Decisión nº 962 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003142

PARTE ACTORA: N.T.H.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.339.487

APODERADOS DE LA ACTORA: E.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.026.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOPAS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2002 bajo el Nro. 17, tomo 700-A-Qto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.G.A. e I.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317, 66.391, 112.009.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana N.T.H., titular de la cédula de identidad Nro. 10.339.487, asistida por la abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.026 contra LABORATORIOS BIOPAS, S.A., cursante al folio 26 del expediente.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2012, el Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, cursante al folio 29 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha 26 de septiembre de 2012 fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose en esa misma oportunidad a los Tribunales de Juicio, tal cual cursa a los folios 34 y 35 del expediente.

En fecha cinco (05) de octubre de 2012, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha ocho (08) de octubre de 2012, a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 106 del expediente.

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 109 del expediente.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, lo cual riela a los folios 110 al 115 del expediente.

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, cursante a los folios 174 al 177 del expediente, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día catorce (14) de enero de 2013, según cursa al folio 197 del expediente, fecha en la cual se dictó auto cursante al folio 222 del expediente, reprogramando la referida audiencia para el día cinco (05) de marzo de 2013.

Por acta de fecha cinco (05) de marzo de 2013, cursante a los folios 226 y 227 del expediente, se reprograma la celebración de la Audiencia de Juicio para el día treinta (30) de abril de 2013, prolongándose la misma para el día once (11) de junio de 2013, mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2013.

En fecha once (11) de junio de 2013, se levantó acta cursante a los folios 256 y 257 del expediente, se reprogramó la Audiencia de Juicio para el día veintitrés (23) de julio de 2013 en virtud de que no cursaban en autos las resultas de las pruebas de informes ratificadas por las partes, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día treinta y uno (31) de julio del mismo año, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.T.H.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.339.487 contra LABORATORIOS BIOPAS, S.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar expuso que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de enero de 2010, ejerciendo el cargo de gerente de Distrito Caracas, devengando un salario básico inicial de Bs. 4.500, salario que ascendió posteriormente a la cantidad de Bs. 7.020, mas comisiones o incentivos variables por la promoción y presentación de productos farmacéuticos, montos que eran pagados de forma mensual y consecuente como salario normal, no incluyendo en su cálculo y cuota correspondiente a sábados, domingos y feriados.

Alegó haber renunciado al cargo el día 09 de marzo de 2012, siendo que en fecha 27 de abril de 2012 se le entregó un monto de Bs. 64.590,06 como liquidación, lo cual considera no contempla en su totalidad los pasivos generados durante la relación de trabajo y prestaciones sociales, pago de comisiones de los días sábados, domingos y feriados, incrementos salariales previstos en la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica 2010 – 2012 y los reembolsos semestrales de vehículos.

Respecto al horario de trabajo, señaló que trabajaba de 08:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 7:00 pm, en una relación de subordinación reportando sus actividades al Gerente Regional.

En cuanto al salario, aduce que consistía en un salario mixto variable mensual, constituida por una parte fija imputada al total de los días del mes y una parte variable, conformada por comisiones de ventas, que era imputable solo a los días laborales del mes. En tal sentido, demandan que la empresa no pago las incidencias de los días sábados, domingos y feriados ni a lo largo de la relación, se le indicó como era la composición de esa parte variable de su salario ni método de cálculo, entendiendo que su no inclusión en los conceptos laborales ya pagados trae como consecuencia una diferencia en dinero.

Así pues, pasa la parte actora a determinar su salario de la siguiente manera:

- Parte fija. Constituida por una cantidad reiterada devengada mensualmente, que tenía incrementos anuales de conformidad con la Convención Colectiva o por decisión del patrono, devengando al final de la relación laboral la cantidad de Bs. 7.020. Alega que la demandada le adeuda el aumento salarial establecido en la cláusula 32 del contrato colectivo, a razón de Bs. 1.100 mensual desde julio de 2010 hasta junio de 2011 y Bs. 1.500 desde julio de 2011 hasta abril de 2012.

- Parte variable. Pagada de manera reiterada y permanente, reflejada en los recibos de pago como comisiones de ventas.

Alegan que durante la relación laboral no fue tomado en cuenta por el patrono la alícuota generada por la parte variable para la remuneración de los sábados, domingos y feriados lo cual constituye una incidencia que nunca se tomó en cuenta durante la relación laboral.

Expone la parte actora que para el cálculo de los beneficios y/o indemnizaciones laborales debía incluirse el salario base diario, las alícuotas de bono vacaciones y utilidades, el promedio de la porción variable del salario diario de comisiones de ventas y la incidencia que produjo la porción variable del salario sobre lo no devengado por feriados, sábados y domingo.

En tal sentido, aduce que el promedio diario del salario variable, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deberá tomar en cuenta el promedio del último año. Asimismo, en cuanto a los salarios no cancelados según la cláusula Nro. 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica 2010 – 2012, realizan un cuadro cursante al folio 10 del expediente, indicando que en total de adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 28.200 mas los intereses moratorios de Bs. 4.723,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.923,50.

Demanda igualmente la incidencia de esos salarios, de conformidad con la cláusula 32 de la Convención Colectiva en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, calculando las alícuotas de la siguiente manera:

- Alícuota de utilidades. Calculadas en base a Bs. 28.200,00 aplicándose el factor de 0.3333333%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.400,00 mas los intereses moratorios de Bs.1.574,49, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.974,49.

- Alícuota de vacaciones: por la cantidad de Bs. 2.563,00 mas Bs. 429,30 por intereses moratorios, lo cual asciende la cantidad de Bs. 2.992,30.

- Alícuota del bono vacacional: por la cantidad de Bs. 3.388 más los intereses moratorios de Bs. 567,49, para un total de Bs. 3.955,49.

- Incidencia en los días de antigüedad: por Bs. 6.853,33 maslos intereses moratorios de Bs. 1.147,93, lo cual arroja un resultado de Bs. 8.001,27.

En cuanto a los días de descanso y feriados adeudados, alega la actora que tenía 2 días de descanso semanal, los cuales no fueron cancelados ni los días feriados, motivo por el cual demandan la cantidad de 245 días por este concepto. A los efectos del cálculo de este concepto, determinan que en el último año de trabajo la actora devengó en promedio la cantidad de Bs. 44.172,00 dividida entre el total de 518 días hábiles del último año, multiplicado por los 245 días feriados pendientes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.892,16 mas la cantidad de Bs. 3.499, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.391,60.

Asimismo, demandan la incidencia sobre utilidades en cuanto a los sábados, domingos y feridos no cancelados por la cantidad de Bs. 22.606,38.

Demandan igualmente a incidencia en cuanto al bono vacacional, calculado por la porción variable devengado en el último año de Bs. 44.172 entre los 365 días del año, multiplicado por los 71.29 días pendientes por cancelar lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.627,46 mas los intereses moratorios de Bs. 1.445,10, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.072,56.

Respecto a la incidencia en las vacaciones, es calculada en base a la porción variable devengado en el último año de Bs. 44.172 entre los 365 días del año, multiplicado por los 121,02 días pendientes por cancelar lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.054,21 mas los intereses moratorios de Bs. 1.181,58, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.235,79.

Para la incidencia en las prestaciones calculadas dejados de cancelar en función a los sábados, domingos y feriados, demandan la cantidad de Bs. 22.907,60.

Alega la representación judicial de la parte actora, que el patrono le depositaba en su cuenta bancaria, montos variables sin indicar la causa que generaba dichos pagos, considerado salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, realizan una tabla cursante al folio 18 del expediente, arrojando la cantidad de Bs. 30.278,25 por concepto de salarios depositados en nómina no tomados en cuenta, indicando que los salarios reflejados generaban incidencias en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, de la siguiente manera:

- Incidencia en las utilidades. Calculado en base a la cantidad de Bs. 30.278,25 por concepto de salarios depositados en nómina no tomados en cuenta, aplicando el 0.3333333%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.092,74 mas los intereses moratorios por Bs. 1.690,54, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.783,28.

- Incidencia en las vacaciones. Por la cantidad de Bs. 2.492,89 mas los intereses moratorios de Bs. 416,56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.910,45.

- Incidencia en el bono vacacional. Por la cantidad de Bs. 6.458,91 mas los intereses moratorios de Bs. 1.081,86, para un total de Bs. 7.540,77.

- Incidencia en los días de antigüedad. Por la cantidad de Bs. 7.339,19 mas los intereses moratorios de Bs. 1.229,31, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.568,50.

Demandando en conclusión, la cantidad de Bs. 30.803,02 por concepto de las indecencias de los salarios depositados en nómina no tomados en cuenta para el cálculo.

Asimismo, demandan la cantidad de Bs. 14.500 por concepto de pago de los gastos semestrales de vehículo periodo 2010 – 2011 y Bs. 12.000 por el período 2011 – 2012.

Fundamentan su demanda en los artículos 89 numerales 1, 2, 3 y 4 y artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cláusulas 14, 14 y 20 de la Convención Colectiva del Sector Químico Farmacéutico. Artículos 3, 5, 10, 59, 60 literal a, 108, 133, 145, 146, 153, 154, 174 al 184, 212, 216, 218 a 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Estimando su demanda en la cantidad de Doscientos cuatro mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 204.364,03), mas los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales dejados de percibir durante la relación laboral calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela, los intereses de mora desde la introducción de la demanda hasta la efectiva cancelación de la deuda, la indexación excluyéndose los intereses de mora, así como los costos y costas procesales.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Admiten que la actora se desempeñara al servicio de la demandada, con el último cargo de gerente de Distrito Caracas, el cual constituye un cargo de confianza, desde el 21 de enero de 2010 hasta el 09 de marzo de 2012, fecha en la cual renunció, devengando como salario básico inicial la cantidad de Bs. 4.500 y posteriormente de Bs. 7.020, mas los incentivos derivados del crecimiento de la empresa en la representación y promoción de productos farmacéuticos. Asimismo, reconocen la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 horas diarias, de 8:00 AM a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm y que la misma fue contratada a tiempo y no por resultado, por lo que su remuneración mensual incluía el pago de los sábados, domingos y feriados.

Desconocen que la trabajadora ejerciera las funciones indicadas en el escrito libelar y que realizara ventas directas a médicos, clínicas y farmacias.

Alegan que la parte actora tenía pleno conocimiento del funcionamiento de la base de datos y del cálculo del bono de productividad, lo cual se desprende de las máximas de experiencias y de las pruebas presentadas.

Reconocen que la relación laboral culminó el 09 de marzo de 2012 por renuncia de la trabajadora, recibiendo esta la cantidad de Bs. 64.590,06, correspondiente a los pasivos laborales generados durante la relación laboral.

Afirman que durante la relación laboral se pago de forma completa los salarios e incentivos correspondientes de forma mensual, incluyendo los sábados, domingos y feriados, reconociendo igualmente que devengaba una remuneración fija y los incentivos o comisiones por crecimiento o rentabilidad de la empresa, asimismo, reconocen el pago de las comisiones, las cuales no eran resultado de ventas efectuadas por la actora.

Niegan y contradicen que la trabajadora manejaba 10 representantes de venta al nivel de Caracas, que realizara ventas directas a médicos especialistas y que realizara la cobranza a médicos.

En cuanto a los incentivos, exponen que los mismos son el resultado del crecimiento económico de la empresa y del esfuerzo del equipo de trabajo, lo cual incluye el pago de los días sábados, domingos y feriados.

Aceptan lo alegado por la actora de que devengaba un salario mensual, consecutivo, regular y permanente y que eran porciones pagadas por separado en recibos individuales, pagados de manera regular y permanente. Alegan que si bien es cierto que el salario se ajustaba a los índices de crecimiento de la demandada, el mismo no debe ser entendido como parte variable conformada por comisiones de ventas, ya que la actora no realizaba ventas directas.

