Decisión nº Sl74-IH01-L-2009-000009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., diez de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: IH01-L-2009-000009

PARTE DEMANDANTE: T.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.302.177.

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO y R.C., Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 115.115.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 28 de enero de 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana T.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.302.177, domiciliada en S.A.d.C.d.E.F., asistido por la Procuradora de los Trabajadores ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de este domicilio; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, con sede en esta ciudad de Coro; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. El día 19 de febrero de 2009, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la respectiva notificación de la parte demandada y del ciudadano Procurador General de la República.

Encontrándose las partes a derecho, con fecha 03 de noviembre de 2009, una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la demandante T.M.M.M., asistida por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, quien en dicho acto consignó su escrito de promoción de pruebas. La parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), no asistió a la audiencia ni por sí, ni por medio del Procurador General, no obstante por ser un ente de la República se le concedieron sus prerrogativas de ley. El Tribunal acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Concluida la audiencia preliminar, se abrió ope legem el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que la misma cumpliera con su carga procesal.

Con fecha 18 de noviembre de 2009, fue remitido el expediente por la Coordinación del Circuito Laboral, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, por cuanto la Jueza del citado tribunal se encontraba de reposos en ese momento, fue recibido por este Tribunal con fecha 07 de diciembre de 2009. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente por este tribunal.

Consta de las actas procesales que en fecha 15 de diciembre de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 02 de de febrero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 02 de febrero de 2010, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta la ciudadana T.M.M.M., que comenzó a prestar sus servicios personales, desde el día 02 de mayo de 2007, para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), como Promotor Integral, trabajando por jornadas sociales; devengando un salario mensual de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo); hasta el 31 de diciembre de 2007; luego siguió trabajando en el 2008, ya que esperaban la aprobación del nuevo contrato, hasta el mes de mayo de 2008, fecha en que fue a la administración a reclamar el pago de los meses trabajados, y le informaron que su contrato no había sido renovado. Alega que hasta la fecha de presentación de la demanda no le han pagado sus prestaciones sociales, a las cuales tiene derecho con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la hoy demandada.

Aduce que en fecha 07 de noviembre de 2008, introdujo reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, por vía administrativa y conciliatoria, pero no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual demanda para que le sean pagadas las prestaciones sociales y salarios retenidos durante la relación laboral, y reclama los conceptos por antigüedad, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, y el incumplimiento en la terminación del contrato, conforme al artículo 79 y 110 de la Ley del Trabajo. Conceptos estos que suman la cantidad de veintidós mil doscientos treinta y siete Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 22.237,25). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, la indexación de las cantidades reclamadas, y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.

LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Con relación a los siguientes documentos que se encuentran agregados a las actas procesales:

  1. - Del Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 07 de noviembre de 2008, exp. No. 020-2008-03-01357, suscrita por el ciudadano Abg. J.P.S., jefe de dicha Sala.

Este documento merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De el se observa, la reclamación realizada ante el órgano administrativo, a fin de lograr una conciliación de pago de los conceptos laborales; de la misma se extrae como elemento probatorio que existió una la relación laboral entre las partes en litigio. Así se decide.

SEGUNDO

De la copia simple de la c.d.t. de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), suscrita por el ciudadano C.M. T, en su condición de Director de la Oficina de Personal.

La indicada C.d.T., posee valor probatorio a la luz de las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este instrumento demuestra la existencia de la relación de trabajo entre las partes, entre el 02 de mayo de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, bajo modalidad de un contrato que se deduce por tiempo determinado, laborando en el Proyecto de Inclusión Social de las Personas que Habitan y/o Trabajan en los Vertederos de Basura; y que la trabajadora devengaba un salario mensual de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). Así se decide.

TERCERO

De las copias simples agregadas en tres folios, del PUNTO DE CUENTA No. 050, Estado Falcón, de fecha 02 de enero de 2008, con sellos de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

Estos instrumentos acompañados en copias simples, no le merecen fe a este decisor, por cuanto los mismos presentan inconsistencia en las fechas de los ellos que aparecen en su texto, ya que por un lado presenta un sello con fecha 2007, y a la vez en el mismo texto tiene un sello que muestra fecha 2008. Por tal razón se desecha su valor probatorio del proceso. Así se decide.

CUARTO

PRUEBA DE TESTIGOS:

Con relación a la prueba testimonial a rendir por las ciudadanas Y.E.C.C. y WILLNELIA NAIDU M.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 13.889.143 y 12.181.932, fue declarada desierta su testimonial en la audiencia de juicio ya que los testigos no se presentaron a la misma, siendo carga de la parte promovente haberlos presentado, de conformidad con el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no hay declaraciones que valorarles. Así se establece

En cuanto a la testigo, ciudadana SUYENNY C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.620, al ser juramentada contesto, referente a si conocía a las partes, tenía interés en el juicio y ser amigo íntimo o enemigo de las mismas, que no. Contestó al interrogatorio, que la ciudadana T.M., trabajaba para FUNDACOMUNAL, por haber trabajado con ella en la misma sede, y que trabajó de mayo de 2007, a mayo de 2008; por haberse terminado su contrato en mayo de 2008. La declaración de esta testigo merece fe a este juzgador ya que se observa que es una testigo veraz, que dio razón fundada de sus dichos; su testimonio al ser adminiculado con las otras probanzas de autos, demuestra la relación laboral, y que la demandante continuó trabajando para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), vencido su primer contrato de trabajo, después del 31 de diciembre de 2007, hasta el mes de mayo de 2008. Así se decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República. Apuntando en esta dirección, en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, fue consignado por la administradora del nombrado ente público, ciudadana BELKYS ANDRADE, copia simple de cheque girado contra el Banco del Tesoro, No. 81002686, por la suma de Bs.3.520,40, a favor de la ciudadana T.M.M.M.; el cual fuera enviado a la Coordinación Estado Falcón, con fecha 08 de octubre de 2009; y hoja de cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales realizados la parte actota. Los descritos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia oral, por lo que este decisor les otorga valor probatorio, con los cuales se demuestran el pago de Prestaciones Sociales, el cual es considerado por quien decide como adelanto de prestaciones, y que fuera realizado por la parte demandada, por el período laborado por la actora, desde el mes de mayo hasta el 31 de diciembre del año 2007. Así se decide.

