Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: T.M.S. y M.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.248.188 y 4.914.736, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.317.

PARTE DEMANDADA: P.C.R.V. y L.E.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.356.653 y 6.374.735, respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.345; M.E.G.B., W.J.L.G., D.J.M.R., RHAIZA J. PACHECO Y T.H.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.994, 88.110, 44.783, 44.364 y 64.942, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE: N° 22.782

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 18 de Junio de 2002, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa por el sistema de distribución, el libelo de demanda es presentado por la representación judicial de los demandantes. Demandan los actores a través del presente juicio a los ciudadano P.C.R.V. y L.E.G.D.R., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que la supuesta venta con pacto de retracto suscrita en fecha 28 de Septiembre de 1999 mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., inscrito bajo el No. 66, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria con los ciudadanos M.J.R.R. y T.M.S., plenamente identificados, en la demanda, NO ES TAL, sino que se trata de la garantía a un préstamo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), al cual se le aplicó de forma unilateral un DIEZ POR CIENTO (10%) de interés usurario mensual, es decir, el CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) anual en un término de pago de CIENTO VEINTE (120) días y que los demandantes fueron constreñidos a otorgar de forma simulada la supuesta venta con pacto retracto para garantizar el pago del préstamo recibido en virtud del estado de necesidad económica que atravesaban al momento de recibirlo, o en su defecto, que sea este Tribunal quien declare LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto por devenir de una CAUSA ILÍCITA como lo es la Usura y por haber sido realizado con absoluto dolo por parte de los prestamistas violando normas y fundamentos legales que regulan la existencia de los contratos y amparan el orden público y las buenas costumbres.... De igual forma, solicitan los demandantes la ANULACIÓN SUBSIDIARIA del acto mediante el cual se registró la supuesta venta con pacto de retracto realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 13 de Febrero de 2002, inscrito bajo el No. 43 Tomo 7, Folios 331 al 339, Protocolo Primero y solicitan a la vez, se oficie al ciudadano Registrador Público a tal efecto. SEGUNDO: La validez de los pagos realizados por los demandantes a la persona del intermediario de los prestamistas ciudadano L.E.S., identificado en juicio, a través de la sociedad mercantil INVERVALLES BIENES Y RAÍCES C.A., ya identificada, y que cancela en su totalidad el monto capital del préstamo recibido por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). TERCERO: En la ilicitud de los intereses que les fueron aplicados a dicho préstamo calculados unilateralmente por parte de los prestamistas en un DIEZ POR CIENTO (10%) mensual, es decir, un CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) por ciento anual, lo cual representó para los demandantes el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales por este concepto, en un término de CIENTO VEINTE (120) días y que luego les fue prorrogado alcanzando a pagar la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000,00) tal como consta de los recibos emitidos por el intermediario. CUARTO: Que ante la ausencia de pacto legítimo para la estipulación de intereses, solicito la parte actora a este Tribunal, sea estipulado como único interés válido y aplicable aludido préstamo el interés legal establecido en el Artículo 1.746 del Código Civil y en virtud de ellos, sean condenados los demandados al reintegro de los montos correspondientes a intereses que les han sido pagados indebidamente. QUINTO: Al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) por concepto de daños morales que les han sido causados a los demandantes en virtud de la conducta ilícita asumida por los prestamistas demandados al pretender despojarlos del bien inmueble que les pertenece.... SEXTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio. Por último, y como SÉPTIMO capítulo del petitorio, solicitan los demandantes al Tribunal, que una vez declarada con lugar la presente demanda se decrete la compensación de los montos reclamados con el monto que pudiera corresponder reintegrar a los demandados en virtud del pago que ilegítimamente hicieron ante Fondo Común Banco Universal C.A., a fin de obtener la liberación del bien e intentar de forma dolosa, intencional e ilícita el despojo definitivo y que sean condenados al pago de la diferencia resultante de dicha compensación. De igual forma, solicitan los demandantes se decrete una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que consta en el documento cuya nulidad se solicita. Promueven la prueba de posiciones juradas a tenor de lo indicado en los artículos 403, 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil, y se obligan recíprocamente a tal efecto y solicitan al Tribunal se ordene una experticia complementaria al fallo a fin de determinar el monto de intereses debidos desde el 28 de Septiembre de 1999 hasta el 22 de Junio de 2000 de conformidad con lo solicitado en el punto CUARTO a los efectos de la compensación solicitada en el punto SÉPTIMO.

En fecha 21 de Junio de 2002, este Tribunal admite la demanda presentada por cuanto ha lugar a derecho y ordena el emplazamiento de los demandados, para que den contestación a la misma dentro del lapso establecido en la Ley y les concede un (1) día adicional correspondiente al término de la distancia. En cuanto a las posiciones juradas, en virtud de que la parte actora manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente se ordena en el mismo auto la comparecencia de los demandados y se fijan las once (11,00) a.m. del segundo día despacho siguientes a la contestación al fondo de la demanda para que el demandado P.C.R.V. absuelva posiciones juradas; las once (11,00) a.m. del tercer día despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda para que la demandada L.E.G.D.V. absuelva posiciones juradas; las once (11,00) a.m. del cuarto día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda para que el codemandante M.J.R.R. absuelva posiciones juradas; y las once (11,00) a.m. del día quinto de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda para que la codemandada T.M.S. absuelva posiciones juradas. En esta misma fecha, el Tribunal encuentra llenos los extremos legales y procede a decretar una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con la solicitud presentada por los demandantes.

En fecha 26 de Junio de 2002 de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil la parte actora procede a reformar el libelo de demanda, reforma que es admitida por cuanto ha lugar a derecho en fecha 27 de Junio de 2002. En fecha 25 de Julio de 2002 se deja constancia en el expediente de haberse verificado la citación de los demandados el día 23 de Julio de 2002.

El 09 de Octubre de 2002, vencido el término para la contestación al fondo y el día adicional correspondiente al término de la distancia, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos P.C.R.V. y L.E.D.R.G., en su carácter de codemandados en la presente causa, asistidos por el Abogado V.M., ya identificado, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, oponen las cuestiones previas contenidas en los numerales 6°, 8° del artículo 346 “eiusdem”. En esta misma fecha consignan el poder que le fue conferido al prenombrado abogado.

En fecha 19 de Mayo de 2003, este Tribunal declara Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas por la parte demandada y condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 “eiusdem” y se ordena la notificación a las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal. El día 10 de Julio de 2003 se deja constancia en el expediente de haberse realizado la notificación de los demandados el día 08 de Julio de 2003.

El día 21 de Julio de 2003, siendo las once (11,00) a.m. la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas a absolver por el ciudadano P.C.R.V., transcurrido el tiempo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia sobre la falta de comparecencia del absolvente y en este mismo estado el Abogado L.A.L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a estampar las posiciones juradas a que tuvo lugar. El día 22 de Julio de 2003, siendo las once (11,00) a.m. la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas a absolver por la ciudadana L.E.G.D.R., transcurrido el tiempo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia sobre la falta de comparecencia de la absolvente y en este mismo estado el Abogado L.A.L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a estampar las posiciones juradas a que tuvo lugar.

El día 23 de Julio de 2003, siendo once (11,00) a.m. la oportunidad prefijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas a absolver, comparece el ciudadano M.J.R.R., parte codemandante, el Tribunal deja constancia que no han comparecido los ciudadanos L.E.G.D.R. y P.C.R.V., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El 25 de Julio de 2003, siendo las once (11,00) a.m. oportunidad prefijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas a absolver por la ciudadana T.M.S., parte codemandante, comparece en su representación el abogado L.A.L.S., con el carácter de autos, deja constancia el Tribunal que no han comparecido los ciudadanos L.E.G.D.R. y P.C.R.V., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 13 de Agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora ejerce su derecho a promover pruebas.

