancelada a cada uno de los accionantes con motivo de la no actualización del tabulador de sueldos y salarios que debió aplicarse a cada trabajador a partir del mes de marzo del año 2010, conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 3 de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como la no actualización de la Prima por Razones de Servicios conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., lo cual indudablemente genera una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de cada uno de los actores. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, visto que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas a cada uno de los accionantes , no se evidencia el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo concepto debió ser cancelado a cada uno de los accionantes, en virtud de que la relación de trabajo que vinculó al CENTRO S.B., C.A., con cada uno de los accionantes, obedeció a motivos económicos o tecnológicos, razón por la cual se ordena la cancelación de este concepto a cada uno de los actores, tal como lo reclaman en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido se establece, que a los accionantes le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes montos:

Nombre Días salario Total Total condenado a cancelar

T.M. 90 2336,71 7.010,13 24.208,90

A.C. 90 1.849,60 7.324,41 65.720,82

J.M. 90 1.548,22 5.016,24 56995,11

E.Z. 90 2.592,00 11.586,24 260.222,83

H.F. 90 1.741,74 6.688,29 47.899,38

M.V. 90 1.592,00 5.922,24 70.322,05

R.R. 90 1.943,93 7.814,58 109.876,40

R.M. 90 1.548,22 5.062,68 34.275,62

J.Z. 90 1.548,22 5.666,49 63.708,46

R.F. 90 2.592,00 11.586,24 230.383,20

T.R. 90 1.548,22 5.016,24 40.299,74

N.V. 90 1.592,00 5.922,24 69.221,84

N.G. 90 1.548,22 5.202,03 50.011,28

G.M. 90 1.592,00 11.586,24 203.145

M.P. 90 2.196,42 9.422,64 180.550,92

F.F. 90 1.548,22 5.666,49 61.461,03

Se condena los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de cada relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad, así como de la diferencia de salario no cancelado, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la diferencia de prestación de antigüedad de cada trabajador, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la diferencia de prestación de antigüedad, no cancelados (diferencia de vacaciones y aguinaldos), por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de cada relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la diferencia de prestación de antigüedad (diferencia de vacaciones y aguinaldos), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes (suspensión de la causa), así como las paralizaciones que haya tenido la presente causa (caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaran los ciudadanos: : T.M. ,A.A.C., J.M., E.Z., H.F., M.V., R.R., R.M., J.Z., R.F., T.R., N.V.N.G., G.M., M.P., F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.349.524,6.049.765,3.561.227,5.336.785,.6.450.714,5.7613.883,6.369.883,3.978.786,,3.235.704,5.969.273,4.834.342,4.584.968,11.569.129,3.815.330,5.002.052,4.270.486,respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas de la cual goza el ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la ley que rige dicha institución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de M.d.d.m. Catorce (2014). Año 203º y 154º.

El Juez

ABG. Manuel Alejandro Fuentes

La Secretaria

ABG. Gloria Medina

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

ABG. Gloria Medina

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