Decisión nº PJ0102008000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Veinticinco (25) de Enero de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000284.

DEMANDANTE: TAHIA BECERRA AYALA.-

APODERADO: C.A..

DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL)

APODERADO: AYARHIS NESSI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoado por la ciudadana TAHIA BECERRA AYALA, titular de la cedula de identidad N° 12.972.853, la cual prestó servicios personales para la demandada, hasta que en fecha 19 de mayo del año 2006, fue despedida de manera injustificada. Por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Libelo de la demanda y del escrito de subsanación.

• Que la relación de trabajo comenzó en fecha 07 de Marzo de 2005.

• Que devengo un salario mensual de Bs.1.200.000,00 en un horario de 08:00am hasta las 05:00pm.

• Que en fecha 19 de mayo de 2006 le fue notificado por parte del patrono la decisión de dar fin a la relación de trabajo.

• Que la demandada pagaba a sus trabajadores la cantidad de 90 días por el concepto de utilidades y 45 días de salario por el concepto de bono vacacional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta a los folios 104 al 107, escrito de contestación de demanda en la que se alega el despido justificado, constituyendo éste el hecho controvertido.-

CAPITULO III

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales :

  1. CARTA DE DESPIDO: Marcada 1 y 2, la cual se encuentra cursante en los folios 73 y 74 del expediente y en la cual se evidencia que la misma es recibida por la trabajadora en fecha 19 de mayo de 2006 como se evidencia en la parte inferior derecha de la documental, además de la documental se puede apreciar que la empresa alega a los fines del despido la causal establecida en el articulo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las faltas a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, omitiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el despido, siendo que de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse la causa del despido.-

  2. RECIBOS DE PAGO marcados 3 al 6: Se verifica en los recibos de pago consignados que al menos en el periodo correspondiente del 01 de abril de 2005 al 31 de mayo de 2005, el salario indicado es de bolívares 800.000,00 hoy 800,00 BS.F. Por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad a estas documentales, las cuales se hicieron valer por ambas partes, se tendrá para los periodos señalados en los recibos, las variaciones salariales indicadas.

    Testimoniales: de los ciudadanos: B.R., J.S. y J.B.. Este Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  3. Copia de acta marcada B, folio 82 al 84: de la cual se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2006, le fue notificado a la demandante, la voluntad unilateral de dar fin a la relación laboral, además se deja constancia de que la ciudadana accionante se encontraba en desacuerdo con el despido indicado pero que sin embargo firmó la comunicación que se le hizo. Por lo que considera esta Juzgadora que queda establecido que la terminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad unilateral de parte del patrono, no constando en dichas documentales las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el despido. Y así decide.-

  4. COPIA DE CARTA DE DESPIDO: CARTA DE DESPIDO: La cual se encuentra cursante en los folios 83 Y 84 del expediente y en la cual se evidencia que aun cuando la fecha de elaboración de la documental es el día 05 de Mayo de 2006, la misma es recibida por la trabajadora en fecha 19 de mayo de 2006 como se evidencia en la parte inferior derecha de la documental, además de la documental se puede apreciar que la empresa alega a los fines del despido la causal establecida en el articulo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las faltas a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el despido.-

  5. COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO: Cursante en el expediente a los folios 85 al 88, en la cual se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2006, se realizo prticipación de despido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, sin embargo en la participación de despido no se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon el despido, por lo que considera esta juzgadora que dicha participación es inexistente pues causa indefensión al impedir a la accionando ejercer su derecho a la defensa a traves de la contraprueba correspondiente, en consecuencia se considera injustificado el despido. Y asi decide.-