Afirman que los incentivos forman parte del salario del trabajador, que debe tomarse en cuenta al termino de la relación laboral, lo cual afirma realizó su representada.

Aceptan los salarios fijos alegados por la actora, mas el pago de las comisiones o incentivos variables por promoción y presentación de productos farmacéuticos, los cuales eran pagados de forma mensual y consecutiva como salario normal, por lo que rechazan y contradicen que el cálculo y pago la cuota correspondiente a sábados, domingos y feriados, no estuviere incluida.

Igualmente aceptan que el 27 de abril de 2012, las partes firmaron un finiquito laboral, donde se pagaron la totalidad de los conceptos laborales, declarando que nada tienen que reclamarse con motivo de la referida relación.

Asimismo, niegan y contradicen los siguientes hechos:

o Adeudar cantidad alguna por concepto de incentivos variables retenidos no pagados durante la relación laboral por los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en el salario integral y cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades del 2010 al 2012.

o Adeudar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales producidos por incidencia de los sábados, domingos y feriados y por aumentos salariales según contrato colectivo en antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y retroactivo.

o Adeudar cantidad alguna por concepto de intereses sobre la diferencia de prestaciones y de mora.

o Que las percepciones salariales de la trabajadora y demás conceptos laborales estuvieran mal calculadas o pagadas.

o Que se adeude diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales producidos por la incidencia de los sábados, domingos y feriados y por aumentos salariales por contrato colectivo, que no aplica al presente caso, por antigüedad, vacaciones, utilidades y retroactivo.

o Que la parte variable estuviere conformada por comisiones de ventas o como resultado del esfuerzo de la trabajadora. Así como que realizara ventas propiamente dichas y que las comisiones fueran el resultado de ventas (directas o indirectas) realizadas y facturadas.

Exponen que la actora no realizaba funciones de vendedor propiamente dicho, por lo que las mal llamadas comisiones son en realidad incentivos. Niegan que la actora se desempeñara como trabajadora a destajo, siendo su labor por tiempo.

o Que durante la relación de trabajo se le ofreció un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, siendo que lo único que percibía era una remuneración regular y permanente, pagada mensualmente, que aumentaba por los incentivos en función del crecimiento de la demandada.

o Que los conceptos de antigüedad, utilidad, vacaciones, bono vacacional por la incidencia de los sábados, domingos y feriados, en los conceptos antes señalados en la porción del salario variable, fueron mal pagados y calculados durante la relación laboral.

o Que no se le indicara a la trabajadora sobre la composición de su salario ni el método utilizado para su cálculo.

o Que le sea aplicable a su representada la Convención Colectiva, al no encontrarse afiliada a ninguna de las Cámaras que aparecen suscribiendo las convenciones colectivas y por cuanto el ejecutivo nacional no acordó ni decretó su extensión obligatoria a toda la rama de la actividad económica.

o Que no se le pagaran los días sábados, domingos y feriados a la actora.

o Que se adeude el aumento salarial establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, a razón de 1.100 bolívares mensuales hasta junio del 2011 y Bs. 1.500 desde julio 2011 hasta noviembre 2011.

o Que haya que calcular las alícuotas de salario referido a los días sábados, domingos y feriados e incluirlas en el salario integral para el cálculo respectivo de las prestaciones sociales.

o Que para el establecimiento de la remuneración correspondiente por días de descanso y feriados con base en la cuota de incentivos del salario deba dividirse el total percibido por tal concepto entre el número de días hábiles del mes, siendo que se presume que incluye los sábados, domingos y feriados.

o Que durante la relación laboral, la actora tuviere derecho a percibir la cantidad de Bs. 24.391,60 por los conceptos de incentivos retenidos y no pagados durante la relación laboral por los días sábados, domingos y feriados.

o Que se pagara de manera incompleta las utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional.

o Que recibiera un bono de carácter permanente y regular por concepto de vehículo o teléfono celular, por lo que niegan que se adeude la suma de Bs. 12.000 por este concepto en el año 2011 – 2012.

o Que se adeude la cantidad de Bs. 32.923,50 por incrementos no otorgados por contrato colectivo.

o Que se adeude el pago de la incidencia de salarios pendientes por cancelar en utilidades por Bs. 10.974,50.

o Que se adeude el pago de Bs. 3.955,49 por concepto de incidencias de salarios pendientes por cancelar el bono vacacional a 22 meses y Bs. 2.992,30 por concepto de vacaciones.

o Que se adeude la cantidad de Bs. 8.000,27 por diferencia sobre las prestaciones sociales causadas por incrementos de salario no cancelados.

o Que se adeude la cantidad de Bs. 24.391,60 por concepto de pago de comisiones del último año, Bs. 22.606,38 por incidencia sobre las utilidades, Bs. 10.072,56 por bono vacacional, Bs. 8.235,79 por vacaciones y Bs. 22.907,63 por prestaciones sociales.

o Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 14.500 por gastos semestrales de vehículo 2010 – 2011 y Bs. 12.000 por el periodo 2011 – 2012.

o Que se adeuden Bs. 11.783,29 por incidencias generadas de salario no contabilizados sobre las utilidades, Bs. 7.540,78 por bono vacacional, Bs. 2.910,45 por vacaciones y Bs. 8.568,50 por prestaciones sociales.

o Que se adeuden los intereses sobre prestaciones, así como interés de mora alguna.

o La demanda estimada por la actora por Bs. 204.364,03.

Expone la representación judicial de la parte demandada que el contrato era verbal, a tiempo indeterminado y con una remuneración mensual por unidad de tiempo, la cual incluía el pago de días feriados y de descanso. Arguyen que la remuneración era una sola que comprendía una parte básica y unos incentivos, derivados de la mayor productividad o rentabilidad de la empresa, pagadero mensualmente, tal como se evidencia de los recibos de pago.

Alegan que en el cumplimento de sus funciones, la actora no desarrollaba actividades que generaran comisiones propiamente dichas sino que coordinaba y planificaba la actividad de los visitadores médicos, por lo que niegan que la actora fuera una trabajadora a destajo, al no hacer venta directa, ni ser contratada para la realización de una obra determinada.

