Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° Y 147°

IDENTIFICACIÓN DE PARTES:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos, M.G., A.R.T., C.D.N., J.C.C., F.E.G.T., D.J.R.F., L.I.C.T., H.L.S.Z., V.J.V.B., LARY SEGUNDO VACA MOLINA, FREDYY R.R.C., M.D.D.M., A.D.J.H.V., L.A.L.B., M.Á.G.Á., N.A.M., J.I.T.M., R.N.G., A.B.J., F.A.J.P., N.G.G.R., O.C.R., NOLEIDA YASMELY RINCÓN MOLERO, J.A.M., M.N.A., A.C.V., J.C.G., DORAILDA PRASCA MEDRANO, N.O.B.A., J.A.P.R., Z.C.R.A., JONNIO J.M.R., A.L., L.A.V.A. y V.J.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.304.098, V-22.682.317, V-22.680.287, V-23.095.691, V-4.447.410, V-4.112.692, V-15.685.304, V-11.497.651, V-3.369.514, V-11.300.618, V-9.332.792, V-9.142.847, V-2.763.860, V-23.153.115, V-10.852.694, V-4.976.566, V-2.551.709, V-11.301.943, V-22.633.298, V-12.500.466, V-10.852.866, V-9.193.514, V-11.302.394, V-3.008.933, V-23.545.704, V-4.628.451, V-10.852.228, V-11.301.093, V-11.304.122, V-9.192.714, V-9.358.745, V-16.884.871, V-9.352.518, E-81.409.744, E-81.984.64 respectivamente, venezolanos los 28 primeros y extranjeros los 2 últimos, domiciliados en La Fría Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados F.A.R.B. y L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.017 y 50.304 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, inscrita originalmente por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de abril de 1.993, bajo el Nº 235, Tomo LVII y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de agosto de 1.994, bajo el Nº 65, Tomo 9-A y por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre del 2.004, bajo el Nº 83, Tomo 9-A, con domicilio en La Fría Municipio G.d.H.d.E.T. y representada por la ciudadana B.M.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 2.937.419, domiciliada en San C.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: B.M.E.D. y P.E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.737 y 44.270 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

En fecha doce (12) de diciembre del 2.006, el abogado F.A.R.B., apoderado judicial de la parte actora, en representación de éstos interpone por ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Recurso de A.C., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A.

En fecha trece (13) de diciembre del 2.006, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda de A.C., constante de sesenta y un (61) folios útiles contando sus respectivos anexos.

En fecha catorce (14) de diciembre del 2.006, este Tribunal ordenó darle entrada y el curso correspondiente de Ley, y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se acordó notificar al solicitante del Amparo, para que en el lapso de dos días siguientes al que constara en autos su notificación, aclarase el petitorio del presente Recurso de A.C., debiendo señalar puntualmente el fin perseguido con el mismo.

En fecha catorce (14) de diciembre del 2.006 (fl 86), el ciudadano Alguacil de este despacho, informó al Tribunal que había notificado al abogado F.A.R.B., a los efectos de que señalara puntualmente el fin perseguido con su pretensión.

En fecha 18 de diciembre del 2.006 (fl 87 al 90), el abogado F.A.R.B., con el carácter de autos procedió a reformar el petitorio de la presente acción.

En fecha 18 de diciembre del 2.006 (fl 92 y 93), este Tribunal visto que la parte accionante consignó la subsanación ordenada por este Despacho, admitió el A.C. de conformidad con la Ley, en consecuencia ordenó tramitarlo mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27; se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se fijó para las 10:00 am del segundo día de despacho siguiente al que constara en autos la última notificación, la audiencia oral y pública, excepto que dicho día fuera sábado, domingo o feriado, en cuyo caso seria al día siguiente de los excluidos. Se decretó Medida de Innominada consistente en la suspensión hasta que fuere resuelto el presente A.C., de la jornada de otorgamiento de los contratos que se estiman regirían a partir del 1º de enero del 2.007, hasta el 1º de enero del 2.009, contentivos de la reforma parcial del contrato de vinculación y servicio, entre TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A y los transportistas de carbón afiliados a esta empresa y que fue convocada a través de un aviso en la prensa regional, la cual se llevaría a cabo el día 18 de diciembre del 2.006, en Orope, Municipio G.d.H.d.E.T..

Corriente desde el folio 97 al 104, los ciudadanos L.R.M.D.G., A.U.M. y L.R.L.A., ya identificado y asistidos por la abogada G.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.500, desistieron de la acción de A.C. y revocaron el poder otorgado al abogado F.A.R.B..

Corriente a los folios 105 y 106, consta notificación personal de la abogada B.M.E.D., en su carácter de apoderada general de la empresa supuestamente agraviante y parte en el presente p.d.A.C..

Corriente al folio 107, la ciudadana A.L.J.E., ya identificada, asistida por la abogada A.B.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.164, desistió de la acción de A.C. y revocó el poder otorgado al abogado F.A.R.B..

Corriente a los folios 108 y 109, consta notificación personal del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 16 de enero del 2.007 (fl 110 al 112), la abogada B.M.E.D., ya identificada, confirió poder previamente otorgado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A.

En fecha 16 de enero del 2.007 (fl 116 al 127), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora señalado para que tuviese lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional, se llevó a cabo y en la misma la abogada B.M.E.D. opuso como puntos previos los defectos de forma del libelo, por cuanto no se cumplió con el requisito de la identificación de las partes en el libelo, sino que el apoderado se limitó en reproducir el instrumento poder y que tampoco fue cumplido el requisito de dirección y domicilio de sus apoderados.

Así mismo opuso como defensa previa la ilegitimidad del identificado como asociado Dr. L.E.G., por cuanto la figura de la asociación no esta permitida en la legislación venezolana. Alegó además la falta de cualidad activa de los solicitantes para sostener el presente a.c., por cuanto el poder fue conferido por un grupo de personas naturales, y que sin embargo la exposición realizada guarda relación con una tercera persona denominada cooperativa. Los anteriores alegatos serán resueltos por esta sentenciadora como puntos previos en esta decisión.

Concluida la audiencia constitucional esta sentenciadora paso a dictar el dispositivo del fallo en forma oral y publica tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional (Amado Mejia), declarando Parcialmente Con Lugar el recurso propuesto.

PARTE MOTIVA.

El abogado F.A.R.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada, interpuso la presente Acción de A.C. en los Siguientes Términos:

  1. -) Expone que la presente acción está motivada por violación de derechos constitucionales, como lo son la VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA LIBRE ASOCIACIÓN, AL DERECHO A UN TRATO IGUALITARIO Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA y subsidiariamente LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, previstos en los artículos 52, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. -) Aduce que sus poderdantes son transportistas de carbón desde la población Colombiana de El Puerto, Norte de Santander, hasta la Población de Orope, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H.d.E.T., Venezuela, siendo que dicho transporte es cancelado por la empresa TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, quien a su vez mantiene contrato de transporte de carga de carbón con la firma colombiana C.I COLMINAS LTDA. quien es propietaria o concesionaria del carbón en la República de Colombia.

  3. -) Alegó que sus poderdantes en primer orden, agrupados en un sindicato, contrataron bajo la figura de convenciones de afiliación colectivas, con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, quien con posterioridad les exigió a todo aquel transportista que quisiera mantener la relación comercial, constituirse en firma personal, para así contratar de manera individual con cada uno de ellos, siendo en consecuencia que fue así como se firmaron los primeros contratos individuales, disolviéndose de esta manera prácticamente el sindicato, con lo cual se hizo imposible de exigir de manera individual los beneficios laborales.

  4. -) Afirmó que pese a las restricciones existentes y ante la necesidad de seguir obteniendo el sustento del hogar de cada uno de los transportistas y propietarios de los vehículos, sus mandantes han continuado trabajando.

  5. -) Adujo que como consecuencia de las solicitudes que efectuaron los transportistas a la empresa TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, para obtener préstamos de dinero a los efectos de renovar y adquirir vehículos de modelos más recientes o para reparar los ya existentes, el ciudadano G.T. y representante de TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A en Colombia, hizo del conocimiento de sus poderdantes a través de un memorando, que ante tales peticiones y luego de analizar las mismas, el mecanismo para que adquieran vehículos nuevos o de modelos más recientes, era constituirse en cooperativa.

  6. -) Expuso que ante tal insinuación, es que sus mandantes en fecha 06 de octubre del 2.006, se constituyen en cooperativa y nace COOPERATIVA SETRACANORTE R.S, la cual quedó Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo la matricula 06LRC-TOMO VI Nº 40.

  7. -) Alegó que en fecha 22 de noviembre del 2.006, la COOPERATIVA SETRACANORTE R.S, se dirigió mediante comunicado a la contratante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, en la que se les notificó la constitución de la cooperativa, solicitándoles que a partir de ese momento se firmara el nuevo contrato con la cooperativa en cuestión y fijasen la fecha para comenzar la discusión de las cláusulas del nuevo contrato, rogándoles además la paralización de la firma de contratos individuales, bajo la figura de firmas personales (reformas).

