Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Mercedes Ochoa
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 10 DE OCTUBRE DE 2013

203° y 154°

En el día de hoy, JUEVES, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2013, en la ciudad de San Carlos, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la Jueza de Juicio, ABG. M.M.O., la Secretaria de Sala ABG. L.A.H., el Alguacil A.V., siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente Causa signada con el Nº 1J-311-13, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el Articulo 6 ordinales 1º, , y ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT YOIL CARRIZALEZ Y J.J.A.P.. Seguidamente el alguacil de sala indica que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico ABG. L.A.N.P., de la defensora pública ABG. T.C.M. y del acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal la ciudadana P.S.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.613.953. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. L.A.N.P., quien expone: Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Julio de 2013 presentado por ante la unidad del alguacilazgo, sección adolescentes de este circuito judicial del estado Cojedes, formal acusación que se presentó en ese momento en contra del adolescente (se deja constancia de que el fiscal del ministerio público indica la identificación del adolescente involucrado en este hecho y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la sanción de privación de libertad por el lapso cinco años). Acto seguido procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Se le impuso de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informó, explicó detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que la manifiesta al tribunal libre de aprecio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico los acusa y se les impone la sanción (se deja constancia que la jueza procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio). Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al adolescente acusado Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos manifestando que SI comprende. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: SI. Seguidamente manifestó lo siguiente: Buenos días, yo deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. T.C.M., y expone: Oída la manifestación de mi representado, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. L.A.N.P., quien expone: oída la manifestación de voluntad de manera espontánea libre de todo a premio y sin coacción alguna por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) el cual admite los hechos en esta audiencia es por lo que solicito se le dicte sentencia condenatoria de manera inmediata y se dicte la sanción correspondiente tomando en cuenta el precepto jurídico aplicado por la representación fiscal en el escrito acusatorio, por el delito como es: COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el Articulo 6 ordinales 1º, , y ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT YOIL CARRIZALEZ Y J.J.A.P., en atención a la sanción solicitada por esta representación fiscal lo cual es de cinco años de privación de libertad, efectuando la rebaja de ley correspondiente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la que ratificó la acusación presentada, en fecha 11 DE JULIO DE 2013 en contra del ciudadano acusado, por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), por la presunta comisión del delito de COAUTOR de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el Articulo 6 ordinales 1º, , y ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT YOIL CARRIZALEZ Y J.J.A.P.. Es todo. Oída asimismo los alegatos de la defensora pública del acusado de autos, quien no se opone a que este asunto se continúe conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga la sanción a aplicar y se les rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Asimismo el Tribunal, oída la manifestación de voluntad del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expresado de manera libre voluntaria, espontánea sin ninguna clase de coacción ni apremio, en la que sin ninguna clase de condición admite los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Publico, para intentar en su contra la acusación que nos ocupa, la cual fueron ratificada en detalle, específicamente en lo que respecta a los hechos que le imputan al ciudadano presente en esta audiencia, hecho punible calificado por el Ministerio Público como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el Articulo 6 ordinales 1º, , y ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Pues bien, planteado el asunto así, el tribunal si es del criterio que en este caso si es procedente resolver este asunto en el contexto procesal que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que regula el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo hace de la siguiente manera: Riela del folio 87 al folio 106 de la Pieza I de la Causa, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 11/07/2013 por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del ciudadano presente en esta audiencia por los hechos supra narrados y tipificados en el tipo penal también supra referidos. Asimismo del folio 44 al folio 66 de la Pieza II de la causa riela, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada el 20-08-2013, por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al asunto como lo es el delito de COAUTOR de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el Articulo 6 ordinales 1º, , y ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT YOIL CARRIZALEZ Y J.J.A.P., admitiendo el tribunal cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. En virtud de todo lo anterior, por cuanto se observa que en este caso existe acusación fiscal en contra del adolescente presente en esta audiencia, que esa acusación fue admitida por el tribunal de control y que aun no se ha aperturado el debate en esta causa. Que asimismo, el adolescente acusado de autos, ha admitido los hechos que sirvieron de base para la acusación presentada en su contra, que esa expresión de su voluntad de admitir los hechos, ya varias veces descritos en esta audiencia, contenidos en el escrito de acusación fiscal, que fue admitida por el acusado de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, sin ninguna clase de condiciones, con la mera solicitud de ser condenado con la rebaja establecida en la ley, es por lo que considera el tribunal que al estar llenos los extremos establecidos en el artículo artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las consideraciones expuestas y por cuanto la acusada de autos, ha admitido su responsabilidad y admitido los hechos, el Tribunal lo impone a cumplir las medidas de: 1.-) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.-) L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 626 eiusdem; CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en: 1.-) No concurrir al lugar de los hechos; 2.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas; 4.- Presentar constancia de trabajo, Constancia de estudio, constancia de buena conducta y c.d.R., por el LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de COAUTOR de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el Articulo 6 ordinales 1º, , y ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT YOIL CARRIZALEZ Y J.J.A.P.. Por todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el Articulo 6 ordinales 1º, , y ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALBERT YOIL CARRIZALEZ Y J.J.A.P.; en consecuencia impone a cumplir las medidas de: 1.-) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.-) L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 626 eiusdem; CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en: 1.-) No concurrir al lugar de los hechos; 2.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas; 4.- Presentar constancia de trabajo, Constancia de estudio, constancia de buena conducta y c.d.R., por el LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. El adolescente, ahora sancionado, cumplirá su sanción de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición, mientras tanto continuará recluido en el Centro de Atención con Sede en Guanare, Estado Portuguesa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se fija para el día el día de hoy jueves, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) a las 10:00 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 horas de la mañana. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. M.M.O.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. L.A.N.P.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. T.C.M.

SANCIONADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL

S.N.P.

ALGUACIL

A.V.

SECRETARIA

ABG. L.A.H.

CAUSA Nº 1J-311-13

HP21-D-2013-000286

EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-277.064-2013

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