Decisión nº 123 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSION CARUPANO

EXP. N° 6.042.08

SOLICITANTE: T.D.C.G.C.

REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, presentada por el abogado J.G.L.B., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana T.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.633.615, domiciliada en San Martìn, sector Villa Rosa, calle Nº 05,Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a los fines de manifestar que en el acta de Nacimiento N° 436 del año 1.998, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Sucre, correspondiente a su hijo, al transcribir el Acta N° 436 del año 1.998, le colocaron el siguiente error, que el niño fue obtenido en unión no matrimonial, cuando lo correcto es que el niño fue obtenido bajo unión matrimonial celebrado con su cónyuge D.J.R.S. y solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento del referido niño. Evidenciándose que se cometió un error material. Para efectos probatorios la solicitante consignó Original del acta de Nacimiento N° 436 del año 1998, llevado por la Prefectura de la Parroquia S.R.d.E.S., a nombre del referido niño. Original del Acta de matrimonio de los progenitores del niño. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida procede a resolverlo meramente y en tal sentido este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida solicitada en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1.998, llevados por e Registro Principal del estado Sucre del bajo el N° 436, en el sentido de subsanar el error cometido, que en vez de colocar en UNION NO MATRIMONIAL se coloque hijo obtenido del matrimonio celebrado con su cónyuge D.J.R.S.. Se ordena insertar y corregir los errores cometidos. -

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece días del mes de M.d.D.M.O.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Exp. 6.042.08

AZM/pdm/imr.-

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