  6. COMUNICACIONES marcadas “D”, “E”, “F”, “G”y “H”: constante en el expediente a los folios 89 al 99, analizadas éstas documentales se observa, que los hechos que se evidencian en las mismas no se encuentran indicados como circunstancias de modo, tiempo y lugar ni en la participación de despido ni en la notificación de despido, ni se notificaron ni se participaron como presuntas faltas que pudiera haber cometido la accionante para dar lugar a la ruptura de la relacion laboral , por lo que mal pueden alegarse hechos distintos a los que debieron indicase tanto en la notificacion de despido así como en la participación de despido, siendo que del análisis de las documentales objeto de análisis, no se evidencia prueba de que la accionante haya sido la culpable de la falta de rotación debido a un exceso derivado de las programaciones de abastecimiento enviadas desde caracas (folios 90 y 91); así mismo se lee al folio 99 que la forma de almacenamiento no es la adecuada por la falta de montacargas, y falta de espacio físico, leyéndose que el personal de seguridad no colabora, en consecuencia, no existen evidencia de que la accionante haya sido la culpable de las faltas que se indican.-

  7. COPIA DE ACTA MARCADA “I”, cursante al folio 100, en la que se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2006, se declaro desistido el procedimiento intentado por la demandante, sin embargo considera esta juzgadora que nada tiene que aportar a este procedimiento por cuanto el desistimiento del procedimiento no implica que no pueda volver a intentar la acción como en efecto se hizo. Y así decide.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    *Si bien es cierto que de los autos se desprende que la accionada participó el despido ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, dicha participación no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el despido, en consecuencia dicha participación se considera defectuosa y por la tanto inexistente, todo en virtud de que la omisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el despido, impide el derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que si no se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon el despido, mal podría la parte actora intentar desvirtuarlas, pues no se puede contraprobar lo desconocido, situación genera indefensión (artículo 49 constitucional).

    * Respecto a la calificación de cargo de confianza, se deja establecido, que el mismo no excluye a la accionante de la estabilidad relativa (proteccion contra el despido injustificado, artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo ), por lo que no estando probado en autos la justificación del despido (cuya carga corresponde a la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , surgen procedentes las indemnizaciones por despido injustificado.-

    *Considerando además, que se desprende del acervo probatorio que la empresa hoy demandada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A pagaba a sus trabajadores la cantidad de 30 días de salario por concepto de Bono decembrino y no 90 días como lo indica el actor en su libelo. En consecuencia se condena el pago de los derechos laborales tomando para el cálculo de las utilidades (analógicamente) la cantidad de 30 días, según se evidencia del folio 111 del expediente, siendo que esta cantidad incidirá de manera directa en el cálculo del salario integral y consecuencialmente en el calculo de todos los demás conceptos laborales.

    En este sentido, deberán calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base al tiempo de servicio antes señalado y con un último salario diario de Bs. 40.000,oo, HOY Bs. 40,00.

    • Igualmente con vista a los recibos de pago que rielan a los autos, siendo que de los mismos se evidencia que la parte actora sí tuvo variaciones de salario, en consecuencia, dichas variaciones se estiman como base de cálculo para la prestación de antigüedad y así se deja establecido.-

    * Con respecto al exceso legal reclamado de 45 días para la incidencia en el bono vacacional, siendo que la parte actora no probó el exceso legal, cuya carga procesal le corresponde, en consecuencia, se deja establecido el bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

    En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 30 días y la alícuota de bono vacacional).-

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

07/04/05 800.000,00 26.666,67 30 2222,22 7 518,52 29.407,41 0 0,00 0,00 0,00

07/05/05 800.000,00 26.666,67 30 2222,22 7 518,52 29.407,41 0 0,00 0,00 0,00

07/06/05 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 7 777,78 44.111,11 0 0,00 0,00 0,00

07/07/05 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 7 777,78 44.111,11 5 220.555,56 220.555,56 220,56

07/08/05 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 7 777,78 44.111,11 5 220.555,56 441.111,11 441,11

07/09/05 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 7 777,78 44.111,11 5 220.555,56 661.666,67 661,67

07/10/05 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 7 777,78 44.111,11 5 220.555,56 882.222,22 882,22

