Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEGUNDO (02) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º Y 155º

EXPEDIENTE N° AP21-O-2014-000055

PARTE ACCIONANTE: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.269.207.

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 88.838

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), integrado por los Ciudadanos J.V., Y.E., R.C., O.V., E.P.V., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.329.051, V-14.744.517, V-9.196.164, V-6.624.623 y V-24.367.578.

Por recibida en fecha 30 de junio de 2014 la presente Acción de A.C. y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha 27 de Junio de 2014, por el ciudadano E.P. contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES).

I

DE LA PRETENCION DEL A.C.

Como fundamento de su pretensión constitucional aduce el presunto agraviado lo siguiente:

DE LOS HECHOS

(…) En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano J.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.329.051, quien funge como presidente del Tribunal Disciplinario del referido sindicato, me entrego una comunicaron en donde se me impone una sanción de suspensión de toda mi actividad sindical como miembro del comité ejecutivo del ante identificado sindicato. En la misma se me convoca para una reunión del Tribunal Disciplinario para el día 15 de Mayo de 2014, a las 3:00PM, en la sede de dicho organismo, a la cual asiste y los miembros de dicho organismo no asistieron. En ningún momento fui notificado por ningún medio del supuesto procedimiento disciplinario iniciado en donde toman la decisión de suspenderme de mis actividades sindicales. Esto constituye una flagrante violación a mis derechos. No tuve acceso al supuesto expediente abierto en mi contra, ni fui informado de los delitos imputados, ni mucho memos el derecho a la defensa y al debido proceso (…)

PETITORIO

Por todas las razones tanto de Derecho como de Hecho antes expuesto y los medios de prueba que aporto en la oportunidad procesal, solicito al ciudadano Juez de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, admitir, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar la presente Acción de A.C. por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Razón por la cual interpongo contra los Miembros del Tribunal Disciplinarios de la antes identificada organización sindical, el cual está compuesto por los Ciudadanos. J.V., Y.E., R.C., O.V., E.P.V., mayores de edad, de este domicilio, titulare de las cédulas de identidad N° V- 6.329.051, V-14.744.517, V-9.196.164, V-6.624.623 y V-24.367.578. Quienes fungen como presidente y miembros principales y en consecuencia este Tribunal Constitucional restablezca la situación jurídica infringida y ordene la nulidad de la suspensión de la cual fui objeto y sea restituido en el comité con todos mis derechos (…)

La presente acción de A.C. surge entonces, con ocasión a la suspensión de las actividades sindicales que ejerciera el actor Ciudadano E.P. en su carácter de miembro del Comité Ejecutivo de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), en virtud de la comunicación de fecha 12 de mayo del 2014, emanada del Presidente del Tribunal Disciplinario del referido sindicato, en la cual le impuso de la sanción disciplinaria de suspensión de tales actividades, sin haber sido notificado de la apertura de Procedimiento Disciplinario alguno en su contra, lo cual a su decir vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando en el Petitum de su solicitud de Amparo la restitución de la situación jurídica infringida, es decir que este Tribunal ordene la nulidad de la suspensión de la cual fue objeto y en consecuencia su restitución en el Comité Ejecutivo de la organización sindical con todos sus derechos.

II

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

En relación a la competencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de reclamaciones que versen sobre las medidas disciplinarias bien sea de suspensión o expulsión de los miembros de las organizaciones sindicales y en lo que respecta al procedimiento judicial que deben interponer los afectados por tales medidas, cabe destacar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez:

(…) En este contexto, observa la Sala Plena que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la regulación de la hipótesis de la exclusión o privación de los derechos que le asisten a las y los integrantes de un organismo sindical, por tanto, la afirmación de la parte actora de haber sido objeto de una expulsión de la junta directiva de la organización sindical a la que dice estar afiliado, lógicamente, se subsume en el concepto de exclusión contemplado en la norma bajo examen, la cual es del tenor siguiente:

Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.

(Destacado de esta Sala).

