Decisión nº PJ0112011000066 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO Ç

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001052

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana TAHIRY C.L.R., titular de la cédula de identidad número 13.514.651

APODERADOS

JUDICIALES: Actuando en su propio nombre y presentación.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO

APODERADOS JUDICIALES:

No aparece constituido en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 16 de Mayo de 2011 de 2011 mediante la interposición de demanda por la ciudadana TAHIRY LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.651, quien actúa en su propio nombre y representación, demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, ordenándose la notificación del Procurador General de la República.

En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar no compareció la accionada ni por si ni pro medio de representación alguna, motivo por el cual y por gozar la accionada de prerrogativas procesales, se consideró como contradicha la demanda y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente la parte actora alegó:

 Que en fecha 01m de mayo de 2009 comenzó a laborar en la coordinación regional de la misión barrio adentro del estado Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Salud, desempeñando el cargo de abogado, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., donde realizaba funciones de asesor legal, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00.

 Que en fecha 02 de Noviembre de 2010 presentó su renuncia al cargo desempeñado.

 En su petitorio reclamó la cantidad de Bs. 16.611,57 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, no obstante por gozar de prerrogativas procesales se considera como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios 05 y 06, copias de constancia de trabajo y carta de renuncia las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que la demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de abogada, devengando un sueldo de Bs. 3.000,00 mensual. De igual forma se observa que renunció a su puesto de trabajo en fecha 02 de noviembre de 2010. Así se aprecian.

 Al folio 39, original de constancia de trabajo la cual se corresponde con la cursante al folio “5” ya valorada, en consecuencia se reproduce su valoración.

 A los folios 40 y 41 recibos de pago los cuales no fueron atacados en forma alguna en la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio.

De su contenido se evidencia que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 3.000,00 para el mes de julio de 20009. Así se valora.

 A los folios 42 y 43 estado de cuenta y referencia bancaria las cuales desecha este Tribunal por cuanto son documentos emanados de tercero cuya autenticidad no se corroboró mediante el auxilio de otro medio de prueba.

 Informes:

Solicitado al Banco de Venezuela respecto al cual no consta en autos su resultado y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la demandada no promovió prueba alguna.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el expediente se observa que la demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia, no obstante no se aplicó la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por gozar la accionada de prerrogativas procesales establecidas por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, al respecto establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…

Conforme a la norma trascrita se considera como contradicha la demanda y de esta forma la relación de trabajo alegada por la accionante, por lo que sobrevino sobre esta última la carga de demostrar la relación de trabajo.

De las pruebas cursantes en autos se evidencia que la actora trajo constancia de trabajo de la cual quedó establecido que la misma prestó sus servicios para la accionada desempeñando el cargo de abogada desde el 01 de mayo de 2009, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.000,00, de igual forma de la documental cursante al folio “06” se evidencia que la demandante renunció a su puesto de trabajo en fecha 02 de noviembre de 2010, por lo que habiendo la demandante demostrado la relación de relación forzoso resulta para este Juzgado tener como procedente la presente acción.

Luego de haber sido resuelto lo referencia a la existencia de la relación de trabajo pasa el Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos reclamados:

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.712,50), suma que representa cuarenta y cinco (45) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Sueldo mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad generada

Dic-09 3.000,00 100 25 1,94 126,94 0 0,00

Ene-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 0 0,00

Feb-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 0 0,00

Mar-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 5 634,72

Abr-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 5 634,72

May-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 5 634,72

Jun-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 5 634,72

Jul-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 5 634,72

Ago-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 5 634,72

Sep-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 5 634,72

Oct-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 5 634,72

Nov-10 3.000,00 100 25 1,94 126,94 5 634,72

Totales 45 5.712,50

Segundo

Por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), calculados de la siguiente manera:

Periodo Días de disfrute días de bono Total días Salario mensual Salario diario Total adeudado

2009-2010 15 7 22 3000 100 2200

Tercero

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8250,00). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Periodo Días de utilidades Salario mensual Salario diario Total adeudado

Desde el 01/11/2009 al 31/12/2009 7,5 3000 100 750

Desde el 01/01/2010 al 02/11/2010 75 3000 100 7500

Total: 8250

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TAHIRY C.L.R. contra FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.962,50), por los conceptos a arriba liquidados.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses sobre prestación de antigüedad arriba liquidados, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 02 de Noviembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada, computada desde el 02 de Noviembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (27 de Octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DOS (02) días del mes de ABRIL de 2012.-

El Juez,

J.E.S.S.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

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