  8. -) Adujo que en fecha 27 de noviembre del 2.006, sus poderdantes tienen conocimiento a través de un comunicado enviado por Sociedad Mercantil TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, a cada uno de ellos, donde les invita a firmar las reformas al contrato existente, reformas que la mayoría desconocían.

  9. -) Afirman que la empresa C.I COLMINAS LTDA, sin tener ninguna relación comercial con los transportistas, mediante comunicado general, informó la bonificación por rendimiento a aquellos camiones 350 que a la fecha habían firmado con TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, siendo que tal incentivo constituye un acto discriminatorio y disociador con la única intención de no permitir la consolidación de la cooperativa, ofrecimiento que hizo que alguno de los transportistas firmaran con la empresa TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, contratos y reformas a los ya existentes, exponiendo que tal situación demuestra que esta empresa luego de instarlos a asociarse en cooperativa, de manera desleal y en una manifiesta intención de disociar la misma, asta firmando contratos con los asociados de manera particular, violando el derecho constitucional a la libre asociación de sus mandantes, además de dar un trato preferencial para alguno de los asociados de la cooperativa en detrimento de sus otros integrantes, discriminándolos en contravención a lo establecido en nuestra Carta Magna.

  10. -) Expone que los contratos firmados entre sus poderdantes y la presunta agraviante, es decir, los firmados de manera individual bajo la figura de firma personal, están vigentes y tienen una duración hasta el 20 de marzo del 2.007, siendo la aspiración de sus mandantes que los nuevos contratos se firmen entre la empresa TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A y la COOPERATIVA SETRACANORTE R.S, para así obtener los beneficios que le ofrece la Ley de Cooperativas y acceder a créditos en la banca Pública y Privada.

  11. -) Alegan que se oponen al continuo chantaje de la empresa TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, para otorgar créditos a los transportistas, los cuales son negados si no se accede a las actuaciones exigidas por la contratante.

  12. -) Expone que por las consideraciones anteriores, implora la tutela judicial efectiva del Estado Venezolano, amparando los derechos Constitucionales conculcados por TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, a través de sus representantes, quienes en su afán de no reconocer a la COOPERATIVA SETRACANORTE R.S, como figura de asociación de los transportistas de carbón, realizan actitudes violatorias de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual solicitó en nombre de sus mandantes lo siguiente:

a-) Se declare con lugar la Presente Acción de A.C., en consecuencia:

b-) Se le ordene a la empresa TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, reconociera la figura de asociación cooperativa escogida por los transportistas afiliados a ésta, la cual no es otra que la COOPERATIVA SETRACANORTE R.S.

c-) Se le ordene a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, abstenerse de obligar o ejercer medidas tendientes a presionar a los transportistas asociados en la COOPERATIVA SETRACANORTE R.S, a firmar la reforma contractual, con la cual se pretende que los agraviados, continúen la relación existente bajo la figura de firmas personales y no como Cooperativas.

d-) Ordenar la suspensión de los contratos firmados y por firmarse entre los transportistas afiliados a TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, y esta empresa, los cuales se estima rijan a partir del 1ro de enero del 2.007, hasta el 1ro de enero del 2.009, contentivos de la reforma parcial del contrato de vinculación y servicio entre las partes contratantes, hasta tanto exista una decisión definitiva y firme del presente A.C..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

Llegada la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral y pública, esta se efectuó como sigue a continuación:

“En el día de hoy, dieciséis de enero de dos mil siete, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez declara abierto el acto con la asistencia de los ciudadanos abogados F.A.R.B., y L.E.G.C.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.017 y 50304. respectivamente; apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, está presente los abogados B.M.D. y P.E.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19737 y 44270 respectivamente; apoderados de la parte presuntamente agraviante; La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concede 30 minutos para su intervención. Igualmente se le concede luego de la exposición de la parte presuntamente agraviada; 30 minutos para su intervención; seguido se le concede 5 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado F.A.R.B., quien expone: “ acudo ante este Tribunal a solicitar con rango constitucional en defensa de los derechos constitucionales que hemos presentado como violados, esta acción de amparo se interpone debido a que anunciamos, los derechos a la libre disposición y la violación del derecho al Trabajo; estos derechos constitucionales vienen siendo conculcados de la siguiente manera: mis representados son transportistas de camiones los cuales están afiliados a la Empresa Transporte Rhonald internacional, esta actividad que desarrollan en esta zona, hay una relación entre estos dos entes, en el primer momento contrataron de manera colectiva a través de un Sindicato de transporte, posteriormente se desintegra en razón de una solicitud de la empresa contratante, la cual requirió que para que la contratación tenían que tener cada uno una firma, esto menoscaba de cierto modos los derechos debido a que los beneficios se hacen menos exigibles que ya tienen que actuar de manera individual, razón por la cual mi representado posteriormente deciden asociarse a través de una asociación civil y luego a través de una cooperativa, la cual los agrupa en su totalidad en este momento, en la promoción de pruebas presentados en el escrito del Amparo, se presentan algunas de ellas para demostrarle a este Tribunal que lo anteriormente dicho, que no es otra cosa la contratación colectiva y la contratación individual, decimos que hay una violación al derecho de la libre asociación pues si bien es cierto que la empresa contratante no ha interferido en lo absoluto en lo que es la constitución de la Cooperativa como tal, solapadamente infiere tratos que conllevan a la búsqueda de la disolución de la cooperativa, lo que deviene de la violación de los otros derechos denunciados, cuales son los tratos que la empresa Rhonald Internacional proporciona y determina la violación de tal derecho, una vez que mis representados están constituidos en cooperativa, le hacen del conocimiento a la Empresa Rhonald Internacional, que ellos están constituidos en Cooperativa, como se demuestra con el documento anexado “F” al escrito de Amparo, cual es el objeto que se constituyera como Cooperativa, como allí se expresa para solicitarle, que el próximo contrato se celebre entre la empresa Transporte Internacional Rhonald y la Cooperativa Setracanorte , cuya acta constitutiva se encuentra anexada marcada •E•; no existe respuesta, sin embargo realiza una actuación, que evidentemente señala la no intención de contratar con la Cooperativa; e impulsa la firma de unas reformas de contrato que esta anexa al escrito de interposición del amparo marcada H; y que textualmente expresa esa reforma de contrato que establece: “ DECIMA QUINTA: En las relaciones entre la Transportista y la firma persona y el propietario estas se rigen de manera personal y directa sin intermediarios y que no se reconoce ni acepta otra relación distinta a la establecida en el contrato originario y en la presente reforma independientemente de cualquier forma societaria o cooperativa en que par5ticiepn cuando estas se deduzcan un conflicto de intereses con la contratante…” aunado a eso se expresa en la cláusula séptima que el contrato regirá desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero 2009; como de igual manera se expresa en el aviso que hiciera la empresa Internacional Rhonald C.A., en fecha 18 de diciembre de 2006, a través del Diario La Nación; podemos observar de esta reforma de contrato que la intención de la contratante es prolongar los contratos por dos años; para no permitir que la forma de asociación adoptada por mis representados que tiene protección del Estado Venezolano, y rango constitucional de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela, se mantenga vigente ante la posibilidad que a través de esta organización los Transportistas de alguna manera puedan exigir reivindicaciones económicas y protección a sus derechos, en cuanto al trato desigual y discriminatorio este deviene de la violación del mismo derecho denunciado anteriormente por cuanto en un afán de la empresa contratante de no permitir el desarrollo libre de la asociación cooperativa ofrece bonificaciones para algunos transportistas, bonificaciones que se dejan claro no son por rendimiento sino que se ofrecen para aquellos transportistas que ya hayan firmado el contrato de reforma constancia expresa de lo dicho es el documento anexado marcado I, al escrito de interposición el cual es dirigido a los transportistas por la empresa COLMINAS LTDA., la cual señalamos en la concesionaria o propietaria del Carbón en la República de Colombia y representante del Transporte Rhonald Internacional en esa misma Republica; evidenciándose en este escrito y hechos la clara discriminación que realiza la empresa contratante, entre los transportistas, así mismo decimos en la interposición de esta acción de a.c. que subsidiariamente se viola el derecho al trabajo. Pues es claro y notorio que para el ejercicio de esta actividad (Transporte de Carbón) se necesita algunas permisos y habilitaciones especiales que para obtenerlos debe tenerse un contrato con la Empresa Transporte Internacional Rhonald; y que la empresa en reiteradas oportunidades y como se demuestra de los escritos anexos a interposición del amparo transporte Internacional Rhonald; advierte que de no obtenerse esa permisología no habrá carga para el mes de enero; es decir los transportistas no tendrán trabajo; pero es evidente que la empresa internacional Rhonald al no reconocer la forma adoptada por mis representados es la que entorpece la posibilidad de diligenciar dichos tramites; en el escrito marcado G, anexo al amparo se evidencia lo anteriormente mencionado; quiero dejar claro que la violación del derecho al Trabajo persiste debido a que los actuales contratos firmados entre los transportitos de carbón y la empresa Internacional Ronald, se mantienen vigentes hasta el mes de marzo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el contrato debe cumplirse como ha sido pactado entre las partes; en otro orden de ideas quiero poner en conocimiento de este Tribunal que en fecha 15 de agosto de 2006, y según escrito que anexamos marcado D, transporte Internacional Rhonald, solicito a mis representados o le sugirió, que ante la solicitud de algunos créditos lo pertinente era constituirse en Cooperativa; sin embargo y desconociendo la razón esta misma empresa posteriormente le hizo saber que en vista que han dado tramite a la solicitudes presentadas no se justificaba para el momento hacer una cooperativa. En reuniones sostenidas con la empresa Transporte Internacional Rhonald; esta ha manifestado que la razón por la cual no contrata con la Cooperativa setracanorte es que es requisito sine qua non porque así presuntamente lo establece la decisión 399 de la Comunidad A.d.N., que los vehículos de carga propiedad de los Asociados de la Cooperativa, deben estar a nombre o ser propiedad de dicha cooperativa; lo que es totalmente falso pues no existe disposición legal que así lo establezca sin embargo mi representados ante la necesidad de iniciar sus actividades laborales han accedido a tal petición pero tampoco logramos una respuesta satisfactoria de la empresa contratante; entendemos que el motivo de esta situación o que la verdad de los hechos es como transporte Rhonald Internacional es una empresa sin patrimonio y el artículo 161 de la Resolución 272, de la Comunidad A.d.N.; establece que los vehículos habilitados y las unidades de carga debidamente registrados se constituyen de pleno derecho por el solo hecho de su registro como garantía exigible para responder ante la aduana por el pago de gravámenes a la exportación e importación impuestos recargos, intereses y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables. Dicho esto en otras palabras, la empresa internacional Rhonald C.A., se vale de los vehículos propiedad de mis representados para responder ante las exigencias de este artículo, es decir el patrimonio de mis representados es la garantía de Transporte Rhonald, siendo esa la verdadera razón por la cual la empresa contratante se niega a contratar con la Cooperativa; por último ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en la interposición de esa acción de a.c., todas y cada una de las pruebas promovidas y solicito a este Tribunal con el debido respeto que ante la clara y evidente violación de los Derechos Constitucionales denunciados y en Amparo de mis representados de acuerdo con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emita mandamiento de a.c. declarando con lugar la presente acción de amparo, ordenando a la Empresa Transporte Internacional Rhonald a través de sus representantes el reconocimiento de la figura de la Asociación Cooperativista adoptada por mis representados la cual no es otra que la Cooperativa SETRACANORTE R.S.., que se ordene a la empresa agraviante de obligar o ejercer medidas tendientes a presionar a los transportistas asociados en dicha cooperativa a firmar la reforma contractual que hemos mencionado y por cuanto esa reforma contractual establece cláusulas violatorias de derecho constitucional se ordene la suspensión de los efectos de los contratos ya firmados. Es todo. Seguidamente tiene el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante abogada B.D., actuando en representación de la empresa Transporte Rhonald Internacional C.A., quien expone: “ presentó punto previo a la solicitud de amparo por no cumplir con los extremos de los artículos 1 y 2 y 18 de la Ley de Amparo; no fue cumplido el requisito de la identificación de lo solicitante del amparo sino que el apoderado judicial designado se limitó en reproducir del instrumento poder que le fue aportado, tampoco fue cumplido el requisito del domicilio y dirección de sus apoderados; seguidamente opongo la ilegitimidad del identificado como asociado Dr. L.E.G.C.; en razón de que en el mismo cuerpo de la solicitud de amparo aparece como Asociado del abogado F.R.B.; lo que no es permitido por nuestra legislación venezolana, por cuanto lo establecido es la sustitución de poder y demás requisitos como sería que se estuviera como tal ante el funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil de lo cual se concluye en la ilegitimidad de dicho asociado constituido en dichos términos, como representante de los solicitantes del recurso de amparo; considero necesario destacar que ante la omisión de la designación de los representantes de amparo en el texto de la solicitud hemos tenido que recurrir para su identificación al poder que le fue otorgado al abogado F.R. y que riela en autos; Ciudadana Juez, con todo respeto, me permito denunciar la falta de legitimación activa de esta Recurso de Amparo, como se observa del poder conferido lo ha sido un grupo de personas en su condición de personas naturales, sin embargo de la exposición realizada en la solicitud se refiere a una serie de hechos que guardan relación con un tercero denominado Cooperativa Setracanorte R.L., que no es accionante de amparo; se trata de un grupo de personas naturales que dicen pertenecer a un grupo de 78 asociados de esa cooperativa lo que han venido a solicitar una tutela judicial efectiva, bajo una serie de argumentos que no entrañan la violación de sus derechos constitucionales en si mismo como así ha sido denunciado y esto no tienen otra interpretación distinta cuando los mismos subrogan la condición de miembros de una cooperativa denominado Setracanorte, esto significa que no estamos en presencia de derechos conculcados en forma directa como lo exige el amparo sino que tanto el petitorio como los argumentos expuestos han asumido de manera personal la invocación de unos derechos constitucionales que no les corresponden de manera, y ellos así en el petitorio de la demanda exigen 34 personas naturales a que se deje sin efecto la firma de contratos en servicio y vinculación ya