Esta Sala Plena estima pertinente destacar que, la precitada disposición jurídica fue objeto de ciertas modificaciones con ocasión a la reciente reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), producto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), toda vez que, dichas modificaciones, principalmente, atendieron a su perfeccionamiento en el orden de la técnica legislativa empleada, pues, en esencia conserva la misma orientación y contenido. Efectivamente, el artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiere del artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los tribunales del trabajo, mientras que la derogada, asignaba la competencia a los jueces de primera instancia que tengan jurisdicción en materia de trabajo. Esta especifica diferenciación sobre el punto bajo examen, no repercute de forma significativa en el modo de regular la materia en cuestión, habida cuenta que ambas coinciden en atribuirle la competencia a la jurisdicción del trabajo. Lo relevante para la Sala, de cara a la correcta solución del presente conflicto competencial, es que la precitada disposición jurídica es inequívocamente categórica al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de las impugnaciones y cuestionamientos a las decisiones que adopten medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales. En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical.

Ahora bien, como es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, Extraordinario, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), estableció una nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral, en razón del nuevo enfoque que en torno a la cuestión procesal adoptó, en la perspectiva de garantizar la plena protección del trabajo humano como hecho social. Ciertamente, la aludida ley contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, a saber: el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Tribunal de Juicio del Trabajo. Es necesario entonces, determinar a cuál de estos órganos judiciales le corresponde conocer y decidir las impugnaciones a las decisiones relacionadas con exclusión o privación de derechos de los integrantes de organismos sindicales.

En este orden de exposición, es menester examinar la naturaleza de la pretensión a que se contrae la acción destinada a impugnar la decisión que versa sobre la estabilidad y ejercicio de los derechos de los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, toda vez que ella necesariamente incidirá en la determinación del procedimiento por el cual se sustanciará y decidirá la disputa en cuestión, por consiguiente, definirá el órgano judicial más idóneo para procesar este asunto. En tal sentido, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia número 57, aprobada por la Sala Plena en fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2011, pues la misma acota un conjunto de razonamientos jurídicos relacionados con las funciones específicas que le corresponde ejercer a cada uno de los órganos judiciales que integran la jurisdicción laboral en primera instancia. A la letra, la sentencia en referencia, es del tenor siguiente:“Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que: Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.’

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia. En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

En este contexto, es necesario dilucidar si la tramitación de las demandas de nulidad de un acto de exclusión de un miembro de una directiva sindical, o de un acto relacionado con la privación de los derechos conferidos a las y los aludidos directivos, da cabida a la posibilidad de que las partes en controversia puedan por la vía de convenios dirimir la disputa, como si se tratara de un asunto de estricto interés privado y, en consecuencia, entre particulares; toda vez que, en ese orden de ideas, resultaría conveniente que la disputa la sustanciara un órgano jurisdiccional con competencia para ejercer la mediación. Contrariamente, de no haber cabida a la mediación, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión y, por tanto, de la controversia en cuestión, obviamente, la intervención de un Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo representaría una injustificada dilación en la concreción de la solución de la problemática que subyace en el conflicto, lo que significaría el conculcamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.

Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical.

En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide. (…) (Negrillas del Tribunal).

De la Sentencia reproducida ut-supra, se infiere con meridiana claridad, que los Tribunales competentes para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, no son otros que los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo que estos órganos judiciales, son los que tienen facultad para entrar directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada.

Así mismo, se desprende también de dichas decisiones judiciales, que contra estas medidas que excluyan o priven los derechos que tienen los miembros de las organizaciones sindicales para el ejercicio de sus actividades sindicales, puede el afectado interponer el Recurso Contencioso de Nulidad, lo cual resultaría sin lugar a dudas una vía ordinaria judicial previa que agotar antes del la interposición del Recurso Extraordinario del A.C..

Por otra parte, el Procedimiento por el cual se ventilan estos Recursos de Nulidad esta contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en lo que se refiere a la Nulidad de Actos de Efectos Particulares, sin embargo cabe aclarar que ya la jurisprudencia y la doctrina mas calificada en materia Contenciosa Administrativa han aclarado que estos actos emanados de las organizaciones sindicales, en este caso Tribunal Disciplinario Judicial, constituyen actos administrativos emanados de particulares, a los cuales se les ha denominado “actos de autoridad”, y en tal sentido por tratarse de verdaderos actos administrativos de “autoridad” les resulta perfectamente aplicable el Procedimiento ut-supra, es decir el Procedimiento propio de las Demandas de Nulidad de Actos Administrativos de efectos Particulares (Véase Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN y de fecha 09 de noviembre de 2004 Exp AP42-0-22003-3148).

