Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoLibertad Plena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

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Guanare 4 de Julio del año 2006

195° y 146°

2C-506-06

Celebrada la audiencia fijada para el día de hoy, a los fines de oír declaración al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, a quien se le sigue causa por este tribunal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código en perjuicio de los ciudadanos Betancourt G.J. y N.R.. En tal sentido y habida cuenta de que el mismo fue detenido y puesto a la orden de este tribunal, es por lo que esta juzgadora pasa hacer los siguientes pronunciamientos:

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y el mismo manifestó: “No deseo declarar”

Por su parte el Ministerio Publico representado por la Fiscal Auxiliar Abogada M.A.F., ejerció el derecho de palabra y manifestó como punto previo, dejar sentado que las personas que en el escrito de presentación fueron identificadas como victimas, no son tales, en virtud de que las mismas son los propietarios de la vivienda donde fueron sustraídos los objetos provenientes del delito y que la verdadera victima en el presente caso es la persona que habita en dicha vivienda, identificada como M.I.H.U., todo ello a los fines de subsanar el error, por lo que esta juzgadora le ordeno a los ciudadanos BETANCOURT G.J.G. Y N.R., que se retiraran de la sala, habida cuenta de que los mismos no tienen cualidad de victima, según lo narrado por el Ministerio Publico. Posteriormente el Ministerio Publico solicito la Imposición de una Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, consistente en la obligación de no comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, en este caso la prohibición de comunicarse es con las victimas.

Por su parte la defensa publica representada por la Abogada T.E.J. manifestó que la detención de su representado es ilegitima en virtud de que el Ministerio Publico no califico la detención, máxime cuando se encuentran prevista en nuestra ley especial de la siguiente manera: Art. 557 Detención en Flagrancia; Art. 558 Detención para su identificación; Art. 559 Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. De igual manera la defensa manifestó que en las actas policiales existen contradicciones en la hora que fue detenido mi defendido toda vez que cursa al folio15 declaración de la ciudadana M.I.L.U., en su calidad de victima, quien manifiesta que los hechos ocurrieron el día 2 de Julio en horas de la madrugada. En el folio 17, cursa declaración del ciudadano Betancourt G.J.G., quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 2 de Julio a las 5 de la mañana. En el folio 18 cursa declaración de la ciudadana N.R., quien también refiere que los hechos ocurrieron a las 5 de la mañana, pero en los folios 19 y 20 respectivamente, en entrevista sostenida con los ciudadanos Montilla Montilla Dígnese y G.V.E., ambas personas señalan que los hechos ocurrieron a las 10 de la mañana, lo que evidencia que existen contradicciones en la hora de la presunta comisión de los hechos, de igual manera cabe señalar que en el escrito de presentación del Ministerio Publico, refiere en contradicción con el resto de las declaraciones que los hechos ocurrieron el 2 de Julio del 2006, a las 10:45 de la mañana. De igual manera la defensa hizo referencia al folio 16, donde se observa la copia de una factura, la cual en ilegible y no sirve para demostrar nada en contra de su representado. Por ultimo la defensora publico manifestó que el adolescente una vez aprehendido, debió ser trasladado en 24 horas siguientes, al órgano jurisdiccional, a los fines de oír su declaración, toda vez que el hecho ocurrió el domingo 2 de Julio y la audiencia se esta realizando hoy martes 4 de Julio del 2006, habida cuenta de que el escrito del Ministerio Publico fue recepcionado en el tribunal en horas del medio día, del día 3 de Julio del 2006. Por todo lo antes expuesto solicito la libertad de su representado y solicito se le decrete la nulidad de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y de las actas policiales.

En tal sentido, visto lo expuesto por las partes, es por lo que este tribunal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, refiere lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código orgánico Procesal penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Del mismo modo el artículo 191 Ejusdem, refiere que las Nulidades Absolutas proceden cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, en la Carta Magna, las Leyes, los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.

En el caso que nos ocupa se observa que tal y como lo manifiesta la defensora publica, el Ministerio Publico no califico la detención del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, tal y como lo prevén los artículos 557, 558 y 559. De igual manera se observan evidentes contradicciones en el contenido de las actas en cuanto a la hora que fue detenido el adolescente imputado toda vez que al folio15 la victima ciudadana M.I.L.U., manifiesta que los hechos ocurrieron el día 2 de Julio en horas de la madrugada. Al folio 17, el ciudadano Betancourt G.J.G., manifiesta que los hechos ocurrieron el día 2 de Julio a las 5 de la mañana. Al folio 18 la ciudadana N.R., refiere que los hechos ocurrieron a las 5 de la mañana y en los folios 19 y 20 respectivamente, los ciudadanos Montilla Montilla Dígnese y G.V.E., señalan que los hechos ocurrieron a las 10 de la mañana, lo que evidencia que existen contradicciones en la hora de la presunta comisión del hecho así como también en el escrito de presentación del Ministerio Publico, como titular de la acción penal quien refiere en contradicción con el resto de las declaraciones que los hechos ocurrieron el 2 de Julio del 2006, a las 10:45 de la mañana.

Igualmente se observa que el adolescente una vez aprehendido, debió ser trasladado en 24 horas siguientes, al órgano jurisdiccional, a los fines de oír su declaración, toda vez que el hecho ocurrió el domingo 2 de Julio y la audiencia se esta realizando hoy martes 4 de Julio del 2006, habida cuenta de que el escrito del Ministerio Publico fue recepcionado por ante este tribunal a las 12:45 meridian del día 3 de Julio del 2006.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. En el excelente trabajo de investigación del Profesor C.B., de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión: “En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos.

En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, La Nulidad de las Actas que integran la presente causa y ordena la inmediata libertad del adolescente Identidad Omitida por razones de ley.

Provéase lo conducente

Es justicia en la ciudad de Guanare a los 4 días del mes de Julio del 2006

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.P.M.

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ

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