suscritos; inclusive con la mayora de los asociados Cooperativa Setracanorte y que cuentan con contratos vigentes con un lapso de 2 años que vencen el 01 de enero de 2009, es entender el carácter personalísimo de esta acción que conlleva a buscar el amparo jurisdiccional y son las que tienen legitimación para proteger sus derechos constitucionales, por lo que respetuosamente solicito así sea declarado por este Tribunal en sede constitucional, falta de legitimación activa de los solicitantes de amparo. Seguidamente doy contestación al fondo del recurso de amparo: el primero derecho que se manifiesta conculcado a las 34 personas solicitantes es la violación a la libre asociación sin embargo manifiesta que fue la empresa quien le sugirió la posibilidad de constituirse en cooperativa lo que hizo el representante en la ciudad de Colombia ante el elevado numero de solicitudes de préstamo que había cursado ante esa oficina prueba de ello fue acompañado el oficio marcado con la letra G, en donde les dice que la única posibilidad de adquirir un vehículo nuevo, o modelo reciente; las insinuaciones de la asociación fueron con un propósito puntual que se constituyeran en cooperativas para adquirir un vehículo preferiblemente nuevo o modelo reciente, para que tenga acceso a los crédito de la Republica, que son bajos en interese y a un largo plazo, debo acotar de que atendiendo a la sugerencia se constituyeron un grupo de transportistas que mantienen contrato con la empresa bajo la denominación de Cooperativa 2021; ya que la citada cooperativa Setracanorte no agrupa la totalidad de los contratados, por lo tanto, no puede considerarse que haya violación a la libre asociación cuando los 34 solicitantes del recurso de amparo se abrogan la condición de miembros de la misma, transporte Internacional Rhonald se rige por una normativa de carácter internacional y está facultada por la disposición 399 de la Comunidad A.d.N. de incorporar a su flota solo únicamente vehículos propiedad de terceros por así exigirlo el artículo 63 de la decisión de la decisión 399 y es con fundamento en ello que se ha venido efectuando la contratación de los mismos a través de la firma, de la que es propietario cada uno de las unidades, el referido artículo 63 de la decisión 399 exige el contrato de vinculación entre la transportista autorizada y los propietarios de los vehículos, y un certificado de habilitación que les permite el transporte entre la República de Venezuela y la República de Colombia, es así como esta efectúa el tramite correspondiente y obtiene del Instituto Nacional de Transporte y T.T. el certificado de habilitación correspondiente que debe portar cada una de las unidades, expedición que se realiza bajo el amparo del certificado de idoneidad que mantiene la empresa para poder realizar su actividad, el certificado una vez emitido son legalizados en la republica de Colombia, a través del Ministerio del Transporte que informa a la DIAN, aduana Colombiana cuales son los vehículos que están habilitados para circular en territorio colombiano y posteriormente cumplido con esta legalidad son entregados a cada una de las unidades. El fundamento es la decisión 399 de la Comunidad A.d.N., Ley de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia mantuvo la constitución vigente, a finales del año 2004, por exigencia de los transportistas de que le fueran pagados directamente por concepto de flete el pago de transporte realizado en sus unidades a mi representada se constituyeron en firmas personales regularizados su situación contablemente y tributariamente, y es así como a partir del 20 de marzo de 2006., todos, los transportistas sin excepción alguna contrataron individualmente con la empresa en dicho contrato el cual ha sido objeto de prueba aparece los contratos en forma internacional. Los certificados expedidos por T.T. vencieron el 21 de diciembre de 2006, y como hay que mantener la paridad entre el contrato y el servicio suscrito y el certificado de habilitación mi representada inició el tramite de las reformas de algunos artículos del contrato original, como lapso de duración del contrato ahora por dos años, por así considerarlo la propia normativa internacional, cambio de flete ahora por un incremento para el primer año en relación al año anterior, y por el motivo antes expuesto, colocarlos a partir del 01 de enero de 2007, pues si bien el contrato tenían una vigencia hasta el 20 de marzo de 2007 no tenia la vigencia por estar vencido, la empresa tramita por la notaria pública del A.B. con Jurisdicción del Estado Táchira, la suscripción de dichas reformas es así como los contratos se otorgan a partir del 06 de noviembre de 2006, en fechas 22 de noviembre del 2006, es decepcionada por mi mandante una comunicación suscrita por cooperativa setracanorte quien se había constituido para efectuar transporte de carbón, con un amplio objeto, y exige que toda la contratación se lleve a través de la misma, esta comunicación es respondida a través de un telegrama con acuse de recibo, manteniendo la vigencia del contrato, y es respondida por el Presidente de la Cooperativa Setracanorte manteniendo su intención no de la cooperativa se haya constituidot6o con el propósito sugerido, en la carta de noviembre de 2006, posteriormente se subsidiaron la interposición del recurso de amparo, sino elevaron ante la Alcaldía del municipio G.d.H., donde expresan y exigen que se firmen con la Cooperativa Setracanorte ya los contratos suscritos y además pretenden controlar el ingreso de otros cupos posteriores a mi representada y lo que constituye una violación a la libre contratación consagrada en el artículo 12, con relación a la igualdad de oportunidades, tiene que ser en las mismas condiciones, quien haya podido haber ofrecido compensaciones a las personas transportistas que hubiesen contratado con la empresa no por eso mi representada puede ser violatoria de los derechos constitucionales por dicho motivo, ya que no es transporte internacional Rhonald, bajo su contabilidad, quien ofrece dicha contratación aunado al hecho de que no existe igualdad entre los transportistas que han suscrito y que cuentan con una actualización vigente con las 34 personas solicitantes de este amparo, debo decir también que se me ha imputado la violación al derecho al trabajo, la empresa no puede realizar actos de contratación a través de la cooperativa Setracanorte, como lo pretenden las personas solicitantes del amparo, pues estas 34 personas de un universo de 78 personas, no aportaron dichas unidades como propiedad de la cooperativa Setracanorte, lo que estoy demostrando suficientemente en actas con las pruebas promovidas de los títulos de propiedad de los vehículos a nombre de cada uno de los solicitantes de amparo y así mismo invoco la confesión manifestada por el Dr. Frnaklin Roa Becerra al principio de su intervención cuando manifiesta que los vehículos son propiedad de terceros, tales limitaciones me son impuestas por normativa internacional que se debe cumplir al amparo de la contracción que mantiene la empresa con la propietaria de la carga en la republica de Colombia, de esta manera, también es necesario considerar que no se podía mantener contratación alguna cuando ya mas de 50 personas han firmado sus servicios con la empresa y se le ha tramitado el certificado con el cual laboran en la empresa, no existe contratación alguna, insisto en que las peticiones de las 34 personas lo han sido a titulo personal, así mismo con absoluta responsabilidad me permito hacer del conocimiento de este tribunal que ha surgido un hecho nuevo que afecta a los intereses de mi representada ya que la sociedad Mercantil CON MINAS, ha manifestado al Presidente de Transporte Internacional Rhonald y a mi persona su decisión de revocar parcialmente la concesión otorgada en virtud del incumplimiento surgido por las 34 personas solicitantes de este amparo, pido que como este hecho es sobrevenido y sobre este hecho no tengo prueba alguna solicito abra la artículo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar este extremo, que me imposibilitaría a mi dar cumplimiento, por último concluyo en que se están ventilando situaciones que no atañan al procedimiento de amparo y que en todo caso son materia de otra jurisdicción. Solicito a la ciudadana Juez, por las razones expuestas se sirva declarar sin lugar el presente recurso de amparo solicito que me sea recibido el escrito contentivo de los alegatos que he formulado en esta audiencia constitucional los cuales constan de 12 folios útiles; así mismo consigno escrito contentivo de la impugnación de las pruebas promovidas por el accionante en dos aspectos: por ser algunos instrumentales señalados en las letras J,K, L y G, impertinentes a la acción deducida, e impugno a los testigos promovidos identificados como J.C.G., L.A.L.B. y otros en virtud de que son solicitantes del amparo no pudiendo tener la condición de testigos y consigno promoción de pruebas a que se contrae el presente amparo. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado F.R., quien expone: “ en uso de este derecho de palabra en cuanto a los alegatos expuestos por la parte querellada quiero exponer en cuanto a los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, y la presunta falta de legitimidad del asociado debo decir en principio por ser esta ley preconstitucional obviamente prevalece la constitución que en su artículo 26 y 257 contempla que no deben existir formalismos inútiles, además está claro que mis representados están suficientemente identificados en el instrumento poder que corre inserto al escrito y cuya identificación doy por reproducida, en cuanto al hecho de la actuación personal de mis representados es claro que estos son asociados de la Cooperativa SETRACANORTE R.S., la cual se encuentra agregada en autos, y como tal actúan ha dicho la representante de la empresa contratante que si bien ellos sugirieron la creación de una cooperativa su propósito era acceder a los créditos que pudiera proporcionar al gobierno nacional, cuestión que nos sorprende pues no pudiéramos crear una cooperativa con ese propósito simplemente por lo tanto se creo con el objeto de desarrollar la actividad económica que prestan mis representados, en cuanto a las exigencias de la normativa internacional para la prestación del transporte fronterizo esta no obliga ni precisa que la propiedad de los vehículos deban estar a nombre de la cooperativa, y recalco el hecho de que estos vehículos están a nombre de sus propietarios, quienes a su vez son asociados de la cooperativa Setracanorte, recalco que contrariamente a lo expuesto por la representante de la empresa contratante los contratos de vinculación y servicio no estaban vigentes hasta el mes de marzo, palabra textual usada por ella, es que los contratos están vigentes hasta el mes de marzo y así deben cumplirse y no es intención de ninguno de mis representados incumplirlos, sobre el pedimento realizado por la parte querellante de una articulación probatoria solicitamos que la misma sea negada por cuanto el nuevo hecho que se pretende traer a esta audiencia no es discusión de la materia sobre la cual debe decidirse insisto en que los hechos plasmados y probados con los documentos aportados los cuales ratifico evidencian la violación de los derechos denunciados y por lo tanto debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la Dra. B.D., y expone: “ el que no cumple la ley esta al margen de la Ley, esto significa que le solicito muy respetuosamente como ley de la Republica la aplicación de la normativa contenida en la decisión 399 de la Comunidad Andina de las Naciones, marco legal de este conflicto y que sujetan a todas las partes intervinientes de esta comunidad a su cumplimiento, ya que es la única manera de que las decisiones de este honorable Tribunal Constituí zonal puedan tener vigencia allende de la frontera, ya que al no ser titular de las propiedades de las unidades afiliadas a la flota de mi representada la Cooperativa Setracanorte no puede este ilustre despacho declarar con lugar el petitorio del Recurso de amparo, y constreñirme o coartar el derecho de mi representada a la libre asociación establecido como derecho constitucional en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido que este temerario amparo sea declarado sin lugar y respetuosamente así lo solicito. Es todo. Seguidamente la Juez decreta concluida la audiencia y fija un lapso de dos (2) horas, para dictar el dispositivo del fallo, salvo que por alguna razón se haga necesario prolongar la audiencia para el día de mañana. El Tribunal acuerda agregar a los autos lo consignado por las partes. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman:

