Decisión nº 861-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Expediente Nº 15.228.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: C.A.T., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.938.235, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.982 bajo el Nº 1, Tomo 2-A y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-

Ocurre el ciudadano C.A.T., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho YAMELIS P.D.R., de cédula de identidad Nº 3.266.991 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 20.341, e interpuso pretensión por ENFERMEDAD PROFESIONAL, concretamente se ordene su reintegro a la nómina de obreros, se condene al pago de los salarios caídos o dejados de percibir, se ordene el tratamiento médico, y recibir todos los beneficios que le concede el Contrato Colectivo Petrolero, así como la Ley Orgánica del Trabajo mientras dure la suspensión, incoada en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada; siendo admitida mediante auto de fecha 07 de marzo de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada. Posteriormente, reformó la demanda en fecha 1 de julio de 2.002, peticionando en contra de la demandada por enfermedad laboral, el suministro de atención médica integral, mantenimiento activo en la nómina diaria y pago de salarios caídos o dejados de percibir, e indemnización por daño moral. La reforma fue admitida, en fecha 03 de julio de 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 196 y 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa pasó al conocimiento del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien convocó a las partes a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 eiusdem, y se procedió a celebrar la misma sin que fuera posible la conciliación ni el arbitraje. Fenecido el lapso previsto para la contestación de la demanda el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la causa a este Tribunal dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fechas 26 y 27 de junio de 2006, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dictándose la sentencia oral el día 04 de julio de 2006, y cumplidas como han sido dichas formalidades en esta instancia, pasa éste Tribunal a publicar la reproducción por escrito del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por el accionante C.A.T., y que fue reproducido y afirmado en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que éste fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada, en fecha 17/03/2.001. Que fue sometido a exámenes médicos preingreso, por parte de la empresa, siendo el más completo la RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBO SACRA, el cual se efectuó en fecha 27/01/2.001, en la Clínica UDIMAGEN, C.A., del Sector Indio Mara, de esta Ciudad de Maracaibo, por cuyo diagnóstico se determinó que estaba APTO para realizar las labores inherentes al cargo que se le iba a asignar. Que el resultado de los exámenes médicos, así como los informes los tiene la patronal. Que en fecha 29/09/2.001, fue despedido injustificadamente, y se le notificó que pasara por el pago de las prestaciones sociales, y la orden médica para los exámenes pre-retiro ordenado por el Contrato Colectivo Petrolero.

Que respecto a las funciones desempeñadas, señala que realizaba lo que le señalaban sus supervisores inmediatos, como la supervisión de las operaciones de reparación de pozos petroleros, pero señala que además realizaba actividades que eran totalmente ajenas a su cargo, y literalmente indica: “Pero adicionalmente a mi trabajo normal, de manera irregular me ordenaban que realizara labores totalmente ajenas a mi cargo. En efecto mis actividades no quedaron limitadas a la Supervisión, sino que regularmente me ordenaba que levantara sacos de sal de un peso aproximado de 50 a 60 Kilogramos, para vaciarlos en el tanque de Píldora, con una altura aproximada de 2 metros”. De igual manera, señala que cuando llegaban equipos de Herramientas de Pesca, de un peso que oscilaba entra 60 a 80 Kilogramos, tenía que descargarlos mancomunadamente con otro compañero de trabajo. Así mismo, cada vez que se trasladaba de un pozo a otro el equipo de reparación de pozos, estaba obligado coetáneamente con otros compañeros a desarmarlo a fin de trasladarlo de un pozo a otro que requiriera del servicio de reparación y allí proceder a realizar la labor de armarlo. En esas labores de armado y desarmado, con otro compañero tenía que levantar barandas de hierro con un peso aproximado de 60 klgr., plantones o platos de apoyo del equipo que pesan aproximadamente 50 klgr. , mangueras de hierro que iban de un tanque a otro para conectarlos entre sí con un peso aproximado de 50 klgr. Que en el desempeño de esas labores físicas no recibieron instrucción respecto a los riesgos a los que estaban expuestos, como tampoco fueron dictados los cursos sobre ergonomía referente a las posiciones que debían adoptar en el momento de levantar peso; tampoco recibían ayuda de montacargas o maquinaria alguna, y que además ni siquiera le suministraron durante esas actividades la faja o cinturón de seguridad, a pesar de las reiteradas solicitudes que le formulaban a los Jefes de Equipos, requerimientos que nunca fueron respondidas. Finalmente, con relación a las actividades que desempeñaba, señala que dado que por laborar en una zona de alto riesgo, ya que se labora con equipos líquidos altamente inflamables, razón por la que se hacían tres (3) simulacros de incendio por semana, que consistían en evacuar la zona del taladro, cargando cada trabajador con un extintor de incendio de un peso aproximado de 50 a 60 kgr., y bajar escaleras, todo esto sin que la empresa cumpliera con “los requisitos anteriormente señalados.” Que en tal sentido, la patronal, violó las cláusulas 32 y 33 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, celebrada en fecha 21 de octubre de 2.000, que la ampara en sus beneficios a tenor de lo establecido en el Tercer Aparte de la Cláusula tres (3), en concordancia con la 69 eiusdem, en virtud de que la empresa patronal es contratista de PDVSA. PETROLEO Y GAS, S.A., así como también violó en artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en concordancia con los artículos 793 y 223 eiusdem, ya que –afirma- se le exigió realizar todas estas actividades sin ninguna información sobre los riesgos, sin ser capacitados con cursos de ergonomía adecuados, sin colaborar con equipos lo apoyaran al momento de levantar los pesos y sin entregarme cinturón o faja de seguridad para protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que la demandada, PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es contratista de PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., prestándole sus servicios en la perforación, mantenimiento y reparación de pozos petroleros en tierra y en el Lago de Maracaibo, razón por la cual, conforme al último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las actividades que presta se consideran inherentes o conexas con los de la explotación de hidrocarburos, de lo cual deviene que sus trabajadores están amparados por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera del 321 de octubre de 2.001.

