Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-S-2005-000060

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: T.A.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.129.223, domiciliado en Cabimas, del municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano T.A.J.M., debidamente asistido por el profesional del Derecho R.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.536 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con fecha 25 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, lo remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, el día 01 de diciembre de 1977 para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) pasando el día 19 de enero de 1981 a la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., prestando sus labores o servicios como Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento, labores que realizaba bajo el siguiente horario desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde la una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), desempeñando las funciones de administrador de los contratos, pagos de empresas, supervisar personal y dirigir reuniones laborales.

  2. - Que el día 25 de febrero de 2005 fue despedido por el ciudadano R.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quién le manifestó que tal hecho se debía por motivos estrictamente organizacionales.

  3. - Por último, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, solicitó la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE

    CONTESTACION A LA DEMANDA

  4. - Como punto previo invocó la falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer de la presente causa, en virtud de los hechos afirmados por el ciudadano T.A.J.M. en su escrito de la demanda, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Admitió la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo la causa del despido, afirmando que se debió a la culminación de su contrato de trabajo.

  6. - Alegó la improcedencia del procedimiento de Estabilidad Laboral, aduciendo que el trabajador pertenecía a la categoría conocida dentro de la industria petrolera como nómina mayor ya que sus funciones eran de administrador de contratos, pagos de empresas, supervisar personal y dirigir reuniones laborales, y por ende, propias de un empleado de dirección y de confianza.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la fijación para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y consecuencialmente el análisis del mérito material controvertido en el proceso, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia por falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional en virtud de los alegatos expuestos por la profesional del derecho ciudadana Y.P., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.72.686, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación a la demanda.

    Tal proceder tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, y de esta manera, garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto (léase: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho al juez natural), y la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo > así como los principios generales del Derecho Procesal, pasa a verificar si efectivamente el proceso adolece del vicio procesal invocado.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    Fundamenta la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que mediante escrito de demanda, el ciudadano T.A.J.M. invocó para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; y en el supuesto de que esta instancia judicial le otorgara dicha estabilidad, debe declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo respecto a la Administración Pública.

    Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

    En este sentido, prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

    En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Sobre este particular debe acotar quién suscribe, que han sido innumerables los fallos dictados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia, aclarando que la jurisdicción reviste el carácter de orden público y se instituye en la potestad del Estado de declarar el derecho y de resolver una controversia, constituyendo en sí la función propia del Poder Judicial, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia de la causa y; mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, trayendo como consecuencia el carácter suspensivo del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 62 al 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora, como quiera que el caso sometido a esta jurisdicción no ha concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, es obvio que esta instancia judicial, se repite, debe emitir un pronunciamiento, conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de la falta o no de la jurisdicción, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, pues los argumentos allí vertidos por las partes en conflicto pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este juicio. Así se decide.

    En ese orden de ideas, y como consecuencia del principio de colaboración entre los poderes, previsto en el artículo 136 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela, podemos evidenciar e interpretar en forma fehaciente que la función de declarar el derecho no es exclusiva del Poder Judicial, pudiendo ser ejercida por la Administración. En determinados casos, se pueden presentar dudas y conflictos acerca de determinar a cual de estas ramas del Poder Público corresponde la resolución de una determinada controversia. Son esos conflictos los que deben ser resueltos primariamente a través del presente fallo para luego poder decidir el fondo del asunto debatido, si hay lugar a ello. También frente al Juez extranjero se generan dichos conflictos, los cuales se resuelven por la misma vía y por la misma autoridad.

    En el caso sometido a decisión, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se repite, fundamenta su defensa en el hecho que mediante escrito de demanda, el ciudadano T.A.J.M. invocó para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en ese sentido, debe seguir conociendo la Administración Pública.

    Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento a los postulados establecidos en el cuerpo de este fallo, podemos decir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha precisado que la finalidad de la jurisdicción especial laboral, de sus órganos judiciales y de la misma legislación procesal laboral, es la de ofrecer a las partes la solución de sus conflictos de intereses, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita en sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo; además que en atención al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas en base en la estabilidad laboral consagradas en la carta magna, será sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en dicha ley adjetiva, y como quiera que el ciudadano T.A.J.M. afirma ser trabajador petrolero, es evidente que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo reseñado anteriormente, lo que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.

    En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar que la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos no comporta que dichos trabajadores, y en específico el ciudadano T.A.J.M., gocen de estabilidad laboral absoluta equiparables a las consagradas fundamentalmente en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada sí correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide.

    En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano T.A.J.M., ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    De otra parte, se debe hacer conocimiento de las partes en conflicto, que al haber declarado esta instancia judicial su jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la presente acción y pretensión de solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) propuesta por el ciudadano T.A.J.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., con respecto a la Administración Pública, es imperante traer a colación el pacífico y reiterado criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 20 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. No. 11.795, en el sentido de que ésta decisión no tiene consulta obligatoria conforme lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, pues ella sólo son obligantes para aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos, salvo los casos de conflicto de competencia procesal internacional. Sin embargo, podrán hacer uso de los mecanismos legales de impugnación que prevé el artículo 67 del Código Adjetivo Procesal vigente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, precisa en la dispositiva de este fallo Así se decide.

    Como quiera que ha sido declarada la jurisdicción de esta instancia judicial para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por el ciudadano T.A.J.M. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU JURISDICCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano T.A.J.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Que la anterior decisión no tiene consulta conforme al alcance previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, podrán hacer uso de los mecanismos legales de impugnación que prevé el artículo 67 del Código Adjetivo Procesal vigente.

TERCERO

se ordena notificar al Procurador General de la República de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho P.J.D.C., D.A.Q., N.C., V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695, 40.671, 47.801, 18.880 y 19536; y la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del derecho D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ y L.L.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 46.616, 72.686, 65.180 y 16.520 respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 379-2007.

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR