Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004744

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 24.271.930.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R.C. Ledezma y F.A.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 29.295 y 92.982; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE EL ELIXIR DE LA CARNE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°66, Tomo 131-A-Pro, de fecha 31 de octubre de 1994, RESTAURANTE LAS TAPAS DE LA CANDELARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 01, tomo 201-A, de fecha 11 de octubre de 2001, la empresa RESTAURANT LUNCHERÍA POLLO CARIBEÑO y de forma personal al ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 6.559.822.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.Q. y M.A.R.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 66.453 y 117.563; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 29 de septiembre de 2008 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de marzo de 2009, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 5 de marzo de 2009, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 06 de Marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 11 de Marzo de 2009, este Juzgado de Juicio se pronunció acerca de la oposición a la admisión de pruebas y admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13 de marzo de 2009, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de abril de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, fijándose la continuación de la audiencia para el día 22 de mayo de 2009 a las 8:45a.m a los fines de realizar la declaración de parte, concluida la evacuación de las pruebas, el tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 1 de junio de 2009 a las 8:45ª.m. en virtud de la complejidad del asunto, de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 1 de junio de 2009 a las 8:45ª.m., estando en el día y hora fijados, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en audiencia a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 8 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se publicara la presente sentencia en dicho lapso, por cuanto la Juez Titular M.M.L., se encontraba de reposo médico por quebranto de salud, otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 2 de junio de 2009 al 9 de junio de 2009 ambas fechas inclusive, motivo por el cual, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en el día de hoy, ordenándose la notificación de las partes y en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 30 de junio de 1995 su representado comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida para el Restaurante El Elixir de la Carne C.A, que siempre desempeñó el cargo de Ayudante de cocina, en un horario de 8:00a.m a 5:00p.m de lunes a sábados, servicios por los cuales obtenía un salario fijo mensual, pero nunca le fue pagada la parte variable que dependía del porcentaje del 10% cobrado por la empresa a los clientes por consumo por servicio, es decir que el actor tenía el derecho a percibir un salario mensual de Bs.F 1.440,00, de los cuales el patrono únicamente le pagaba la cantidad de Bs.F 1.040,00 y que todas las empresas accionadas Restaurante El Elixir de la Carne C.A, Las Tapas de La Candelaria C.A. y Restaurant Lunchería Pollos Caribeño, forman una unidad económica dedicadas al mismo ramo.

Que la relación culminó el día 20 de diciembre de 2007, por despido injustificado, sin haber incurrido en alguna falta que lo justificara, siendo despedido por el ciudadano H.M., quien le dijo que no fuera a trabar más, “que estaba botado” porque “era un ladrón”, “que le había robado un paquete de harina PAN”. Que a parte del despido, alega que fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), “como un vulgar ladrón, cuando en realidad el patrono le había regalado el paquete de HARINA PAN al trabajador en el mes de diciembre de 2007”.

Que la relación tuvo una vigencia de 12 años, 5 meses y 20 días. En consecuencia, procede a demandar a Restaurante El Elixir de la Carne C.A, Las Tapas de La Candelaria C.A., Restaurant Lunchería Pollos Caribeño y en forma personal y solidaria al ciudadano H.M., en su condición de Director Gerente de las empresas, por los siguientes montos y conceptos:

  1. Antigüedad, bono de transferencia la cantidad de Bs.F 1.616,99.

  2. Antigüedad, la cantidad de Bs.F 17.602,12.

  3. Utilidades, la cantidad de Bs.F 9.000,00.

  4. Vacaciones anuales la cantidad de Bs.F 7.200,00.

  5. Vacaciones anuales fraccionadas, la cantidad de Bs.F 672,00.

  6. Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 456,00.

  7. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 12.576,00.

  8. Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 24.204,24.

  9. Horas extraordinarias, la cantidad de Bs.F 23.256,00.

  10. Salarios dejados de pagar, la cantidad de Bs.F 60.000,00.

  11. Intereses de mora, la cantidad de Bs.F 21.492,18.

    Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 182.683,52.

    La representación judicial de las partes codemandadas admitió los siguientes hechos:

  12. Que el actor prestó servicios como Ayudante de cocina en el Restaurante el Elixir de la Carne C.A., desde el 30 de junio de 1995 al 15 de noviembre de 2002, donde devengó como último salario Bs.F. 190,00 y luego pasó a prestar sus servicios en Las Tapas de la Candelaria C.A. desde el 6 de enero de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2007, en virtud de que Restaurante el Elixir de la Carne C.A. cesó en sus actividades comerciales en Noviembre de 2002, donde su último salario fue de Bs.F. 1.040,00.

  13. Que el ciudadano H.M., es accionista y miembro de la junta directiva.

    La representación judicial de las partes codemandadas niega los siguientes hechos:

  14. La parte variable demandada como parte del salario, que dependía del 10% cobrado por la empresa a los clientes por consumo de sus servicios.

  15. El despedido injustificado. Que el actor abandonó en el mes de Diciembre de 2007, por cuanto se le demostró por video que hurtó mercancía y no regresó.

  16. Que coexistan las actividades comerciales de las empresas Restaurante el Elixir de la Carne C.A y Las Tapas de la Candelaria C.A, por cuanto, la primera de la empresas existía comercialmente al inicio de la relación laboral con el demandante, pero cesó sus actividades comerciales de forma definitiva en el mes de noviembre de 2002, la segunda inició sus actividades en enero de 2003 hasta el presente.

  17. El pago de las horas extras y salarios no pagados.

  18. Las prestaciones y otros conceptos laborales, por cuanto en fecha 15 de Noviembre de 2002, Restaurant el Elixir de la Carne C.A. le pagó su liquidación y el 1 de Octubre de 2007, le pagó Las Tapas de la Candelaria C.A.

  19. Que el ciudadano H.M. le adeude alguna cantidad de dinero, toda vez que no existió relación o vínculo laboral entre ellos, quien es accionista y miembro de la junta directiva.

    Adicionalmente, la representación judicial de la partes codemandadas, alega que el Restaurant Lunchería el Pollo Caribeño, no es un fondo de comercio, ni una firma personal, es una denominación comercial bajo la cual funciona la sociedad mercantil Las Tapas de la Candelaria C.A, por lo cual no podría considerarse como una persona jurídica sujeto de derechos y deberes.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado laboró en el Elixir de la Carne durante 12 años, en el año 2001 fue creada Las Tapas de la Candelaria en el mismo local comercial laborando juntas, que su horario fue de lunes a sábados de 8 de la mañana a 5 de la tarde, que en el salario no se incluyó las 4 horas extras que trabajaba todas las semanas, durante toda la relación de trabajo, que demanda utilidades, vacaciones, horas extras, salario variable, de conformidad con los artículos 101 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, que demanda despido injustificado el día 20 de diciembre de 2007 por haberse supuestamente “robado un paquete de harina pan”. Que en la contestación no explica los fundamentos y alega un hecho nuevo, el abandono de trabajo asumiendo la carga de la prueba, que existe una unidad económica entre las codemandadas, ya que el administrador es el mismo de todas las empresas codemandadas.

