Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoCuratela

ASUNTO: UP11-J-2012-000724

PARTE SOLICITANTES: Taire J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.478.014, residenciado en el Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

ABOGADO ASISTENTE: L.H.C., INPREABOGADO N° 65.581.

MOTIVO: CURADOR ESPECIAL.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se recibe solicitud de CURADOR ESPECIAL, interpuesta por el ciudadano Taire J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.478.014, residenciado en el Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por el Abg. L.H.C., INPREABOGADO N° 65.581.

Se admitió la presente solicitud en fecha 02 de Abril de 2012, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles cuando conste la declaración de la persona que fue designada curador especial.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue en la fecha de su interposición es decir en fecha 27 de Marzo del año 2012, sin que la partes solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento el Juez con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, el solicitante deben cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que el solicitante hubieren desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por los solicitantes corresponde al 27 de Marzo del año 2012; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Primero de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la solicitud de CURADOR ESPECIAL interpuesta por el ciudadano Taire J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.478.014, residenciado en el Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por el Abg. L.H.C., INPREABOGADO N° 65.581; se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anilec S.C..

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P..

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