Decisión nº J2-54-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000051

SENTENCIA DEFINTIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: T.I.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.920, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 13 y 14).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el Nº 39, Tomo A-1 de ese mismo año, en la persona de los ciudadanos: J.C.E.A. y J.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.22.850 y E-81.150.169, respectivamente, en su condición de Directores Generales de la citada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416. (Folio 40 y 41).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana T.I.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.920, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 28 de mayo de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 563); por auto de fecha 03 de junio de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 564 al 568) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 17 de julio de 2014, a las 11 de la mañana (folio 569).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, T.I.L.R., representada por su co-apoderada judicial, Abogada M.M.R.M.; así como la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR (SOVENPFA) C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado E.A.M.A., todos identificados en actas procesales, donde luego de evacuado el acervo probatorio, así como de escuchadas las conclusiones de las partes, dada la complejidad del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el día viernes, 25 de julio de 2014, a las 09 de la mañana. (Folios 631 al 633).

Así las cosas, en la oportunidad fijada, folios 634 al 636, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 06 de junio del año 2006, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado para la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR (SOVENPFA), siendo contratada bajo el cargo de RECEPCIONISTA Y ASISTENTE DE OFICINA, iniciando su jornada laboral a las 06:45 de la tarde, (06:45 p.m.), consistiendo sus funciones en atender llamadas a servicios médicos, funerarios, solicitar números telefónicos de los médicos especialistas, atender llamadas para servicios fúnebres, laboratorios y farmacias, recibir servicios médicos pendientes de los grupos médicos del día, a su vez coordinaba las dos médicos y dos paramédicos que estaban al pendiente y tomaba nota de la hora llegada y salida de ambos grupos médicos, en cada uno de los servicios clínicos, así mismo participaba cualquier irregularidad del Servicio Médico a la Jefe de Personal, a partir de las 7 de la noche, llamaban a la sede Mérida todos los afiliados y empleados de todas las sucursales de Venezuela, a los fines de solicitar información en relación al servicio prestado, revisar nóminas y contratos a cualquier hora de la noche o parte del día, atender los servicios médicos y verificar en el sistema y enviarlos a la dirección exacta, procesar el llenado de informes médicos, entre otras funciones.

Que, dichas labores las realizaba de lunes a domingo, día por medio de 06:45 p.m., a 7:00 am., devengando mensualmente los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial, debiendo devengar en base al salario mínimo más el bono nocturno, laborado durante 14 días promedio al mes, más dos días domingos laborados y 5 horas extras laboradas durante 14 días al mes, desde el inicio de la relación laboral hasta el retiro voluntario.

Que, las relaciones surgidas con ocasión de la prestación de servicios, se desarrollaron de forma amistosa, siendo que el patrono otorgó y pago a la accionante la vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012- 2012-2013, pero fueron realizados en base al salario mínimo nacional, sin incluirle el bono nocturno, días feriados y horas extras laboradas; cancelándole de igual manera las utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y fracción 2013, pero igualmente en razón del salario mínimo.

Que, desde que inició la relación laboral, laboró 05 horas extras en un promedio de 14 días al mes, las cuales no le fueron pagadas, evidenciándose que fueron laboradas ya que el horario que efectivamente laboraba era de 07:00 pm a 07:00 am, es decir, 12 horas continuas, excediendo así la jornada nocturna de 07 horas.

Que, el 12 de junio del año 2013, se retiró de manera voluntaria, debido al cúmulo de trabajo y al delicado estado salud que presenta, por lo que participó por causas ajenas a su voluntad su retiro voluntario, explanando los motivos de salud causados.

Que, recibió dos adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de 5.000 Bs. cada uno durante la relación laboral, así como que le cancelaron una cantidad de 19.266,54 Bs., por concepto de liquidación final, los cuales fueron descontados en junio de 2013, cuando finalizó la relación laboral.

Que, la parte patronal concede a sus trabajadores la cantidad de 60 días por concepto de utilidades.

Que, en virtud que no fue posible llegar a conciliación alguna por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses.

  2. Diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional (2006-2013).

  3. Diferencia pago de utilidades (2006-2012).

  4. Utilidades 2013.

  5. Beneficio de Alimentación a razón de exceso de jornada diaria laborada.

  6. Horas extras

  7. Retenciones indebidas.

    TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 510.873,08.

    ESCRITO DE SUSBSANACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR.

    Que, las razones de hecho por la que se pide el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, son por cuanto la trabajadora laboraba horas extras, bono nocturno y días feriados laborados, los conceptos laborales pedidos debieron ser pagados con todos los conceptos antes mencionados, en razón de que se le pagaron dichos conceptos única y exclusivamente en base al salario mínimo.

    Que, reclama el beneficio de alimentación, a razón de las 05 horas extras diarias laboradas de 03:00 am a 07:00 am., durante los días laborados por la trabajadora, toda vez que el horario o jornada de trabajo excedía en 05 horas extras diarias sobre la jornada nocturna laborada.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 550 al 558.

    Que, rechaza niega y contradice que la ciudadana, T.I.L.R., haya laborado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 06 de junio de 2006, hasta la fecha de su finalización, el día 12 de junio de 2013, cinco horas extras diarias durante catorce días al mes. Que, de igual forma rechaza niega y contradice que se le deba diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, con ocasión a la eventual incidencia de las presuntas horas extras laboradas.

    Que, es cierto que entre su representada y la accionante existió una relación de trabajo, la cual inició el 06 de junio de 2006, y que fue pactada bajo una relación por tiempo indeterminado, para que ocupara el cargo de Recepcionista de la Compañía, y que prestó sus servicios en la sede de la empresa, ubicada en Av. 4, calle 21, Edificio Don Atilio, Nivel Mezannina, Local 05, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Que, es cierto que se dedica a prestar sus servicios de Asistencia Médica a domicilio y Servicios de Previsión Funeraria. Que, es cierto que devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Que, es cierto que le canceló con ocasión a la prestación de servicios, el disfrute de las vacaciones y utilidades de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, e igualmente le pagó estos derechos fraccionados al finalizar la relación de trabajo. Que, el día 12 de junio de 2013, la demandante decidió poner fin a la relación de trabajo de manera unilateral.

    Que, rechaza niega y contradice que los servicios prestados por la demandante, sean los indicados en el escrito libelar.

    Que, rechaza niega y contradice que haya cumplido una jornada de trabajo de 06:45 pm, a 07:00 am, y que sea de 12 horas, y que la jornada haya excedido de la jornada ordinaria nocturna de 07 horas, y que como consecuencia de ello se hayan generado 03 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas, para un total de 05 horas extras diarias, durante un promedio de 14 días al mes.

    Que, es falso que haya laborado 05 horas extraordinarias, laboradas durante 14 días al mes, por lo que niega que la demandante haya laborado horas extras en los días y meses indicados en el libelo y en la subsanación, y que asciende a 5.825 horas extras.

    Que, existen contradicciones en el escrito libelar y de subsanación, lo que lesiona el derecho a la defensa de su representada, al indicar que:

  8. Por una parte afirma que su horario era de 06:45 pm a 07:00 am, por otra parte afirma que era de 7:00 pm a 07:00 am.

  9. Trabajaba 5 horas extras diarias, pero en el escrito de subsanación afirma que las presuntas horas extras laboradas van desde las 03:00 am, a las 7:00 am, es el caso que de 03:00 am a 7:00 am, solo hay cuatro horas.

  10. En el libelo aduce el total de horas extras en la cantidad de 5.880, y en el escrito de subsanación de 5.825.

  11. En el libelo reclama el pago de unas horas extras, y luego en el de subsanación modificó el total de las presuntas horas extras, pero no realizó el cálculo.

    Que, en consecuencia no existe certeza de lo peticionado por la demandante en relación a las horas extras, por lo que tal pedimento debe ser desestimado o declarado improcedente por este Tribunal.

    Que, niega que la actora haya laborado horas extras en el curso de la relación de trabajo, y si de forma eventual las laboró, estas le fueron pagadas en su debida oportunidad, tal y como lo probará con los recibos de pago.