    La representación judicial de las partes codemandadas, admite que hubo relación de trabajo desde el año 1995 hasta el 2002 en el Restaurante Elixir de la Carne, y desde el diciembre de 2002 hasta diciembre de 2007 prestó servicios en Las Tapas de la Candelaria y que el Pollo Caribeño es una denominación comercial de las Tapas de la Candelaria, así no es persona jurídica, que el ciudadano H.M. es el representante de la empresa, que no existe fraude procesal por el hecho de que haya unidad entre las Tapas de la Candelaria y el Restaurante Elixir de la Carne, lo cual no hace presumir que el representante haga fraude contra el actor, que de las pruebas cursantes en autos se puede evidenciar el pago efectuado por las Tapas de la Candelaria y el Restaurant Elixir de la Carne, de todos los conceptos laborales, que no existe prueba de las 4 horas extras supuestamente laboradas todos los años, que no se le cobra el 10% de los servicios a ningún cliente, motivo por el cual lo niega, y que en todo caso, considera que el modo en que el actor calcula el 10% está mal, por cuanto lo calcula como 10% de su salario y no del consumo que es como lo señala el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor no fue despedido, que fue llamado por el Señor H.M. y se le constató con un video que estaba hurtando mercancía, que el demandante era el único que tenía llave del establecimiento, se retiró de la empresa y no volvió, motivo por el cual se denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ante la Fiscalía General de la República.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso, están admitidos los hechos relativos a la existencia del vínculo laboral, la fecha de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 30 de junio de 1995 al 15 de noviembre de 2002, que la empresa RESTAURANT EL ELIXIR DE LA CARNE C.A., cesó en sus actividades comerciales en el mes de noviembre de 2002 y posteriormente, el actor prestó sus servicios con la empresa LAS TAPAS DE LA CANDELARIA C.A., desde el 6 de enero de 2003 al 20 de diciembre de 20007, desempeñando el cargo de Ayudante de cocina, que el último salario devengando fue de Bs.F. 190,00 y de 1.040,00 mensual en los períodos mencionados, respectivamente; y que el ciudadano H.M., es accionista y miembro de la junta directiva, por lo cual, estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

    En consecuencia, la controversia queda circunscrita a determinar los siguientes hechos:

    1) La existencia de una unidad económica entre la empresa EL ELIXIR DE LA CARNE C.A., LAS TAPAS DE LA CANDELARIA C.A. y Restaurant Lunchería Pollo Caribeños; y el ciudadano H.M., demandado en forma personal y solidaria, en su condición de Director Gerente de las empresas, hecho negado por la parte demandada, por lo cual le correspondió a la parte demandante la carga probatoria de este hecho.

    2) El salario: El actor alega que además del salario fijo mensual de Bs.F. 1.040,00, diario de Bs.F. 34,66, tenía derecho al cobro de la parte variable que nunca le pagaron que dependía del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes por el servicio, que totaliza un promedio de Bs.F. 100,00 semanal, hecho negado por la parte demandada, quien adujo tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, que cuando se cobraba sólo se les entregaba al personal de mesoneros del restaurant y el actor se desempeñó como Ayudante de cocina, adicionalmente, que el actor lo calcula como el 10% del salario y no sobre el consumo que es como lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de probar el salario percibido por el accionante.

    3) El motivo de terminación de la relación de trabajo: El demandante alega que fue despedido injustificadamente, hecho que fue negado por la parte demandada, por lo cual, le correspondió a la parte demandante la carga probatoria de este hecho.

    4) La procedencia de los conceptos laborales reclamados: Los cuales son negados por la parte demandada quien alega que haberle pagado las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga probatoria del pago, no así por lo que respecta a la reclamación por concepto de horas extraordinarias, hecho negado por la parte demandada, y por cuanto constituye una acreencia en exceso a las legales, le correspondió al actor la carga de la prueba.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa que en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió la documental marcada con la letra A (folio 75 del expediente), cuenta individual. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se puede determinar su autoría, en tal sentido se desecha el instrumento del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió las documentales marcadas con las letras B y C (del folio 76 al 106 del expediente), copias fotostáticas de registro mercantil correspondiente estatutos sociales y asambleas de la empresa Restaurante El Elixir de la Carne C.A, y de la empresa Las Tapas de la Candelaria C.A., a las cuales, este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, dichas instrumentales son desmostrativas del hecho de los socios del Restaurante el Elixir de la Carne C.A fueron los ciudadanos J.R., T.C., H.M. y P.M., y posteriormente el ciudadano H.M. pasó a ser Director de la referida empresa. Que en fecha 11 de octubre de 2001, los ciudadanos J.A.R., T.C., P.M., H.M. y R.A.N. constituyeron una compañía anónima denominada Las Tapas de la Candelaria C.A, que el objeto de dicha empresa es la elaboración y venta de comida, tasca, bar restaurante, así como efectuar toda actividad de lícito comercio relacionada con el ramo, así como alquilar y comprar acciones, fondos de comercio, bienes muebles e inmuebles y demás activos de otras empresas; así mismo se evidencia que el ciudadano H.M. es el Director Gerente de la empresas Las Tapas de la Candelaria C.A. Así se establece.

