Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000133

ASUNTO : NP01-D-2013-000133

JUEZ: ABG. YBRAHIM J.M.R.

SECRETARIA: ABG. L.R..

FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G..

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. T.G..

IMPUTADO: M.D.M..

VICTIMAS: R.R. Y E.E.D..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, 22.713.322, de estado civil Soltero, nacido en fecha 06/09/1995, Natural de Caicara de Maturín, hijo de D.M. (V) y J.D. (v), de ocupación u oficio Estudio, domiciliado en la Calle Sucre CASA Nº 09, Sector Centro de Caicara de Maturín Estado Monagas Teléfono: NO POSEE; en tal sentido la Representación Fiscal manifesto lo siguiente: “…Presento en este acto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la participación penal del imputado adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ARENGEL Y E.E.D.; asimismo solicitó se decrete MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que la presente causa se apliquen las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito sean remitidas las presentes actuaciones al despacho fiscal en el lapso correspondiente. Es todo…” Seguidamente este Tribunal controlador de guardia, procedió a imponer al imputado en autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como del medio de defensa como derecho que le acompaña, previamente se le explicó de manera clara, sencilla y precisa del contenido de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la oportunidad legal para ser aplicables, la naturaleza de la referida audiencia y lo señalado en su contra por parte de la representación fiscal; manifestando el imputado en autos haber entendido lo explicado por este Juzgador y No desear declarar. Por su parte la Representación de la defensa Pública expuso: “…Una vez oída la precalificación del delito aportada por el Ministerio Público, esta defensa invoca a favor de mi representado el principio de inocencia establecido en le artículo 540 de la ley especial que rige la materia, ya que luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes en sentido solicito al Tribunal se le otorgue una de las medidas cautelares establecida en el artículo 582 de la citada ley mientras continúan las averiguaciones, finalmente solicito copias simples de las actuaciones. Es todo…”

Corolario a lo anterior, este Tribunal Primero en Funciones de Control - Sección Adolescentes, procedió a decidir, previa revisión de las actas que conforman el Expediente en la presente investigación, de la siguiente manera:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial, de fecha 11-04-2013, que riela al folio Tres (03) de las actuaciones, realizada por el Oficial Agregado (P.S.E.M.) A.C., cédula de identidad número V-9.898.443, credencial 1316, adscrito a la Estación Policial Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana del día 11/04/2013, encontrándome de servicio en la estación policial del Municipio Cedeño se presentaron dos ciudadano: R.R. y E.D., los demás datos se resguardan según los Artículos 3 y 21, ordinal 6, de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, manifestando que cuatro sujetos amenazándolos con armas de fuego lo habían sometido y despojado de la cantidad de cuatro mil (4000) bolívares fuertes en efectivo más sus teléfonos celulares y sus carteras, hecho ocurrido en el sector Canaguaima, obtenida la información nos trasladamos hasta el lugar del hecho en un vehículo particular en compañía del Oficial Agregado ( PSEM) Dawer Rivas, cédula de identidad V-12.150.777, y el Oficial (PSEM) L.U., Cédula de Identidad V-9.902.087, con la finalidad de verificar la veracidad del hecho, la momento que nos desplazábamos por la redoma de Los Silos de Caicara de Maturín, avistamos un sujeto que se desplazaba en sentido contrario al nuestro que vestía bermuda Blue Jean y franela a.c., donde los señores R.R. y E.D., lo señalaron como uno de las personas que lo sometieron con armas de fuego y lo despojo de sus pertenencias, en vista de tal señalamiento se detuvo el vehículo y descendimos del mismo y se le dio la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales, según lo contenido del mismo y se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales,…haciendo este caso al llamado, informándole el motivo de nuestra presencia, procediendo a informarle que si portaba alguna arma de fuego entre su vestimenta que por favor lo mostrara, el mismo informo no portar nada, informándoles de igual manera que se realizaría una inspección debido que presumía que escondía algún objeto de interés criminal entre su vestimenta, dicha revisión de realizo en función de lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, misma fue realizada por mi persona, pudiendo localizar en el bolsillo derecho una cartera de color negro y el bolsillo izquierdo se le localizo una cartera de color marrón, fueron reconocidas por los ciudadanos antes mencionados como parte de sus pertenencias que fueron despojadas, pero no se le localizo algún otro objeto, en función del artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos constitucionales tal como lo estipula el artículo 654 de la LOPNA en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el adolescente detenido fue trasladado hasta la estación policial de Caicara junto con lo incautado, una vez en el lugar se procedió a la identificación de dicho adolescente tal y como lo indica el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Caicara de Maturín, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 06/09/1995, indocumentado, pero alego que le corresponde el número de cédula de identidad V-22.713.322, Residenciado en La sucre, casa 08, de caicara de Maturín edo. Monagas, las carteras incautadas se describen como Una (01) cartera de bolsillo de color marrón, no posee documentos ni dinero e efectivo, Una (01) cartera de bolsillo de color negro, no posee documentos ni dinero en efectivo. Para finalizar con las actuaciones policiales se procedió a realizar llamada vía telefónica,… a la ciudadana Y.R., fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas, a quien después de notificarle lo ocurrido indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueren remitidas hasta CICPC Sub-Delegación Punta de Mata, conjuntamente con lo incautado,…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

