Decisión nº PJ0072014000030 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-080

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: TAMI G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.619.028, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de junio de 2011, bajo el No. 13, Tomo 9-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano TAMI G.E., representado judicialmente por el profesional del derecho P.A.C.S., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 20 de febrero de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 01 de agosto de 2013, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 16 de junio de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, desempeñando el cargo de “vendedor” en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábados desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y los días domingos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.), laborando un total de setenta y dos (72) horas a la semana, es decir, que generaba veintiocho (28) horas extraordinarias de trabajo semanalmente y una (01) hora de reposo y comida debido a que era laborada en el transcurso de las once (11) horas continuas que duraba la jornada laboral; devengando un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 02 de marzo de 2012 pero le fue pagado un monto inferior a este durante este periodo; la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.64,28) diarios, desde el día 03 de marzo de 2012 hasta el día 04 de mayo de 2012; la suma de setenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.78,58) diarios desde el día 05 de mayo de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012, y un ultimo salario integral de la suma de doscientos dos bolívares con treinta y cinco céntimos (202,35) diarios, hasta el día 10 de julio de 2012 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y veinticuatro (24) días.

2.- Reclama con base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de ciento catorce mil cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.114.005,73) por los conceptos laborales de diferencia salariales con relación al salario mínimo nacional; horas extraordinarias de trabajo; horas de reposo y comida laboradas; prima por domingos trabajados; prima por feriados trabajados; diferencia salarial de los días de descanso legal a salario normal; días de descanso legal trabajado; días de descanso compensatorio no disfrutado por trabajar los días de descansos legales; prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses; indemnización por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional vencido; descansos vacacionales vencidos no pagados; utilidades vencidas; beneficio de alimentación; prorrateo de las horas extraordinarias de trabajo para el pago del beneficio especial de alimentación e indemnización por pérdida involuntaria del empleo.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano TAMI G.E., la fecha de inicio y finalización, el cargo como vendedor y que devengó los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la república Bolivariana de Venezuela.

2.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano TAMI G.E. haya sido despedido de forma injustificada y que se le adeuden sumas de dinero por concepto de indemnización por despido e indemnización por pérdida involuntaria del empleo, argumentando en su descargo, que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por su renuncia, y porque ha debido tramitar esa compensación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

3.- Negó, rechazó y contradijo la jornada y horario de trabajo invocada por el ciudadano TAMI G.E. en el escrito de la demanda, porque solamente cumplía cuarenta y cuatro (44) horas semanales, así como el hecho de que se le adeuden sumas de dinero reclamadas por setenta y dos (72) horas extraordinarias de trabajo, horas de reposo y comida; primas dominicales, primas por feriados nacionales, descansos legales a salario normal, descansos compensatorios, descansos vacacionales vencidos, prorrateo de las horas extraordinarias en el beneficio de alimentación, por ser conceptos laborales que no generó y fueron reclamados en exceso a los legales.

4.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al ciudadano TAMI G.E. sumas de dinero por concepto de diferencias en el salario, argumentando habérseles pagado como lo decretó el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los conceptos laborales de antigüedad acumulada e intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y beneficio especial de alimentación por haber sido debidamente pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano TAMI G.E. y la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado y los salarios devengados conforme a los decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

1.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano TAMI G.E. y la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA.

2.- Determinar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano TAMI G.E. para la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA.

3.- Determinar los salarios normales e integrales devengados por el ciudadano TAMI G.E. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, y como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.

Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano TAMI G.E. y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado en sus días de descansos por ser acreencias en exceso de las legales, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias certificadas de “expediente administrativo signado” marcado “A”.

Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación de la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano TAMI G.E., mediante acuerdo voluntario, recibió el día 22 de noviembre de 2012 la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) por concepto de pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

2.- Promovió la exhibición de la “planilla 14-02”.

La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, no exhibió “la planilla 14-02” conocido también como el “registro de asegurado”, razón por la cual, en principio debe aplicarse los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que no inscribió al ciudadano TAMI G.E. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

3.- Promovió la exhibición de la “inscripción el fondo de ahorro para la vivienda”.

Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio debe aplicarse los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que no fue inscrito el ciudadano TAMI G.E. en el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor relevancia jurídica porque no se reclamado en el escrito de la demanda ninguna indemnización patrimonial por su omisión. Así se decide.

4.- Promovió la exhibición de los “recibos de pago” desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 10 de julio de 2012.

Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, no debe aplicarse los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.E.A. SOTO, RICK D.S.A., J.L.E.S. y VALMORE A.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.833.942, V-20.458.765, V-16.048.336 y V- 18.944.763, domiciliados en el estado Zulia.

Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de “carta de renuncia” marcada “A”.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por el ciudadano TAMI G.E. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 03 de julio de 2012, renunció de forma voluntaria a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS CA, el día 03 de julio de 2012. Así se decide.

2.- Promovió hoja de “hoja de liquidación” marcada “B”.

Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que fue desconocido en su firma por la representación judicial del ciudadano TAMI G.E. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS CA, promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, habiéndose determinado la autenticidad de la firma aparecida en la mencionada “hoja de liquidación”, cursante al folio 121 del expediente, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, le pagó la suma de once mil cien bolívares (Bs.11.100,oo) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio especial de alimentación y otros conceptos generados durante el ejercicio económico 2012 sobre la base de un salario básico y normal de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios y de un salario integral de la suma de setenta y cinco bolívares (Bs.75,oo) diarios. Así se decide.

3.- Promovió originales de “cartel de notificación”, “acta de acuerdo voluntario” y “desistimiento del reclamo” marcados “C”, “D”, “E”.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano TAMI G.E. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 1° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano TAMI G.E. y la sociedad mercantil SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, y al efecto, se observa lo siguiente:

De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la documental que cursa al folio 88 del expediente, se desprende que el ciudadano TAMI G.E. renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, y en razón de ello, no le corresponden las indemnizaciones reclamadas sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

En segundo lugar, se debe determinar la jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo ocurrida entre el ciudadano TAMI G.E. y la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS CA, y al efecto observa lo siguiente:

Con vista a las reglas probatorias en materia laboral contenida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, demostrar el tiempo durante el cual el ciudadano TAMI G.E. estaba a su disposición dentro del sitio de trabajo y no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, lo cual no lo hizo, razón por la cual, se da por admitida la jornada y horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda, esto es, de lunes a sábados desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y los días domingos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.). Así se decide.

En tercer lugar, se debe determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano TAMI G.E. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, y como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

Dentro de la primera vertiente, se observa lo siguiente:

De los hechos contenidos en el escrito de la demanda y su contestación, se desprende que existe divergencia en cuanto al monto de los diferentes salarios devengados por el ciudadano TAMI G.E. durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, razón por la cual, este juzgador sobre la base del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerlos con la finalidad de determinar o verificar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas en el presente asunto.

Con relación a los salarios básicos no es un hecho controvertido que el ciudadano TAMI G.E. devengó aquéllos que fueron decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En relación a los salarios normales e integrales, existe divergencia en los conceptos laborales tomados en consideración por el ciudadano TAMI G.E. para su conformación porque la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, negó por no haberlas generado, el número de horas extraordinarias laboradas en exceso, así como, los recargos correspondiente a los días de descansos, domingos y feriados previstos en los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, quedó demostrado en el expediente, que la jornada y horario de trabajo del ciudadano TAMI G.E. fue de lunes a sábados desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y los días domingos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.), lo cual se traduce en una jornada de trabajo de once (11) horas, de lunes a sábado y de seis (06) horas los días domingos, por lo que, le correspondía a la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, la demostración del pago liberatorio de las horas extraordinarias de trabajo que superan las limitaciones establecidas en el artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y el pago de los días domingos trabajados, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo; por el contrario, no promovió ningún medio de prueba que demostrara el pago de los conceptos laborales antes descritos.

En este sentido, es preciso destacar que el trabajo extraordinario realizado por encima del límite fijado por la ley es una causa ilícita, debiendo ser remunerado desde el momento que ha sido ejecutado por el trabajador de acuerdo con el patrono, quien indudablemente se benefició de ese servicio, lo que es un enriquecimiento sin causa por parte de él motivado a su propio acto ilícito.

Sin embargo, no debemos perder de vista lo estipulado en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 297 ejusdem, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y las Trabajadoras en concordancia con los literales “b” y “c” del artículo 178 ejusdem, de los cuales se desprende que el trabajo ejecutado por las trabajadoras o las trabajadoras que excedieran el límite máximo diaria, será reputado como trabajo extraordinario y en ningún momento será mayor de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año, según le sea aplicable por cada régimen jurídico.

Tampoco se debe olvidar el artículo 153 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 119 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establecen que el trabajador o trabajadora tiene el derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado el servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, empero cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de esos días estarán comprendidos en la remuneración.

De la misma forma, el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 120 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establecen que cuando el trabajador o trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, y además, al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento por ciento (50%) sobre el salario ordinario o normal, según le sea aplicable en cada régimen jurídico.

De manera, que aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, debe tenerse como admitido que el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes al ciudadano TAMI G.E., se realizará sobre la base del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con la incidencia que representa el pago de los conceptos laborales horas extraordinarias de trabajo y días domingos como descansos trabajados durante toda la relación de trabajo. Así se decide.

Decidido lo anterior, procedamos a su aplicación:

Salarios básicos:

a.- La suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91), diarios, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

b.- La suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, y;

c.- La suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012. Así se decide.

Salarios normales:

Se tomará en consideración el salario mínimo reseñado con anterioridad más las “horas extraordinarias de trabajo” y “días domingos o descansos trabajados” por haber sido generados de forma regular y permanente, siendo calculado de la siguiente forma:

Para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomó en consideración el salario básico devengado dividiéndose entre las ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo, arrojando el valor de la hora extraordinaria. Este resultado fue multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias anuales, y a su vez, dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

a.- La suma de dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2,44) diarios, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

b.- La suma de dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2,68) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.

c.- La suma de tres bolívares con nueve céntimos (Bs.3,09) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012.

Para la obtención de la alícuota parte de los domingos o descansos trabajados se tomó en consideración el salario básico y su resultado, se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo, arrojando el valor del día domingo trabajado. Este resultado fue multiplicado por los cuatro (04) domingos trabajados mensualmente, y a su vez, dividido entre treinta (30) días, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

a.- La suma de nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.9,38) diarios, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

b.- La suma de diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs.10,18) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.

c.- La suma de once bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.11,86) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012.

Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario normal del ciudadano TAMI G.E., ascendió a las siguientes sumas de dinero:

a.- La suma de cincuenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.58,73) diarios, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

b.- La suma de sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.64,46) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.

c.- La suma de setenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.74,29) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012. Así se decide.

Salarios integrales:

Se tomará en consideración el salario normal antes señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación:

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano TAMI G.E. se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por treinta (30) días establecidos en el “recibo de liquidación”, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose lo siguiente:

a.- La suma de cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4,89) diarios, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

b.- La suma de cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.5,37) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.

c.- La suma de seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.6,19) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano TAMI G.E. se tomó en consideración el salario normal devengado y se multiplicó por quince (15) días establecidos en el “recibo de liquidación”, y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

a.- La suma de dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2,44) diarios, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

b.- La suma de dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2,68) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.

c.- La suma de tres bolívares con nueve céntimos (Bs.3,09) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012.

Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano TAMI G.E., asciende a las siguientes sumas de dinero:

a.- La suma de sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.66,06) diarios, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

b.- La suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.72,51) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.

c.- La suma de ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.83,57) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012. Así se decide.

Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se procede a recalcular los montos de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y procedentes en derecho, tomando el consideración el tiempo de servicio de un (01) año y veinticuatro (24) días, y los diferentes salarios devengados, de la siguiente manera:

Con relación a las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencias en el salario, se deja expresa constancia que la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, manifestó en su escrito de contestación de la demanda, haberlos pagados conforme lo había decretado el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, le correspondía demostrar la ocurrencia de los referidos pagos en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, es decir, no promovió ningún medio de prueba que demostrara el pago liberatorio de los salarios en cuestión, y en ese sentido se declara su procedencia, de la siguiente manera:

1.- la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.446,50) por concepto de diferencia de salarios para el cual se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela discurrido entre el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, esto es, la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.407,30) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, a lo cual se le dedujo lo pagado por la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, esto es, la suma de un mil setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.071,75), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda.

2.- la suma de tres mil setecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.3.773,54) por concepto de diferencia de salarios para el cual se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela discurrido entre el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, esto es, la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,oo) mensuales, equivalente a la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60), diarios, a lo cual se le dedujo lo pagado por la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2011, de la suma de ochocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.857,40) diarios; desde el día 31 de octubre de 2011 hasta el día 27 de diciembre de 2011, de la suma de un mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.1.657,06) diarios, y desde el día 28 de diciembre de 2011 hasta el día 03 de marzo de 2012, de la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs.3.150,oo), según se desprende de las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda.

