Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Viernes 23 de Abril del 2010.

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000395.

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano Y.A. TALAVERA REYES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 12.995.177-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. R.D.H. , Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 135.763. .

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONVERTIDORA PAPELEX, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15-08-1996, bajo el Nro. 46, Tomo 782-A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. J.N.A., Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.081.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, 23 de abril de 2010, siendo las 11 y 30 .m., se habilita el tiempo necesario a los fines de celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, el demandante ciudadano Y.A. TALAVERA REYES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.995.177, de este domicilio, de 39 años de edad, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio R.H., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio , titular de la cedula de identidad Nº V-18.020.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.763, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.245.073, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 132.081, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COVERTIDORA PAPELEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el No. 46, Tomo 782-A, En el día hábil de hoy, 10 de febrero de 2010, empresas esta suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2010-000395 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil COVERTIDORA PAPELEX, C.A., en fecha 03 de abril de 2000, domiciliada en la Zona Industrial La Hamaca, calle Guayamure, Galpón No. 1, Maracay Cura Estado Aragua., desempeñándose como Operador de Cortadora, devengado como último salario diario de Bsf. 62,00. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad profesional denominada HERNIA INGUINAL DERECHA, lo cual le produce una discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de levantar pesos superiores a ochenta kilogramos, en el desempeños de sus labores, asimismo demanda las prestaciones sociales como corresponde por la terminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 12 de marzo de 2010, y que como consecuencia de la supuesta enfermedad profesional no puede realizar ninguna actividad laboral que requiera levantar pesos, subir escaleras, hacer flexiones forzadas del tronco, y que lo antes señalado lo fundamentan en la discapacidad Parcial y Permanente y que además señala el demandante que la accionada quebranto los artículos 40 numeral 16, Artículo 53 numerales 2, 4 y 10, Artículo 56 numerales 3, 4, 7, 11, 14, 15; artículo 59 numerales 1, 3, 6, 7 asimismo los artículo 46, 60, 61, 62, 70, 71, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 793, 862863, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 236, 237, 562, 565de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma covenin 2260, 2270, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual procede en virtud de que no me encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indemnización que es igual a un año de salario, es decir a 365 días por Bsf. 62,00, que era el salario diario que devengaba, para el momento en que le fue detectada la enfermedad ocupacional, lo cual de la cantidad de Bs. 22.630,00.- B.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una Discapacidad Parcial y Permanente, menor del 25 % de mi capacidad física para mi trabajo habitual, indemnización que es igual a dos (2) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial y permanente para mi trabajo habitual, es decir 365 días por 2 años igual por el salaria diario de BsF 62,00, lo que da la suma Bsf. 45.260,00.- C.-) El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1273 del Código Civil, en virtud de que sufro una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no pudiendo levantar carga, levantamiento de cualquier tipo de carga inclusive objetos livianos, lo que es conocido como una MUERTE LABORAL, (Sentencia No. 144 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002), en virtud de que dicha discapacidad no me va a permitir seguir ganándome la vida o seguir trabajando en alguna empresa, y que de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, la vida útil del hombre es hasta los 60 años, de allí que por concepto de LUCRO CESANTE, reclama la suma de Bsf. 5.000,00, el cual se hace procedente igualmente por la discapacidad sufrida por mi, por laborar en un ambiente inseguro, por la conducta negligente, culposa, imprudente e impericia de la empresa y en segundo lugar por las reiteradas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se encuentra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, en donde se establece que los artículo 1193 y 1196 del Código Civil, son normas que establecen expresamente la Responsabilidad Objetiva recaída sobre la guarda de la cosa, o sea la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mandato, dirección, control uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Dichas normas establecen una presunción JURIS ET DE JURE, donde no se le permite al guardián de la cosa, establecer ausencia de culpa o exoneración de responsabilidad, debiendo el guardián probar que el daño se debió por causa extraña no imputables a su persona, tal como un caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero, lo cual no es el caso, asimismo resulta procedente el LUCRO CESANTE, por encontrarse probado el hecho ilícito en que incurrió la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA PAPELEX, C.A.. - D.-) DAÑO MORAL, la indemnización a que a lugar haya, en virtud de que he sufrido la pérdida de mi capacidad laboral, lo cual no solo la ha producido UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA mi TRABAJO HABITUAL, sino que me ha producido una MUERTE LABORAL, al no poder seguir trabajando, además la enfermedad ocupacional me ha producido un inmenso dolor e inestabilidad emocional, al estar angustiado, preocupado, nervioso, por no saber ni poder hacer nada para poder seguir trabajando y así mantener a mi familia y más aún al no sentirme un ser humano normal, en virtud de sentir el repudio de las empresas donde ha ido a buscar trabajo, que rechazan a una persona con la discapacidad que he sufrido, debido a la negligencia, culpa, imprudencia e impericia de la empresa y cuya conducta constituye un hecho ilícito de dicha empresa que hace igualmente procedente el DAÑO MORAL, el cual se estima en la suma de Bsf. 5.000,00. Igualmente demanda las prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades: a.-) Por prestación de antigüedad correspondiente a 657 días las cantidad de Bs. 21.130,27; b.-) Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010 la cantidad de Bs. 692,87; c.-) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010, señala que le corresponde 7 días a razón de Bs. 62,00, lo que da la cantidad de Bs. 434,00; d.-) Por concepto de Bono de alimentación la cantidad de Bs. 178,74; e.-) Por concepto de salarios pendientes la cantidad de Bs. 434,00; f.-) Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 9.300,00; g.-) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica la cantidad de Bs. 3.720,00, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; h.-) Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.300,00; lo cual da un monto total de prestaciones sociales por la suma de Bs. 35.889,88, monto al cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 15.850,91 por concepto de anticipo de prestación de antiguedad y la suma de Bs. 1000,00, por concepto de préstamo, dando en definitiva por concepto de prestaciones sociales una vez hechas las respectivas deducciones la cantidad de Bs. 19.038,97, SIENDO EL MONTO TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS LA SUMA DE NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. 96.928,97), por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano Y.A. TALAVERA REYES, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades aún repetitivas que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una ENFERMADAD OCUPACIONAL y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano Y.A. TALAVERA REYES, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de no tratarse de una enfermedad ocupacional. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 22.630,00, por concepto de lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en todo momento el ciudadano Y.A. TALAVERA REYES, ha estado inscrito en el I.V.S.S., y por lo tanto a cargo de esta institución el pago de cualquier indemnización a que pudiere haber a lugar. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 45.260,00, por concepto de lo previsto en el numeral Quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de indemnización por Daño Moral, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados del señalado artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y el establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antiguedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.940,07) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco Mercantil por un monto de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.940,07). SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano Y.A. TALAVERA REYES, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, a favor del Demandante ciudadano Y.A. TALAVERA REYES, Número 27033822, de fecha 24 de marzo de 2010 Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, y de las prestaciones sociales y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMO: El ciudadano Y.A. TALAVERA REYES, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, de las prestaciones sociales o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano Y.A. TALAVERA REYES, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional que a lega padecer. DECIMA PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua , de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente.

HOMOLOGACION

Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Se deja sin efecto el Despacho Saneador librado en fecha 9 de Abril del 2010 y su boleta de notificación.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.

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