De las circunstancias que generaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, se desprenden causales que hacen presumir que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la estación Policial Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, específicamente por el funcionario antes identificado, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en autos en el delito precalificado por la Representación Fiscal, a saber: Se observa en la referida Acta Policial, que el sospechoso fue presuntamente sorprendido por la Comisión Policial, a poco tiempo de haberse materializado el hecho denunciado por los ciudadanos R.R. y E.D., siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana en fecha 11/04/2013, cuando se desplazaba por la redoma de Los Silos de Caicara de Maturín, Estado Monagas, siendo presuntamente señalado por las presuntas de victimas en el presente asunto judicial, de ser una de las personas que los sometieron con armas de fuego y de haberlos despojados de sus pertenencias, según lo referido en la mencionada Acta Policial, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención del hoy imputado en autos encontrando en su poder (Presuntamente) parte de los objetos vinculados con el hecho investigado. Por lo que existen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente que se materializó la detención del imputado en autos a poco tiempo de cometerse el presunto hecho punible, por lo que se determina la flagrancia en la detención del mismo. Así se Decreta.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Por lo antes indicado, se puede afirmar que existen fundadas presunciones de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Uno (01) y su vuelto de las actuaciones, realizada por el Funcionario Detective A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, donde deja constancia de las actuaciones relacionadas con el hecho objeto del presente proceso.

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Tres (03) y su vuelto de las actuaciones, realizada por el Oficial Agregado (P.S.E.M.) A.C., cédula de identidad número V-9.898.443, credencial 1316, adscrito a la Estación Policial Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde deja constancia de las actuaciones policiales relacionadas con los hechos que originaron el presente asunto judicial, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Cuatro (04) y su vuelto, de las actuaciones, realizada por ante la Estación Policial Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, al ciudadano: R.R. (Identidad resguardada conforme alo establecido en los artículos 3 y 21 ordinal 6 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), “…Yo iba para el sector de Canaguaima con la intensión de comprar unos tomates, cuando iba llegando al lugar donde iba a comprar los tomates vi que llegaron dos motos, con parrillero y nos apuntaron con pistolas y nos dijeron que nos quedáramos tranquilo que era un atraco, yo me quede frío y me quitaron la cantidad de cuatro mil (4000) bolívares en efectivo, más un teléfono celular, más la cartera, luego se fueron, yo rápidamente vine para este modulo policial y dije lo que había pasado, los policías me acompañaron y cuando íbamos para la redoma de la planta de harina vi un muchacho que venía caminando y le reconocí como uno de los muchachos que me apunto con la pistola y me quito la cartera a mi persona y compañero, le dije a los policías y ellos lo agarraron, cuando lo revisaron le encontraron en el bolsillo derecho mi cartera y en el bolsillo izquierdo la cartera de mi acompañante, pero no tenía mi teléfono, luego los policías lo trajeron para acá y eso fue todo…”

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Cinco (05) y su vuelto, de las actuaciones, realizada por ante la Estación Policial Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, al ciudadano: E.D. (Identidad resguardada conforme alo establecido en los artículos 3 y 21 ordinal 6 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), “…Iba a Canaguaima a comprar unos tomates, con mi vecino de nombre J.O., cuando íbamos llegando vi que llegaron dos motos, con parrillero y nos apuntaron con pistolas y nos dijeron que nos dijeron que era un atraco, yo me quede tranquilo y me quitaron la cartera con trescientos bolívares que tenía, más celular, al igual que a Jorge arranco para este modulo policial y dijo lo que había pasado, los policías nos acompañaron y cuando íbamos para la redoma de la planta de harina vi un muchacho que venía caminando y le reconocí como uno de los muchachos que nos había robado nuestras pertenencias y dinero apuntándonos con pistolas,… enseguida lo agarraron al revisarlo le encontraron la cartera de Jorge y la mía, pero tenía mi teléfono,…”

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., que riela al folio Seis (06) de las actuaciones, de fecha 10/04/2013, realizada por el Oficial Agregado (P.S.E.M.) A.C., cédula de identidad número V-9.898.443, credencial 1316.

  6. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Once (11) de las actuaciones, realizada por el Funcionario A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas.

  7. -INSPECCIÓN TECNICA N° 271, de fecha 11/04/2013, que riela al folio doce (12) y su vuelto de las actuaciones, realizada por los Detectives A.C. y D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas.

  8. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11/04/2013, que riela al folio Trece (13) de las actuaciones, realizada a: Una (01) Cratera para uso de Caballero, elaborada en material de cuero, color marrón, y Una (01) cartera para uso de Caballero, elaborada en material de cuero, color negro, practicada por el Experto D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas.

  9. -ORDEN DE INICIO de fecha 11/04/2013, que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, suscrita por la ABG. M.T.G.M., Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos R.R. y E.E.D., (Identidad resguardada conforme alo establecido en los artículos 3 y 21 ordinal 6 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), calificación jurídica ofrecida por la Representación del Ministerio Público y que este Tribunal de Control de Guardia comparte dados los elementos que acompañan los hechos supra narrados, para determinar la materialización de tales hechos y presumir la participación del hoy imputado en autos.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Oídas las Solicitudes realizadas tanto por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, como por la Representación de la Defensa Pública Segunda especializa.d.E.M., considera este Tribunal Controlador que, existen suficientes elementos para presumir hasta esta etapa incipiente del proceso que estamos en presencia de actuaciones que guardan relación con la presunta comisión de un hecho punible, y no siendo esta la oportunidad procesal para determinar la responsabilidad penal o sanción alguna sobre el señalado, ni conocer a fondo de los hechos; es por lo que considera este Tribunal, necesario en asegurar el desarrollo del debido proceso con base a lo antes señalados y dada la precalificación aportada por la vindicta pública, la misma se considera de acción pública, y en consideración a lo establecido en el artículo 557, en relación con el contenido del Literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de determinarse en su oportunidad legal responsabilidad penal alguna del adolescente imputado en relación a los hechos que originaron las presentes actuaciones; es por lo que solo resta a este Tribunal controlador decretar MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos R.R. y E.E.D., (Identidad resguardada conforme a lo establecido en los artículos 3 y 21 ordinal 6 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), sin menoscabo del principio de presunción de inocencia que acompaña a imputado en autos, por lo que el mismo deberá ser ingresado preventivamente en el Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, a la orden del Tribunal Segundo en función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes indicado se declara sin Lugar la solicitud invocada por la Defensa Técnica, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Ordena se siga el Proceso por las Normas del Procedimiento Ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos R.R. y E.E.D., evidenciándose que se cumplió con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Considerando que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos R.R. y E.E.D., (Identidad resguardada conforme a lo establecido en los artículos 3 y 21 ordinal 6 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), se decreto e impuso MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, todo ello sin menoscabo del principio de presunción de inocencia que acompaña a imputado en autos, por lo que el mismo deberá ser ingresado preventivamente en el Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, a la orden del Tribunal Segundo en función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Representación de la Defensa Pública. Líbrense los correspondientes oficios. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Líbrese lo conducente.

El JUEZ,

ABG. YBRAHIM J.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.R..

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