3.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con la “planilla de liquidación” cursante en el expediente, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.83,57) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.5.014,20).

4.- la suma de cuatrocientos noventa bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.490,76) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

5.- quince (15) días, por concepto de vacaciones vencidas previstas en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.74,29) por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento catorce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.114,35).

6.- quince (15) días, por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.74,29) por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento catorce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.114,35).

7.- treinta (30) días, por concepto de utilidades vencidas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.74,29) por el periodo entre el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs.2.228,70).

En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano TAMI G.E. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo.

Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo) por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de diecinueve bolívares (Bs.19,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

Así mismo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) por cada unidad tributaria desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2013, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de veintidós bolívares cincuenta (Bs.22,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

8.- doscientos treinta y un (231) días efectivamente laborados, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, excluyéndose los días feriados pero incluyéndose los días domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo), lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs.4.389,oo).

9.- ciento treinta y seis (136) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012, excluyéndose los días feriados, pero incluyéndose los días domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil sesenta bolívares (Bs.3.060,oo).

Con relación a las horas extraordinarias de trabajo, observa este juzgador que al haber declarado su procedencia sobre la base de lo estipulado en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 297 ejusdem, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y las Trabajadoras en concordancia con los literales “b” y “c” del artículo 178 ejusdem, para su pago se procederá a dividir las cien (100) horas extraordinarias de trabajo pagadas de forma anual, entre los doce (12) meses de un año, arrojando la suma de ocho punto treinta y tres (8.33) horas, las cuales serán pagadas por cada mes completo de acuerdo al valor vigente del salario normal en cada periodo.

10.- dieciséis punto sesenta y seis (16.66) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de agosto de 2011, a razón de la suma de once bolívares con un céntimos (Bs.11,01) diarios, que incluye el valor hora a salario normal mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.183,42).

11.- sesenta y seis punto sesenta y cuatro (66.64) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 16 de agosto de 2011 hasta el día 16 de abril de 2012, a razón de la suma de doce bolívares con siete céntimos (Bs.12,07) diarios, que incluye el valor hora a salario normal mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.804,92).

12.- dieciséis punto sesenta y seis (16.66) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de junio de 2012, a razón de la suma de trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.13,92) diarios, que incluye el valor hora a salario normal mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.231,90).

13.- treinta (30) horas extraordinarias de trabajo, desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012, a razón de la suma de trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.13,92) diarios, que incluye el valor hora del último salario normal mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, arrojando la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.417,60).

Con relación al prorrateo de las horas extraordinarias de trabajo para el beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, este juzgador declara su procedencia, pues quedó debidamente demostrado en el proceso que el ciudadano TAMI G.E. laboró jornadas superiores al límite diario establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empero con la excepción de que ningún trabajador o trabajadora podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

Para tal cálculo se tomará en consideración las cien (100) horas extras pagadas desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, dividiéndose entre los doce (12) meses, obteniéndose el valor de ocho punto treinta y tres (8.33) horas mensuales de forma prorrateada la cual será pagada conforme a la unidad tributaria que esté vigente durante dicho periodo.

Así mismo, se tomará en consideración las treinta (30) horas extras pagadas desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012, dividiéndose entre los veintiún (21) días o (tres semanas completas), obteniéndose el valor de uno punto cuarenta y dos (1.42) horas diarias de forma prorrateada la cual será pagada a la unidad tributaria que esté vigente durante dicho periodo.

14.- sesenta y seis punto sesenta y cuatro (66.64) horas extraordinarias prorrateadas para el pago del beneficio de alimentación, transcurridos desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, multiplicando el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo), y luego dividiéndose entre las ocho (08) horas de la jornada ordinaria de trabajo, lo cual asciende a la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.157,93).

15.- treinta y cuatro punto setenta y cuatro (34.74) horas extraordinarias prorrateadas para el pago del beneficio de alimentación, transcurridos desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012, multiplicando el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo), dividiéndose entre las ocho (08) horas de la jornada ordinaria de trabajo, lo cual asciende a la suma de noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.97,70).