    Que, la ciudadana T.I.L.R., cumplió una jornada de trabajo excepcional, la cual estaba establecida en el literal “c”, del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de su contratación.

    Que, los llamados de la ciudadana T.I.L.R. consistían en atender eventuales llamadas telefónicas de los diversos clientes, cuando recibía una llamada solicitando la asistencia médica a domicilio, procedía a contactar por la central a los empleados de la empresa, para que acudieran a prestar el servicio de asistencia médica, o si se trataba de un servicio de previsión funerario, contactaba a las funerarias para autorizar el servicio.

    Que, es falso que prestara servicios de forma continua, o que estaba atendiendo de forma regular y permanente, durante las once horas de su jornada, las llamadas de los clientes, ella sólo atendía de forma eventual llamados esporádicos.

    Que, cuando no había llamadas y como pernoctaba en la sede de la empresa, si no sonaba el teléfono, tenía la posibilidad de acostarse a dormir en el espacio habilitado para tal fin, el cual queda adyacente a la central telefónica, disfrutando en esos momentos de su hora de descanso.

    Que, es falso que pasara toda la noche despierta, sentada frente a la central telefónica, esperando que el teléfono sonara, que es inaceptable que una persona pase sin dormir toda la noche, por lo que disponía de tiempo para dormir o hacer otras cosas ajenas a las actividades de la empresa.

    Que, la empresa lleva un registro de las llamadas que se atienden, donde aparecen todos los servicios que atendió la trabajadora durante la relación laboral, de lo que se advierte que los servicios eran esporádicos.

    Que, en atención a la naturaleza del servicio prestado para este tipo de jornadas de carácter excepcional, el trabajador podía laborar 11 horas diarias, siempre y cuando se reunieran las exigencias establecidas en el literal “C”, del citado artículo 198.

    Que, en muchos de los días que alega estar laborando horas extras, la demandante estaba de permiso, o de reposo médico, o disfrutaba de vacaciones, por lo que deben ser declaradas improcedentes.

    Que, rechaza niega y contradice que se le adeuden todos los conceptos señalados en el escrito libelar, así como los montos indicados, por cuanto ya se le canceló los conceptos correspondientes, y que la cantidad de trabajo le haya ocasionado a la demandante alguna enfermedad.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    CAPITULO I.

    DOCUMENTALES.

  12. ACTA ADMINISTRATIVA, marcada con la letra “A”, inserta al folio 49.

    Al momento de su evacuación, indicó la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que se agotó toda la instancia administrativa; añadiendo la parte accionada, que efectivamente se realizado dicho reclamo, donde su representada manifestó que no se le adeudaban horas extras. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa de la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana T.I.L., por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR (SOVENPFA), valorándose en tal sentido. Así se establece.

  13. CONTROL DE ASISTENCIA DEL MES DE ENERO DE 2013, debidamente sellada por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar. Marcada con la letra “B”, inserta a los folios 50 al 62.

    En la oportunidad correspondiente, las partes evacuaron de manera conjunta las documentales promovidas en los numerales 2 al 5, cuya valoración será realizada en el numeral 5, de la presente decisión. Así se establece.

  14. CONTROL DE ASISTENCIA DEL MES DE FEBRERO DE 2013, debidamente sellada por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar. Marcada con la letra “C”, inserta a los folios 63 al 68.

    En la oportunidad correspondiente, las partes evacuaron de manera conjunta las documentales promovidas en los numerales 2 al 5, cuya valoración será realizada en el numeral 5, de la presente decisión. Así se establece.

  15. CONTROL DE GUARDIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012 Y DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2013, debidamente sellada por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar. Marcada con la letra “D”, inserta a los folios 69 y 70.

    En la oportunidad correspondiente, las partes evacuaron de manera conjunta las documentales promovidas en los numerales 2 al 5, cuya valoración será realizada en el numeral 5, de la presente decisión. Así se establece.

  16. CONTROL DE GUARDIAS MES DE DICIEMBRE DE 2012 Y 09 DE JUNIO DE 2013, debidamente sellada por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar. Marcada con la letra “D”.

    En relación a las documentales promovidas en los numerales 2, 3, 4 y 5, se hicieron las observaciones de manera conjunta, indicando la parte demandante, que son los listados de asistencia, debidamente sellados y firmados por su representada, donde se evidencia la hora de ingreso, y de donde se observan las horas extras laboradas. Indicando la parte demandada, que impugna dichas documentales por ser copias fotostáticas, y por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por su representada. En consecuencia, este Tribunal vista la impugnación realizada, y en virtud de se refieren a listados de asistencia y de guardias, sin que se evidencie elemento alguno del cual pueda verificarse su autenticidad, se desestima su valor probatorio. así se establece.

  17. CONSTANCIAS DE TRABAJO EMITIDAS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2006, ABRIL 2007, ABRIL 2013, debidamente sellada por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar. Marcada con la letra “E”. Insertas a los folios 71 al 73.

    En la oportunidad correspondiente la parte actora, indicó que el objeto es demostrar la relación laboral, así como el pago de bono nocturno y días feriados; manifestando la parte demandada, que la relación laboral no es controvertida, y que se evidencia que el cargo es de Operadora y no de Recepcionista, verificándose que se cumplía con los pagos realizados. Este Tribunal, les confiere valor probatorio como demostrativas del salario devengado por la accionante, por la prestación de servicios en la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), en los periodos allí señalados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  18. PLANILLA DE VACACIONES PERIODOS 2009-2010, 2011-2012 Y 2012-2013, debidamente sellada por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar. Marcada con la letra “F”. Inserta a los folios 75 al 77.

    La parte demandante, indicó que el objeto es demostrar el pago de vacaciones, en base al salario mínimo, sin incluir lo correspondiente el bono nocturno, días feriados, y horas extras; advirtiendo la parte demandada, que de ello se evidencia el pago de lo correspondiente por vacaciones, así como la fecha de inicio de vacaciones y de finalización de las mismas, observando que existen días reclamados por horas extras que están dentro de los días de vacaciones allí señalados. Este Tribunal, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos de vacaciones realizadas por la parte demandada a la accionante en los periodos allí señalados, así como los periodos en los que las disfrutó, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  19. RECIBOS DE PAGO DESDE EL MES DE JUNIO 2006 A DICIEMBRE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, DICIEMBRE Y NOVIEMBRE 2007, ENERO 2008, OCTUBRE 2009, ABRIL, MAYO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE 2010, MARZO A DICIEMBRE 2011, ENERO A DICIEMBRE 2012, Y ENERO A MAYO 2013, marcados con la letra “G”, insertas a los folios 78 al 160.

    La parte actora indicó, que el objeto de la prueba es demostrar el pago de salario, bono nocturno y días feriados, sin que se le cancelara lo correspondiente a las horas extras laboradas. En relación a ello, la parte demandada señaló que son los recibos donde consta el pago del salario devengado, así como el pago del bono nocturno y de los días feriados laborados, y que en caso que laborara alguna extra se le realizaba el pago respectivo. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativos del pago de salario en los periodos allí señalados, así como lo correspondiente a bono nocturno y días feriados. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

PRIMERO

DOCUMENTALES.

  1. Recibos de pago de salario mensual de la ciudadana T.I.L.R., marcados con la letra “A”. Inserto a los folios 167 al 323.

    Manifestó la parte demandada, que el medio probatorio demuestra el pago del salario, así como de los eventuales conceptos que se hacía acreedora la accionante, como era el bono nocturno, días feriados y horas extraordinarias, si las laboraba; observando la parte demandante, que de ello se evidencia el pago de salario, de días feriados, bono nocturno y el reconocimiento de las horas extras laboradas. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativos del pago de salario en los periodos allí señalados, así como lo correspondiente a bono nocturno y días feriados. Así se establece.

  2. Recibos de pago de vacaciones y Bono Vacacional de la ciudadana T.I.L.R., marcados con la letra “B”. Insertos a los folios 327 al 334.

    Indicó la representación judicial de la parte demandada, que no es un hecho controvertido que se le cancelaron las vacaciones, pero que al verificar las fechas cuando se encontraba de vacaciones se observa que reclama horas extras durante esos días; observando la parte demandante, que el pago de vacaciones se hizo en razón del salario mínimo, sin incluir las otras incidencias. Este Tribunal, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos de vacaciones realizadas por la parte demandada a la accionante en los periodos allí señalados, así como los periodos que las laboró, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Recibos de pago de utilidades la ciudadana T.I.L.R., marcados con la letra “C”. Insertos a los folios 335 y 336.

    Al momento de su evacuación la parte demandada, señaló que son para demostrar que pagaba las utilidades a la trabajadora; indicando la parte demandante, que le cancelaban utilidades en base al salario mínimo, sin incluir días feriados, horas extras y bono nocturno. Este Tribunal, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos de utilidades realizadas por la parte demandada a la accionante en los periodos allí señalados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  4. Recibo de pago de cesta ticket que le corresponden a la ciudadana T.I.L.R., marcado con la letra “D”. Inserto al folio 336.

    En la oportunidad correspondiente, se advirtió que dicha documental no se encuentra agregada a las actas procesales, manifestando la parte demandada, que solicitó prueba de informes del cual no remitieron respuesta, observando la parte demandante que le hicieron el pago de cesta ticket, sin incluir lo correspondiente a las horas extras laboradas. Ahora bien, por cuanto la misma se corresponde a la promovida y agregada al folio 363, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la entrega de la “Tarjeta Sodexo” a la demandante de autos, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Reposos médicos presentados por la ciudadana T.I.L.R., marcados con la letra “E”. Insertos a los folios 337 al 360.

    La parte demandada, indicó que son los reposos médicos que en distintas ocasiones presentaba la ciudadana T.L., y en estos periodos no prestaba sus servicios, pero la trabajadora igualmente los reclama. La parte accionante no hizo observaciones al respecto.

    Este Tribunal, de la revisión de su contenido evidencia, que las documentales insertas a los folios 337, 341, 342, 343, 344, 345, 350 al 355 y 357, son emanadas de terceros que no son parte en el presente asunto, sin que los mismos hayan ratificado su contenido y firma, así mismo, en relación a las documental inserta al folio 360, su contenido es ilegible, por lo que se desestima el valor probatorio de dichas documentales. Así se establece.

    No obstante, las documentales insertas a los folios 338, 339, 340, 346, 348 y 349, son documentos públicos administrativos, las cuales d.f.d. lo allí contenido, en consecuencia se les otorga valor probatorio como demostrativas, de que en los días allí señalados la parte actora asistió a consultas médicas; ahora bien, en relación a los folios 356, 358 y 359, por tratarse de documentos públicos administrativos, se les confiere valor probatorio como ilustrativos de los reposos médicos otorgados a la accionante en los días 19-3-2013, del 4-4-2013 al 21-4-2013, evidenciándose que los días 19 -3-2013 y 4-4-2013 al 20-04-2013, fueron excluidos de los días reclamados tal como se observa del escrito de subsanación presentado, por lo cual se excluirá sólo lo correspondiente al día 21-04-2013. Así se establece.

  6. Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 02 de julio de 2013, marcado con la letra “F”, inserto al folio 361 y 362.

    En la audiencia de juicio, la parte demandada, indicó que la pertinencia de este medio probatorio, es demostrar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, al momento de la finalización de la relación laboral, así como los adelantos recibidos por la trabajadora; sin que la parte accionante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo del pago de prestaciones sociales realizado a la actora, por los conceptos allí señalados. Así se establece.

  7. Acuse de recibo de fecha 14 de diciembre de 2010, marcado con la letra “G”, inserto al folio 363.

    En relación a esta documental, su valoración ya fue realizada en el particular “D”, la cual se da por reproducida. Así se establece.

  8. Control de solicitud de servicio (Asistencia Médica a domicilio) emitidas por la empresa desde el año 2006 hasta el 2013, marcados con la letra “H”. Insertas a los folios 364 al 501.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló, que son las planillas que se llenaban, en las cuales se dejaba constancia de que la Sra. T.L., recibía las llamadas para solicitar los servicios médicos, lo que demuestra que cumplía llamados eventuales; añadiendo la parte demandante, que de ello se evidencia que prestaba sus servicios como recepcionista y asistente administrativo, por cuanto debía llenar dichos controles de solicitud de servicios. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales, advierte de su contenido, que hacen referencia a formatos de control de solicitud de servicio médico, identificado con el membrete de la parte demandada, SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR, C.A. (SOVENPFA), los cuales eran llenados por la demandada en el ejercicio de sus funciones, siendo demostrativas de las funciones que realizaba, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1. Solicitud de servicios funerarios desde el año 2008 hasta el año 2013, marcados con la letra “I”. Insertos a los folios 502 al 549.

    Al momento de su evacuación la parte demandada indicó que demuestran los servicios eventuales que la trabajadora podía atender en virtud de los servicios funerarios, donde aparecen las horas y los servicios; manifestando la parte demandante que es igual a las documentales anteriores. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales, advierte de su contenido, que hacen referencia a formatos de control de solicitud de servicio funerario, identificado con el membrete de la parte demandada, SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR, C.A. (SOVENPFA), los cuales eran llenados por la demandada en el ejercicio de sus funciones, siendo demostrativas de las funciones que realizaba, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES.

  1. Solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, ubicada en avenida Blandin, con avenida Chaguaramos Torre CORP ANCA, Piso P-16, La Castellana, Caracas, Teléfono 0212-2065622, se sirva informar a este despacho lo siguiente:

    ”…a.-) Si la empresa Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA, C.A.) RIF J-09037019-6 es su cliente; b.-) Se sirva remitir la relación mensual de Cesta Ticket que la empresa adquiere mensualmente desde el mes de Enero de 2006, hasta el mes de Junio del año 2013; c.-) Si sirva informar al Tribunal si la ciudadana T.I.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.711.920, es beneficiaria del Beneficio de Alimentación por medio de la figura del Cesta Ticket o Tarjeta de Alimentación suministrado por esa empresa.- d.- Se sirva informar al Tribunal la relación mensual de Cesta Tickets o recargas de Tarjetas de Alimentación que le realizó la empresa por orden de la empresa Sociedad Venezolana de Protección Familiar, SOVENPFA, C.A., con expresa mención de las jornadas laboradas mensualmente y el monto de dinero abonado por cada una.-..”.

    La Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual realizar pronunciamiento alguno. Así se establece.

  2. Solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de que: “… se sirva remitir copia certificada del expediente No. 046-2013-03-01119…•.

    La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual realizar pronunciamiento alguno. Así se establece.

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL.

De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

  1. Dejar constancia del lugar donde prestan sus servicios los Recepcionistas de la empresa;

  2. Se sirva dejar constancia del sitio donde disfrutan su hora de descanso y dormitan las personas que prestan sus servicios como recepcionistas nocturnos.

  3. Verificación del Libro Control de Asistencia de los Trabajadores que ocupan o han ocupado el cargo de recepcionista para la empresa des el año 2006 hasta el mes de Junio del año 2013.

  4. Verificación del Horario de trabajo que cumplen los Recepcionistas en los turnos de la noche desde el año 2006 hasta el mes de Junio del año 2013.

  5. Verificación de la nómina de trabajadores que han prestado sus servicios como recepcionistas de la empresa desde el año 2006, hasta el es de Junio del año 2013.

  6. Verificación de la relación de los Servicios Funerarios prestados por la empresa en horas de la noche, es decir, a partir de las siete de la noche, desde el año 2006 al 2013.

  7. Verificación de los servicios prestados por la empresa de asistencia médica a domicilio en horas de la noche, es decir, desde las siete de la noche.