II

MOTIVA

Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), no asistió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos, nuestro deber de prestar atención los privilegios procesales de la República, en el entendido que ante tales circunstancias, la demanda debe ser considerada como contradicha o negada en todas sus partes.

En sintonía con las antecedentes normas, es oportuno traer a colación un extracto de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 553, de fecha 30 de marzo de 2006, que estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

De manera que en función de la anterior normativa y el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia esbozado, es deber de este sentenciador declarar que, por cuanto a la parte demandada la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), le son aplicables los privilegios y prerrogativas de la República, se deben tener como contradichos los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo. Así se establece.

Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo, que inicialmente se estableció mediante un contrato, del cual se desconoce su alcance y condiciones por cuanto no fue traído a las actas procesales; y quedó demostrado que dicho contrato venció en fecha 31 de diciembre de 2007, por lo que se presume que lo fue a tiempo determinado. Así mismo se demostró por la declaración de la testigo, que la demandante continuó trabajando al vencimiento del contrato, esta vez sin contrato escrito pero en la expectativa o la creencia de que se le había renovado su contrato a partir del 02 de enero de 2008, que no había sido remitido a la ciudad de Coro, y por ello siguió prestando sus labores para la demandada; hasta que finalmente en el mes de mayo de 2008, al estar laborando y no haber recibido su remuneración, decidió ocurrir a la administradora de la demandada, a reclamar el pago del salario de los meses trabajados y no pagados; en esta oportunidad le informaron que era que no se le había renovado el contrato. Ante tal circunstancia, decidió no seguir prestando efectivamente sus servicios después del 31 de mayo de 2008. Sumado a estos hechos, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor y que siguió trabajando hasta el 30 de mayo de 2008, se activa esta presunción de laboralidad, la cual protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración, y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

Cabe destacar, que tal como lo manifestó en la audiencia oral la demandante, al tener conocimiento de no habérsele renovado el contrato, sólo trabajó hasta el 30 de mayo de 2008, lo cual implica que al no existir un nuevo contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, y haber trabajado efectivamente la actora sólo hasta la indicada fecha, mal puede pretender que se active la consecuencia jurídica prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se le pague los salarios desde el 01 de junio de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se decide.

Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios de la demandante T.M.M.M., para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL); que continuó trabajando y al mismo tiempo, no habiendo prueba alguna que se le haya pagado los meses por ella trabajados desde enero 2008 hasta mayo de 2008; se debe declarar la indiscutible responsabilidad de la demandada en la reclamación laboral durante dicho lapso trabajado, restando ahora solo determinar el monto de los conceptos reclamados. Así se decide.

Quedó determinado entonces que el salario era de Bs. 1.500,oo, mensual.

Salario diario Bs. 50.00.

Salario integral Bs. 53,05.

Respecto a las vacaciones. En atención al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el concepto referido, correspondiéndole 22 días, multiplicados por el salario normal devengado, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral (Bs. 50,00).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, se condena a pagar la suma un mil cien Bolívares. (Bs.1.100,00).

En lo que respecta al concepto de bonificación, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, páguese la cantidad de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00).

Con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 45, multiplicados por el salario integral de Bs. 53,05.

Total por concepto de antigüedad páguese la suma de dos mil trescientos ochenta y siete Bolívares con veinticinco céntimos. (Bs. 2.387,25).

Acerca de los salarios dejados de pagar por la parte actora FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL); correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, quiere decir, durante 05 meses, multiplicados por el salario diario de Bs. 50,00.

Páguese la suma de siete mil quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 7.500,00).

Conceptos antes citados que sumados dan un total de Bs. once mil setecientos treinta y siete Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11.737,25). Ahora bien, tal como quedó determinado en el análisis probatorio, a esta cantidad, se le debe deducir la suma de Bs. 3.520,40, que ya le fueron pagados a la actora, en fecha 10 de octubre de 2009, los cuales quedaron determinados como adelanto de pago de las Prestaciones Sociales, cantidad que arroja un total de Bs. 8.216,85. Así se decide.

En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL); a pagarle a la parte demandante, ciudadana T.M.M.M., la cantidad de ocho mil doscientos dieciséis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 8.216,85), por los precedentes determinados beneficios laborales. Así se decide.

Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y habiendo quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de ejecución que resulte competente para tal fin; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir, desde el 01 de junio de 2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

III

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana T.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.027.177, de este domicilio; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, sede en esta ciudad de Coro. En consecuencia, se condena a pagar la cantidad que resulte al calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional; utilidades; antigüedad; y los salarios retenidos desde el día 02 de enero de 2008, hasta el día 31 de mayo de 2008; tal como queda determinado en la parte motiva del fallo. Al resultado de los conceptos antes determinados, se le debe deducir la suma de Bs. 3.520,40, que fueron pagados en fecha 10 de octubre de 2009, los cuales se acuerdan como adelanto de las Prestaciones Sociales. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de ejecución que resulte competente para tal fin; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir, desde el 01 de junio de 2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

EL SECRETARIO

ABG. DANILO CHIRINO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de febrero de 2010, a las 12 del mediodía (12:00 m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO

ABG. DANILO CHIRINO

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