Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 24578.-

Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.

Solicitantes: T.J.V.F. y M.S.B.P..-

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos T.J.V.F. y M.S.B.P., titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.693.936 y V- 9.757.588, la primera debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, y el segundo por la Defensora Publica Décima Cuarta Abogada A.F., en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de la siguiente manera:

• El progenitor M.S.B.P., se compromete a suministrar a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares Semanales (Bs.300°°), es decir Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200°°), mensuales, los sábados de cada semana, depositados en una cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuyo N° 0108-00-85-4801-0018-9708. La referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En relación a los gastos de salud: La niña de autos goza de un seguro privado derivado de la relación laboral de la progenitora, de Hospitalización, cirugía y maternidad, y en relación a los gastos por concepto de medicamentos estos serán cubiertos por el progenitor.-

• En relación a los gastos de educación: En relación a este concepto la progenitora goza de un bono para este concepto equivalente a la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.892°°) y el resto será compartido en un cincuenta por ciento entre ambos progenitores. En lo que respeta a los útiles escolares y uniformes cuando corresponda, serán alternado entre ambos progenitores cuando la niña entre en la etapa de preescolar.

• Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados y juguetes de la niña de autos, ambos progenitores se comprometen a aportar un cincuenta (50%) de dichos gastos cada uno.

• En el mes de septiembre el progenitor se compromete a proporcionarle a la niña de autos, ropa y calzados.

Mediante esta sentencia de fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO y HOMOLOGADO: el convenio celebrado entre los ciudadanos T.J.V.F. y M.S.B.P., titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.693.936 y V- 9.757.588, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El progenitor M.S.B.P., se compromete a suministrar a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares Semanales (Bs.300°°), es decir Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200°°), mensuales, los sábados de cada semana, depositados en una cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuyo N° 0108-00-85-4801-0018-9708. La referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En relación a los gastos de salud: La niña de autos goza de un seguro privado derivado de la relación laboral de la progenitora, de Hospitalización, cirugía y maternidad, y en relación a los gastos por concepto de medicamentos estos serán cubiertos por el progenitor.-

• En relación a los gastos de educación: En relación a este concepto la progenitora goza de un bono para este concepto equivalente a la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.892°°) y el resto será compartido en un cincuenta por ciento entre ambos progenitores. En lo que respeta a los útiles escolares y uniformes cuando corresponda, serán alternado entre ambos progenitores cuando la niña entre en la etapa de preescolar.

• Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados y juguetes de la niña de autos, ambos progenitores se comprometen a aportar un cincuenta (50%) de dichos gastos cada uno.

• En el mes de septiembre el progenitor se compromete a proporcionarle a la niña de autos, ropa y calzados.

• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de julio de 2013 Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 02, se libró boleta de notificación.

MBR/Cvm*.

Exp. 24578.-

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