Decisión nº PJ0102010000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, VEINTICUATRO (24) de FEBRERO del año Dos Mil Doce 2009

202º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTES: T.C.M.R.

APODERADO: O.C..

DEMANDADA: PENTA QUIMICA, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° GP02-L-2011-0001287.-

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de junio de 2011 por la ciudadana, T.C.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.005.741, debidamente representado por el abogado en ejercicio, O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.089; en contra de la firma de comercio PENTA QUIMICA, C.A debidamente representada por los abogados en ejercicio PEDRO SOLORZANO Y M.D.F. , inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º67.912 y 55.247 , respectivamente; por motivo de cobro de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, reclamando según el libelo de la demanda y su subsanación los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PENALIZACIÓN , VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, PAGO DÍAS PENDIENTES SABADOS, DOMINGOS, DIAS FERIADOS, HABILES Y DE DESCANSO SEMANAL, FIDEICOMISO, así como las costas procesales y la corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 263.504,08, cantidad esta que reclama en el presente proceso y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2012, se fijo la audiencia de juicio, no obstante no compareció la accionante, ni por si sola ni por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicios O.C. Y O.M.C., inpreabogados 35.089 y 106.288, solamente compareció la accionada representada en este acto por el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado Nª67.912, como bien queda evidenciada a través de la cámara Sony, identificada con el numero de bien nacional Nº03-20/2.011/ Elec. 3320, conducida por el técnico audiovisual J.N.. En dicha grabación de la audiencia de deja expresa constancia que en virtud de la incomparecencia del accionante se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, este Tribunal pasa a pronunciarse al respeto:

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

Ahora bien, se observa que en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en fecha 20 de septiembre del 2.009, en sentencia cuyas partes son: YARITZA BONILLA Y P.L.F., interponen acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 151, 170, 178, y 185, y en efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

“…Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, , la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual implica la renuncia por parte del mismo de los derechos laborales previsto en el articulo 89.2 de la Constitución.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilid de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este ultimo sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio…. (Omisis). Fin de la cita.

Contrario a lo antes expuesto, al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En este sentido, este Tribunal y en consecuencia de los argumentos antes expuesto, declara el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil PENTA QUIMICA, C.A, declara TERMINADO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO , con sede en la Ciudad de , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil PENTA QUIMICA, C.A, declara TERMINADO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO , con sede en EL ESTADO CARABOBO, a los 24 días del mes FEBRERO de de Dos Mil Doce (2012).

Abg. C.D.L.T.R..

H.D.D

JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR