Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-M-2006-000017

ASUNTO: AH13-M-2006-000017

DEMANDANTE: sociedad mercantil TAINTER 500., C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 125-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana L.V.H., C.M.G.P. y Audra L.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.469, 31.250 y 112.132, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la letra de cambio librada originalmente por la sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL S. A, posteriormente endosada a la empresa TAINTER 500 C. A.

DEMANDADO: empresa GRUPO GEMCA C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 200 A-Pro, los ciudadanos G.E.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.955.916 y 11.944.023, así como la ciudadana Y.M.T., heredera conocida del de cujus J.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad 11.935.252.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana O.S., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901. La ciudadana Y.M.T., se encuentra asistida de la abogada M.M.A.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.610.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación.)

I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 13 de junio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.

Asimismo en fecha 7 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa y cuaderno de medidas, dichas actuaciones fueran sustanciadas en fecha la cual fue librada en fecha 27 de julio de 2006.

Por autos de fecha 27/07/2006, se apertura cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose para la fecha el respectivo oficio participándole al Registro de dicho decreto.

Riela al folio 22 al 52, del presente expediente, diligencia del alguacil consignado tres (3) compulsas de los demandados, por cuanto le fue imposible practicar las intimaciones.

En fecha 15 de diciembre de 2006, por auto del Tribunal se libró cartel de intimación de los demandados, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 18 de enero de 2007 y publicó en fechas 15/10/2007, 22/10/2007, 29/10/2007, 05/11/2007 y 13/11/2007.

Aunado a ello, en fecha 28 de noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2008, este Juzgado designó a la abogada O.S., defensor judicial de la parte demandada, librándose para la fecha la respectiva boleta. Asimismo notificada como fue la auxiliar de Secretaría se procedió a librarle compulsa en fecha 24/03/2008.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

Riela al folio 82 del presente expediente diligencia del alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada a la parte demandada, y estando en la oportunidad legal correspondiente se opuso al juicio seguido a sus representados. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2008, dió contestación al presente litigio.

Asimismo en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante escrito los abogados Audra A.L.I. y L.M.V.H., actuando en su carácter de endosatarias en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500, C.A, promueven pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana Y.M.T., causahabiente a titulo universal por ser hija de quien en vida se llamó J.M., consignó acta de defunción del de cujus en mención.

Posteriormente por auto del Tribunal que riela al folio 115 del presente asunto se suspendió la causa y se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus J.M., quien era parte demandada en el presente juicio, se libró el edicto respectivo.

En fecha 19 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, retiro e.l., cuyas publicaciones empezó a realizarlas a partir del 1º de junio de 2009.

Mediante sentencia de fecha dos (2) de julio de 2010, el tribunal declaró la Perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha cinco (5) de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, quien declaro que no se había consumado la perención de la instancia, declarando con lugar el recurso de apelación y revocado el fallo apelado, ordenando la reanudación del juicio.

En fecha 16 de diciembre el Tribunal deja constancia de haber recibido el mismo proveniente del Juzgado de alzada dándole entrada en los libros respectivos.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2011 se ordena la continuación del juicio ordenándose la notificación de la defensora judicial designada, y por auto de fecha 06 de julio del mismo año se ordena la intimación de los herederos conocidos.

Encontrándose el juicio en etapa de intimar a los herederos conocidos del de cujus comparecen los abogados F.A.B.M. y C.A.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.883 y 139.987, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.T. de Mazloum, Y.M.T. y Marilou Mazloum Tahhan, y consignan sendos escritos de fecha 30 y 31 de mayo del año en curso mediante los cuales solicitan la reposición de la causa a estado de que se reforme la demanda y la admisión de la misma declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, ello en base a que el causante de sus mandantes de cujus J.M., fue demandado estando fallecido.

II

MOTIVA

Expuesto lo anterior pasa quien suscribe a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandando haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador estableció de forma clara, precisa y lacónica que la facultad de reformar la demanda le estada dada única y exclusivamente a la parte accionante, por lo que en modo alguno puede pretender la representación judicial de la parte demandada que se reponga la causa al estado de que se reforme la demanda, toda vez que no es el Tribunal quien se encuentra embestido de esa potestad. Así se precisa.

Respecto al alegato esgrimido por dicha representación judicial en el sentido de que la reposición de la causa se encuentra fundamentada en que para el momento en que se incoara la demanda, el ciudadano J.M. ya se encontraba fallecido, se observa.

Resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., estableció lo siguiente:

De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayado del Tribunal)

De la decisión parcialmente citada, la cual se ha venido ratificando a través del tiempo, queda evidenciado que es el acta de defunción la prueba por excelencia, para demostrar en juicio el fallecimiento de uno de los actuantes en el mismo, ello deviene de la naturaleza del documento público, es decir la fe pública que da el funcionario que certifica el deceso y el efecto erga omnes del cual goza el instrumento público.

En el caso de marras la parte demandada alega que debía tenerse como fallecido al ciudadano J.M., desde el día 24 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual falleciera el mismo, por lo que no podía intentarse la demanda en los términos en que ha sido planteada, sin embargo en aplicación a la jurisprudencia pacifica y reiterada que ha surgido para regular casos como el que nos ocupa, la muerte de cualquiera de las partes se tendrá como cierta una vez conste en autos el acta de defunción, en el caso de marras la misma fue consignada en fecha 29-09-2008, y riela inserta al folio 114 de la primera pieza que conforma este expediente.

Establecido lo anterior resulta forzoso traer a colación el procedimiento que ha establecido el Código de Procedimiento Civil, en los casos donde alguna de las partes ha fallecido, en efecto el artículo 144 del Código Adjetivo dispone:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

De la norma antes transcrita se desprende que una vez conste en autos el deceso de una de las partes a través del único medio valido para ello (acta de defunción) se suspenderá el juicio para lograr traer a juicio a los herederos conocidos.

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, estableció:

“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. (Subrayado y cursivas del Tribunal)

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de las partes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, hasta tanto de logre la citación de los herederos conocidos y la publicación de los edictos dirigido a los herederos desconocidos, en el caso de marras, todos los pasos se han materializado, toda vez que una vez se suspendió el juicio en la oportunidad legal correspondiente, se procedió a la publicación de los edictos a los herederos desconocidos que concluyo con la designación de defensora judicial a los mismos, y mediante el escrito de fecha 30 de mayo del año en curso los herederos desconocidos han quedado citados y a derecho en el presente juicio.

En virtud de lo expuesto a lo largo de la presente decisión y a la luz de lo que disponen las diversas normas hoy citadas en concordancia con lo que ha establecido de manera reiterada y firme nuestro m.T.d.J. a través de las diversas sentencias, en casos como el que nos ocupa no procede la reposición de la causa en los términos planteados por la representación judicial de la parte demandada.

Por todos los argumentos efectuadas este Juzgado considerando que en le presente juicio ha reinado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todos principios fundamentales consagrados en nuestro texto constitucional, resulta forzoso para quien suscribe declarar Improcedente la solicitud de reposición efectuada por los representantes judiciales de la parte demandante. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 02: 17 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

Casco

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