El día 09 de Febrero de 2004, los demandados asistidos por el profesional del derecho M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.285.020, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.994, introducen escrito mediante el cual demandan en tercería a la sociedad mercantil INVERVALLES BIENES Y RAÍCES, C.A., representada por su presidente ciudadano L.E.S., el Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado y la declara inadmisible por ser está extemporánea de conformidad con lo establecido en los artículos 364 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha los demandados introducen mediante diligencia la revocatoria del Poder conferido al Abogado V.M., ya identificado y confieren poder a los Abogados M.E.G.B., W.J.L.G., D.J.M.R., RHAIZA J. PACHECO Y T.H.D., todos previamente identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión de los demandantes se basa en la solicitud de nulidad absoluta de un supuesto contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado el 28 de Septiembre de 1999, sobre un inmueble plenamente identificado en autos, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., inscrito bajo el No. 66 Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que fueron constreñidos a otorgar de forma simulada la supuesta venta con pacto retracto para garantizar el pago del préstamo recibido en virtud del estado de necesidad económica que atravesaban al momento de recibirlo y por devenir de una causa ilícita como lo es la usura y por haberse realizado con absoluto dolo por parte de prestamistas violando normas y fundamentos legales que amparan el orden público y las buenas costumbres, y subsidiariamente solicitan la nulidad del acto mediante el cual se registró dicho instrumento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. el 13 de Febrero de 2002 bajo el No. 43 Tomo7 Folios 331 al 339 Protocolo Primero. Por otra parte, demandan los actores la validez de unos pagos que realizaron al intermediario de los prestamistas, ciudadano L.E.S., quien actúo a través de la sociedad mercantil INVERVALLES BIENES Y RAÍCES C.A., pagos que cancelan la totalidad del préstamo alegado en el libelo de demanda. Demandan los actores la ilicitud de los intereses de usura que le fueron aplicados a dicho préstamo de forma unilateral por parte de los prestamistas tal como ha sido explanado en el cuerpo del libelo y solicitan que ante la ausencia de una estipulación legítima se aplique el contenido el artículo 1.746 del Código Civil en materia de intereses. Demandan simultáneamente el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) por concepto de daños morales que se les han causado por la conducta ilícita asumida por los prestamistas al pretenderles despojar del bien que les pertenece. Fundamentan su acción en los artículos 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; artículos , 1.141, 1.157, 1.154, 1.746, 1.286, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y en el artículo 11 del Código Procesal Civil.

Por su parte los codemandados debidamente citados promovieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el último día de comparecencia para dar contestación al fondo, ya extinguido el término de la distancia, incidencia que fue declarada sin lugar por el tribunal y notificados debidamente sobre estas resultas, tal como se evidencia en autos. Los demandados, pese a estar a derecho y notificados sobre la decisión interlocutoria, no concurrieron a dar contestación al fondo demanda tal como lo establece el artículo 358 ordinales 2° y 3° “eiusdem”, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso."

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: 1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción “iuris tantum”. 2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. 3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción “iuris tantum” por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ DECLARA.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgador de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se perfeccionó, como ya se indicó en fecha 23 de Julio de 2002, se dejó constancia en el expediente de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de los demandados. De la revisión de las actas procesales, se comprueba fehacientemente que los demandados comparecieron al tribunal el día veinte (20) más un (1) día correspondiente al término de la distancia después de constar en autos la referida citación y en lugar de dar contestación al fondo de la demanda promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 19 de Mayo de 2003. En fecha 10 de Julio de 2003, se dejó constancia en el expediente que los demandados fueron notificados sobre la sentencia interlocutoria que decidió esta incidencia. De la revisión se comprueba fehacientemente, que los demandados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara

En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por los accionantes, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que los actores intentan una Acción de Nulidad, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y así se declara.

Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca. Los demandados no promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.

En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y así se declara.

Sin embargo, debe el tribunal realizar pronunciamiento expreso, en cuanto a la estimación del daño moral.