Señala al respecto el contenido de la última de las sentencias citadas, en relación al carácter de actos administrativos de autoridad que tienen las medidas disciplinarias adoptadas por el Tribunal Disciplinario de las Organizaciones Sindicales, lo siguiente:

(…) La decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, debe ser considerado como lo que ha dado a conocer la jurisprudencia contencioso administrativa como “actos de autoridad”.

Tal calificación –actos de autoridad-, la fundamenta en las normas a las cuales se encuentran sometidas las Organizaciones Sindicales, en cuanto a su constitución, funcionamiento, disolución, las cuales según lo que aduce, se encuentran “(…) facultadas para ejercer funciones administrativas destinadas a proveer la satisfacción de intereses colectivos, en ejecución de un complejo régimen legal (…)”.

Al respecto, se observa que la noción conceptual de los actos de autoridad han sido un desarrollo de la jurisprudencia contencioso administrativa, la cual en virtud del progresivo avance del Estado en sus actuaciones públicas, evolucionaron de la c.d.E.G. a Estado Prestacionista, en el cual, no solo se ocupó de las actividades de policía, defensa y justicia, como el primero, sino que éste asumió diversas actividades prestacionales, como vivienda, salud, educación, entre otras.

Es así, como incrementadas las diversas actuaciones del Estado, éste se vio en la necesidad de descentralizar el ejercicio de ciertas funciones, para que los Entes Privados, ajenos a la estructura organizacional de la Administración Pública, en algunos casos, y creados bajo forma de Derecho Privado, coadyuvaran en la prestación y el desarrollo de ciertas actividades de interés público.

Es en consecuencia, debido a la proliferación en el ejercicio de ciertas potestades públicas por parte de Entes Privados, que la jurisdicción contencioso administrativa asumió el control de los actos emanados de estas organizaciones privadas, las cuales en el ejercicio de ciertas prerrogativas públicas, previa disposición de alguna norma, afectaba su actuación no sólo la esfera de derechos o intereses de un particular sino a un cúmulo de ciudadanos que podían encontrarse regulados por el actuar de la mismas, no en su ámbito privado (relaciones laborales o mercantiles) sino las que ejercita como órgano indirecto de la Administración (Vid. GARCÍA-TREVIJANO FOS, J.A., Los Actos Administrativos, Editorial Civitas, Segunda Edición, 1991, p.121-122).

(…)

Para ello, debe resaltarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado que la competencia para el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos emanados de particulares o “actos de autoridad”, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos (Vid. Entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de diciembre de 2000, caso Transporte Sicalpar C.A.; 22 de marzo de 2001, caso Marítimos Unidos Marinu C.A.; 12 de junio de 2001, caso F.A.T. vs. Universidad S.M.; 19 de septiembre de 2001, caso J.M.D. vs. CONAC; 18 de diciembre de 2001, caso A.C.P. y J.M.C.P. vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), y más específicamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

(…)

Como puede observarse, el acto cuya legalidad se cuestiona fue asumido en ejercicio de potestades disciplinarias, en tal sentido, se observa que ciertamente la potestad disciplinaria de los Sindicatos respecto a sus afiliados, se encuentra expresamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como en ejercicio de su potestad de autorganización, potestad ésta que se ve derivada de su derecho a fundación, ámbito de actuación, sistema de admisión, perdida de la condición de los afiliados, modificación de estatutos, fusión y disolución, entre otras facultades que estos poseen. (Vid. A.O., Manuel y CASAS BAAMONDE, M.E., Derecho del Trabajo, Editorial Civitas, Décimo Octava Edición, p. 601-663).