En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó en las oficinas de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), con dirección en: Avenida 4 Bolívar, calle 21 Edificio Don Atilio, nivel mezzanina, local Nro. 05. Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo notificados de la misión del Tribunal al ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.655.616, que manifestó ser SUB-GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), y a la ciudadana M.J.F.V., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 11.960.773, quien se manifestó desempeña como SUPERVISORA DE SERVICIOS de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), donde se señaló lo siguiente:

…PRIMERO: Dejar constancia del lugar donde prestan sus servicios los Recepcionistas de la empresa: “Se deja constancia que el Tribunal, inspeccionó primero el nivel de mezzanina de las instalaciones de la sede administrativa de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), donde se observo un mobiliario, adecuado para recepción, escritorio, silla con computadora, teléfono, radio trasmisor, impresora, e implementos secretariales, donde prestan servio las operadoras diurnas; segundo de igual forma se inspeccionó el segundo piso de la sede donde se observo otra área de recepción acondicionada con mobiliario adecuado para las operadoras nocturnas. SEGUNDO: Se sirva dejar constancia del sitio donde disfrutan su hora de descanso y dormitan las personas que prestan sus servicios como recepcionistas nocturnos. Se deja constancia que fue inspeccionado en las instalaciones de la sede administrativa de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), un ambiente acondicionado como consultorio médico, el cual fue señalado por la ciudadana M.F., como el área de descanso para los operadores nocturnos, donde se observo una cama plegable en el armario del citado consultorio TERCERO: Verificación del Libro Control de Asistencia de los Trabajadores que ocupan o han ocupado el cargo de recepcionista para la empresa desde el año 2006 hasta el mes de Junio del año 2013. La ciudadana M.J.F.V. al respecto manifestó al Tribunal lo siguiente “El control de asistencia de los trabajadores de la empresa se lleva en forma digitalizada a través de un capta huella a partir del año 2014, razón por la cual la empresa no poseen registros anteriores del 2006 hasta 2013, por ser archivos muertos” CUARTO: Verificación del Horario de trabajo que cumplen los Recepcionistas en los turnos de la noche desde el año 2006 hasta el mes de Junio del año 2013. Se deja constancia que la ciudadana M.J.F.V., consigan documentales contentivas de ocho (08) folios útiles, los cuales se agregan a la presente acta. QUINTO: Verificación de la nómina de trabajadores que han prestado sus servicios como recepcionistas de la empresa desde el año 2006, hasta el es de Junio del año 2013. Con respecto al punto, el ciudadano J.L.G.P., manifiesta al Tribunal que fue cambiado el sistema de nominas de la empresa, razón por la cual no tiene registros del 2006 al 2012, presentando copia simple de un resumen de nomina del año 2013, la cual se ordena se agradada a las actas procesales del expediente. SEXTO: Verificación de la relación de los Servicios Funerarios prestados por la empresa en horas de la noche, es decir, a partir de las siete de la noche, desde el año 2006 al 2013. Fueron presentados a la vista del Tribunal diecinueve (19) talonario denominados de Solicitud de Servicios Funerarios desde el año 2008 al 2013, de los cuales el Tribunal, observo que se encuentra con numeración de forma consecutiva, de cincuenta recibos cada uno, del igual forma se verificó de cada uno de estos se encuentran suscritos por trabajadores (operadores de guardia) de la empresa, ordenando el Tribunal, agregar a las actas copia simple de los que fueron suscritos por la trabajadora reclamante en seis (06) folios útiles. Del mismo modo se deja constancia que la ciudadana M.J.F.V., manifestó que los talonarios del año 2006 al 2007, estos ya se encuentra en archivos muertos. SEPTIMO: Verificación de los servicios prestados por la empresa de asistencia médica a domicilio en horas de la noche, es decir, desde las siete de la noche. Le fueron presentados al diecinueve (19) talonario denominados de CONTROL DE SOLICITUD DE SERVICOS “PLAN DE ASISTENCIA MÉDICA” desde el año 2008 al 2013, de los cuales el Tribunal, observo que se encuentra con numeración de forma correlativa de cincuenta recibos cada uno, en los cuales se verificó que estos se encuentran suscritos por trabajadores (operadores de guardia) de la empresa, ordenando el Tribunal, agregar a las actas copia simple de los que fueron suscritos por la trabajadora reclamante, en dieciocho (18) folios útiles. Del mismo modo se deja constancia que la ciudadana M.J.F.V., manifestó que los talonarios del año 2006 al 2007, estos ya se encuentra en archivos muertos…”.

Así las cosas, luego de la realización de la inspección judicial, la representación judicial de la parte demandante señaló que, de la inspección realizada se pudo observar que el área de descanso no era el adecuado, por ser un consultorio medico y el mismo por las noches se encontraba cerrado; manifestando que el control de Servicios Funerarios y Servicios Médicos, era realizado por su representada, demostrando el trabajo que realizaba la trabajadora como recepcionista nocturna. Indicando la parte demandada, que de la inspección se evidencia que los servicios de las operadoras diurnas, son presentados en el nivel mezzanina del edifico Don Atilio, y que los servicios prestados por las operadoras del turno nocturno, se realiza en un apartamento ubicado en el segundo piso de este edificio, adecuado para tal fin, añadiendo que de los talonarios contentivos de las planillas de control de servicios funerarios y de asistencia medica a domicilio, se deriva que las operadores nocturnas responden a llamados eventuales que realizan los clientes a su representada.

De la inspección judicial realizada, se agregaron documentales insertas a los folios 598 al 606, contentivas de consignación de nuevos horarios de trabajo con sus respectivos anexos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de mayo de 2013, vale decir, a la finalización de la relación laboral reclamada en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio de la consignación realizada del horario de trabajo, ante la autoridad administrativa competente; adicionalmente a ello, se agregaron documentales insertas a los folios 607 al 630, las cuales hacen referencia a los formatos de control de servicios, siendo demostrativas de las labores realizadas por la trabajadora demandante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

CUARTA.

TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos KENYI Y.R.C., IRAIMA COROMOTO ESCALONA RAMÍREZ, M.J.F.V. y N.C.V.D.V..

Al momento de la audiencia de juicio, las ciudadanas IRAIMA COROMOTO ESCALONA RAMÍREZ, y N.C.V.D.V., no se presentaron a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron las ciudadanas M.J.F.V. y KENYI Y.R.C., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

M.J.F.V..

Que, tiene 40 años, es TSU en Administración, es Jefe de servicios funerarios de la empresa SOVENPFA, que conoce a la ciudadana T.L., que se desempeñaba como Operadora nocturna, el funcionamiento de la ciudadana, era la atención de las llamadas telefónicas de los servicios funerarios y médicos, que luego de las llamadas verificaba en los registros, y se lo comunicaba a su persona, que luego de revisar que todo estuviera al día, llamaban a la funeraria, igualmente que en el servicio médico. Que, el servicio era prestado de manera intermitente, porque los servicios no son constantes, las llamadas son eventuales. Que, labora en la empresa desde el 28 de enero del año 2001, que actualmente es JEFE DE SERVICIOS, que su jornada es constante porque su función es como supervisora. Que, la jornada diurna es para trabajo administrativo, pero el servicio es por 24 horas, y debía estar pendiente de las llamadas.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, por cuanto es trabajadora de la empresa, cumpliendo labores de supervisión del personal a su cargo, pudiendo afectar la confianza y credibilidad de su declaración. Así se decide.

KENYI Y.R.C..

Que, tiene 39 años, que es SUPERVISORA de SOVENPFA, que conoce a T.L., que era Operadora nocturna, que recibía las llamadas tanto de servicios médicos como de servicios funerarios, que si había un servicio médico toma nota en el talonario, verifica en el sistema y le comunica a los médicos, y si es servicio funerario se lo comunica a la Jefe de Servicios; que, las llamadas en las noches son eventuales, pueden salir servicios médicos o funerarios, pero no es toda la noche. Que, sus funciones es supervisar los servicios que se daban en las noches o podía llegar en las mañanas. Que, la ciudadana T.L., tenía tiempo para hacer cuestiones personales, que sus funciones es ser Coordinadora de SOVENPFA, revisa los planes de previsión médico, atiende a los afiliados, que su horario es de 8 a 12 y de 2 a 6, pero como es Supervisora, puede llegar a cualquier hora a revisar los talonarios internos y los servicios prestados.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, por cuanto es trabajadora de la empresa, cumpliendo labores de supervisión del personal a su cargo, pudiendo afectar la confianza y credibilidad de su declaración. Así se decide.