El daño moral causado es indemnizable en lo contractual y en lo extracontractual. Es criterio de este Tribunal que debe indemnizarse todo daño, independientemente de si el deber violado por el deudor es de fuente legal o convencional o si tiene un origen mixto.

Pero para evaluar el perjuicio y el alcance de su reparación, hay que atenerse principalmente a la magnitud y extensión de las consecuencias producidas por el hecho dañoso y no el grado de culpabilidad del agente por la falta cometida. El criterio para establecer la condena es la entidad del daño y sus repercusiones psicológicas. Ahora bien, cuando el artículo 1.196 del Código Civil refiere que el juez puede especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal y en otros supuestos expresados en esa disposición, esto no significa más que la discrecionalidad para hacerlo “en la especie del caso”, según la características particulares de éste, que debe extraer de los datos del proceso y de la experiencia común, por su obligación de procurar el conocimiento de la verdad dentro de los límites de su oficio. De allí que esté sometido a avaluar la verosimilitud o posible certidumbre de las consecuencias del hecho dañoso y no la mera expectativa no fundada de que ellas se produzcan, pues se puede dudar de la efectividad del daño futuro, a menos que se pueda tener en cuenta la probabilidad de sus repercusiones. Así que para medir en lo posible la magnitud de los efectos del daño y determinar el alcance de su reparación, puede el juez conceder la compensación económica que más se ajuste a ellas, según su prudente arbitrio, con el auxilio de los elementos de juicio de que disponga, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, cumpliendo con lo pautado en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde entonces a este Juzgador fijar el monto que la parte demandada deberá pagar a la parte actora, el cual le otorga al Juez la facultad para acordar una indemnización a la víctima y calificar el daño en aquellos casos relativos a un estado anímico producto de las actividades lesivas al patrimonio moral de la persona, puede entonces éste estimar pecuniariamente el monto de la reparación, tomando en consideración la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la escala de los sufrimientos morales para llegar a una indemnización razonable, equitativa, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez.

Del análisis de la estimación efectuada por la parte actora quien solicita en su libelo una indemnización por concepto de daño moral de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00), es bien sabido que la estimación ha de hacerse de manera moderada, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, considerando este juzgador, que, pese a la confesión en que incurre el demandado, el sufrimiento presuntamente acarreado no puede llegar al extremo de grave, en tal virtud considera, quien aquí decide que la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), es un tanto exagerada para el resarcimiento moral demandado. En tal sentido, atendiendo a criterios de racionalidad y equilibrio, éste tribunal llega a la convicción de que es suficiente indemnización para la reclamación del actor la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto del daño moral sufrido y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.J.R.R. y T.M.S., en contra de los ciudadanos P.C.R.V. y L.E.G.D.R., todos identificados en esta sentencia, por NULIDAD ABSOLUTA de contrato de compra venta con pacto de retracto, en consecuencia, se ordena subsidiariamente la NULIDAD del asiento registral realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 13 de Febrero de 2002, inscrito bajo el No. 43 Tomo 7, Folios 331 al 339, Protocolo Primero. Se declara la validez de los pagos realizados a la firma mercantil INVERVALLES BIENES Y RAÍCES C.A. como intermediaria del préstamo y se estipula como único interés válido el regulado en el artículo 1.746 del Código Civil, ordenándose a los demandados reintegrar los intereses cobrados excesivamente. Asimismo, se condena a los demandados al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños morales causados en las personas de los ciudadanos M.J.R.R. y T.M.S.. Se acuerda la compensación de los montos reclamados por la parte actora, con respecto al pago que hicieron los demandados ante Fondo Común Banco Universal, C.A., con la finalidad de obtener la liberación del bien; por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, a los fines de determinar el monto de intereses debidos desde el 28 de Septiembre de 1999 hasta el 22 de Junio de 2000 y proceder a realizar la compensación correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por resultar vencidos en el presente juicio.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA, ACC.

M.B.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA, ACC

M.B.

HJAS/

Exp. Nº 22.782

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR