Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal

PARTE ACTORA: T.M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.367.653, en representación del niño (...), de (...) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.P., L.D. y O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.744, 83.843 y 3.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.G.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.827.421.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.923.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado en fecha 25 de abril de 2006, por el abogado M.A.P., en representación judicial de la ciudadana T.M.C.P., plenamente identificados a los autos, en el cual solicita la fijación de la Obligación de Manutención a cargo del ciudadano D.G.L.R.. Por auto dictado en fecha 10 de mayo del citado año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2006, fue personalmente citado el demandado, posteriormente, el día 7 de junio del mismo año, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, pautada para el día 12 del citado mes y año, al mismo comparecieron las partes, las cuales no llegaron a acuerdo alguno; en dicho acto la parte demandada consignó escrito de contestación. Dentro de la oportunidad del lapso probatorio la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por providencia de fecha 27 de junio de 2006.

Mediante providencia de fecha 07 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión, en virtud de haber sido designada como Juez Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito de solicitud, la parte actora abogado M.A.P., en representación judicial de la ciudadana T.M.C.P., identificados a los autos, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que es el caso que el padre de su hijo no realizó los aportes necesarios durante todo el embarazo y durante el parto, los costos del alumbramiento de su hijo; gastos que debió soportarlos prácticamente sola con muy poca ayuda del progenitor, y aún después, es su patrocinada quien ha efectuado casi todos los gastos necesarios para la manutención, asistencia, alimentación, educación, sustento y todo lo relativo al cuidado y protección de su hijo.

- Que después de mucha insistencia la ayuda del padre se reduce a: abonos periódicos de doscientos veintidós mil bolívares como pago de guardería, una consulta médica y dos vacunas, algunas veces suministra algunos alimentos, pero en forma inoportuna, y no cónsona con los requerimientos alimenticios propios de la edad del bebé.

- Que el padre de su hijo obtiene ingresos mensuales superiores a bolívares siete millones quinientos mil, por alquiler de local comercial de su propiedad, local que es usado como depósito de buhoneros, ambos alquilados por quinientos mil bolívares mensuales; otro local usado como depósito de buhoneros y el cual produce setecientos cincuenta mil bolívares y además realiza trabajos de carpintería cuyos ingresos son variables, pero nunca por debajo de dos millones de bolívares (cantidades expresadas en la denominación monetaria del año 2006).

- Que solicita que se fije una obligación amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda, la cual estima en cuatro salarios mínimos mensuales, pagaderos por mensualidad adelantada, con ajuste automático y proporcional a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; suma ésta que deberá ser obligado a cancelar en una cuenta de ahorros a nombre del niño y de la madre, sin la posibilidad de que sea cancelado en especie.

- Que le reembolse el cincuenta por ciento de los gastos en los cuales ha incurrido en la manutención del niño, los cuales ascienden a la cantidad de tres millones de bolívares.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano D.G.L.R. debidamente asistido de la abogada C.R.M., esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la actora, lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las aseveraciones que hace la demandante; niega que no haya aportado lo necesario durante todo el embarazo de la progenitora y en el parto de su único hijo, sólo que la madre del niño goza del beneficio de seguro HCM Seguros Orinoco y lo que no cubrió el seguro, él lo hizo en efectivo.

- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho que, los gastos por manutención, asistencia, alimentación, educación, sustento y todo lo relacionado con el cuidado y protección de su único hijo hayan sido sufragados únicamente por la progenitora.

- Que niega, rechaza y contradice que haya reducido la manutención de su hijo y menos porque la progenitora haya adquirido un inmueble, pues él también tiene planes de adquirir un inmueble para su hijo, pero como no dispone de un sueldo fijo, de una profesión ni de beneficios como los que tiene la madre de su hijo, la única forma que ha tenido para la adquisición de los inmuebles de su propiedad ha sido a través de préstamos que cancela con sus ahorros.

- Que es una persona enferma y tiene que mantener un tratamiento periódicamente para tener una vida sana y no recaer.

- Que niega, rechaza y contradice que tenga ingresos por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares, que en realidad obtiene un ingreso de dos millones cuatrocientos setenta mil setecientos treinta, de los cuales tiene un promedio de gastos por la cantidad de un millón tres mil quinientos veinte bolívares, por lo cual su ingreso real es la por la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil bolívares (cantidades expresadas en la denominación monetaria del año 2006).

- Que niega, rechaza y contradice que, tenga ingresos por la cantidad de dos millones de bolívares por trabajo de carpintería, pero el último trabajo lo realizó en el año 1999, pero los vecinos se quejaban del ruido, razón por la cual disminuyo la demanda y los clientes que tenía en la comunidad, obligándolo a arrinconar las máquinas y utilizando el espacio para depósito de buhoneros.

- Que solicita se fije como obligación la cantidad de un salario mínimo cantidad que, junto a la de la progenitora cubren las necesidades de su hijo, tomando en cuenta sus ingresos y que una vez fijada la obligación se aperture una cuenta para el deposito de la misma.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el accionante abogado M.A.P., en representación judicial de la ciudadana T.M.C.P., no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, a este documento autenticado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la cualidad que tiene el abogado M.A.P. para actuar en el proceso en defensa de los intereses de la parte actora, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura San Bernandino, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre el titular de esta acta y el obligado alimentista, y en segundo lugar, de la edad del beneficiario de alimentos, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tiene derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.

- - Originales de facturas: Farmacia Los Angelitos, Distribuidora Koyca-Kadima, C.A., Locatel, Distribuidora 3013, C.A., Icopor-Arte, Casa Valencia, Factura N° 001598,Unicasa, Rattan Hypermarket, Naddura, C.A., Almacenes Hil-Mar, C.A., Farmatodo, C.A., Inversiones Tepocar, C.A., Diagnóstico por Imágenes Vista Alegre, C.A., Party Depot, Bebísimo Inversión, C.A., Party Palace, Factura de 3/2/06, Distribuidora Suemafer, C.A., Makro, Factura TP N° 1254 (folios 13-36 y 38-41), de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a estas pruebas se les concede valor de indicio de las necesidades del niño de marras, relativas a su alimentación, educación, vestido, recreación, gastos médicos y medicinas, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de inscripción período 2005-2006, Preescolar La Felicidad, esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carece del valor probatorio con que fue anunciada en el juicio, y ASI SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado D.G.L.R. debidamente asistido de la abogada C.R.M. hizo uso de este derecho procesal que la Ley concede a las partes, promoviendo las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple de comunicado de C.d.N.C. y comunicación suscrita por el demandado (folios 161 y 162), por cuanto estos documentos privados señalan que no se puede emitir la c.d.n.c., no se puede inferir del mismo que, el obligado se encuentra en esa categoría fiscal y que sus ingresos se encuentran por debajo del tope mínimo requerido para ser contribuyente fiscal, y que por ende, no posea ingresos suficientes para asumir el monto requerido por manutención por la parte actora, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de cheque de gerencia Banesco adquirido por el ciudadano D.G.L.R., de fecha 12 de junio de 2006, por el monto de setenta y cinco millones de bolívares, este documento que se asimila a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por impertinente en la presente causa, por cuanto el demandado no señala el objeto de esta prueba, y ASI SE DECIDE.

- Copias simples de letras de cambio suscritas por el demandado en fecha 20/07/2005 y 21/06/2005, estos títulos valores se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la capacidad económica del obligado para el año 2005, en el cual podía asumir obligaciones por el monto de treinta y seis millones de bolívares (valor monetario para ese año) a pagar en un año, y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, al momento de dar contestación a la demandada, el demandado asistido de la abogada C.R.M., procedió a consignar los medios probatorios de los cuales disponía y que consisten en:

- Originales de depósitos bancarios en el Banco de Venezuela, a nombre de la demandante (folios 69, 70 y 78), estos documentos que se asimila a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como demostrativos de la capacidad económica del obligado de manutención para los años 2004, 2005 y 2006, la cual le permitía contribuir con la manutención de su hijo con los montos indicados en las referidas planillas, y ASI SE DECIDE.

- Originales de facturas: Mi-O-gar Decoraciones II, C.A., Distribuidora Big Toy´s, C.A., Supermercados Unicasa, Farmatodo, C.A., General Import-Tienda Centro, Locatel, Calzados Pie de Oro, S.R.L., M.C., Traky CCB plus, C.A., Farmacia Campesina, FarmAhorro, Farmacia El Paraíso, C.A., Distribuidora Tirreno, S.R.L., Factura de fecha 14/03/2006, Cosfranca, Moda Center, Makro, (folios 71-128), de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a estas documentales se les concede valor de indicio de la responsabilidad del progenitor en la manutención de su hijo, a favor del cual ha realizado aportes en especie sin necesidad de intervención judicial para ello, y ASI SE DECIDE

- Factura suscrita por la Pediatra y Nutrólogo A.d.S. (folio 82), esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carece del valor probatorio con que fue anunciada en el juicio, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de ingresos del demandado elaborado por el licenciado Asdrúbal Betancourt, C.P.C. 17.985, período 01/02/2006 al 30/04/2006, esta documental privada no fue ratificada en juicio por el profesional que la suscribe, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que está referida a la supuesta capacidad económica del obligado para el año 2006, por tanto, esta constancia se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Constancia y recipe médico emitidos por el médico A.A.B. (folios 141-142), por observarse de estas documentales privadas que, las mismas no fueron ratificadas en su contenido en este juicio por quien la suscribe, se desestiman del presente juicio de acuerdo con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de planilla de autoliquidación y pago de tributos municipales, esta documental pública administrativa se desestima por impertinente de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción a la decisión del juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibo de Junta de Condominio Edificio 15 UD-3 Caricuao y estado de cuenta por Nic emitido por Hidrocapital (folios 144-146), estas documentales privadas se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de parte de los gastos que realiza el demandado y que influyen en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de luz elaborado por Administradora Serdeco, este documento se asimila a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tienen como ciertos los pagos realizados por el obligado por este concepto y por ende, constituye parte de las cargas económicas del mismo para su sustento personal, además de estar referida al local N° 2, ubicado en la planta baja del edificio N° 15, situado en el sector G de la UD 3, La Hacienda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual señalan tanto la actora como el demandado que le genera ingresos a éste último y por tanto esto influye de manera positiva en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibos de sueldo año 2006 (folios 148-149), por observarse de estas documentales privadas que, las mismas están referidas al demandado y un tercero, y que no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se aprecian como indicios de las cargas económicas que soporta el ciudadano D.G.L.R. en sus ingresos, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de documento privado de arrendamiento entre D.G.L.R. y J.A.Á.B. y N.J.V.P.M., por cuanto esta documental no fue impugnada dentro de la oportunidad legal que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno de su original, y en consecuencia de él se desprende que, efectivamente, el demandado posee un local distinguido con el número 1, ubicado en la planta baja del edificio N° 15, situado en el sector G de la UD 3, La Hacienda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y que el mismo le genera ingresos por concepto de alquiler, lo cual influye positivamente en su capacidad económica, la cual adminiculada con la prueba de recibos de alquiler 2006 (folio 150), demuestran que en el transcurso del tiempo el obligado ha ido incrementado el monto que por concepto de alquiler recibe por el inmueble antes descrito, y ASI SE DECIDE.

- Resultas del oficio N° 12460 de 12 de junio de 2006, emanado de la Dirección de Administración, Oficina de Gestión Interna, Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta documental privada se desestima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente juicio trata de la fijación primaria de la obligación de manutención, por ende lo importante es conocer la capacidad económica del obligado de manutención y las necesidades e intereses del niño de marras, no siendo relevante la capacidad económica de la madre, pues por el hecho de ésta ejercer la custodia de su descendiente contribuye en buena medida con su cuidado en todos los aspectos, a la manutención del niño, por lo que el demandado tiene que enfocarse a probar si puede o no suministrar el monto que solicita la actora, y no si ésta tiene suficiente capacidad económica para también contribuir, hecho que esta Sala de Juicio da por descontado, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

La Obligación de Manutención resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365 al regular el contenido de la Obligación Alimentaria, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; este contenido debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado.

A objeto del establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de un niño de cuatro (4) año de edad, que requiere satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, asistencia y control médico, ropa acorde a la edad, artículos de aseo personal, recreación y educación entre algunas de las necesidades básicas prioritarias que tienen los niños, tal como quedó indiciado de los diversos gastos que realiza la actora a este respecto, y ASI SE DECIDE.

En relación a la capacidad económica del obligado, el mismo probó que sus ingresos provienen del alquiler de un local comercial más el cobro por depósito en otro local de mercancía de trabajadores de la economía informal, hecho que fue alegado por la parte actora y confirmado por la parte demandada, aunado a ello, por máxima de experiencias es del conocimiento de la comunidad que, la inflación y los niveles del vida en el país, hacen que el alquiler que se cobraba del año 2004 al 2006, sea inferior al tarifa actual por tales servicios, por lo que la capacidad económica del obligado ha sido incrementada con el paso de los años, pero también es cierto que, así como se incrementan los ingresos lo hacen las cargas que pueda soportar el obligado, en este caso están probadas en el pago de servicios básicos y de dos empleadas, lo cual sin embargo, no obsta para que el ciudadano D.G.L.R. pueda suministrar una obligación de manutención que contribuya a que su hijo disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se encuentran plenamente cubiertos los extremos para proceder a la fijación judicial de la Obligación de Manutención, a favor del niño (...), quedando la tarea a quien sentencia establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño el canon de manutención, siguiendo el criterio del autor M.C., en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” Culminado el análisis fáctico y doctrinario anterior, se concluye que, se encuentran plenamente probados los extremos exigido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la fijación del canon de manutención y será en base a estas consideraciones que, se procederá al establecimiento del mismo, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que se le reembolse el cincuenta por ciento de los gastos en los cuales ha incurrido en la manutención del niño, los cuales ascienden a la cantidad de tres millones de bolívares, a este respecto es de señalarle que, por tratarse de la fijación primaria de la obligación de manutención en este juicio, no existe previo a él, ninguna obligación judicial del ciudadano D.G.L.R., de contribuir bajo alguna modalidad con la manutención de su hijo (sólo tiene la obligación moral), por lo tanto, no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para exigir y ejecutar el cumplimiento de una obligación de manutención que haya sido previamente fijada por una decisión judicial, y ASI SE DECIDE.

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