Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 3.997/01. Cobro de Bolívares (LABORAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.281.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio TAHIS BERMUDEZ DE VERA, J.T.R.D., J.V. y TEOFRANK J.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 47.961, 12.052, 2.116 y 52.243, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RANCHO TIPICO MANDINGA, C.A., debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 14 de Marzo de 1983, bajo el N° 40, Tomo 05.-

LA PARTE DEMANDADA: Actuó durante el juicio, debidamente asistida de abogado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 19 de Enero de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07-03-2001, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 09-03-2001, ordenándose la citación del demandado. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, consta en autos diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2001, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano P.S., en su carácter de Representante Legal de la referida Empresa.-

En fecha 06-06-2001, el representante legal de la empresa, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual opuso la Cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en fecha 07-06-2001, el ciudadano J.J.R.L., en su condición de representante de la empresa demandada, debidamente asistido de Abogado, dio Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 18 de Junio de 2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que en fecha 15-06-1996, comenzó a laborar como MUSICO, en la Empresa RANCHO TIPICO MANDINGA, C.A., consistiendo su trabajo en realizar animación musical en la sede social de la empresa, con un último horario de trabajo desde las 7:00 de la noche hasta las 11:00 de la noche, todos los días de la semana, con excepción del día Lunes, que era de descanso. Señala que percibía la cantidad de Bs. 360.000,00 mensuales, a razón de Bs. 90.000,00 semanales, lo cual se evidencia de los recibos de pago acompañados a su escrito; hasta que en fecha 16-07-2000, renunció formalmente a su trabajo por la actitud asumida por los representantes del patrono, quienes decidieron retener su salario hasta por nueve (9) semanas, es decir, la suma de Bs. 810.000,00, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado dinero alguno por este concepto ni ningún otro, aunado al hecho de que además le adeudaban la suma de Bs. 290.000,00 por concepto de salario que también le había sido retenido y que se estaba cancelando por cuotas,. Señala que su patrono se negaba a tratar el tema de la renuncia, por lo que procedió a comunicarle ésta, mediante telegrama con acuse de recibo que remití a través de IPOSTEL, retirándose de su trabajo una vez cumplido el lapso de preaviso legal, por lo que procede a demandar como en efecto hace, el pago de los siguientes montos y conceptos:

1) PREAVISO: 80 DÍAS X Bs. 25.714,28 = Bs. 2.057.142,40

2) ANTIGÜEDAD (ART. 108): 106 DIAS X Bs. 12.857,14 = Bs. 1.362.857,80

3) ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 18-06-1997: 30 DIAS x Bs. 25.714,14 = Bs. 771.428,40

4) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 30 DIAS x Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00

5) VACACIONES: 88 DÍAS X Bs. 12.857,00 = Bs. 1.131.428,40

6) BONO VACACIONAL: 10 DIAS X Bs. 12.857,14 = Bs. 128.571,00

7) UTILIDADES: 60 DIAS X BS. 12.857,14 = Bs. 771.428,40

8) INTERESES HASTA JUNIO 2000 = BS. 723.250,00

9) COMPENSACIÓN POR UTILIDADES Y BONO = BS. 96.375,00

10) SALARIOS RETENIDOS: Bs. 1.100.000,00

TOTAL GENERAL = Bs. 8.642.480,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación patronal rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el actor y en especial, que prestara labores en calidad de músico en el horario indicado por éste, todos los días de la semana, exceptuando los días lunes. Señala que el referido ciudadano no era trabajador de su representada, por lo que rechaza, contradice y niega el salario indicado y en tal sentido IMPUGNO las copias simples acompañadas desde el folio 4 al 144 del expediente. Igualmente rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados, así como la suma general reclamada y la corrección monetaria que solicita.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, y en caso de determinarse ésta, verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes probanzas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió en nueve (9) folios útiles, recibos con sus respectivos comprobantes de egresos, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, en los cuales se evidencia el pago realizado por la demandada al reclamante de autos, en representación de la sociedad mercantil GRUPO HORIZONTE, C.A., dada su condición de Director de dicha sociedad.-

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:

• Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado.