    Promovió la exhibición de los libros mayor y diario de la demandada, cuya admisión fue negada, por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, y la parte no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), cuyos oficios fueron librados, para el día fijado para la celebración de la audiencia las resultas no habían sido remitidas y la representación judicial de la parte demandante desistió, por ende este juzgado homologa el desistimiento. Así se establece.

    Promovió la exhibición de los recibos de pagos de salarios comprendidos desde el 30 de junio de 1995 al 20 de diciembre de 2007, admitida por el Tribunal en la audiencia de juicio la parte demandada los consignó constantes de 71 folios, recibos de pagos (folios 207 al 277 del expediente), por su parte el actor desconoció la firma de dichos instrumentos, es decir, de los consignados por la parte demandada en la exhibición, la parte demandada procedió promover la prueba de cotejo, sin embargo no señaló cual el instrumento o los instrumentos indubitados para el cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal lo inadmitió, tal y como consta del acta levantada con motivo de la audiencia (folios 204 al 206)

    A los fines de la valoración de los documentos exhibidos por la parte demandada (recibos de pago) y desconocidos en su firma por la parte demandante este Tribunal observa que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la prueba de exhibición como mecanismo que puede utilizar la parte que necesita servirse de un documento que se haya en poder de su adversario, solicitando para ello, su exhibición, para lo cual la ley exige ciertos requisitos de admisibilidad, admitida la prueba el Tribunal ordena la exhibición o entrega del documento. Ahora bien, la consecuencia de este mecanismo probatorio, según lo previsto en dicha norma, es la exactitud del texto del documento, tal como aparezca de la copia consignada por el solicitante y en su defecto, de los datos afirmados por el solicitante en caso de no haber acompañado la copia del documento cuya exhibición fue requerida.

    Esto es, la exhibición de documentos, como mecanismo probatorio o ejercida como acción principal, se fundamenta en los problemas de falta de disponibilidad de los documentos y en los diversos principios procesales; entre otros, el principio de veracidad, los deberes de lealtad y probidad en el proceso , acceso a la prueba, la equidad, la buena fe y la justicia. (Mariana T.Z.M., Revista de Derecho Probatorio número 12, Editorial Jurídica A.C., 2000.)

    En tal sentido, este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, a los documentos consignados por la parte demandada (recibos de pago), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando así cumplimiento con la orden de exhibición o entrega del documento, dichas instrumentales son demostrativas del hecho de que el actor percibía un salario fijo y que desde la fecha 16-01-2005 al 31-07-2005 devengó la cantidad de Bs.F200,00, desde el 01-08-2005 al 15-04-2006 la cantidad de Bs.F 225,00, desde el 16-05-2006 al 15-10-2006 la cantidad de Bs.F 300,00, desde el 16-11-2006 al 30-04-2007 la cantidad de Bs.F 350,00, desde el 01-05-2007 al 15-10-2007 la cantidad de Bs.F 400,00 y desde el 01-11-2007 al 15-12-2007 la cantidad de Bs.F 500,00, pagados quincenalmente. Así se establece.

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos T.J.G., Y.J.G., C.G.K., Ysozl.S., M.A.V.O., J.E.R.B., U.G.L. y Lauyomary del C.H.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana T.G. quién luego de juramentada por la Juez, a las preguntas formuladas contestó lo siguiente: Que es cocinera de profesión y vive en los Valles del Tuy, que conoce al actor de las Tapas de la Candelaria, que el accionante trabajaba un domingo si y otro no, ella era la encargada de la lunchería, que prestó servicios hasta mediados del año 2007, que el demandante laboró los días sábados. A las repreguntas formuladas contestó: que trabajó cuando la empresa se llamaba el Elixir de la Carne, las Tapas de la Candelaria y Pollos Caribeños, y que el actor le había dicho que el señor H.M. lo había despedido. A los fines de su valoración, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la testigo no manifestó tener conocimiento en cuanto al hecho de la terminación de la relación laboral de forma directa, lo cual hace que su testimonio carezca de objetividad, desmereciéndole credibilidad a esta juzgadora, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte codemandada Restaurante El Elixir de la Carne C.A.:

    Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 111 del expediente), factura Nº 3031, la cual no está suscrita por la parte a quien le fue opuesta ni por alguna otra persona, sin embargo, la parte demandante la hizo valer manifestando que de dicha documental consta el 10% que cobraban a todos los clientes, lo cual a su decir, no era repartido a los trabajadores, por lo cual es apreciada por este Tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia entre otros elementos, el cobro del 10% del servicio, el cobro del 9% por concepto de Iva, efectuados el establecimiento “Pollo Caribeño el pollo con sabor” Res Las Tapas de la Candelaria C.A. Así se establece.

    Promovió marcada con la letra B (folio 112 del expediente), liquidación de prestaciones sociales, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desconoció la firma, y la parte demandada no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, a los fines de probar la autenticidad del documento, motivo por el cual se desecha el instrumento del debate probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte codemandada Las Tapas de la Candelaria C.A:

    Promovió la documental marcada con la letra A (folio 117 del expediente), factura Nº 3269 la cual no está suscrita por la parte a quien le fue opuesta ni por alguna otra persona, sin embargo, la parte demandante la hizo valer manifestando que de dicha documental consta el 10% que cobraban a todos los clientes, lo cual a su decir, no era repartido a los trabajadores, por lo cual es apreciada por este Tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia entre otros elementos, el cobro del 10% del servicio, el cobro del 9% por concepto de Iva, efectuados el establecimiento “Pollo Caribeño el pollo con sabor” Res Las Tapas de la Candelaria C.A. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 118 del expediente), liquidación de prestaciones sociales, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desconoció la firma, y la parte demandada no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, a los fines de probar la autenticidad del documento, motivo por el cual se desecha el instrumento del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con la letra C (folio 119 del expediente), copia fotostática de denuncia, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la reproducción cinematográfica de un cd, cuya admisión fue negada y la parte no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la parte codemandada en forma personal H.M.:

    Cursante al folio 125 del expediente, factura Nº 3270, la cual no está suscrita por la parte a quien le fue opuesta ni por alguna otra persona, sin embargo, la parte demandante la hizo valer manifestando que de dicha documental consta el 10% que cobraban a todos los clientes, lo cual a su decir, no era repartido a los trabajadores, por lo cual es apreciada por este Tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia entre otros elementos, el cobro del 10% del servicio, el cobro del 9% por concepto de Iva, efectuados el establecimiento “Pollo Caribeño el pollo con sabor” Res Las Tapas de la Candelaria C.A. Así se establece.

    De la declaración de parte:

    La juez de Juicio haciendo de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, de lo cual se evidencia lo siguiente:

    T.R.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto su representado no asistió a pesar de que fue requerida su presencia por este Tribunal, contestó: que su representado trabajó como asistente de cocina en el Elixir de la Carne, era cocinero, no tenía bajo su custodia depósito de comida alguno, no era su obligación, que los conocimientos que tiene sobre los hechos es mediante los dichos del actor, que su último salario fue de Bs.F 1.140,00, que se demandó el 10% del consumo, que es su derecho, que dicho porcentaje se tiene que repartir, el actor dejó de trabajar porque fue denunciado, que le regalaron una harina pan, que no le quieren pagar prestaciones sociales, que no le pagaron adelantos de prestaciones sociales.