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

F.A.R.B.

L.E.G.C.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Abg. B.M.D.

Abg. P.E.R.

LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

PRIMER PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como primer punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la abogada B.M.E.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A, relativa a la omisión en el escrito libelar de la identificación de los solicitantes del A.C., puesto que el abogado F.A.R.B., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, se limitó a reproducir los datos de autenticación del instrumento poder que le fuera otorgado; también afirmó que tampoco fue cumplido el requisito del domicilio y dirección de sus apoderados, todo en contravención de los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de A.C.; ahora bien, quien aquí juzga observa de los autos, que efectivamente el abogado querellante en su escrito de amparo de normas y preceptos constitucionales, omitió transcribir los nombres y apellidos completos de sus mandantes, así como sus respectivos números de cédulas, pues textualmente expuso lo siguiente:

“….actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos que aparecen en el poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Fría, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 58, Folios122-124, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Identidad que da por reproducida en este instrumento poder que anexo al presente escrito marcado “A”….”

También se observa corriente a los folios 20, 21, 22 y 23 del mencionado poder, que en el mismo consta la identificación completa de los supuestos agraviados, con lo cual es perfectamente intelegible a que personas hizo referencia el abogado F.A.R.B.; en este orden de ideas, es necesario puntualizar que en el procedimiento de a.c., los aspectos materiales privan sobre los aspectos formales, es decir, se debe observar en primer término, la efectiva violación de los derechos constitucionales, ya que lo que se persigue con dicha acción, es asegurar la efectividad de las garantías constitucionales y considerar lo contrario sería atentar directamente con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, pues daríamos cabida a formalismos inútiles; en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 00-0027, en cual se expuso lo siguiente:

….El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés (artículo 257 de la Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y puede precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante sólo lo que se refiere a los hechos esenciales…

(subrayado del Tribunal)

De la Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, es palpable la supremacía de los aspectos materiales sobre los formales; por otra parte en relación a la omisión de la residencia y domicilio de los supuestos agraviados en el escrito libelar de A.C., debemos tener presente que esta deficiencia constituye otra aspecto formal del proceso, el cual está subsanado con la mención del domicilio procesal de los actores en el escrito de Amparo y del propio poder constante en autos, pues considerar lo contrario, seria de igual manera una evidente vulneración de los artículos 26 y 257 Constitucionales, que consagran el principio de la informalidad en el A.C., en consecuencia por las consideraciones anteriores, quien aquí Juzga declara sin lugar el defecto de forma del escrito de A.C., por la omisión de los nombres, apellidos, cédulas de identidad, residencias y domicilios de los supuestos agraviados, toda vez, que éstos aparecen expresos en el propio instrumento poder corriente en autos. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

Como segundo punto previo en la definitiva, es necesario dar solución a la defensa opuesta por la abogada B.M.E.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A, relativa a la ilegitimidad del identificado como asociado Dr. L.E.G.C., puesto que en el cuerpo de la solicitud del A.C., éste aparece como asociado del abogado F.A.R.B.; también afirmó la abogada defensora, que la figura del asociado no está permitida en nuestra legislación, toda vez, que lo que se permite, es la sustitución de poder, con lo cual concluyó que el asociado carece de legitimidad como representante de los solicitantes del Recurso de A.C.; ahora bien, de los autos se observa, que si bien es cierto que el abogado L.E.G.C., aparece como asociado en el presente P.C., también es cierto que todas las actuaciones procesales que rielan en el presente recurso fueron suscritas por el apoderado abogado F.A.R.B., siendo éste quien en fecha 18 de diciembre del 2.006 reformara la pretensión contenida en el mismo, además de ser la persona que intervino en el acto oral y público de la audiencia Constitucional en representación de los supuestos agraviados, firmando todas sus actuaciones, con lo cual, se hace insignificante e intrascendente la impugnación realizada al nombramiento del abogado L.E.G.C., en su condición de asociado del abogado actuante, sin embargo, para ser cónsonos con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la informalidad en el A.C., es necesario ratificar el derecho que tiene el abogado F.A.R.B., en sustituir el poder previamente otorgado a su persona a abogados de su confianza, debiéndose considerar la terminología de asociado, como un formalismo inútil y de insignificante trascendencia para el presente proceso, razón por la cual no es dable para esta Juzgadora declarar con lugar la solicitud de ilegitimidad del abogado L.E.G.C., como asociado del abogado F.A.R.B.. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO.

Como tercer punto previo en la definitiva, es necesario dar solución a la defensa opuesta por la abogada B.M.E.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A, relativa a la supuesta falta de legitimación activa del grupo de personas naturales que interpusieron la presente acción de A.C.; en este sentido afirmó la abogada, que los querellantes en su exposición realizada en la solicitud del Amparo, se refieren a una serie de hechos que guardan relación directa con un tercero, denominado COOPERATIVA SETRACANORTE R.L., quien no es accionante del Recurso A.C., es decir, no es parte en el presente proceso, con lo cual no se está en presencia de derechos conculcados en forma directa como lo exige el A.C.; aduce que según los propios argumentos de los querellantes, éstos han asumido de manera personal la invocación de unos derechos Constitucionales que no les corresponden, debiéndose entender el carácter personalísimo de esta acción que conlleva a buscar el amparo jurisdiccional. Ante la presente oposición de ilegitimad activa, quien aquí Juzga observa del análisis de las actas del proceso, que los accionantes del A.C., denuncian la violación de preceptos constitucionales que los afecta directamente como personas naturales, pues reclaman se les respete el derecho que tienen como tal, de asociarse bajo la figura de cooperativas y así poder desempeñar sus actividad de trasportar el carbón que siempre han trasportado; en relación a que los derechos vulnerados deben ser directos y personalísimos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de febrero del 2.006, dictada en la Sala Político Administrativa, se pronunció como sigue a continuación, en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini:

“….En el presente caso la representación de la Asociación Venezolana de Educación Católica, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución conjunta Nro 84 emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y Nro 50 del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 6 de septiembre de 2.005, por considerar que la misma resulta violatoria de los derechos constitucionales a la no confiscación, a la educación y a la propiedad, y además del principio de irretroactividad de la Ley, previsto en los artículos 116,102, 103, 115 y 24, respectivamente, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

En primer lugar alega la parte actora, que la resolución impugnada al ordenar en su artículo 2, la devolución del excedente del diez por ciento (10%)pagado por los padres y representantes por concepto de matricula o mensualidad o imputarlo al pago de mensualidades futuras, resulta violatoria del derecho constitucional a la no confiscación, pues se está ejecutando “una confiscación no autorizada por la Ley” y además contraviene el principio de autonomía y libertad de las partes contratantes del servicio educativo.

Sobre este punto, es menester señalar que a esta Sala le está impedido en este momento emitir cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto se encuentra conociendo en sede constitucional y la revisión de tales argumentos supone entrar al conocimiento de la legalidad que acompaña el acto administrativo impugnado, lo que será objeto de examen en la oportunidad en que sea decidido el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Así se declara.

Con respecto a la denuncia de violación al derecho a la educación, alega la representación de la Asociación recurrente que al no permitírsele a los planteles privados el cobro de cuotas especiales, se está afectando “la calidad de la educación que siempre han impartido los institutos de educación católica” y por ende se contravienen las normas contenidas en los artículos 102 y 103 de la Constitución.

Dichas normas disponen:….

Las referidas normas regulan el derecho a recibir una educación integral, de calidad y forma permanente, es decir, que la tutela de tales derechos sólo puede ser exigida por aquellas personas naturales beneficiarias de los mismos.

Al respecto, es necesario señalar que la naturaleza subjetiva del amparo exige que el solicitante se encuentre afectado directamente por la situación que denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, es decir, que visto el carácter personalísimo que le ha sido reconocido a esta acción extraordinaria, no es posible esgrimir como violados derechos de terceros.

En el caso bajo examen, la acción fue interpuesta por el ciudadano …., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Educación Católica, por lo que es evidente que el alegato de violación del derecho a la educación resulta improcedente, dado que por la condición de persona jurídica de a recurrente, la misma no puede ostentar tal derecho. Así se declara….(Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, es sumamente claro que quien pretenda accionar en Amparo de sus Derechos Constitucionales, debe ser la persona directamente afectada por el hecho violatorio de los derechos vulnerados, es decir, debe ser la persona directamente agraviada; en este sentido observamos que en el caso bajo análisis, los aquí querellantes reclaman derechos de rango Constitucional por considerarlos directamente vulnerados y que los afecta directamente como personas naturales, pues exponen que se les discrimina y se les da un trato desigual por haberse constituido en cooperativa; siguiendo esta línea jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio del 2.006, dictada por la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

“…. Dicha norma, si bien trata sobre un cúmulo de requisitos mínimos, estos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que orientan el p.d.a., ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades excesivas que limiten el ejercicio de dicha acción.

En sentencia Nº 1804 del 19 de julio del 2.005(Caso: Aroly R.F.G.) la Sala estableció “en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendum, esta Sala ratifica con carácter vinculante que la legitimación activa en la acción de a.c. la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal”….(Subrayado del Tribunal).

Reforzado como está que la legitimación activa en los procesos de A.C. la tienen las personas que directamente se ven afectados por la conculcación de sus derechos fundamentales y de la interpretación al contrario de la jurisprudencia trascrita, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar los aquí querellantes ya identificados, tienen suficiente y plena legitimación activa en la presente causa. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO.

Como cuarto previo en la definitiva, es necesario dar solución a la solicitud efectuada abogada B.M.E.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A, para se abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de probar lo relativo al supuesto hecho nuevo que afecta a los intereses de su representada, como lo es que la sociedad Mercantil CON MINAS, les haya manifestado su decisión de revocar parcialmente la concesión otorgada en virtud del incumplimiento surgido por las 34 personas solicitantes de este amparo. Ante lo peticionado es necesario informar en atención al carácter breve, expedito y urgente del Recurso de A.C., no resulta procedente la apertura de incidencias, así lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 16 de octubre del 2.001, Sala Constitucional, con ponencia del Antonio J G.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

“….Examinadas las actas del expediente, observa esta Sala que la situación referida, comporta una incidencia dentro del p.d.a.c. instaurado, sobre cuya improcedencia se ha pronunciado la Sala en sentencia Nº 251/2000(caso L.O.R.), ratificada en sentencia Nº 1533/2001 (caso Luís del valle Vásquez Aguilar), al disponer.

(…) En el caso que nos ocupa aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse sobre una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado …..negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de a.c..

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales, cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde a la naturaleza breve del amparo….

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a-quó debió negar el recurso de apelación….(Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica si misma, pues no es permitido en procesos como el de autos la apertura de incidencias, todo ello en obediencia a lo expedito y breve del procedimiento de A.C., razón por la cual esta Juzgadora sin más consideraciones declara sin lugar la solicitud de apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Resuelto como han sido los puntos previos alegados en la audiencia constitucional por la parte querellada, este tribunal pasa a hacer un estudio y valoración de las pruebas promovidas por las partes.

La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 24 al 41, 50 y 51 corren documentos autenticados por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira en fechas 06 de agosto de 1.998, 08 de enero del 2.004, 21 de diciembre del 2.005 y 21 de septiembre del 2.004 respectivamente, anotado el primero bajo el Nº 40, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones; el segundo anotado bajo el Nº 87, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones; el tercero anotado bajo el Nº 63 Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones y el cuarto anotado bajo el Nº 58 Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales fueron agregadas en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales y hacen plena fe de que parte de los supuestos agraviados venían suscribiendo contratos de afiliación con la empresa TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, en el cual los afiliados se comprometían a afiliar los vehículos de su propiedad para transportar carbón mineral y a granel por todo el territorio de la República Nacional y la República de Colombia.

1.1-) Desde el folio 42 al 49, corren sendos documentos autenticados por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira en fecha 20 de marzo del 2.006, el primero bajo el Nº 40, Tomo 12 y el segundo bajo el Nº 61, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales y por tanto hacen plena fe de que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, representada por el ciudadano F.O.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.775, contrató con TRANSPORTE G.L., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre del 2.005, bajo el Tomo 23-B, Nº R-001, expediente Nº 4462, representada por su propietario ALNER A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.973.891 y con TRANSPORTE PRASCA MEDRANO inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de enero del 2.005, bajo el Tomo Nº 29, Tomo 1-B, representada por su propietaria DORAILDA PRASCA MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.301.093, quienes actualmente son integrantes de la COOPERATIVA SETRACANORTE R.S, para transportar carbón mineral y a granel por todo el territorio de la República Nacional y la República de Colombia.

1.2-) A folio 52, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual pese a ser una copia fotostática de documento privado, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto la abogada B.D., en representación de la empresa supuestamente agraviante, aceptó en la audiencia oral y pública, que su representada le sugirió a los transportistas ante el elevado numero de solicitudes de préstamo para adquirir vehículos nuevos o modelos más recientes, la posibilidad de constituirse en cooperativa, como única posibilidad de adquirir dichos créditos, toda vez que los intereses son más bajos y para ser pagados a un largo plazo de tiempo, razón por la cual este Tribual lo aprecia y valora, y el mismo demuestra que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, instó y motivó a las firmas personales que trasportaban para la empresa, a constituirse en cooperativa para obtener los aducidos créditos.

1.3-) Desde el folio 54 al 66, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T., el 06 de octubre del 2.006, bajo la Matricula 06LRC, N°. 40, Tomo VI, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos L.R.M.D.G., M.G., A.R.T., C.D.N., J.C.C., F.E.G.T., D.J.R.F., L.I.C.T., H.L.S.Z., V.J.V.B., LARY SEGUNDO VACA MOLINA, FREDYY R.R.C., M.D.D.M., A.D.J.H.V., L.A.L.B., M.Á.G.Á., N.A.M., J.I.T.M., R.N.G., A.B.J., F.A.J.P., A.L.J.E., N.G.G.R., L.R.L.A., O.C.R., NOLEIDA YASMELY RINCÓN MOLERO, J.A.M., M.N.A., A.C.V., J.C.G., DORAILDA PRASCA MEDRANO, N.O.B.A., J.A.P.R., Z.C.R.A., A.U.M., JONNIO J.M.R., A.L., L.A.V.A. y V.J.P. parte accionante, en la mencionada fecha se constituyeron formalmente como la COOPERATIVA SETRACANORTE R.S.

1.4-) Desde el folio 67 al 69 y desde el 73 al 80, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

1.5-) Desde el folio 70 al 72, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B.d.E.T., el 08 de noviembre del 2.006 bajo el N°. 54, Tomo 40, el cual contiene reforma parcial del contrato de vinculación y servicios, suscrito entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A y el ciudadano F.C.B., en representación de la firma personal TRANSPORTE CONTRERAS BARRIOS, con lo cual se demuestra que la empresa contratante en noviembre de 2006, suscribió contrato con uno de los socios de la Cooperativa Setracanorte como persona natural. Se valora esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte supuestamente agraviante, en la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, procedió a promover las siguientes pruebas:

1.-) DOCUMENTALES: A los folios 144 y 145, corre documento emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, el 23 de marzo del 2.004, el cual contiene certificado de autorización de transporte internacional de mercancías por carreteras, prueba esta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un organismo público con competencia para ello y demuestra que la empresa Transporte Rhonald, cumple con la permisología necesaria para realizar la actividad a la que se dedica, de conformidad con las normas internacionales.

1.1-) desde el folio 147 al 292 corren 34 documentos autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio A.B.d.E.T., de los cuales 33 fueron autenticados en fecha 20 de marzo del 2.006 y uno el 29 de mayo del 2.006, anotados bajo los Números 21, 38, 14, 09, 35, 16, 46, 25, 61, 39, 15, 51, 13, 37, 43, 44, 18, 35, 36, 53, 27, 28, 12, 50, 43, 31, 08, 57, 56, 22, 26, 32, 33 y 53, Tomos 12, 12, 12, 12, 12, 12, 11, 12, 11, 12, 12, 11, 12, 11, 12, 12, 12, 11, 12, 11, 12, 12, 12, 11, 11, 12, 12, 11, 11, 12, 12, 12, 12 y 129 de los Libros de Autenticaciones respectivamente, los cuales por haber sido agregados en originales conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere a estos instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hacen fe de que entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A, representada por su Presidente F.O.P.C. y los ciudadanos C.D.N., V.J.P., L.A.V.A., A.L., JONNIO J.M.R., Z.C.R.A., J.A.P.R., N.O.B.A., DORAILDA PRASCA MEDRANO, J.C.G., A.C.V., M.N.A., J.A.M., NOLEIDA YASMELY RINCÓN MOLERO, O.C.R., N.G.G.R., F.A.J.P., A.B.J., R.N.G., J.I.T.M., N.A.M., L.A.L.B., A.D.J.H.V., FREDYY R.R.C., LARY SEGUNDO VACA MOLINA, V.J.V.B., H.L.S.Z., L.I.C.T., D.J.R.F., F.E.G.T., J.C.C., A.R.T., M.G. y M.D.D.M., en representación cada uno de sus respectivas Firmas Personales, se celebró CONTRATO DE VINCULACIÓN SE SERVICIOS, en las mencionadas fechas, de donde se evidencia que la parte querellada venia contratando con estas personas bajo la figura mercantil de firma personal, y además que tal contratación fue realizada en el mes de marzo del año 2006. También se evidencia el cumplimiento de normas internacionales, que exigen el contrato de vinculación para poder tramitar la permisologia necesaria para hacer transporte internacional

1.2-) Desde el folio 293 al 320, consta un ejemplar de la Gaceta Oficial de fecha 09 de mayo del 2.005, constante de la Ley del Régimen de Vivienda y Habitad, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

1.3-) Desde el folio 321 al 329, corren instrumentos, que emanan de organismos públicos con competencia para ello, por lo que este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los mismos demuestran que es cierto que para realizar la actividad de transporte internacional los vehículos deben portar un certificado de habilitación, el cual lo otorga el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

1.4-) Desde el folio 331 al 427, consta copias simples de las actas constitutivas de las firmas personales de los ciudadanos A.L., L.A.V.A., V.J.P., JONNIO J.M.R., Z.C.R.A., N.O.B.A., J.C.G., A.C.V., M.N.A., J.A.M., NOLEIDA YASMELY RINCÓN MOLERO, O.C.R., N.G.G.R., F.A.J.P., A.B.J., R.N.G., J.I.T.M., N.A.M., L.A.L.B., A.D.J.H.V., M.D.D.M., FREDYY R.R.C., LARY SEGUNDO VACA MOLINA, V.J.V.B., H.L.S.Z., L.I.C.T., D.J.R.F., F.E.G.T., J.C.C., A.R.T. y M.G.; de donde se evidencia que cada uno de estos ciudadanos tiene constituida y debidamente registrada su firma personal; también se evidencia que son los mismos que contrataron con la querellada Transporte Rhonald Internacional c.a., en el año 2006, y que en este momento estan constituidos en cooperativa y reclaman el derecho que se les reconozca como tal. Se le da pleno valor probatorio a estos documentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

1.5-) Desde el folio 429 al 476, rielan certificados de registro de vehículos, así como documentos autenticados de adquisición de vehículos, de los cuales este Tribunal se abstiene de transcribir cada uno de ellos, ya que no serán valorados por cuanto no aportan nada a este proceso

1.6-) A los folios 477 al 479, riela modificación de contrato suscrito por la Empresa Transporte Internacional Rhonald C.A., con la firma personal Transporte J.C., documento éste al que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

1.7) Al folio 480, consta aviso publicado en el periódico Diario La Nación de fecha 13 de diciembre de 2006, del cual se desprende que Transporte Internacional Rhonald C.A., hace un llamado a los propietarios de las firmas personales y otorga un plazo para realizar la última jornada para el otorgamiento de los contratos que regirán del 01 de enero de 2007 al 01 de enero de 2009. Al anterior aviso este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y demuestra que es real y cierta la afirmación realizada por los querellantes en amparo, de que la empresa Transporte Internacional Rhonald C.A., les hizo un llamado a realizar la contratación como firma personal y no como cooperativa.

