Decisión nº PJ0022011000089 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dos de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2011-000202

I

ANTECEDENTES

Visto que en fecha 29 de Noviembre del 2011, se realizo Audiencia Especial de Acto Conciliatoria, la cual fue fijada por este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, por ante este despacho visto el llamado realizado a las partes ciudadana T.E.A.R., identificada con la cedula de identidad No 14.794.718, y su apoderada judicial abogada ARAMELYS ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.453, por una parte y por la otra la ASOCIACION CIVIL PACIENTES RENALES DEL ESTADO FALCON, a través de su presidente Dr. L.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 3.362.383.

En este estado se le solicito a la ciudadana secretaria de este despacho certificar la comparecencia de las partes a la celebración de la presente Audiencia Especial Conciliatoria, procediendo la Abogada A.M., en su carácter de secretaria adscrita a este circuito judicial laboral del estado Falcón a certifica la comparecencia de la ciudadana T.E.A.R., venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No 14.794.718, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada ARAMELYS ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.453, y apoderada judicial de dicha parte, así mismo certifica la comparecencia de la parte demandada “ASOCIACION CIVIL PACIENTES RENALES” a través de un autorizado ciudadano DUNO F.Y.E., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 14.479.802.

En este estado manifiestan las partes al tribunal que ya habían tenido conversaciones anteriormente con la finalidad de poner fin al presente proceso, a través de algunos de los medios alternativos para la solución de conflictos tal y como lo prevé el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 262 del Código de Procedimiento Civil, es este estado se le dio el derecho de palabra al autorizado de la Asociación Civil Pacientes Renales, quien expreso; que fue autorizado por el Presidente de la referida Asociación Civil, ya que motivado a que él es igualmente paciente de dicha institución y en el día de hoy le tocaba terapia en la referida Unidad de Diálisis, por lo que le encomendó dicha autorización con la finalidad de entregarle a la parte demandante un Cheque por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), cantidad esta que cubrirá el pago de todos los conceptos pretendidos en esta demanda tales como: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Indemnización por Despido, e intereses moratorios y la indexación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana T.E.A.R., venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No 14.794.718, quien expone: Acepto el ofrecimiento realizado por el autorizado de la representación de la parte demandada, acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Procuradora de Trabajadores abogada ARAMELYS ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.453, en su carácter de apoderada judicial de dicha parte, quien manifestó que dicho pago cubre la pretensión reclamada por su representada, en los términos indicados por la misma y solicita que una vez se materialicé el pago del referido acuerdo se homologue la presente transacción dando por concluida la fase cognoscitiva del presente procedimiento para que una vez que quede definitivamente firme la presente transacción, sea remitido el expediente al archivo judicial para que repose como causa inactiva…”.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizada como ha sido la solicitud del cierre de presente expediente por las partes intervinientes en el proceso, en acto conciliatorio de fecha 29 de noviembre del 2011, y por cuanto el pago realizado fue por la cantidad de Bs. 1.500,00, observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, los cuales alcanzan a la suma de Bs. 2.071,63, por lo que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se materializo utilizando para ello los medios de auto composición procesal, establecidos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las facultades expresas de las que esta envestida el juez laboral en el articulo 6 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Primero de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA la presente Transacción celebrada entres las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por la ciudadana T.E.A.R., venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No 14.794.718, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada ARAMELYS ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.453, y apoderada judicial de dicha parte, contra la “ASOCIACION CIVIL PACIENTES RENALES”, y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota. La anterior decisión se publico a las Doce y cuarenta minutos antes meridiem (11:40).

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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