Afirman que el concepto es variable en cuanto al monto mensual de su incentivo, mas no en el modo de generarse, es decir, que no es propiamente un salario variable al no depender los incentivos única y exclusivamente del esfuerzo del trabajador, sino de una serie de elementos.

Exponen no ser aplicable la Convención Colectiva, asimismo, afirman que el salario devengado por la actora fue aumentado progresivamente por encima de las convenciones colectivas.

Aducen que visto que el salario básico fijo y el incentivo mensual, eran pagados regularmente y en forma mensual, incluía el pago de los sábados, domingos y feriados. Esa parte fija tenía incrementos anuales por decisión del patrono.

Sobre las prestaciones dinerarias recibidas por concepto de subsidio de vehículo, exponen que las mismas no son regulares ni permanentes y que carecen de carácter remunerativo, sino que constituye un beneficio social, de carácter excepcional.

Alegan que en fecha 27 de abril de 2012, laboratorios biopas, s.a. firmó con la actora un finiquito laboral, del cual se desprende la intención de las partes de finiquitar la relación laboral, mediante el pago de los haberes correspondientes a la actora, aceptando esta el pago realizado en el cual incluye prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, días trabajados, sábados, domingos, feriados, cesta tickets y en conclusión, todos los conceptos adeudados.

Consideran que la extrabajadora percibía un salario mensual, por unidad de tiempo, para que realizara sus funciones dentro de un determinado lapso, sin tomar como medida el resultado del mismo, siendo que la actora admite que tenía una jornada laboral de 8 horas, con un salario mensual, por lo que consideran su solicitud incoherente y no ajustada a la ley.

Respecto a la naturaleza mixta del salario devengado por la accionante y el cálculo de los días de descanso y feriados, consideran que las pretensiones de la actora conllevarían a un pago doble por los mismos conceptos, por cuanto la actora recibió los mismos de forma debida, así como sus cálculos y en forma mensual, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, hacen las siguientes observaciones: en primer lugar, que en la parte fija del salario devengado por la actora, la remuneración de los días de descanso y feriados cuado se trata de la cuota devengada por unidad de tiempo, está incluida dentro de esta; asimismo, que el legislador distingue entre el salario por unidad de obra, por pieza o destajo, sin hacer mención del salario mixto mensual, dejando sentado que el concepto de variable de los incentivos es en cuanto a su monto mensual, mas no en su modo de generarse, reiterando el hecho de que la actora no realizaba ventas directas y trayendo a colación sentencias dictadas al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta y se condene el costas a la parte actora.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de marzo de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora expuso que su representada inició el 21 de enero del 2010 una relación laboral con laboratorios Biopas, como gerente de Distrito, devengando un salario variable constituido por una parte fija y una parte variable calculada en base a las comisiones. Adujo que esa parte fija inició siendo un salario de Bs. 4.500 ascendiendo posteriormente a Bs. 7.020. Expuso como jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 am a 7 pm, con su respectiva hora de almuerzo.

Adujo que en fecha 09 de marzo del 2012 su representada renunció al cargo, siendo que en fecha 27 de abril del mismo año, se le presentó un finiquito, obligándose a firmarlo aunque no estuviese de acuerdo con los conceptos que se le estaban cancelando.

Alega que no se tomó en cuenta para el cálculo de su liquidación la parte variable del salario verificable en los recibos de pago no fue tomada en cuenta, ni para el pago de los días sábados, domingos y feriados, siendo que estos días eran cancelados con el salario básico mensual, lo cual genera una diferencia salarial durante toda la relación laboral y consecuencialmente, una diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional y la prestación de antigüedad.

Invocan la sentencia 527 de fecha 06 de mayo del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que cuando estos conceptos no son pagados en su oportunidad, el cálculo se hace al salario promedio de esas comisiones anuales.

Asimismo, demandan la aplicación de la Convención Colectiva de la Farmacia, específicamente en lo referente a los aumentos salariales previstos en la cláusula 32 y el pago semestral por vehículos establecido en el artículo 38 ejusdem. Alegan que esta diferencia genera igualmente una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades y los intereses respectivos.

Como tercera pretensión, expone que se realizó un estudio de los abonos en cuenta nómina de lo cual se evidenció que los salarios usados para el cálculo de las prestaciones no es el salario normal devengado por la trabajadora, siendo que existen unas incidencias salariales que no fueron tomados en cuenta lo cual genera diferencia en el pago de las vacaciones, utilidades, bono vacacional y pago de la prestación de antigüedad.

En conclusión, alega que todos los conceptos mencionados generan una diferencia en el pago de los pasivos laborales por la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000), cantidad que demandan en este acto.

Opinión de demandada:

La representación judicial de la parte demandada inicialmente, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.

Exponen que la parte actora demanda la incidencia de los variables a lo largo de toda la relación laboral, igualmente, la aplicación de la Convención Colectiva y las remuneraciones por concepto de vehículo.

En tal sentido, aducen que la actora no era una vendedora, que no hacía venta directa de los productos de su patrono, sino que era Gerente de Distrito, teniendo como funciones la organización de los equipos de trabajo de los visitadores médicos que tenía a su cargo, teniendo conocimiento de los componentes de su salario y la forma de calcularlo.

Exponen que su salario era mensual, consecutivo y permanente, por lo que de conformidad con la presunción legal del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluía el pago de los sábados, domingos y feriados. Expuso que aun cuando en los recibos de pago se establecía el pago de la comisión, no era propiamente tal, invocando lo establecido en la Sentencia con ponencia del Dr. Valbuena del año 2006 de la Sala de Casación Social, donde se establece en cuanto al caso de los visitadores médicos, que aun cuando el salario es variable, el mismo no es producto de un esfuerzo directo, único y exclusivo del trabajador sino que hay un conjunto de elementos que se toman en cuenta para ese incentivo, por lo que esa mal llamada comisión no puede ser entendida como un salario variable. Afirma que la trabajadora no era trabajadora a destajo, siendo que de conformidad con la sentencia Nro. 603 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2007 se estableció una diferencia entre los trabajadores contratados a destajo y por unidad de tiempo, entendiendo que los primeros su remuneración depende del esfuerzo o cantidad de trabajo que organice, lo cual no es el caso de la trabajadora.

Exponen que existen varias sentencias dictadas en esa misma Circunscripción Judicial donde se establece el concepto del salario fluctuante, entendiendo este como un salario oscilante, que depende de un conjunto de elementos, no solo del esfuerzo del trabajo. Aduce que el caso de marras, laboratorio Biopas toma un conjunto de elementos para el cálculo de ese incentivo, tales como el cumplimiento de objetivos por parte del visitador médico, siendo que la actora era quien controlaba a los visitadores médicos; cumplimiento de objetivos individuales, cumplimiento de objetivos grupales, el crecimiento de la empresa en el mercado, tomando en cuenta las ventas realizadas durante los 30 días del mes, finiquitadas en las clínicas y las farmacias que son en definitiva, quienes hacen la venta.

Respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, aducen que Laboratorios Biopas no forma parte de las Cámaras que suscribieron la misma, no se ha adherido ni hubo una extensión por parte del Ejecutivo Nacional.

Hizo mención de una inspección notariada, en el cual se hizo un estudio del sistema informático de la empresa, donde se toma en cuenta las bases de datos para determinar como se calcula el incentivo, concluyendo que se toman en cuenta el cumplimiento de los objetivos individuales y grupales, crecimiento de la empresa en el mercado y lo facturado por toda la empresa, por lo que el variable no se debe al esfuerzo del trabajador.

Respecto a los pagos por concepto de vehículo, aducen que los mismos no forman parte del salario al no ser constantes, permanentes ni reiterados, sino que son abonos en concepto de subsidios.

Afirman que el 27 de abril del 2012, se firmó entre la actora y su representado, una transacción extra judicial de manera voluntaria, asesorada por abogados, la cual fue firmada y aceptada por la actora, que incluye el pago de los sábados, domingos y feriados, que es una remuneración por unidad de tiempo, mensual y que incluye los conceptos demandados.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010 – 2012, a la actora específicamente en cuanto a los aumentos salariales estipulados en la cláusula 32 en esta, y consecuencialmente la incidencia en utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad por su parte la representación judicial de la parte demandada se excepciona alegando que la misma no es aplicable por cuanto Laboratorios Biopas no forma parte de las Cámaras que suscribieron la misma, es por lo que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del cobro de la alícuota generada por la parte variable para la remuneración de los sábados, domingos y feriados alegando la actora que nunca le fue cancelado, lo cual constituye una incidencia que nunca se tomó en cuenta durante la relación laboral y consecuencialmente la diferencia en el monto de los conceptos laborales inherentes a vacaciones y bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad , al respecto la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio alega que el salario devengado por la parte actora era mensual, consecutivo y permanente, por lo que de conformidad con la presunción legal del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluía el pago de los sábados, domingos y feriados, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de los salarios depositados en nómina no tomados en cuenta para el cálculo y su consecuente incidencia en los conceptos laborales inherentes a vacaciones y bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, alegando la parte actora que el patrono en forma recurrente le depositaba en su cuenta bancaria, montos variables sin indicar la causa que generaba dichos pagos, hecho este negado por la demandada por lo que le corresponde a la actora la carga de la prueba. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago semestral por vehículo conforme lo establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, al respecto la demandada niega tal hecho, alegando que los mismos no son regulares ni permanentes y que carecen de carácter remunerativo, sino que constituye un beneficio social, de carácter excepcional, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas con las letras “A.1 a la A.58 y B”, que rielan insertas desde el folio (09) hasta el folio ciento sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, atinentes a recibos de pagos y constancia de trabajo siendo reconocidas en la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la demandada toda vez que dichas documentales también fueron promovidas por ellos, es por lo que esta Jugadora les concede valor probatorio evidenciándose de las mismas el salario y el cargo desempeñado. Así se establece

Documental, marcada con la letra “C”, que rielan insertas desde el folio (68) hasta el folio (115) del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, atinentes a estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito emitidos a nombre de la actora, siendo que en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la demandada los impugnan alegando que no traen hechos al proceso, es por lo que esta Jugadora no les concede valor probatorio por cuanto la forma idónea de traer dichos estados de cuenta al proceso era a través de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “D”, que riela inserta a los folios (116) al (174) del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, inherente al Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2008 – 2010, al respecto declara esta Juzgadora que la misma es de carácter de Derecho por lo cual no constituye material probatorio. Así se establece

Documental, marcada con la letra “E”, que riela inserta al folio 175 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, atinente a aviso oficial emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo que en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la demandada la impugnan por tratarse de copias simples, alegando que dicha prueba no implica la extensión obligatoria, es por lo que esta Jugadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “F”, que riela inserta al folio 176 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, atinente a comunicación de aumento salarial, siendo que la misma no es impugnada por los apoderados judiciales de la demandada es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma el aumento del sueldo mensual y la cobertura del 100% de comisiones sobre ventas y cobranzas. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “G”, que riela inserta a los folios 177 al 192 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, atinentes a Gaceta Oficial Nro. 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2011, siendo que en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la demandada la impugnarón por tratarse de copia simple, no obstante, esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento público. Así se establece.