1.8) Del folio 481 al 495, corren recibos otorgados por la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., de fecha 31 de octubre de 2006, recibos éstos a los que el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no aportan nada a este proceso.

1.9) A los folios 496 y 497, riela comunicación enviada por los Representantes de la Cooperativa SETRACANORTE RS, al Presidente de Transporte Internacional Rhonald C.A., con fecha de recibido 22 de noviembre de 2006, de donde se evidencia que la Cooperativa SETRACANORTE RS le informaba a la empresa contratante que se habían constituido como Cooperativa y que en adelante las contrataciones relativas al transporte de carbón debería celebrarse entre TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A y la COOPERATIVA SETRACANORTE RS; se evidencia además que los integrantes de la cooperativas solicitaban la paralización inmediata de las firmas de los contratos individuales; a la mencionada comunicación este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y demuestra que la querellante notificó el 22 de noviembre de 2006 a la querellada, de su constitución como cooperativa y de que se les reconociera como tal.

1.10) Al folio 498, 499, 500, riela recibo de pago y acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 30 de noviembre de 2006, así como Telegrama enviado a la COOPERATIVA SETRACANORTE, por la abogado B.M.D., apoderada del TRANSPORTE, de donde se desprende respuesta a la comunicación anteriormente valorada, la cual señala que los contratos en vigencia suscritos con las firmas personales y propietarios de unidades adscritos a la flota de Transporte Internacional Rhonald, tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento… etc. A esta comunicación el Tribunal le confiere pleno valor probatorio y demuestra que la empresa querellada manifestó que el contrato debía seguirse cumpliendo como se había pactado. comunicación que se valora de conformidad con los principios de la sana crítica.

1.11) A los folios 501 y 502, rielan copias fotostáticas de comunicaciones enviadas por la COOPERATIVA SETRACANORTE RS al TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD S.A, comunicaciones éstas que serán valorada por este Tribunal de acuerdo a los principios de la sana crítica.

1.12) Del folio 504 al 528, rielan facturas las cuales este tribunal luego de revisadas observa que nada aportan a este proceso, por lo que este tribunal no les confiere ningún valor probatorio.

Valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, este tribunal pasa a señalar los términos en que quedó planteada la controversia:

Solicitó la parte querellante en su recurso de amparo que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordene a la empresa agraviante reconocer la figura de asociación cooperativista escogida por los transportistas afiliados a TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A., la cual no es otra que la cooperativa SETRACANORTE RS; también solicitó que se le ordene a la empresa agraviante abstenerse de obligar o ejercer medidas tendentes a presionar a los transportistas asociados en la COOPERATIVA SETRACANORTE RS, a firmar la reforma contractual, con la cual se pretende que los actores continúen la relación existente bajo la figura de firmas personales y no cooperativistas; por último solicitó la suspensión de los efectos de los contratos firmados y por firmarse entre los transportistas afiliados a TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A., con esta Empresa, los cuales se estiman rijan a partir del 01 de Enero de 2007 hasta el 01 de enero del 2009, contentivos de la reforma parcial del contrato de vinculación y servicio, entre las partes contratantes, hasta tanto se obtenga una decisión de esta acción de a.c.; los referidos pedimentos fueron debidamente ratificados por el apoderado de la parte actora en la Audiencia Constitucional, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reguló el procedimiento en materia de amparo.

Por otra parte, la parte querellada en la Audiencia Constitucional alega como defensa de fondo que el primer derecho que se manifiesta conculcado a las 34 personas solicitantes es la violación a la libre asociación, señala que es cierto que el representante de la empresa querellada sugirió a estas personas la posibilidad de constituirse en cooperativa ante el elevado número de solicitudes de préstamo que había cursado ante esa oficina; que el oficio que fue acompañado marcado con la letra “G”, se les indicó que la única posibilidad de adquirir un vehículo nuevo o de modelo reciente, era constituirse en cooperativa, para tener acceso a los créditos de la República que son bajos en intereses y a un largo plazo; alegó además que transporte RHONALD, se rige por una normativa de carácter internacional y está facultada por la decisión 399 de la Comunidad A.d.N. de incorporar a su flota sólo únicamente vehículos de propiedad de terceros, por así exigirlo el artículo 63 de esa decisión, que la misma exige el contrato de vinculación entre la transportista autorizada y los propietarios de los vehículos, y un certificado de habilitación que les permite el transporte entre la República de Venezuela y la República de Colombia; que por exigencia de los transportista de que fueran pagados directamente los fletes de transporte realizados en sus unidades, se constituyeron en firmas personales, que es así como a partir del 20 de marzo de 2006 todos los transportistas contrataron individualmente con la empresa; que los certificados expedidos por T.T. vencieron el 21 de diciembre de 2006 y que como hay que mantener la paridad entre el contrato y el servicio suscrito y el certificado de habilitación su representada inició el trámite de las reformas de algunos artículos del contrato original. Que la empresa tramitó por la Notaría Pública del Municipio A.B. con jurisdicción en el Estado Táchira, la suscripción de dicha reforma, es así como los contratos se otorgan a partir del 06 de noviembre de 2006, que en fecha 22 de noviembre de 2006 su mandante recibió comunicación enviada por la COOPERATIVA SETRACANORTE RS, quien se había constituido para efectuar transporte de carbón, que en la misma exigen que toda contratación se lleve a través de la cooperativa, que esa comunicación fue respondida a través de un telegrama manteniendo en toda su vigencia el contrato.

Señala la querellada que se le ha imputado la violación al derecho al trabajo, que la empresa no puede realizar actos de contratación a través de la cooperativa SETRACANORTE RS, como lo pretenden las personas solicitantes del amparo, pues esas 34 personas de un universo de 78 personas, no aportaron dichas unidades como propiedad de la COOPERATIVA SETRACANORTE RS, lo que demostró con las prueba promovidas de los títulos de propiedad de los vehículos a nombre de cada uno de los solicitantes de amparo. Invocó la confesión del Dr. F.R. al principio de su intervención cuando manifiesta que los vehículos son propiedad de terceros, que tales limitaciones le son impuesta por normativa internacional que se debe cumplir al amparo de la contratación que mantiene la empresa con la propietaria de la carga en la República de Colombia,

Habiendo quedado planteada la controversia en los términos antes descritos, quien aquí juzga pasa a señalar los puntos que quedaron demostrados en la presente acción de a.c.:

1º. Que los aquí accionantes, tenían con la empresa querellada un contrato de vinculación, para realizar transporte internacional, desde la Republica de Colombia hasta la Republica de Venezuela; y que tal contratación la suscribieron como personas naturales, que la misma vencía en el 2006, por lo que había que celebrar nueva contratación.

2º. Que la contratista Transporte Rhonald Internacional, C.A., les sugirió a los transportistas, que se constituyeran en cooperativa, y que estos así lo hicieron.