Con relación a los días de descansos legales, días de descansos laborados y días de descansos compensatorios reclamados por el ciudadano TAMI G.E. en su escrito de la demanda, debemos realizar ciertas consideraciones:

El trabajador tiene derecho a descansar al menos un día por cada semana de trabajo, y este día de descanso, en principio, debe ser el día domingo, tal y como lo dispone el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre éstos los días “domingos”, además el día 01 de enero, los días jueves y viernes Santos, el día 01 de mayo, el día 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

En este orden de ideas, se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional porque se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

Sin embargo, hay empresas o entidades de trabajo que por razones de ineludible obligación con su actividad desempeñada, a veces pactan con el trabajador que durante alguna semana éste labore durante su día de descanso. De ser así, el patrono se encuentra en la obligación de otorgarle un día completo de descanso compensatorio y un día completo de salario. Esta compensación es obligatoria cuando el trabajador labora por cuatro horas o más, y si labora menos tiempo tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Ello, sin perjuicio del día o tiempo laborado, el cual se tendrá que pagar obligatoriamente con un cincuenta por ciento de recargo, en caso de ser domingo o feriado, conforme al alcance contenido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Esta compensación debe otorgársele al trabajador la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio, tal y como lo dispone el artículo 188 ejusdem.

En este sentido, la Sala de de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 449, expediente 08-423, de fecha 31 de marzo de 2009, caso: ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (HOY, DISTRITO CAPITAL) Y ESTADO MIRANDA (METROGAS), expresó lo siguiente:

...Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado-; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal-, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo -porque no habrá sido un día de descanso- sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 ejusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un Adendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado -adicional al comprendido en su remuneración-, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 ejusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece…

(Negrillas son de la jurisdicción).

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 309, expediente 10-1090, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: H.L.R.C. contra A.F.G.S., estableció que el descanso compensatorio es un beneficio sin contenido patrimonial.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente reseñados, se desprende lo siguiente:

a.- si el trabajador tiene el domingo como su día de descanso y ha pactado un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, éste estará comprendido dentro de la remuneración.

b.- si el trabajador presta servicio un día domingo, aun cuando éste sea su día de descanso obligatorio, solamente tiene derecho al cobro de un día con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario y/o normal, dependiendo de la aplicación de la ley.

c.- que el descanso compensatorio es un beneficio sin contenido patrimonial.

De una lectura del escrito de la demanda presentado por el ciudadano TAMI G.E. se desprende durante la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, tuvo el día “domingo como día de descanso semanal obligatorio”, y en razón de ello, reclamó el pago de los descansos legales, días de descansos laborados y días de descansos compensatorios.

Aplicando la doctrina y los criterios jurisprudenciales reseñados en párrafos anteriores, se desprende lo siguiente:

a.- que no le corresponde el pago de los descansos legales porque había pactado con su patrono un salario mensual por la prestación de sus servicios personales, y en ese sentido, se declaran improcedentes las indemnizaciones peticionadas con ocasión a ellas. Así se decide.

b.- que no le corresponden el pago de los descansos compensatorios porque constituyen un beneficio sin contenido patrimonial, y por tanto, se declaran improcedentes las indemnizaciones peticionadas. Así se decide.

c.- que en razón de haber prestado sus servicios personales el día domingo, que era su día de descanso obligatorio, solamente tiene derecho al cobro de un día con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario y/o normal, dependiendo de la aplicación de la ley. Así se decide.

16.- diez (10) días por concepto de domingos o días de descanso trabajado, a salario ordinario previsto en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los días 19 de junio de 2011, 26 de junio de 2011, 03 de julio de 2011, 10 de julio de 2011, 17 de julio de 2011, 24 de julio de 2011, 31 de julio de 2011, 07 de agosto de 2011, 14 de agosto de 2011, 28 de agosto de 2011, a razón de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), lo cual alcanza a la suma de setecientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.703,65).

17.- treinta y cinco (35) días por concepto de domingos o descansos trabajados y día de descanso a salario ordinario previsto en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los días 04 de septiembre de 2011, 11 de septiembre de 2011, 18 de septiembre de 2011, 25 de septiembre de 2011, 02 de octubre de 2011, 09 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2011, 23 de octubre de 2011, 30 de octubre de 2011, 05 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2011, 19 de noviembre de 2011, 26 de noviembre de 2011, 04 de diciembre de 2011, 11 de diciembre de 2011, 18 de diciembre de 2011, 25 de diciembre de 2011, 01 de enero de 2012, 08 de enero de 2012, 15 de enero de 2012, 22 de enero de 2012, 29 de enero de 2012, 05 de febrero de 2012, 12 de febrero de 2012, 19 de febrero de 2012, 26 de febrero de 2012, 04 de marzo de 2012, 11 de marzo de 2012, 18 de marzo de 2012, 25 de marzo de 2012, 01 de abril de 2012, 08 de abril de 2011, 15 de abril de 2012, 22 de abril de 2012, 29 de abril de 2012,a razón de la suma cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60), diarios, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos nueve bolívares (Bs.2.709,oo).

18.- diez (10) días por concepto de domingos trabajados o día de descanso a salario normal previstos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, correspondiente a los días 06 de mayo de 2012, 13 de mayo de 2012, 20 de mayo de 2012, 27 de mayo de 2012, 03 de junio de 2012, 10 de junio de 2012, 17 de junio de 2012, 24 de junio de 2012, 01 de julio de 2012, 08 de julio de 2012, a razón de la suma de ciento once bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.111,43), como salario normal mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), lo cual alcanza a la suma de un mil ciento catorce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.114,35).

22.- Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano TAMI G.E., este juzgador observa.

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador debe acotar, que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la prueba de exhibición de documentos, se evidenció que la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano TAMI G.E. en el Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

De tal forma, que este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ciudadano TAMI G.E. prestó sus servicios personales por espacio de un (01) año y veinticuatro (24) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) de un (01) mes de trabajo a razón del último salario mensual básico devengado de la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs.1.780,30) mensuales, lo cual de una simple operación aritmética asciende a la suma de un mil sesenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.1.068,12). Así se decide.

Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de treinta y un mil ciento veintiocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.31.128,99).

Ahora, habiéndosele pagado la suma de once mil cien bolívares (Bs.11.100,oo) y la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) según se desprende del “expediente administrativo” y “hoja de liquidación” cursante a los folios 48 al 76 y 121 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de quince mil veintiocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.15.028,99).Así se decide.

Con respecto a las horas de reposo y comida y días feriados nacionales, reclamados como laborados por el ciudadano TAMI G.E. en el escrito de la demanda, observa este juzgador, que con vista al hecho de haberse negado enfáticamente su ocurrencia por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA; tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a él probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado por ser contrario a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado reclamado por el ciudadano TAMI G.E. en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia en virtud de haberse probado que su relación de trabajo con la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, culminó por su renuncia. Así se decide.

En relación al pago de los días de descansos en las vacaciones vencidas y no pagadas reclamadas por el ciudadano TAMI G.E. en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia habida consideración que el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores nada expresan sobre el mismo, así como tampoco los artículos 189 y siguientes ejusdem, referido a la obligatoriedad de pagar dentro del período de vacaciones, los días de descansos ordinarios. Así se decide.

En relación al pago de la prima dominical laborada, días de descansos legal a salario normal y días de descanso legal trabajado a salario básico reclamados por el ciudadano TAMI G.E. en el escrito de la demanda, este juzgador debe aclarar que en el cuerpo de este fallo se estableció que tenía el día domingo como su día de descanso, y por tanto solo le correspondía el pago por haber prestado sus servicios personales en ese día de descanso y no como un día feriado aislado de éste, aunado al hecho de haberse ordenado el pago de todos los días de descansos laborados generados durante la vigencia de su relación de trabajo. Así se decide.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses), previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores adeudados al ciudadano TAMI G.E. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de julio de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de julio de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses) previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 10 de julio de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de salario, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencido, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por el Régimen Prestacional de Empleo, beneficio especial de alimentación, prorrateo de las horas extraordinarias de trabajo para el pago del beneficio de alimentación, días domingos o de descanso compensatorio), a la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 26 de febrero de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano TAMI G.E. contra la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de quince mil veintiocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.15.028,99) por las sumas de dinero que fueron determinadas en el presente fallo.

Igualmente, el pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, las cuales se determinarán mediante la experticia complementaria que será realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano TAMI G.E. estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho A.L.R.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 21.384, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho L.A.M.R. y F.J.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 61.924 y 64.609, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 829-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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