    H.M. en su condición de representante de la demandada, contestó: que el actor trabajó como siete años, que fue empleado de cocina, que tenía llaves, el activaba la cocina, llegaba a las 5:30ª.m, tenía todas las llaves, era empleado de confianza, le dio las llaves del negocio, ganaba Bs.F 1.140,00, que se le cancelaba una bonificación por abrir temprano, le pagaba la cantidad que se establecen en los recibos de pago, que el salario fue variando mediante el transcurso del tiempo, el demandante no ganaba 10%, que dicho porcentaje se repartía únicamente a los que trabajan en el público, que el actor no compartía el pote ó 10% con los demás mesoneros, no tenía acceso al público, los mesoneros se distribuyen entre si el 10% del consumo, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo lo liquidó varias veces por motivos de viaje, el actor dejó de prestar servicios por causalidad, le manifestó verbalmente que quería irse, que vio un incidente en la madrugada, que el actor estaba sacando un bulto con otro señor y le manifestó que era un favor que le estaba haciendo a un amigo, que vio que todos los días a las 4:00a.m sacaban unos bultos, motivo por el cual se sorprendió mucho porque confiaba mucho en él, luego de ello el demandante se desapareció, que su esposa vio el video, ella piensa que al demandante lo indujeron, posteriormente fue a la policía, y hasta la presente fecha no se ha tenido resultado de la investigación.

    Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a las presentes declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que las respuestas se tienen como una confesión sobre los asuntos que fueron interrogados en relación con la prestación de servicio. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, pasa a establecer sus conclusiones en la forma siguiente:

    En cuanto a la existencia de una unidad económica entre la empresa EL RESTAURANTE ELIXIR DE LA CARNE C.A., LAS TAPAS DE LA CANDELARIA C.A. y Restaurant Lunchería Pollo Caribeños; y el ciudadano H.A.M., demandado en forma personal y solidaria, en su condición de Director Gerente de las empresas, hecho negado por la parte demandada, por lo cual le correspondió a la parte demandante la carga probatoria, observa este Tribunal lo siguiente:

    En relación a la existencia de la figura de grupo de empresas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente establece, que

    los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    De los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, referidos al registro mercantil, en concordancia con los alegatos de las partes, se pudo evidenciar que el actor comenzó prestar servicios en la empresa Restaurante El Elixir de la Carne C.A, cuyo director era el ciudadano H.M., que posteriormente la referida empresa cesó sus actividades comerciales en el mes de noviembre de 2002; y en fecha 11 de octubre de 2001 fue registrada la empresa Las Tapas de la Candelaria C.A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, empresa en la cual el actor continuó prestando servicios y el ciudadano H.M. ocupa el cargo de Director Gerente, en tal sentido este Tribunal observa que en el presente caso no estamos en presencia de un grupo económico, a tenor de lo establecido en la citada norma. Así se establece.-

    Asimismo, se evidenció que “Pollo Caribeño” es una denominación comercial bajo la cual funciona la sociedad mercantil Las Tapas de la Candelaria C.A., de las documentales correspondientes a las facturas (folios 111, 117 y 125) y Las Tapas de la Candelaria C.A, la empresa en la cual el actor continuó laborando el Restaurante El Elixir de la Carne C.A. luego de que cesara en sus actividades comerciales. Así se establece.

    En cuanto a la demanda contra el ciudadano H.M., de forma personal y solidaria, quien la rechaza, alegando que nada tiene que pagar al actor por concepto de prestaciones sociales, debido que entre ellos no existió una relación o vínculo laboral. Al respecto este Tribunal considera preciso hacer mención a la sentencia número 280, de fecha 8 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en un caso similar lo siguiente:

    “Por último alega el formalizante, la infracción de los artículos 56 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender la sentencia recurrida debió y no lo hizo, declarar la solidaridad entre las personas naturales demandadas y la empresa Expresos Big Low, S.R.L..

    Pues bien, de la fundamentación de la denuncia se deduce que el punto central a revisar es la falta de cualidad o legitimidad establecida por el sentenciador de alzada y que conllevó a declarar sin lugar la demanda.

    Por consiguiente, y vista las denuncias planteadas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir parte de la sentencia recurrida, para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

    Tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, el representante judicial del actor manifestó que ciertamente el accionante prestó sus servicios para Expresos Big Low, S.R.L., pero que esta empresa desapareció, por lo que el trabajador tuvo que demandar a los representantes legales para ver satisfechos sus derechos laborales.