3º. Que los ciudadanos M.G., A.R.T., C.D.N., J.C.C., F.E.G.T., D.J.R.F., L.I.C.T., H.L.S.Z., V.J.V.B., LARY SEGUNDO VACA MOLINA, FREDYY R.R.C., M.D.D.M., A.D.J.H.V., L.A.L.B., M.Á.G.Á., N.A.M., J.I.T.M., R.N.G., A.B.J., F.A.J.P., N.G.G.R., O.C.R., NOLEIDA YASMELY RINCÓN MOLERO, J.A.M., M.N.A., A.C.V., J.C.G., DORAILDA PRASCA MEDRANO, N.O.B.A., J.A.P.R., Z.C.R.A., JONNIO J.M.R., A.L., L.A.V.A. y V.J.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.304.098, V-22.682.317, V-22.680.287, V-23.095.691, V-4.447.410, V-4.112.692, V-15.685.304, V-11.497.651, V-3.369.514, V-11.300.618, V-9.332.792, V-9.142.847, V-2.763.860, V-23.153.115, V-10.852.694, V-4.976.566, V-2.551.709, V-11.301.943, V-22.633.298, V-12.500.466, V-10.852.866, V-9.193.514, V-11.302.394, V-3.008.933, V-23.545.704, V-4.628.451, V-10.852.228, V-11.301.093, V-11.304.122, V-9.192.714, V-9.358.745, V-16.884.871, V-9.352.518, E-81.409.744, E-81.984.64 respectivamente, venezolanos los 28 primeros y extranjeros los 2 últimos, domiciliados en La Fría Municipio G.d.H.d.E.T., constituyeron una COOPERATIVA denominada SETRACANORTE RS, la cual fue debidamente constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T., el 06 de octubre del 2.006, bajo la Matricula 06LRC, N°. 40, Tomo VI, Protocolo 1,

4º. Que el objeto de la mencionada cooperativa es:1) Prestación de servicios profesional de transporte, contratación, gestión, administración del carbón, coke, minerales y subproductos, desde los patios de carga en Puerto Santander, Colombia, hasta los Patios de Orope, Venezuela y desde Orope hasta el Puerto de Maracaibo para su exportación. 2) Efectuar el transporte, distribución directa o indirectamente desde los patios de carga desde Cúcuta hasta los Puertos de Maracaibo. 3) …etc

5º. Que en fecha 22 de noviembre de 2006, los representantes de la Cooperativa dirigieron comunicación al Presidente de TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A., manifestándole que habían constituido legalmente una cooperativa y que las contrataciones futuras relativas al transporte del carbón deberían hacerse con la cooperativa y no con las firmas personales.

6º. Que la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A., realizó contrataciones con algunos socios de la Cooperativa, actuando estos como personas naturales, aún después de que ya estaba la cooperativa legalmente constituida y estas personas formaban parte como socios de la misma.

7º. Que la Empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A., por anunció público realizado por el periódico diario la Nación de fecha 13 de diciembre de 2006, instó a los propietarios de las firmas personales a comparecer a una jornada para la suscripción de la nueva contratación que regiría a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero de 2009, y que tal anuncio no se realizó a la cooperativa.

8º. Que la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A., debe cumplir con una serie de requisitos para operar como transporte internacional, que tales requisitos los prevé la decisión 399 de la Comunidad A.d.N. en su artículo 63; también quedó demostrado que los transportistas deben tener un certificado de habilitación que otorga el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y que ese certificado es tramitado por la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A., que para tramitar ese certificado debe existir un contrato de vinculación sobre el vehículo.

Demostrado como han quedado los hechos anteriores, este Tribunal pasa a decidir la procedencia del amparo y así observa que los querellantes solicitan que la empresa Transporte Rhonald Internacional C.A., los reconozca como cooperativa, al respecto se infiere que quedó demostrado tal como se señaló anteriormente que es cierto que la empresa querellada una vez que instó a las personas con quien contrataban como personas naturales a constituirse bajo la figura de cooperativa, no les convocó a contratar bajo esta figura, sino por el contrario los convocó como personas naturales y propietarios de sus firmas personales, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido debemos señalar que el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativa, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la Ley. La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa

.

De la anterior trascripción se evidencia claramente el derecho que ha dado nuestro nuevo texto constitucional, a este tipo de asociaciones, por lo que resulta contrario al espíritu constitucional, la situación planteada por la empresa agraviante, quien pretende continuar una contratación con un grupo de personas sin reconocerles su forma asociativa, en este sentido el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento establece en su artículo 5, lo siguiente:

El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean pública o privadas

.

Esta cita, nos señala la responsabilidad del Estado frente a estas asociaciones, imponiendo además la obligación de protegerlas en aras de mejorar la economía popular; por lo tanto habiendo quedado demostrado en la presente acción de a.c. la negativa por parte de la empresa transportista a contratar con la COOPERATIVA SETRACANORTE RS, y aún cuando en nuestro derecho civil, rige en materia contractual el principio de la autonomía de la voluntad, que no es otra cosa que la libre voluntad de contratación, sin embargo, en el caso que nos ocupa la querellada debe reconocer a los solicitantes en amparo, su derecho a la libre asociación, tal como lo establece la Carta Magna, y en lo adelante cualquier contratación que se pretenda con los integrantes de la cooperativa debe ser realizada bajo esta figura, y en ningún caso se les podrá a convocar como personas naturales o como firma personal, todo en aras de preservar el derecho constitucional que tienen estas personas a la libre asociación.

Así mismo debe abstenerse la empresa contratante en lo sucesivo de ejercer tratos discriminatorios con estas personas, motivado a la contratación futura que se realice, puesto que es un derecho constitucional para esos ciudadanos agruparse en la forma que ellos necesiten para mejorar su sistema de vida y su economía.

Igualmente, tal como lo establece la decisión 399 de la Comunidad A.d.N. en su artículo 63 ya citado, y atendiendo esta juzgadora a las normas internacionales de obligatorio cumplimiento insta a la parte querellante a que cumpla con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, a los fines de que la empresa transportista obtenga las habilitaciones necesarias para desempeñarse como transporte internacional, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por los querellantes que se le ordene a la empresa agraviante abstenerse de obligar o ejercer medidas de presión para con los transportistas, debe esta juzgadora señalar que la acción de amparo tal como lo ha señalado la jurisprudencia no comporta un medio destinado a la constitución de nuevos derechos a favor de los particulares, en razón de comprender un mecanismo procesal cuya única finalidad persigue la restitución de situaciones jurídicas previamente existente dentro de la esfera del particular o del colectivo que hayan sido lesionadas por una acción determinada, careciendo de cualquier efecto innovativo sobre aspectos distintos de aquellos que hayan existido con anterioridad, de esta manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, por lo que en aras de dar cumplimiento a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO por la parte agraviada con respecto a que la Empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A., se abstenga de obligar o ejercer medidas tendientes a presionar a los transportistas asociados a la cooperativa a firmar la reforma contractual, porque tal situación además de mostrarse futura e incierta crearía un nuevo derecho el cual no está permitido en materia de amparo. Igualmente en cuanto a la amenaza hay que tener claro que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo en su ordinal 2, prevé como causal de inadmisibilidad la amenaza imposible o irrealizable; la Ley Orgánica de Amparo tal como lo señala el Autor F.Z. en su obra el Procedimiento de A.C., ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; en la causa que nos ocupa no habiendo los solicitantes probado al Tribunal cuáles eran esas medidas que debía prohibirse, porque constituyen presión a los transportistas asociados, el Tribunal en aras de dar cumplimento a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo, desecha tal pretensión.

Igualmente, solicitaron los querellantes la suspensión de los efectos de los contratos firmados y por firmarse entre los transportistas y la Empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD CA, cuestión ésta que tampoco puede ser acordada por este Tribunal, precisamente porque comporta una situación constitutiva de nuevos derechos, lo cual está expresamente prohibido ventilarse en materia de amparo, y además porque interviene en la esfera de la autonomía de la voluntad que es el principio que rige en materia contractual en nuestra legislación, por lo cual este Tribunal DESECHA tal pretensión.

Por todo lo anterior este tribunal actuando en sede constitucional declara parcialmente con lugar el amparo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS F.A.R.B. y/o L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111017 y 50304 en su orden; apoderados judiciales de los ciudadanos que aparecen en el Poder Otorgado por ante la Notaria Pública de la Fria, el cual está inserto bajo el Nº 58, folios 122-124 Tomo 85, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; en contra de la EMPRESA TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C. A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el Nº 235, Tomo LVII; y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de agosto de 1994, bajo el Nª 65 Tomo 9-A; representada por la ciudadana abogada B.M.E.D.; en consecuencia se DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD INTERPUESTA POR LA ABOGADA B.M.D., con respecto a los accionantes, ya que este Tribunal Constitucional considera que los mismos si tienen legitimación activa para interponer el presente Recurso de A.C.; puesto que la violación a los derechos constitucionales aquí reclamados les afecta directamente como personas naturales.

SEGUNDO

Se le ordena a la EMPRESA TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C. A., restituir la situación jurídica infringida, reconociendo el derecho que tienen los querellantes a constituirse y funcionar como cooperativas, debiendo en las nuevas contrataciones, reconocérseles bajo esta figura.

TERCERO

En virtud de la facultad, que le confiere a este Tribunal Constitucional el Artículo 118 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le ORDENA A LA EMPRESA TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C. A., parte agraviante, permitir que la nueva contratación se ejecute directamente con la COOPERATIVA SETRACANORTE; R.L., una vez que los Asociados de la misma den cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Decisión 399 de la Comunidad A.d.N..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veintitrés de enero de dos mil siete, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

IRALY J. URRIBARRI D.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las 2:20 del día de hoy.

Iraly J. Urribarri D.

Secretaria

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