07/11/05 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 7 777,78 44.111,11 5 220.555,56 1.102.777,78 1.102,78

07/12/05 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 7 777,78 44.111,11 5 220.555,56 1.323.333,33 1.323,33

07/01/06 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 7 777,78 44.111,11 5 220.555,56 1.543.888,89 1.543,89

07/02/06 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 7 777,78 44.111,11 5 220.555,56 1.764.444,44 1.764,44

07/03/06 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 7 777,78 44.111,11 5 220.555,56 1.985.000,00 1.985,00

07/04/06 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 8 888,89 44.222,22 5 221.111,11 2.206.111,11 2.206,11

07/05/06 1.200.000,00 40.000,00 30 3333,33 8 888,89 44.222,22 5 221.111,11 2.427.222,22 2.427,22

CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL

ANTIGÜEDAD ART 108 55 VARIADO 2.427,22

VACACIONES Y BONO VAC AÑO 2006 22,00 40.000,00 880,00

VACACIONES Y BONO VAC FRACCIONADAS 2,00 40.000,00 80,00

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 12,50 40.000,00 500,00

DESPIDO INJUSTIFICADO 30,00 44.222,22 1.326,67

PREAVISO OMITIDO 45,00 44.222,22 1.990,00

CANCELADO

TOTAL ANTIGÜEDAD 2.427,22

TOTAL UTILIDADES 500,00

TOTAL VACACIONES BONO VAC 960,00

PREAVISO 1.326,67

TOTAL 125 1.990,00

7.203,89

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108, con respecto a este concepto se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTES VEINTISIETE CON 22/100. de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en la que se encuentra establecido la acreditación de 5 días de salario diario mensual por este concepto. En consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTES VEINTISIETE CON 22/100

  2. UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 01 de enero 2006 al 19 de mayo de 2006: corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 500,00) todo por cuanto al dividir los 30 días de utilidades que pagaba la empresa según se evidencia en el folio 111 entre los doce meses del año y multiplicarlos por los 05 meses de labor efectiva en este periodo corresponden a los actores 12,50 días de salario normal, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 500,00).

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs 880,00). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 22 días de salario (15 de vacaciones + 07 de bono vacacional), por todo lo anterior se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs 880,00).

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS PERIODO 07-04-2006 AL 19-05-2006. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA CON 00/100 (Bs 80,00). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 02 días de salario (16 de vacaciones + 08 de bono vacacional del segundo año dividido en 12 meses del año multiplicado por 01 mes laborado en este periodo), por todo lo anterior se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA CON 00/100 (Bs 80,00).

  5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS 67/100 (Bs. 1.326,67), de conformidad con el articulo 125 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 45 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS 67/100 (Bs. 1.326,67).

  6. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):, corresponde a cada trabajador la cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS NOVENTA 00/100 (Bs. 1.990,00), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 07 de marzo de 2005, y concluyo en fecha 19 de MAYO de 2006, es decir, que tuvo una duración de UN AÑO UN MES Y DOCE DIAS y el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses. Por todo esto se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS NOVENTA 00/100 (Bs. 1.990,00) por este concepto.

CAPITILO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por TAHIA BECERRA AYALA, titular de la cedula de identidad N° 12.972.853, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS TRES CON 89/100 (BS 7.203,89)

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 2.427,00 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 07 de marzo de 2005, y culminó el 19 de MAYO de 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

La corrección monetaria procederá para cada demandante por la cantidad de BsF. 7.203,89 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 7.203,89 a partir de la terminación de la relación laboral (19 de MAYO de 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

...

……………

….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

……….

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…

.C. Nº AA60-S-2006-001757……………………………………………..”.-

En el presente caso Exp.GP02-L-2007-000284, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ,

D.P.D.S.,

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:45 p m.

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES

Exp. No. GP02-L-2007-000284.

DPdS/AM/IlichColmenaresA.

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