QUINTA.

RECONSTRUCCIÓN DE LOS

HECHOS.

Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…la reconstrucción de los hechos que se han producido en una forma determinada para esclarecer en la decisión de la causa. Específicamente los hechos referidos a los servicios prestados por la trabajadora, estos es, el de recibir llamadas para atender los servicios funerarios y servicios de asistencia médica a domicilio. El objeto y pertinencia de este medio probatorio es demostrar al Tribunal el tiempo que lleva una recepcionista en recibir una llamada y coordinar los servicios requeridos. Sobre esta prueba, pido respetuosamente al Tribunal se permita presentar el personal calificado de la empresa a fin de que reconstruyan los servicios prestados por la ex trabajadora T.I.L.R. y a través de la reconstrucción de esos hechos deje constancia el Tribunal del tiempo que les ocupa realizar la siguiente labor:

1º.-) Recibir la llamada de solicitud del servicio;

2º.-) Verificar la procedencia del mismo;

3º.-) Coordinar la ejecución del servicio…

.

En relación a la prueba de reconstrucción de hechos solicitada, tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas se negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana T.I.L.R., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, recibía la guardia a las 6:45, y había dos turnos, primero había un médico, que estaba hasta las 8 y el otro llegaba a las 9, que, cuando llamaban llenaba los formatos y se los daba a los médicos, y debía estar pendiente de la prestación del servicio, que debía indicar la hora de entrada del médico, la hora de salida, por lo que su trabajo era constante, que con los servicios funerarios, atendía a todas las sucursales del país, y que debía llenar todos los formatos y atender los otros Estados, que no pernoctaba ahí, que debía llamar a buscar en la Mezzanina, que no tenía hora de descanso, ni de comida, que llamaban a cualquier hora, incluso del laboratorio para pedir los precios de los estudios, que, la llamaban para pedirle las especialidades médicas, que la llamaba la Supervisora, o el dueño de la empresa a verificar que estuviesen activos en el servicio, que prestaba sus servicios en la recepción, que debía ir a archivo a buscar nóminas, y debía estar toda la noche despierta; que, no descansaba porque estaban toda la noche laborando y verificando los servicios que debían prestar.

Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de las funciones desempeñadas y de la jornada de trabajo laborada, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V

MOTIVA

En el caso de autos, resulta controvertida la procedencia de las horas extras reclamadas por la actora, al indicar que recibía el servicio a las 06:45 p.m., cumpliendo una jornada efectiva de trabajo de 7:00 p.m. a 07:00 am, de lunes a domingo con un día intermedio, siendo el caso que le cancelaban sólo lo correspondiente al salario mínimo nacional, sin incluirle lo correspondiente a horas extras, bono nocturno y días feriados, indicando al respecto la parte demandada, que niega que la actora haya laborado horas extras en el curso de la relación de trabajo, observando que en caso de haberlas laborado les eran canceladas; manifestando adicionalmente que, la ciudadana T.I.L.R., cumplió una jornada de trabajo excepcional, la cual estaba establecida en el literal “c”, del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de su contratación.

Expuesta como queda las pretensión libelar, así como las defensas y excepciones de la parte demandada, en sintonía con las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagratorias del régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se aprecia que el punto controvertido en la presente litis es la procedencia o no de las horas extras reclamadas, así como la incidencia de las mismas en el salario normal devengado, y en los demás conceptos laborales peticionados; en virtud, que este Tribunal luego de la revisión del escrito cabeza de autos, observa que se alega adicionalmente la falta de pago de las incidencias salariales, por bono nocturno y días feriados, no obstante, en la determinación de la pretensión aquí esgrimida sólo se hace referencia a las horas extras.

Por lo que es menester, observar lo referido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 732 de fecha 02 de junio de 2014, donde determinó lo siguiente:

…De igual manera, sostiene que la demandada reconoció que cuando la trabajadora laboró horas extras se le pagaron, razón por la cual la sentencia impugnada no aplicó correctamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que al convenir la demandada en la generación de horas extras releva de la carga de la prueba al demandante de su demostración, asumiendo la demandada la obligación de demostrarlo por la inversión de la carga de la prueba…

:

Así mismo, en sentencia Nº 752, de fecha 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…Al respecto esta Sala observa que en relación a la jornada de trabajo del accionante, la demandada se limita únicamente a expresar que el empleado laboró en una jornada diurna, mixta o nocturna, sin hacer determinación alguna, ni expresar motivos de rechazo en relación a la misma –conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, razón por la cual, esta Sala entiende como admitida la jornada alegada por el trabajador la cual comprendía un sistema de guardias siete por siete (7 x 7), establecida en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, por lo tanto, no era carga probatoria del empleado (tal como lo expuso el ad quem), demostrar las horas extras demandadas al estar admitida por la empresa la jornada de trabajo…

.

Así las cosas, la parte demandada en el escrito de contestación, manifestó que “si de forma eventual las laboró, estas le fueron pagadas en su debida oportunidad, tal y como se probará en los recibos de pago del salario…”, aunado a ello, indicó que existen incongruencias en el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, excepcionándose que la trabajadora se encontraba enmarcada dentro de lo contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En consecuencia, se advierte que la parte demandada, no contradijo el horario señalado por la actora, por lo que atención al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite lo señalado en el escrito libelar, debiendo probar los hechos nuevos alegados, por lo que luego de verificado el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada, consignó documentales contentivas de recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, solicitudes de servicio médico, así como solicitudes de servicios funerarios, de cuyo contenido el Tribunal, evidencia que no desvirtúan los alegatos realizados por la parte accionante, ya que si bien es cierto, existen documentales donde se les cancelaba el pago de horas extras, los mismos sólo hacen mención a unos periodos determinados, en tal virtud, resultan legales y procedentes lo correspondiente a horas extras reclamadas, cuyo cálculo será efectuado en base a las 5 horas extras laboradas, tal como lo indicó la parte actora en el escrito libelar, concatenado a la jornada laborada señalada. Así se establece.

Vista la declaratoria anteriormente realizada, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1662/2010, que desarrolla el concepto de salario normal, en los términos siguientes:

…artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

.

En razón de lo cual, se advierte que existe una diferencia salarial, en virtud de las horas extras reclamadas a favor de la accionante, que incide en los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, por lo que se declara legal y procedente la diferencia salarial reclamada, haciéndose la salvedad que por cuanto cursan en el expediente recibos de pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, los montos allí indicados serán descontados al momento de realizar el cálculo respectivo. Así se establece.

En relación al beneficio de alimentación pretendido, se advierte de lo contenido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que cuando por razones excepcionales el trabajador labore superando el límite de la jornada diaria, el exceso le dará derecho a percibir el beneficio en la proporción correspondiente, y al haberse establecido que la accionante laboraba extras, es por lo que resulta procedente dicho concepto. Así se establece.