Asimismo, se observa que el Sindicato se encuentra sometido y amparado por el ordenamiento jurídico al que se somete, en atención a las altas funciones que tiene atribuida como son el desarrollo y protección de los intereses y derechos económicos y sociales de sus agremiados (Vid. Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Es en atención a los elevados fines que tienen atribuidos para la protección de los derechos de los trabajadores, que se considera que el papel que ejercen los mismos –sindicatos- constituye una actividad de gran relevancia para el país, en virtud de que tanto ellos como el Estado tienen el deber de garantizar la libertad en el ejercicio de su derecho al trabajo, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes (ex Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón del deber de protección que desempeñan los mismos, es que a su vez tanto los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela (Convenio 87 y 98 de la OIT) como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, han consagrado un mecanismo de protección de la libertad contra cualquier injerencia, actividad u omisión, emanada de: i) la administración; ii) el empleador; iii) otros sujetos colectivos; o iv) incluso la propia organización sindical en ejercicio de sus potestades disciplinarias contra algunos de sus miembros. (Vid. Artículo 243 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En atención a dicha protección es que nuestro Legislador, consagró en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, un mecanismo de protección en aras de garantizar la libertad sindical de los Miembros adscritos al mismo, al establecer las causales taxativas por las cuales pueden ser excluidos de una determinada Organización Sindical, al efecto dispone el referido artículo:

Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

b) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo

. (Negrillas de esta Corte).

En consonancia con lo expuesto precedentemente y en atención a lo consagrado en la referida norma, se observa que igualmente el Legislador patrio, adicional a las causales taxativas de expulsión de un Sindicato, estableció un fuero competencial que recae en poder de los Jueces de Primera Instancia Laborales, para el conocimiento de la legalidad o no de las decisiones emitidas por los Órganos Disciplinarios del Sindicato que expulsen a un miembro sindical (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 17 del 27 de enero de 2003, caso R.J. y, Sala Constitucional N° 475 del 18 de marzo de 2002, caso L.M.).

En consecuencia, aún cuando la decisión objeto de impugnación pudiera ser calificada como la precedente categoría de actos de autoridad, se observa que en el presente caso, existe una norma atributiva de competencia la cual recae en la jurisdicción laboral, aunado a ello se advierte que la normas procesales atributivas de competencia sólo pueden ser modificadas por una norma posterior que determine la competencia en otro órgano jurisdiccional (Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), lo cual trae como consecuencia, que esta no puede ser relajada por convenio entre las partes, sino únicamente en los casos establecidos en los Códigos o las Leyes (Vid. artículo 4 ejusdem).

Por lo que, encontrándose vigente el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existiendo una norma posterior que modifique la competencia y, visto que el objeto del presente caso, es la impugnación de una decisión de expulsión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, con fundamento en el artículo antes mencionado, observa este Órgano Jurisdiccional que la competencia para la resolución del caso de marras, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral(…)

.

Así las cosas, observa este Tribunal que de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que en el caso sub-análisis este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es competente para conocer de las reclamaciones que provengan de las medidas disciplinarias adoptadas contra algún dirigente sindical por el Tribunal disciplinario de dicha organización sindical, más sin embargo, tratándose estas medidas de verdaderos actos administrativos llamados especialmente “actos de autoridad” el procedimiento aplicable para atacar los mismos por vía ordinaria, es el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares. Así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

En relación a la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., debe este Tribunal hacer referencia a la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, antes de acudir al a.c..

Esta disposición consagra a la letra lo siguiente:

No se admitirá la acción de Amparo cuando:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

La acción de a.c. tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubiese agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé; sobre este particular cabe destacar Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 8 de febrero de 2000 (CASO VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A (VENACA); 9 de marzo de 2000 ( CASO E.E. TABORDA CHACÍN), 28 de julio de 2000 (CASO: L.A.B.) y 12 de septiembre de 2003 (CASO SOCIEDAD MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A, POLICLÍNICA M.G.); según el cual la acción de a.c. en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. razón por la cual la Sala a verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaro inadmisible la acción de a.c..

Señala así mismo, la Sala en dichos fallos que la causal en cuestión, si bien está referida en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del a.c., que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

Así las cosas, por todos los razonamientos antes expuestos, siendo que el accionante en amparo tenia abierta la posibilidad de interponer el Recurso de Nulidad contra la comunicación de fecha 12 de mayo del 2014 dictada por el Presidente del Tribunal Disciplinario DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), mediante el cual fue suspendido de sus actividades sindicales como miembro del comité ejecutivo de dicha organización sindical, mal podría pretender el actor que esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional ordene la nulidad de la suspensión y su restitución a dicho comité, dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., resultando en consecuencia la presente acción inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.P. contra TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIA, CURTIEMBRES, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), compuesto por los Ciudadanos J.V., Y.E., R.C., O.V., E.P.V.S.: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. M.G.T.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

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