    De tales afirmaciones así como del material probatorio traído a los autos y que fuera precedentemente analizado, queda establecido que los ciudadanos N.M.D.S. Y C.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad 8.847.501 y 2.841.812, en su orden, y co demandados en la presente acción, forman parte de la junta directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L., asimismo que el ciudadano F.R.G. laboró para la empresa Expresos Big Low S.R.L. durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, que era su verdadero patrono, no así los co-demandados.

    En consecuencia, resulta procedente la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, disintiendo esta juzgadora de la apreciación formulada por el juez de la recurrida.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida declaró con lugar la defensa opuesta en la litiscontestación concerniente a la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, al establecer de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que realmente quien fungía como patrono del trabajador F.G. era la empresa Expresos Big Low, S.R.L. y no los codemandados N.M.D.S. y C.D.d.S., pues los ciudadanos anteriormente citados, sólo formaban parte de la junta directiva de la empresa, como así quedó demostrado de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 06 de octubre de 1996 (folio 452) la cual se promovió como prueba documental en la oportunidad correspondiente.

    Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se logró constatar, que los codemandados N.M.D.S. y C.D.d.S. eran miembros, con capacidad participativa, de la Junta Directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L. (folio 152), entendiéndose entonces que los precitados ciudadanos eran responsables conjuntamente con los demás socios de las obligaciones contraídas por la empresa, por lo que consecuente con lo anterior, es menester señalar que el actor no debió demandar por si solo a los precitados ciudadanos, sino en su conjunto, o solidariamente con aquellos, a la empresa Expresos Big Low, S.R.L..(Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

    En atención a los alegatos formulados por las partes en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, y lo alegado en la declaración de parte, este Tribunal concluye que el actor prestó servicios al inicio de la relación de trabajo en el Restaurante el Elixir de la Carne C.A, posteriormente dicha empresa cesó en sus funciones, y luego el actor prestó servicios hasta la fecha de culminación de la relación laboral para la empresa Restaurant Las Tapas de la Candelaria C.A, la cual funciona bajo denominación comercial “Pollo Caribeño”, y en ningún momento trabajó o prestó servicios en favor del ciudadano H.M. en forma personal, quien tiene el cargo de accionista y Director de las mencionadas empresas, motivos por los cuales se desecha la demanda intentada en forma personal y solidaria contra el ciudadano H.M.. Así se establece.

    En cuanto al salario devengado, tenemos que la parte actora adujo que además del salario fijo mensual de Bs.F. 1.040,00, diario de Bs.F. 34,66, tenía derecho al cobro de la parte variable que nunca le pagaron que dependía del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes por el servicio, lo cual totaliza un promedio de Bs.F. 100,00 semanal, hecho negado por la parte demandada, quien adujo tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, que cuando se cobraba sólo se les entregaba al personal de mesoneros del restaurante y el actor se desempeñó como ayudante de cocina (hecho no controvertido), adicionalmente, que el actor lo calcula como el 10% del salario y no sobre el consumo que es como lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de probar el salario percibido por el accionante.

    Del acervo probatorio se pudo evidenciar, especialmente de los documentos consignados por la parte demandada con ocasión a la exhibición en la audiencia de juicio (del folio 207 al 277), que el actor percibió un salario fijo, y en ningún momento devengó una porción variable que dependiera del 10% del servicio del consumo de los clientes, aunado a que el actor se desempeñó como ayudante de cocina. En consecuencia, este Tribunal concluye que el actor devengó un salario fijo mensual. Así se establece.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo que la parte demandante alegó que la relación había culminado por despido injustificado, hecho negado por la parte demandada, por ende le correspondió a la parte demandante la carga probatoria de probar la manifestación unilateral de voluntad del patrono de dar por terminada la relación a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a juicio de este Tribunal no quedó demostrada, por ende no se acuerda el pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se establece.

    En relación al alegato manifestado por la parte actor en relación a que “a parte del despido, alega que fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), “como un vulgar ladrón, cuando en realidad el patrono le había regalado el paquete de HARINA PAN al trabajador en el mes de diciembre de 2007”, y como quiera que no le compete a este Tribunal de Juicio del Trabajo el conocimiento y decisión de ese hecho, mal podría pronunciarse este Juzgado. Así se establece.