• Produjo todos los recibos de pago expedidos por la demandada a su representado, donde se demuestra la prestación de servicios por cinco años aproximadamente bajo su subordinación y dependencia, y el salario. Dichos instrumentos son valorados y estimados por quien sentencia en su pleno valor probatorio, al no haber sido desconocidos ni impugnados de forma alguna, desprendiéndose de su contenido la remuneración percibida por el reclamante por parte de la empresa accionada.-

• Produjo recibo de consignación de fecha 19-07-2000, emitido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO OFICINA PORLAMAR, donde consta que su representado le envió telegrama con acuse de recibo, para manifestarle que renunciaba y empezaba a trabajar el preaviso de ley. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora por no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna, desprendiéndose de su contenido que efectivamente la terminación de la relación laboral se produjo por renuncia del trabajador en la oportunidad señalada por éste.-

• Produjo recibo emitido por IPOSTEL, donde dicha institución deja constancia que el aludido telegrama fue entregado en la sede social de la empresa. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora por no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna, desprendiéndose de su contenido que efectivamente la terminación de la relación laboral se produjo por renuncia del trabajador en la oportunidad señalada por éste.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.V., F.R., C.S., M.M., LUIS CARREÑO, CLODOBALDO VELASQUEZ, D.A., L.L.B. y A.T.. Al respecto, constan en autos declaraciones de los ciudadanos CLODOBALDO VELASQUEZ BRAVO, D.A., A.V. y F.R., quienes son hábiles y contestes y dan testimonio de la relación laboral existente entre las partes en la presente causa, y en virtud de no haber sido tachados por la parte reclamada, se aprecian sus testimonios en su pleno valor probatorio.

• Promovió la prueba de informes al Banco UNIBANCA, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA y BANCO DE VENEZUELA, a los fines de recabar la información requerida en el capítulo V de su escrito. Al respecto, esta Juzgadora aprecia que consta en autos, oficio de fecha 08 de Agosto de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Canarias de Venezuela, en el cual dejan constancia de que los cheques a que se hace referencia, fueron emitidos por la referida institución bancaria, por lo que al no haber sido tachada ni impugnada de forma alguna deberán ser estimadas y valoradas por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-

• Promovió Inspección Judicial en la sede de la Oficina del Registro Mercantil Primero de este Estado. No consta en autos la evacuación de dicha prueba.-

PUNTO PREVIO

Establecidas las anteriores premisas, encontrándose expuestos los alegatos de las partes, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse previamente al fondo, en cuanto a la citación practicada en la presente causa, al respecto cabe señalar:

La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

Esta Juzgadora observa que consta en autos diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2001, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano P.S., en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada; en tal sentido, en fecha 06-06-2001, actuando debidamente asistido de abogado, consignó escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual opuso la Cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en fecha 07-06-2001, el ciudadano J.J.R.L., manifestando ser representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido de Abogado, dio Contestación a la Demanda.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que tanto el ciudadano P.S., como el ciudadano J.J.R.L., a los fines de hacer valer sus alegatos, promovieron el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil RANCHO TIPICO MANDINGA, C.A., dicho instrumento es clasificado por esta Juzgadora, de acuerdo a su solemnidad como documento ad solemnitatem y ad probationem, por cuanto genera el acto y constituyen la única forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado, solo como prueba de ese acto, por lo que debe estimarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún habiendo sido impugnado por la parte actora, dicho instrumento constituye instrumento probatorio de gran importancia de acuerdo a su contenido, a los fines de establecer que el ciudadano P.S., en fecha 23 de Mayo de 1997, renunció al Cargo de Presidente de la empresa; igualmente se desprende de su contenido que el ciudadano J.J.R.L., renunció al cargo de Director que desempeñaba en la empresa, quedando conformado el capital social de la empresa pagado por los socios de la siguiente manera: 908 acciones suscritas por la Empresa CONSTRUCTORA SELS, C.A. y 292 acciones, suscritas por el socio J.J.R.L., sin embargo, en el mismo acto, una vez designadas las nuevas autoridades que conforman la Junta Directiva de la Demandada, los ciudadanos P.S. y J.J.R.L., no se encuentran conformando dicha Junta Directiva; por lo que carecen de cualidad para representar a la empresa demandada en juicio.-

En esta orden de ideas, estima esta Juzgadora, que si bien es cierto, el ciudadano P.S., quien fue debidamente citado por este Juzgado en atención al petitorio del reclamante en su escrito libelar, cumpliendo todas las formalidades de Ley, no es menos cierto que éste, para la fecha de la citación de la empresa no formaba parte de la Junta Directiva de la Empresa Demandada; por lo que forzosamente deberá estimarse procedente la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se establece.-

Ahora bien, el ciudadano J.J.R.L., en su condición de accionista minoritario de la empresa, si bien es cierto que no se encuentra facultado para representar a la demandada en el presente juicio, en virtud de lo establecido anteriormente, por cuanto el mismo no forma parte de la Junta Directiva de la Empresa Demandada; no es menos cierto que éste al comparecer espontáneamente ante el Tribunal de la causa, infiere que se encuentra en conocimiento, sin lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en contra de su representada, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa; por lo que bien pudo, una vez que se dio por citado tácitamente en la presente causa, ante la falta de cualidad que se desprende del acta en comento, informar al representante de la empresa facultado para su representación en juicio a los fines de que concurra personalmente o por medio de apoderados ante el Tribunal correspondiente.-

En este sentido, deberán estimarse como no presentados en su debida oportunidad, los escritos de Contestación de la Demanda y de Promoción de Pruebas consignados por el ciudadano J.J.R.L.. En consecuencia, considera esta Juzgadora prudente traer a colación el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual establece:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

Bajo estas premisas, se evidencia que la parte patronal no dio formal contestación a la Demanda, en la oportunidad señalada para ello, ni mucho menos durante la etapa probatoria, la parte reclamada aportó oportunamente prueba alguna que le favoreciera; por lo que no desvirtuó ninguno de los alegatos formulados por el reclamante; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la empresa reclamada como CONFESA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En este orden de ideas, es evidente que la parte actora en su oportunidad legal, trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal, los cuales fueron analizados anteriormente, los cuales deberán estimarse como prueba plena de la existencia de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada; al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

En consecuencia de lo expuesto deberá tenerse como ajustada a derecho la demanda propuesta por el ciudadano J.S. conforme a los hechos invocados en su escrito de demanda; no obstante, por cuanto la legislación faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, este Tribunal, efectuada la revisión de los conceptos demandados y una vez realizado el análisis correspondiente, establece que le corresponderá al trabajador el pago de los siguientes montos:

Apellidos y Nombre J.S.

Fecha de Ingreso 15-Jun-96

Fecha de Termino 16-Jul-00

Antigüedad 4 años 1 mes

Sueldo Mensual 360.000,00

Promedio Diario Sueldo 12.000,00 0,00

Corte al 19/06/97 360.000,00

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 12.000,00 360.000,00

Antigüedad 108 191,00 2.432.066,67

Vac. y Bono Vac. 96-97 225 22,00 12.000,00 264.000,00

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 24,00 12.000,00 288.000,00

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 26,00 12.000,00 312.000,00

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 28,00 12.000,00 336.000,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 2,50 12.000,00 30.000,00

Utilidades 96 174 7,50 12.000,00 90.000,00

Utilidades 97 174 15,00 12.000,00 180.000,00

Utilidades 98 174 15,00 12.000,00 180.000,00

Utilidades 99 174 15,00 12.000,00 180.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 6,25 12.000,00 75.000,00

Salarios retenidos 1.100.000,00

Indemnizaciones 125 120,00 12.733,33 1.528.000,00

Preaviso 125 60,00 12.733,33 764.000,00

Total General 8.119.066,67

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de

conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurada por el ciudadano J.S. contra la Empresa RANCHO TIPICO MANDINGA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la perdidosa, por haber resultado vencida en el procedimiento.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.M..-

En esta misma fecha (14-06-04), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.M..-

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