De igual manera, en relación a las retenciones indebidas, señaladas en los recibos insertos a los folios 80 y 81, debe observarse que las normativas de la seguridad social, plantean el procedimiento ante el ente u organismos respectivos, que son los encargados de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, siendo estos los legitimados activos para que se instauren los procedimiento contra los infractores, aunado al hecho de que la trabajadora no demostró su alegato de estar cotizando por otro Instituto (INJUVEM), tal como lo indicó en el escrito libelar, evidenciando esta instancia que lo peticionado se encuentra indeterminado, por lo que se declara IMPROCEDENTE, lo reclamado. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal, a realizar el cálculo de las horas extraordinarias que le corresponden a la accionante, tomando como base la jornada nocturna de 07 horas diarias, los salarios indicados en el libelo, desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de junio de 2013, en virtud de que éste no fue controvertido, y realizándose con base a 27 semanas para el año 2006 (junio-diciembre), en virtud que disfrutó 4 semanas de vacaciones, y 47 semanas por cada año desde 2007 al 2012, por cuanto el año tiene 52 semanas, pero la trabajadora disfrutó de 4 semanas correspondientes a las vacaciones, 5 días feriados a razón, de una semana por año, los cuales se incluyen para todos los años, quedando 47 semanas, y para el año 2013 se toma como semanas laboradas 18, que serían del mes de enero al mes de junio, por cuanto disfrutó su periodo vacacional de 4 semanas.

Salarios, determinación del salario hora más lo correspondiente al bono nocturno:

Período Determinación valor de hora extra

Salario Mensual Salario Diario Salario Hora 50% Hora Hora Extra Nocturna

Jun-06 855,43 28,51 4,07 2,04 6,11

Jul-06 855,43 28,51 4,07 2,04 6,11

Ago-06 855,43 28,51 4,07 2,04 6,11

Sep-06 992,22 33,07 4,72 2,36 7,09

Oct-06 992,22 33,07 4,72 2,36 7,09

Nov-06 992,22 33,07 4,72 2,36 7,09

Dic-06 992,22 33,07 4,72 2,36 7,09

Ene-07 992,22 33,07 4,72 2,36 7,09

Feb-07 992,22 33,07 4,72 2,36 7,09

Mar-07 992,22 33,07 4,72 2,36 7,09

Abr-07 992,22 33,07 4,72 2,36 7,09

May-07 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Jun-07 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Jul-07 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Ago-07 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Sep-07 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Oct-07 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Nov-07 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Dic-07 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Ene-08 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Feb-08 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Mar-08 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

Abr-08 1129,84 37,66 5,38 2,69 8,07

May-08 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Jun-08 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Jul-08 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Ago-08 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Sep-08 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Oct-08 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Nov-08 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Dic-08 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Ene-09 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Feb-09 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Mar-09 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

Abr-09 1469,84 48,99 7,00 3,50 10,50

May-09 1616,55 53,89 7,70 3,85 11,55

Jun-09 1616,55 53,89 7,70 3,85 11,55

Jul-09 1616,55 53,89 7,70 3,85 11,55

Ago-09 1616,55 53,89 7,70 3,85 11,55

Sep-09 1780,00 59,33 8,48 4,24 12,71

Oct-09 1780,00 59,33 8,48 4,24 12,71

Nov-09 1780,00 59,33 8,48 4,24 12,71

Dic-09 1780,00 59,33 8,48 4,24 12,71

Ene-10 1780,00 59,33 8,48 4,24 12,71

Feb-10 1780,00 59,33 8,48 4,24 12,71

Mar-10 1956,00 65,20 9,31 4,66 13,97

Abr-10 1956,00 65,20 9,31 4,66 13,97

May-10 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Jun-10 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Jul-10 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Ago-10 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Sep-10 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Oct-10 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Nov-10 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Dic-10 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Ene-11 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Feb-11 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Mar-11 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

Abr-11 2250,51 75,02 10,72 5,36 16,08

May-11 2590,09 86,34 12,33 6,17 18,50

Jun-11 2590,09 86,34 12,33 6,17 18,50

Jul-11 2590,09 86,34 12,33 6,17 18,50

Ago-11 2590,09 86,34 12,33 6,17 18,50

Sep-11 2847,72 94,92 13,56 6,78 20,34

Oct-11 2847,72 94,92 13,56 6,78 20,34

Nov-11 2847,72 94,92 13,56 6,78 20,34

Dic-11 2847,72 94,92 13,56 6,78 20,34

Ene-12 2847,72 94,92 13,56 6,78 20,34

Feb-12 2847,72 94,92 13,56 6,78 20,34

Mar-12 2847,72 94,92 13,56 6,78 20,34

Abr-12 2847,72 94,92 13,56 6,78 20,34

May-12 3275,24 109,17 15,60 7,80 23,39

Jun-12 3275,24 109,17 15,60 7,80 23,39

Jul-12 3275,24 109,17 15,60 7,80 23,39

Ago-12 3275,24 109,17 15,60 7,80 23,39

Sep-12 3767,29 125,58 17,94 8,97 26,91

Oct-12 3767,29 125,58 17,94 8,97 26,91

Nov-12 3767,29 125,58 17,94 8,97 26,91

Dic-12 3767,29 125,58 17,94 8,97 26,91

Ene-13 3767,29 125,58 17,94 8,97 26,91

Feb-13 3767,29 125,58 17,94 8,97 26,91

Mar-13 3767,29 125,58 17,94 8,97 26,91

Abr-13 3767,29 125,58 17,94 8,97 26,91

May-13 4520,88 150,70 21,53 10,76 32,29

Jun-13 4520,88 150,70 21,53 10,76 32,29

Determinación de las horas extras nocturnas laboradas al año, en base al promedio de 14 días laborados al mes, en las que trabajó 05 horas por día.

AÑO PROMEDIOHORAS EXTRAS NOCTURNAS SEMANALES SEMANAS AL AÑO TOTAL HORAS NOCTURNAS AL AÑO

2006 17,5 27 472,5

2007 17,5 47 822,5

2008 17,5 47 822,5

2009 17,5 47 822,5

2010 17,5 47 822,5

2011 17,5 47 822,5

2012 17,5 47 822,5

2013 17,5 18 315,00

Cálculo de las horas extras nocturnas:

Periodo Hora Extra nocturna Horas Total Anticipos

Jun-06 6,11 70,00 427,72 0,00

Jul-06 6,11 70,00 427,72 0,00

Ago-06 6,11 70,00 427,72 0,00

Sep-06 7,09 70,00 496,11 0,00

Oct-06 7,09 70,00 496,11 0,00

Nov-06 7,09 70,00 496,11 0,00

Dic-06 7,09 70,00 496,11 0,00

Ene-07 7,09 70,00 496,11 0,00

Feb-07 7,09 70,00 496,11 0,00

Mar-07 7,09 70,00 496,11 0,00

Abr-07 7,09 Vacaciones 0,00 0,00

May-07 8,07 70,00 564,92 0,00

Jun-07 8,07 70,00 564,92 0,00

Jul-07 8,07 70,00 564,92 0,00

Ago-07 8,07 70,00 564,92 0,00

Sep-07 8,07 70,00 564,92 0,00

Oct-07 8,07 70,00 564,92 0,00

Nov-07 8,07 70,00 564,92 0,00

Dic-07 8,07 70,00 564,92 0,00

Ene-08 8,07 70,00 564,92 0,00

Feb-08 8,07 70,00 564,92 0,00

Mar-08 8,07 70,00 564,92 0,00

Abr-08 8,07 70,00 564,92 0,00

May-08 10,50 70,00 734,92 0,00

Jun-08 10,50 70,00 734,92 0,00

Jul-08 10,50 70,00 734,92 0,00

Ago-08 10,50 70,00 734,92 0,00

Sep-08 10,50 70,00 734,92 0,00

Oct-08 10,50 70,00 734,92 0,00

Nov-08 10,50 70,00 734,92 0,00

Dic-08 10,50 Vacaciones 0,00 0,00

Ene-09 10,50 70,00 734,92 0,00

Feb-09 10,50 70,00 734,92 0,00

Mar-09 10,50 70,00 734,92 0,00

Abr-09 10,50 70,00 734,92 0,00

May-09 11,55 70,00 808,28 0,00

Jun-09 11,55 70,00 808,28 0,00

Jul-09 11,55 70,00 808,28 0,00

Ago-09 11,55 70,00 808,28 0,00

Sep-09 12,71 70,00 890,00 0,00

Oct-09 12,71 70,00 890,00 0,00

Nov-09 12,71 70,00 890,00 0,00

Dic-09 12,71 Vacaciones 0,00 0,00

Ene-10 12,71 70,00 890,00 0,00

Feb-10 12,71 70,00 890,00 0,00

Mar-10 13,97 70,00 978,00 0,00

Abr-10 13,97 70,00 978,00 0,00

May-10 16,08 70,00 1125,26 0,00

Jun-10 16,08 70,00 1125,26 0,00

Jul-10 16,08 Vacaciones 0,00 0,00

Ago-10 16,08 70,00 1125,26 0,00

Sep-10 16,08 70,00 1125,26 0,00

Oct-10 16,08 70,00 1125,26 0,00

Nov-10 16,08 70,00 1125,26 0,00

Dic-10 16,08 70,00 1125,26 0,00

Ene-11 16,08 70,00 1125,26 0,00

Feb-11 16,08 70,00 1125,26 0,00

Mar-11 16,08 70,00 1125,26 0,00

Abr-11 16,08 70,00 1125,26 0,00

May-11 18,50 70,00 1295,05 0,00

Jun-11 18,50 70,00 1295,05 0,00

Jul-11 18,50 Vacaciones 0,00 0,00

Ago-11 18,50 70,00 1295,05 0,00

Sep-11 20,34 70,00 1423,86 0,00

Oct-11 20,34 70,00 1423,86 0,00

Nov-11 20,34 70,00 1423,86 0,00

Dic-11 20,34 70,00 1423,86 0,00

Ene-12 20,34 70,00 1423,86 0,00

Feb-12 20,34 70,00 1423,86 0,00

Mar-12 20,34 70,00 1423,86 0,00

Abr-12 20,34 70,00 1423,86 0,00

May-12 23,39 70,00 1637,62 0,00

Jun-12 23,39 70,00 1637,62 0,00

Jul-12 23,39 70,00 1637,62 0,00

Ago-12 23,39 70,00 1637,62 0,00

Sep-12 26,91 Vacaciones 0,00 0,00

Oct-12 26,91 70,00 1883,65 0,00

Nov-12 26,91 70,00 1883,65 0,00

Dic-12 26,91 70,00 1883,65 0,00

Ene-13 26,91 70,00 1883,65 153,48

Feb-13 26,91 70,00 1883,65 76,74

Mar-13 26,91 70,00 1883,65 153,48

Abr-13 26,91 30,00 807,28 76,74

May-13 32,29 Vacaciones 0,00 0,00

Jun-13 32,29 70,00 2260,44 0,00

77832,06 460,44

TOTAL 78292,50

Calculo salario integral.

Periodo Salario normal Horas extras Mensual Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario integral

Jun-06 855,43 427,72 1283,15 42,77 0,82 1,76 45,35

Jul-06 855,43 427,72 1283,15 42,77 0,82 1,76 45,35

Ago-06 855,43 427,72 1283,15 42,77 0,82 1,76 45,35

Sep-06 992,22 496,11 1488,33 49,61 0,95 2,04 52,60

Oct-06 992,22 496,11 1488,33 49,61 0,95 2,04 52,60

Nov-06 992,22 496,11 1488,33 49,61 0,95 2,04 52,60

Dic-06 992,22 496,11 1488,33 49,61 0,95 2,04 52,60

Ene-07 992,22 496,11 1488,33 49,61 0,95 2,04 52,60

Feb-07 992,22 496,11 1488,33 49,61 0,95 2,04 52,60

Mar-07 992,22 496,11 1488,33 49,61 0,95 2,04 52,60

Abr-07 992,22 0,00 992,22 33,07 0,63 1,36 35,07

May-07 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Jun-07 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Jul-07 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Ago-07 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Sep-07 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Oct-07 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Nov-07 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Dic-07 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Ene-08 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Feb-08 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Mar-08 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

Abr-08 1129,84 564,92 1694,76 56,49 1,08 2,32 59,90

May-08 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

Jun-08 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

Jul-08 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

Ago-08 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

Sep-08 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

Oct-08 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

Nov-08 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

Dic-08 1469,84 0,00 1469,84 48,99 0,94 2,01 51,95

Ene-09 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

Feb-09 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

Mar-09 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

Abr-09 1469,84 734,92 2204,76 73,49 1,41 3,02 77,92

May-09 1616,55 808,28 2424,83 80,83 1,55 3,32 85,70

Jun-09 1616,55 808,28 2424,83 80,83 1,55 3,32 85,70

Jul-09 1616,55 808,28 2424,83 80,83 1,55 3,32 85,70

Ago-09 1616,55 808,28 2424,83 80,83 1,55 3,32 85,70

Sep-09 1780,00 890,00 2670,00 89,00 1,71 3,66 94,36

Oct-09 1780,00 890,00 2670,00 89,00 1,71 3,66 94,36

Nov-09 1780,00 890,00 2670,00 89,00 1,71 3,66 94,36

Dic-09 1780,00 0,00 1780,00 59,33 1,14 2,44 62,91

Ene-10 1780,00 890,00 2670,00 89,00 1,71 3,66 94,36

Feb-10 1780,00 890,00 2670,00 89,00 1,71 3,66 94,36

Mar-10 1956,00 978,00 2934,00 97,80 1,88 4,02 103,69

Abr-10 1956,00 978,00 2934,00 97,80 1,88 4,02 103,69

May-10 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

Jun-10 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

Jul-10 2250,51 0,00 2250,51 75,02 1,44 3,08 79,54

Ago-10 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

Sep-10 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

Oct-10 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

Nov-10 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

Dic-10 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

Ene-11 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

Feb-11 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

Mar-11 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

Abr-11 2250,51 1125,26 3375,77 112,53 2,16 4,62 119,31

May-11 2590,09 1295,05 3885,14 129,50 2,48 5,32 137,31

Jun-11 2590,09 1295,05 3885,14 129,50 2,48 5,32 137,31

Jul-11 2590,09 0,00 2590,09 86,34 1,66 3,55 91,54

Ago-11 2590,09 1295,05 3885,14 129,50 2,48 5,32 137,31

Sep-11 2847,72 1423,86 4271,58 142,39 2,73 5,85 150,97

Oct-11 2847,72 1423,86 4271,58 142,39 2,73 5,85 150,97

Nov-11 2847,72 1423,86 4271,58 142,39 2,73 5,85 150,97

Dic-11 2847,72 1423,86 4271,58 142,39 2,73 5,85 150,97

Ene-12 2847,72 1423,86 4271,58 142,39 2,73 5,85 150,97

Feb-12 2847,72 1423,86 4271,58 142,39 2,73 5,85 150,97

Mar-12 2847,72 1423,86 4271,58 142,39 2,73 5,85 150,97

Abr-12 2847,72 1423,86 4271,58 142,39 2,73 5,85 150,97

May-12 3275,24 1637,62 4912,86 163,76 3,14 6,73 173,63

Jun-12 3275,24 1637,62 4912,86 163,76 3,14 6,73 173,63

Jul-12 3275,24 1637,62 4912,86 163,76 3,14 6,73 173,63

Ago-12 3275,24 1637,62 4912,86 163,76 3,14 6,73 173,63

Sep-12 3767,29 0,00 3767,29 125,58 2,41 5,16 133,15

Oct-12 3767,29 1883,65 5650,94 188,36 3,61 7,74 199,72

Nov-12 3767,29 1883,65 5650,94 188,36 3,61 7,74 199,72

Dic-12 3767,29 1883,65 5650,94 188,36 3,61 7,74 199,72

Ene-13 3767,29 1883,65 5650,94 188,36 3,61 7,74 199,72

Feb-13 3767,29 1883,65 5650,94 188,36 3,61 7,74 199,72

Mar-13 3767,29 1883,65 5650,94 188,36 3,61 7,74 199,72

Abr-13 3767,29 807,28 4574,57 152,49 2,92 6,27 161,68

May-13 4520,88 0,00 4520,88 150,70 2,89 6,19 159,78

Jun-13 4520,88 2260,44 6781,32 226,04 4,34 9,29 239,67

Calculo de diferencia de prestaciones sociales.