    En lo que respecta a las horas extraordinarias demandadas por la parte actora, observa este Tribunal que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en establecer los requisitos de su procedencia, tal es el caso de la sentencia número 1963, de fecha 4 de octubre de 2007, caso Inversiones y Variedades Rivero C.A:

    “Ahora bien, con respecto a la condenatoria por parte de la recurrida de los conceptos laborales referidos a los días feriados, domingos laborados y horas extras, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de dichos conceptos, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

    El extracto del criterio jurisprudencial antes transcrito, señala que corresponde al demandante demostrar las horas extraordinarias, días de descanso y feriados trabajados, ya que la cantidad reclamada por estos conceptos obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara la improcedencia del pago de las horas extraordinarias, en virtud que la parte demandante no logró demostrar haber laborado por encima o en exceso de su jornada ordinaria. Así se establece.

    Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor tomando en cuenta un último salario diario básico de Bs.F 34,66, un tiempo de servicios comprendido desde el 30 de junio de 1995 hasta el 20 de diciembre de 2007, el cargo de ayudante de cocina desempeñado. En consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada Restaurante Las Tapas de la Candelaria C.A los siguientes conceptos:

    1) Indemnización de antigüedad 60 días a razón de salario normal diario de Bs.F. 3,26 la cantidad de Bs.F. 195,60, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Bono de transferencia 60 días a razón de salario normal diario de Bs.F. 3,26 la cantidad de Bs.F. 195,60, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 720 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días de salario anual), la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario el experto que resulte designado tomará en consideración los recibos de pago cursantes a los folios 207 al 277 del expediente, así como cualquier otro documento, libro, archivo u otros papeles que reposen en la empresa y de los cuales se derive el salario percibido por el actor.

    4) Utilidades 185,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.F. 34,66, la cantidad de Bs.F. 6.420,76.

    5) Vacaciones 260 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.F. 34,66, la cantidad de Bs.F. 9.011,60.

    6) Bono vacacional 169 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.F. 34,66, la cantidad de Bs.F. 5.857,54

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución de la prestación de antigüedad y sus intereses, conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sitemas Edmasoft C.A, dictada por la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad nuevo régimen, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de diciembre de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    En cuanto a los intereses de mora por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia –régimen derogado-, su cálculo se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2008, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano D.R.M. contra las empresas RESTAURANTE LAS TAPAS DE LA CANDELARIA C.A, RESTAURANT LUNCHERÍA POLLOS CARIBEÑOS, RESTAURANTE EL ELIXIR DE LA CARNE C.A y de forma personal al ciudadano H.M., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada RESTAURANTE LAS TAPAS DE LA CANDELARIA C.A, al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización de antigüedad 60 días a razón de salario normal diario de Bs.F. 3,26 la cantidad de Bs.F. 195,60, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bono de transferencia 60 días a razón de salario normal diario de Bs.F. 3,26 la cantidad de Bs.F. 195,60, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 720 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días de salario anual), la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario el experto que resulte designado tomará en consideración los recibos de pago cursantes a los folios 207 al 277 del expediente, así como cualquier otro documento, libro, archivo u otros papeles que reposen en la empresa y de los cuales se derive el salario percibido por el actor. 4) Utilidades 185,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.F. 34,66, la cantidad de Bs.F. 6.420,76. 5) Vacaciones 260 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.F. 34,66, la cantidad de Bs.F. 9.011,60. 6) Bono vacacional 169 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.F. 34,66, la cantidad de Bs.F. 5.857,54. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.

    Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Juez Titular M.M.L., estuvo de reposo médico por quebranto de salud, concedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 2 de junio de 2009 al 9 de junio de 2009 ambas fechas inclusive, este Tribunal ordena la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    TOMÁS MEJÍAS

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    TOMÁS MEJÍAS

    MML/vr/tm.

    EXP AP21-L-2008-004744

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