Prueba de informe con la finalidad de requerir información a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, cursante al folio 255 del expediente, siendo que los apoderados judiciales de la demandada las impugnan, alegando que las mismas son improcedentes por cuanto se concatenan con periodos superiores, al respecto observa esta Juzgadora que las mismas no concuerdan con los estados de cuenta emitidos por el mismo Banco y promovidos como documentales por la parte actora, aunado a ello, no se desprende de dicha prueba que pagos allí reflejados sean por concepto de comisiones, es por lo que esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, cuyas resultas corren insertas a los folios 265 y 266 del expediente, la cual son impugnadas por los apoderados judiciales de la demandada, alegando que la respuesta no están acordes con lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, al respecto esta Juzgadora les atribuye valor probatorio toda vez que se trata de información suministrada por un organismo público, evidenciándose de la misma que no reposa en sus archivos escrito presentado por la sociedad mercantil Laboratorios Biopas, S.A, en el cual se opone a la no aplicabilidad del Convenio Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica a esa sociedad. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, marcadas con los números “1, 2 y 3”, cursantes a los folios 9 al 194 del cuaderno de recaudos Nro. 2, atinentes a Contratos Colectivos de Trabajo, en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, 2005 – 2007, 2008 – 2010 y 2010 – 2012, al respecto declara esta Juzgadora que las mismas son de carácter de Derecho por lo cual no constituyen material probatorio. Así se establece.

Documentales, marcadas con los números “4 al 77”, cursantes a los folios 195 al 270 del cuaderno de recaudos Nro. 2, inherentes a finiquito laboral, planilla de liquidación de personal, constancia de trabajo, constancia y planilla de ahorro habitacional, renuncia, acuerdo de confidencialidad y exclusividad, descripción del cargo de gerente de Distrito y recibos de pago, siendo las mismas reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago del salario fijo y comisiones, que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia, las funciones inherentes al cargo de Gerente de Distrito desempeñado por la actora y el pago de los conceptos laborales cancelados en la liquidación. Así se establece.

Documentales, marcadas con los números “78 al 85”, cursantes a los folios 271 al 286 del cuaderno de recaudos Nro. 2, inherentes a inspección ocular notariada mediante la cual se deja constancia de la existencia en la empresa de un ordenador de base de datos que contiene las comisiones a pagar y de sus destinatarios, la formula utilizada y los elementos que la conforman, orden de compra y contrato local ims y plan de comisiones 2007, siendo en la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora no hizo ninguna observación al respecto, quien decide les otorga concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago de las comisiones realizadas por la empresa así como la formula y elementos para su cálculo, el contrato suscrito con la empresa IMS Health de Venezuela, C.A y el plan de comisiones del 2007 donde se desprenden los porcentajes por crecimiento, cobertura y cobranza, así como los incentivos por apoyo institucional año 2007. Así se establece.

Testimonial de los ciudadanos L.H., C.B. y K.G., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Testimonial de los ciudadanos Y.T., J.T. y A.V., de los cuales se puede extraer lo siguiente:

A.V.. Expuso que en cuanto a la forma de calcular los incentivos, indicó que existen 3 variables básicas, a saber: 1) Lo que alcance la compañía a hacer, que se llama cobertura, lo cual realiza cada uno de los que trabajan en la organización, constituyendo un 45%, 2) Una parte individual, calculada mediante datos de distribución de drogas, que se denomina DDD, que es una empresa denominada PM de Venezuela, que es una empresa que compra audita la data a las droguerías, a los fines de determinar que producto va desde la droguería a la farmacia, lo cual constituye 45% y, 10% por concepto de Cobranza, que generalmente mas del 70% de la cobranza viene directamente de los clientes que depositan.

En cuanto a la venta nacional expuso que correspondía a la venta de todos los productos de todos los territorios, sin importar a que grupo pertenezca la persona. En relación a la porción de DDD, afirmó que visto cada gerente de distrito tiene como función que su equipo trabaje de manera armónica, se beneficia de ese DDD de la zona asignada. Explicó que el DDD depende de la venta de cada visitador y en el caso de los Gerentes, de la suma de la venta de sus visitadores que coordina. Y por último, en cuanto a la parte de cobranza, corresponde a lo recaudado por la organización, en la cual aduce no existe una gestión efectiva de cobranza pero no obstante a ello, forma parte de los incentivos.

Asimismo afirmó, que todas las personas dentro de la organización cobran este concepto y que se comienza a pagar cuando se alcanza el 80% del 45% de la cobertura, de ahí en adelante se cancela gradualmente hasta el 100%.

Hizo mención del promedio realizado mediante los DDD, que es la compra que hace la compañía a las droguerías y farmacias, auditando todo el mes, resultando un cálculo que se lleva a una tabla por producto.

Expresó el testigo que a los trabajadores se les garantiza desde el inicio de la relación hasta la culminación de esta, un pago continuo y consecutivo del incentivo, lo cual incluye los 30 días del mes pagadero mensualmente, aun en los periodos de vacaciones y reposo. Siendo suspendido este pago solo cuando la persona tiene 3 meses de reposo.

Indicó igualmente que en el 45% todos los visitadores médicos ganan lo mismo porcentualmente, asimismo, que el DDD no genera una venta propiamente dicha, sino un drenaje que se hace a las droguerías, de evacuación.

Respecto a la figura del Gerente de Distrigto, explicó que su tarea principal es la motivación de su equipo de trabajo, mas ese liderazgo no es la variable única para la realización de las ventas. En cuanto a la prueba libre, se ordenó anexar lo explicado en la exposición del testigo A.V..

Y.T.. Expuso que trabaja para Laboratorios Biopas como representante de venta o visitador médico, que al entrar a la empresa se le informó el monto de su salario base e incentivo, su forma de cálculo, los elementos del incentivo atinentes a la venta global del laboratorio, cobranza y cobertura personal o individual de cada representante de venta. Indicó que los visitadores médicos no son vendedores directos sino promotores del producto hacia el médico. Respecto al incentivo, indicó que el mismo se calcula conforme a los tres elementos mencionados. En cuanto a las funciones del Gerente de Distrito indicó que suministra la información a los visitadores médicos, los supervisa, les explica el cálculo de los incentivos y que no venden productos, puesto que la venta directa la realizan en las farmacias. Indicó que los incentivos son pagados mensualmente. Expuso que no cobraba directamente a los médicos fertilistas, que hacía promoción de los productos, y era el médico quien pedía directamente al laboratorio el producto. Indicó que al Dr. J.L. en varias oportunidades le hizo el favor de llevar el cheque al laboratorio, pero que ello no constituía una venta directa sino que le promovía el producto.