Periodo Salario integral Dias Total % intereses Total

Jun-06 45,35 0,00 0,00 11,94 0,00

Jul-06 45,35 0,00 0,00 12,29 0,00

Ago-06 45,35 0,00 0,00 12,43 0,00

Sep-06 52,60 5,00 263,01 12,32 32,40

Oct-06 52,60 5,00 263,01 12,46 32,77

Nov-06 52,60 5,00 263,01 12,63 33,22

Dic-06 52,60 5,00 263,01 12,64 33,24

Ene-07 52,60 5,00 263,01 12,92 33,98

Feb-07 52,60 5,00 263,01 12,82 33,72

Mar-07 52,60 5,00 263,01 12,53 32,95

Abr-07 35,07 5,00 175,34 13,05 22,88

May-07 59,90 5,00 299,48 13,03 39,02

Jun-07 59,90 7,00 419,28 12,53 52,54

Jul-07 59,90 5,00 299,48 13,51 40,46

Ago-07 59,90 5,00 299,48 13,86 41,51

Sep-07 59,90 5,00 299,48 13,79 41,30

Oct-07 59,90 5,00 299,48 14,00 41,93

Nov-07 59,90 5,00 299,48 15,75 47,17

Dic-07 59,90 5,00 299,48 16,44 49,24

Ene-08 59,90 5,00 299,48 18,53 55,49

Feb-08 59,90 5,00 299,48 17,56 52,59

Mar-08 59,90 5,00 299,48 18,17 54,42

Abr-08 59,90 5,00 299,48 18,35 54,96

May-08 77,92 5,00 389,61 20,85 81,23

Jun-08 77,92 9,00 701,29 20,09 140,89

Jul-08 77,92 5,00 389,61 20,30 79,09

Ago-08 77,92 5,00 389,61 20,09 78,27

Sep-08 77,92 5,00 389,61 19,68 76,67

Oct-08 77,92 5,00 389,61 19,82 77,22

Nov-08 77,92 5,00 389,61 20,24 78,86

Dic-08 51,95 5,00 259,74 19,65 51,04

Ene-09 77,92 5,00 389,61 19,76 76,99

Feb-09 77,92 5,00 389,61 19,98 77,84

Mar-09 77,92 5,00 389,61 19,74 76,91

Abr-09 77,92 5,00 389,61 18,77 73,13

May-09 85,70 5,00 428,50 18,77 80,43

Jun-09 85,70 11,00 942,69 17,56 165,54

Jul-09 85,70 5,00 428,50 17,26 73,96

Ago-09 85,70 5,00 428,50 17,04 73,02

Sep-09 94,36 5,00 471,82 16,58 78,23

Oct-09 94,36 5,00 471,82 17,62 83,14

Nov-09 94,36 5,00 471,82 17,05 80,45

Dic-09 62,91 5,00 314,55 16,97 53,38

Ene-10 94,36 5,00 471,82 16,74 78,98

Feb-10 94,36 5,00 471,82 16,65 78,56

Mar-10 103,69 5,00 518,47 16,44 85,24

Abr-10 103,69 5,00 518,47 16,23 84,15

May-10 119,31 5,00 596,54 16,40 97,83

Jun-10 119,31 13,00 1551,00 16,10 249,71

Jul-10 79,54 5,00 397,69 16,34 64,98

Ago-10 119,31 5,00 596,54 16,28 97,12

Sep-10 119,31 5,00 596,54 16,10 96,04

Oct-10 119,31 5,00 596,54 16,38 97,71

Nov-10 119,31 5,00 596,54 16,25 96,94

Dic-10 119,31 5,00 596,54 16,45 98,13

Ene-11 119,31 5,00 596,54 16,29 97,18

Feb-11 119,31 5,00 596,54 16,37 97,65

Mar-11 119,31 5,00 596,54 16,00 95,45

Abr-11 119,31 5,00 596,54 16,37 97,65

May-11 137,31 5,00 686,55 16,64 114,24

Jun-11 137,31 15,00 2059,65 16,09 331,40

Jul-11 91,54 5,00 457,70 16,52 75,61

Ago-11 137,31 5,00 686,55 15,94 109,44

Sep-11 150,97 5,00 754,84 16,00 120,77

Oct-11 150,97 5,00 754,84 16,39 123,72

Nov-11 150,97 5,00 754,84 15,43 116,47

Dic-11 150,97 5,00 754,84 15,03 113,45

Ene-12 150,97 5,00 754,84 15,03 113,45

Feb-12 150,97 5,00 754,84 15,18 114,58

Mar-12 150,97 5,00 754,84 14,97 113,00

Abr-12 150,97 5,00 754,84 15,41 116,32

May-12 173,63 5,00 868,16 15,63 135,69

Jun-12 173,63 17,00 2951,75 15,38 453,98

Jul-12 173,63 5,00 868,16 15,35 133,26

Ago-12 173,63 5,00 868,16 15,57 135,17

Sep-12 133,15 5,00 665,73 15,65 104,19

Oct-12 199,72 5,00 998,59 15,50 154,78

Nov-12 199,72 5,00 998,59 15,29 152,68

Dic-12 199,72 5,00 998,59 15,06 150,39

Ene-13 199,72 5,00 998,59 14,66 146,39

Feb-13 199,72 5,00 998,59 15,47 154,48

Mar-13 199,72 5,00 998,59 14,89 148,69

Abr-13 161,68 5,00 808,38 15,09 121,98

May-13 159,78 5,00 798,90 15,07 120,39

Jun-13 239,67 19,00 4553,70 14,88 677,59

TOTAL 52743,66 TOTAL 8447,53

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 61.191,19, a cuyo monto se le deducirá lo recibido (folio 361), la cantidad de Bs. 18.021,29, resultando la cantidad de Bs. 43.169,90.

Calculo de diferencia de vacaciones.

Periodo Salario* Días Total vacaciones Días Total bono vacacional

2006-2007 56,49 15,00 847,35 7,00 395,43

2007-2008 73,49 16,00 1175,84 8,00 587,92

2008-2009 80,83 17,00 1374,11 9,00 727,47

2009-2010 112,53 18,00 2025,54 10,00 1125,30

2010-2011 129,50 19,00 2460,50 11,00 1424,50

2011-2012 163,76 20,00 3275,20 12,00 1965,12

2012-2013 226,04 21,00 4746,84 13,00 2938,52

15905,38 9164,26

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 25069,64, a los cuales se les deducirá la cantidad de BS. 11.723,15 (folios 327 al 334), resultando una deferencia a pagar por la cantidad de Bs. 13.346,49.

Calculo de diferencia de utilidades.

Periodo Salario Días Total Utilidades

2006 46,68 7,50 350,10

2007 54,20 15,00 813,00

2008 65,78 15,00 986,70

2009 78,63 15,00 1179,45

2010 103,02 15,00 1545,30

2011 124,54 15,00 1868,10

2012 159,61 30,00 4788,30

2013 226,04 15,00 3390,60

14921,55

TOTAL UTILIDADES: Bs. 14921,55, a los cuales se les deducirá la cantidad de BS. 5.269,94 (folios 335, 336 y 361), resultando una deferencia a pagar por la cantidad de Bs. 9651,61.

Diferencia del Beneficio de Alimentación.

Periodo Días % UT vigente Valor Total

2006 105,00 0,17 33,60 5,71 599,76

2007 173,00 0,17 37,60 6,39 1105,82

2008 173,00 0,17 46,00 7,82 1352,86

2009 174,00 0,17 55,00 9,35 1626,90

2010 168,00 0,17 65,00 11,05 1856,40

2011 169,00 0,17 76,00 12,92 2183,48

2012 171,00 0,17 90,00 15,30 2616,30

2013 54,00 0,17 107,00 18,19 982,26

12323,78

TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 12323,78

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78491,78). Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, T.I.L.R., en contra de la “SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA). Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a “SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR” (SOVENPFA), a pagar a la ciudadana T.I.L.R., la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78491,78), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.).

Sria

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