Expuso que todos los visitadores médicos tenían diferentes salarios puesto que dependía del trabajo particular en la calle, y que ese desempeño particular dependía de las ventas hechas en las farmacias medidos por el DDD.

Sobre las ventas por transferencias expuso que las mismas consistían en las transferencias realizadas por las droguerías en las farmacias respecto a los productos en falla, no obstante, indicó que nunca realizó este tipo de ventas.

Expuso que el porcentaje que cobran los visitadores varía según el desempeño, de la zona y del producto

J.T.. Expuso que trabaja como Gerente de Distrito para Laboratorios Biopas, C.A, que se encuentra informado del contenido del salario y su forma de cálculo. Respecto a los elementos del incentivo indicó que estaba compuesto por el trabajo en equipo (pool nacional), la parte individual que se mide por zona y la cobranza mensual. Indicó que las funciones del Gerente de Distrito se circunscriben en la formación o desarrollo de la habilidad de persuasión en el representante y la supervisión de los representantes. Negó que entre las funciones de los visitadores médicos estuviese la venta, siendo que ellos solo recalcan los beneficios de sus productos frente a la competencia.

Afirmó que sobre la base de cálculo de ese incentivo se toman los 30 días del mes, y que es cobrado continuamente de manera mensual.

Negó que entre sus funciones estuviese la venta directa y que haya realizado este tipo de ventas a médicos fertilistas, definiendo este tipo de venta como aquella en la cual la persona visita al cliente y este le compra el producto directamente; respecto a las ventas por transferencias, explicó que estas fungen como mediadores entre la droguería y el laboratorio, tomando el pedido y pasándolo a un operador de compra de la droguería para que ellos le vendan a la farmacia, afirmando haber hecho este tipo de ventas.

Respecto a la diferencia entre comisión e incentivo, indicó que la primera la entendía como lo que genera por su trabajo, mientras que con los incentivos los motivan a hacer algo, alegando que en presente caso cobran comisiones por ser por el esfuerzo.

Explicó que su salario estaba conformado por el sueldo básico, los incentivos más los gastos por vehículo.

Respecto al 45% por desempeño individual, manifestó que era para todos, pero que en su caso dependía del desempeño de sus representantes.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por cada uno de los testigos no son contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido, por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que los testigos antes citados no fueron tachados ni impugnados por la parte actora en su debida oportunidad. Así se establece.

Prueba de informe con la finalidad de requerir información a la empresa IMS HEALTH DE VENEZUELA, C.A., cuyas resultas cursan insertas al folio 208 del expediente, siendo que la misma no fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora es por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

Declaración de parte de la ciudadana N.T.H.L., parte actora en la presente causa, la cual indicó que se desempeñaba como Gerente de Distrito para Laboratorios Biopas, en la ciudad de Caracas, teniendo entre sus funciones el cumplimiento de las cuotas de ventas mensuales mediante los visitadores médicos que se encontraban a su cargo, teniendo ella 2 líneas contentivas de 10 visitadores médicos a su cargo. Expuso que como Gerente de Distrito debía acompañar al visitador médico, visitar médicos y farmacias, visitar fertilistas y clínicas de fertilidad, haciendo ventas para estos, asimismo, hacer negociaciones y ventas con las farmacias, tanto directas como por transferencias. Asimismo, que cumplía labores administrativas tales como revisar reportes y revisar las rutas de los visitadores médicos. Indicó que acompañaba a los visitadores médicos siempre. Sobre las comisiones explico que se determinaba por los porcentajes por productos.

En cuanto a su salario, expuso que terminó devengando un salario de Bs. 7000 de salario básico, lo cual es igual para las comisiones siempre que se cubra el 100% de las mismas, por lo que depende de la venta de los productos y que era devengado de la misma forma por todos los Gerentes de Distrito. Esas comisiones y el salario fijo era cancelado mediante cuenta nómina.

Declaración de parte de la representante de la parte demandada: Expuso que los Gerentes de Distrito tienen un sueldo básico mas las comisiones, que dependen del DDD, que es la dotación de los diferentes productos que promocionan la fuerza de ventas y la Gerente de Ventas, cuya función principal es la supervisión de esa fuerza de venta. Indicó que las comisiones eran pagadas en base a la cobranza, la venta total del pool y el DDD de rotación. Expuso que todos los Gerentes de Distrito tenían el mismo porcentaje, tomándose la citada declaración a título de confesión, desprendiéndose de esta la conformación del salario y el pago de las comisiones. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010 – 2012, demanda la actora la aplicación de la misma, específicamente en cuanto a los aumentos salariales estipulados en esta, por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que la misma no es aplicable por cuanto Laboratorios Biopas no forma parte de las Cámaras que suscribieron la misma, no se ha adherido ni hubo una extensión por parte del Ejecutivo Nacional, al respecto observa esta Juzgadora que en la Gaceta Oficial Nro. 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2011, se publicó aviso oficial de fecha 15 de noviembre de 2011 emanado del Despacho de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el cual se hace saber a las empresas y organizaciones sindicales relacionados con la rama de la actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), que se solicitó la extensión obligatoria de la Convención Colectiva, por lo que se emplazó a los sindicatos y federaciones, patronos, sindicatos de patronos, o a quienes se consideraren afectados a formular su oposición razonada; en tal sentido, se observa que la parte demandada, Laboratorios Biopas, S.A., constituye una empresa perteneciente al sector de casas de representación farmacéutico, según se desprende de las pruebas aportadas en autos, específicamente del finiquito laboral consignado por la parte demandada cursante a los folios 195 al 197 del cuaderno de recaudos Nro. 2, en tal sentido, visto que la demandada Laboratorio Biopas, S.A. no cumplió con la carga probatoria de demostrar la excepción prevista en el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que no le aplicara la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, aunado a ello, se desprende de la Prueba de Informes emanada de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cursante a los folios 265 y 266 del expediente, que no reposa en sus archivos escrito presentado por la sociedad mercantil Laboratorios Biopas, S.A, en el cual se opone a la no aplicabilidad del Convenio Colectivo a esa sociedad, por lo que siendo Laboratorio Biopas, S.A. una Casa de Representación en materia Farmacéutica, es por lo que, se considera sujeto de la Convención Colectiva prevista en el cláusula 2 de la misma, razón por la cual consecuencialmente le aplica a la actora la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010 - 2012. Así se establece.

En tal sentido, visto que quedó determinado en la presente motiva que a la parte actora le aplica la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010 – 2012, es por lo que se declara procedente el pago inherente al aumento salarial previsto en la cláusula 32 de la citada Convención, atinente a Bs. 28.200, monto este que deberá ser cancelado por la demandada. Así se establece.

En esta ilación de ideas, por cuanto se declaró procedente el aumento salarial previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010 – 2012, es por lo que consecuencialmente procede la incidencia en utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, en tal sentido, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 9.400,00 por concepto de la incidencia del aumento en utilidades, Bs. 2.563,00 por concepto de la incidencia del aumento en vacaciones, Bs. 3.388,00 por concepto de la incidencia del aumento en bono vacacional y Bs. 6.853,33 por concepto de la incidencia del aumento en prestaciones sociales causadas por incrementos de salarios no cancelados. Así se establece.

En el caso de marras, alega la actora en su escrito libelar que la empresa demandada no le canceló la alícuota generada por la parte variable para la remuneración de los sábados, domingos y feriados lo cual constituye una incidencia que nunca se tomó en cuenta durante la relación laboral, aduciendo la actora que tenía 2 días de descanso semanales, los cuales no fueron cancelados ni los días feriados, motivo por el cual reclaman la cantidad de 245 días por este concepto, al respecto la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio alega que el salario devengado por la parte actora era mensual, consecutivo y permanente, por lo que de conformidad con la presunción legal del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluía el pago de los sábados, domingos y feriados, en tal sentido observa esta Juzgadora de la pruebas cursantes en autos atinentes a los recibos de pago promovidos, tanto por la parte actora como por la demandada a los cuales se les otorgó valor probatorio y del conocimiento adquirido de lo expuesto por las partes en la audiencia oral de juicio, que efectivamente la empresa demandada refleja en sus recibos de pago la cancelación por concepto de comisiones, de los cuales claramente se desprende que dichos montos eran variables, tal y como se constata de los referidos recibos.

Con base a lo antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora, declara procedente el pago de los días feriados y de descanso concomitantes con la porción percibida por comisiones durante el tiempo que duró la relación de trabajo y en consecuencia, se ordena el pago de Bs. 20.892,16, por concepto de la porción de comisiones de los sábados, domingos y feriados no cancelados durante la relación de trabajo. Así se establece.

En consecuencia, es por lo que resulta procedente el pago de la diferencia en el monto de los conceptos laborales inherentes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional, reclama el actor por bono vacacional la cantidad de 71,29 días a razón de la porción de los salarios de los días de descanso y feriados de Bs. 121,02 más los intereses moratorios de Bs. 1.445,10, lo que asciende a la cantidad de Bs. 10.072,56, y por concepto de vacaciones 58,29 días por la porción de los salarios de los días de descanso y feriados de Bs. 121,02 más los intereses moratorios de Bs. 1.181,58, lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.235,79. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 71,29 días por concepto de bono vacacional lo que arroja la cantidad de Bs. 8.627,52 y por concepto de vacaciones el pago de 58,29 días lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.054,26, lo que totaliza la cantidad de Bs. 15.681,78. Así se establece.

Utilidades, reclama el actor por concepto de incidencia sobre las utilidades, sábados, domingos y feriados no cancelados la cantidad de Bs. 22.606,38 a razón de 160 días. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 160 días por concepto de alícuota de utilidades por la porción de los salarios de los días de descanso y feriados no cancelados de Bs. 121,02, inherente a las comisiones, lo que arroja la cantidad de Bs. 19.363,2. Así se establece.

Prestación de antigüedad, reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 22.907,63, a razón de 112 días por el sueldo integral de Bs. 175,19 más los intereses moratorios, al respecto, esta Juzgadora declara procedente el pago de Bs. 19.621,28 por este concepto. Así se establece.

En cuanto a los salarios depositados en nómina no tomados en cuenta para el cálculo, alegando la parte actora que el patrono en forma recurrente le depositaba en su cuenta bancaria, montos variables sin indicar la causa que generaba dichos pagos los cuales se reflejan en las documentales inherente a los estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito, promovidos por la parte actora, y siendo que a los mismos no se les atribuyó valor probatorio, y por cuanto no existen pruebas tendentes a demostrar los referidos abonos, es por lo que debe esta Juzgadora forzosamente declarar improcedente el reclamo atinente a los salarios depositados en nómina no tomados en cuenta para el cálculo y en consecuencia, su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Así se establece.

Respecto al pago semestral por vehículo conforme lo establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, reclama la actora por el periodo 2010 - 2011 la cantidad de Bs. 14.500 y por el período 2011 – 2012 la cantidad de Bs. 12.000, en tal sentido, observa esta Juzgadora del estudio y análisis de la cláusula 38 de la citada Convención, la cual establece en su numeral 5 que este beneficio de vehículo es exclusivo para los visitadores médicos y vendedores en los términos establecidos en el plan para la empresa, determinando una serie de requisitos previos al otorgamiento del mismo, siendo que el cargo desempeñado por la actora era de Gerente de Distrito, razón por la cual no se encuentra dentro de los sujetos susceptibles a los cuales se les pueda otorgar el referido beneficio, por lo que se declara improcedente el pago del mismo. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada LABORATORIOS BIOPAS, S.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (09/03/2012) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada LABORATORIOS BIOPAS, S.A.,, al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/03/2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (07/08/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.T.H.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.339.487 contra LABORATORIOS BIOPAS, S.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-003142

MV/HC

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