Que en relación, con la ENFERMEDAD PROFESIONAL, afirma que luego de que fue notificado del despido, a los efectos de que se le practicara el examen pre-retiro ordenado en la Cláusula 30 de la Contrato Colectivo Petrolero, la patronal, lo remitió al Dr. A.S.A., médico que presta servicios a la patronal demandada para los exámenes físicos de ingreso y egreso. En el referido examen no se incluyó la resonancia magnética, cuando estaba obligada a ordenar su práctica, toda vez que desde hace meses antes del despido había notificado en varias oportunidades a los Jefes de Equipos, del hecho de que estaba sintiendo dolores intensos en la espalda, sin tener la debida asistencia a tal solicitud. En tal sentido, le exigió a la patronal demandada que incluyera en los exámenes pre-retiro, también una resonancia magnética de columna vertebral, ordenando la empresa demandada a practicar el referido examen en la empresa UDIMAGEN, C.A. de la Ciudad de Maracaibo. Los resultados de los exámenes fueron enviados en sobre cerrado a las oficinas administrativas de la patronal, ubicadas en Las Morochas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ante la petición de que se le informara de los resultados del examen pre-retiro, la patronal se limitó a decirle que estaba en condiciones normales para realizar sus actividades habituales, procediendo a cancelarle sus prestaciones sociales el 10 de octubre de 2.001.

Que por el desconocimiento del resultado de los exámenes es por lo que decidió apelar a una prueba de inspección judicial extra- litem, en la sede de la empresa UDIMAGEN, C.A., la cual resultó infructuosa, toda vez que se informó que en la sede de la referida empresa no quedaba archivado ningún original, copia o datos que le permitieran suministrar la información requerida, en razón de que había sido remitida a PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

Pero en atención a que cada vez sentía mayores dolencias en la región lumbar decidió buscar la ayuda de un especialista que le practicara resonancia magnética de columna, la cual le fue realizada en el Centro de Imágenes Diagnosticas, C.A. de la ciudad de Maracaibo en fecha 03/11/2.001, en el cual se le diagnosticó: “Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Anterilistesis LL5 con respecto S1 grado 1/1V, Protrusión discal posterior y central disco intervertebral LL4-L5. Anulos prominentes LL5-S1…”

Que posteriormente, decidió escuchar la opinión de otro profesional especializado, acudiendo al Dr. J.C.R.P., médico especialista en Traumatología y Ortopedia, en fecha 06/11/2.001, en cuyo informe médico estableció: “Paciente del sexo masculino de 34 años de edad, el cual presenta dolor lumbar irradiado hacia el miembro inferior derecho, sin mejora con tratamiento médico. Se le realiza Resonancia Magnética Nuclear, relevando: 1.- Discopatía degenerativa L4-L5- L5-S1. 2.- Espondiólisis L5-S1, 3.- Hernia Discal L4- L5, por tal motivo amerita tratamiento médico y quirúrgico…”

Que con posterioridad a todo lo anterior, decidió acudir a la Sala de Estadística Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, y solicitó una autorización para que lo examinara el médico legista, con el fin de que se determinara su verdadero estado de salud. En tal sentido, el 26/11/2.001, la médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Dr. L.R. lo examina y decide remitirlo al Dr. R.S.; en la Clínica Dr. Adolfo D’Empaire, en esa fecha lo examinó y en su condición de especialista en Ortopedia y Traumatología lo examinó y constató el resultado de la resonancia magnética, profiriendo el respectivo informe en el que establece:

Examen físico: Paciente con inmenso dolor que no le permite actuar normalmente constantemente, sentándose y parándose. Examen físico de Pie: se evidencia debilidad de músculos extensores del pie y de los dedos. Se comprueba con los extensor HALLUCIS LONGUS siendo el izquierdo más débil Hiporeflexia aquileana más del lado derecho. Siente menos hipoestesia lado izquierdo. Pulsos periféricos normales en Msls tienen manchas en la piel por erisipela sufrida en Msls. I.D. Compresión radiccular L4-L5 y L5-S1 con espóndilo lisis anterior de L5/S1. Amerita intervención quirúrgica de fusión vertebral L4-L5 y S/1 como instrumentación más injerto óseo antólogo y herniectomía a dos niveles. Nota: no pudo colocarse las medias de nuevo. Tiene resonancia magnética de 03-11-2001 que comprueba el diagnótico…

Que con base al diagnóstico anterior, la médico legista adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Dra. L.R., emitió informe de fecha 27/11/2.001, estableciendo en el RESUMEN DEL EXAMEN que amerita intervención quirúrgica.

Que a posteriori, en fecha 11/12/2.001, se dirigió la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maracaibo, al Servicio de Neurología y Cirugía, donde fue evaluado por el Dr. L.A.J.Z., quien igualmente señaló, que ameritaba cirugía lo más pronto posible; historia médica Nº196509.

Que al conocer su quebrantado estado de salud e infiriendo que la causa de su quebranto de salud era laboral, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, concretamente a la Sala de Estadística Laboral, para notificar a la patronal PRIDE DE VENZUELA, C.A. a los efectos de que designara una comisión que le practicara una experticia médica y así determinar la lesión que presentara su columna vertebral, específicamente hernia discal. Sin embargo la patronal se negó al requerimiento y desconoció la patología, afirmando acogerse al informe médico de la empresa, el cual no diagnosticaba hernia discal.

Que en fecha 06/12/2.001, el Inspector de Trabajo dirigió correspondencia a la patronal, poniéndole de manifiesto los informes médicos, señalando el tratamiento médico correspondiente, y les señal que de no estar de acuerdo con el diagnóstico del médico legista de ese organismo, sugiriendo la posibilidad de que se le realice una experticia médica, la cual puede solicitarse ante esa Inspectoría. La empresa, Pride Internacional, C.A., a través de su apoderado judicial, Dr. F.R., negó y rechazó la reclamación, alegando que según el examen médico realizado por su representada, el reclamante se encontraba apto para trabajar, no evidenciándose en los mismos hernia discal alguna.

Que padece de una enfermedad profesional, concretamente de hernia discal y compresión radicular L4-L5 y L5-S1, con instrumentación, más injerto óseo antólogo y herniectomía a dos niveles, y que de ser intervenido ello no garantiza su recuperación, sino una mejoría en su estado, no pudiendo realizar las labores que efectuaba como capataz. Que conforme a la Cláusula 31, Literal H, de la Convención Colectiva Petrolera, la patronal está obligada a prestarle atención médica integral debida.

Que la patronal viola la Cláusula 31, literal A, del Contrato Colectivo Petrolero, ya que debía conforme al literal H de la referida norma, comunicarle el resultado del diagnóstico contenido en el informe expedido por la empresa UDIMAGEN, C.A., a fin de que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles les informara si aceptaba o no someterse al tratamiento correspondiente. De modo que la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., está obligada contractualmente a suministrarle atención médica integral hasta que en definitiva esté recuperado o en defecto de ello, haya un dictamen que determine su incapacidad; y a ello debe obligarla el Tribunal, de no haber cumplimiento voluntario.

Que se le adeuda indemnización por DAÑO MORAL, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, puesto que su enfermedad le ha producido un sufrimiento que ha afectado su esfera psíquica por el dolor constante que siente al realizar cualquier esfuerzo físico. De igual manera, un estado de nerviosismo por el resultado de la operación quirúrgica a que ha de someterse, hasta el punto de sufrir de desequilibrios emocionales que han ocasionando un cambio en su conducta, desembocando en un estado depresivo y de irritabilidad, con permanente variación en su estado de ánimo, dado que no puede realizar ni siquiera trabajos mínimos para poder lograr el sustento diario. Aunado a lo anterior le cuesta conciliar el sueño, y consecuencialmente no repara las energías, teniendo además problemas en su vida sexual, y en suma un trauma psicológico que trata de sobrellevar. Que aunque es difícil determinar el monto de la indemnización, la estima en la cantidad de Bs.100.000.000,oo, tomando en cuenta para la referida estimación lo pautado por la Sala de Casación Social del M.T., en fecha 16/01/2.002.

Peticiona SALARIOS CAÍDOS o dejados de percibir, desde la fecha del despido (29/09/2.001) a razón de Bs.16.228,oo diarios que era el salario básico devengado, y esto pues de conformidad con la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero, de la cual se considera beneficiario, la empresa debía mantenerlo activo mientras dure su incapacidad y en tal sentido a pagar su salario básico; o mejor dicho, que la empresa demandada presentó una conducta indebida toda vez que debía mantenerlo activo en su nómina hasta tanto le realicen la intervención quirúrgica que requiere y sea completada la rehabilitación necesaria que de cómo resultado su total rehabilitación o definitiva incapacidad.

En suma, con fundamento en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y de los artículos 2, 793 y 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y del artículo 1.196 del Código Civil, demanda a la empresa PRIDE INTERNAACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que : A)Padece de una enfermedad Profesional. B) A suministrarle atención médica integral. C) En que se le ha ocasionado un daño moral como consecuencia de verse afectado en su estado emocional a causa de la enfermedad profesional, y en tal sentido peticiona se le indemnice con la cantidad de Bs.100.000.000,oo, o la cantidad que el Tribunal determine conforme al artículo 1.196 del Código Civil. D) A mantenerlo activo en su nómina diaria y pagarle los salarios caídos desde la fecha de su despido, vale decir, desde el 29/09/2.001, teniendo en cuenta como salario básico la cantidad de Bs.16.228, adeudándosele para la fecha de la demanda la cantidad de Bs.3.245.600,oo (200 días). Así mismo, reclama el salario básico señalado por todos los días que transcurran a partir del día siguiente de la introducción de la demanda hasta el día en que efectivamente, como consecuencia de la intervención quirúrgica y tratamiento médico, quede totalmente restablecido o se declare su incapacidad.

Que a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de Bs.113.000.000,oo, advirtiendo que la pretensión de atención médica integral la estima en la cantidad de Bs.10.000.000,oo.

Que pide le sean entregados los recaudos de citación, para encargarse de gestionar dicho acto comunicacional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ante todo se ha dejar establecido que la abogada D.M.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.968.641, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº47.823, en su condición de defensor ad-litem de la parte de mandada, opuso escrito de cuestiones previas en fecha 04/12/2.002, (folios 150-152). La cual fue declarada sin lugar por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo condenada en costas (folio 164).

De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación forense de la parte accionada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., el profesional del Derecho T.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.420, y cuyos alegatos fueron reproducidos y afirmados en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que aquella fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:

- En primer orden procedió a admitir la relación laboral; la duración de la misma desde el 17/03/2.001 hasta el 29/09/2.001; el cargo que tenía el demandante como capataz de cuadrilla de taladro, el campo petrolero conocido con el nombre de “La Concepción”, Municipio J.E.L.d.E.Z.; el salario devengado, que para el 29/09/2.001 era de Bs.16.228,oo básicos. De igual manera que en fecha 26 de enero de 2.001, en la Clínica UDIMAGEN, C.A., se le realizó al hoy demandante, una resonancia magnética de columna vertebral lumbo sacra. Admite que en fecha 06/12/2.001, recibió correspondencia del Inspector de Trabajo, para tratar asuntos respecto al ciudadano C.T., y a la cual asistieron, escuchando los alegatos, los pedimentos de intervención quirúrgica para el demandante, negando y rechazando la reclamación por cuanto del examen pre-retiro se desprende que el ciudadano se encontraba acto para trabajar.

Negó, rechazó y contradijo que el despido fuese injustificado. Que el demandante ejecutara labores ajenas a las de su cargo, como era la de levantar sacos y equipos pesados. Que tenía que desarmar, cargar y armar el equipo de reparación denominado “RIG Nº 205” Que el ciudadano accionante no haya sido instruido sobre los riesgos que corría, siendo instruido para su labor a realizar y siendo provisto de todos los instrumentos o implementos de seguridad. Niega, rechaza y contradice que el demandante realizara actividades adicionales e irregulares que le exigieran esfuerzo físico, “y que las zonas donde ejecutaba los trabajos eran clasificadas como zona de alto riesgo, y que en las mismas se realizaran simulacros de incendios sin que mi representada haya instruido a los trabajadores para realizar dicha actividad…”. Niega, rechaza y contradice la violación de normas contractuales y de seguridad e higiene en el trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante desconociera los resultados del examen médico pre-retiro, pues se le notificó que había salido apto. Que con ocasión de las labores el demandante haya contraído los problemas que respecto a su región lumbar arrojan los exámenes. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya violado la cláusula 31, literal “A” y literal “H” de la Convención Colectiva Petrolera, puesto que no adquirió enfermedad profesional, y el examen pre-retiro establece que estaba apto y eso fue lo que se le notificó. Que deba ser indemnizado el accionante por daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice, que el demandante padezca de enfermedad profesional producto de esfuerzos físicos durante la prestación del servicio. Niega, rechaza y contradice los montos peticionados.

En suma, contradice pormenorizadamente lo establecido en la demanda, estableciendo el fundamento de su rechazo.-

Solicita la condenatoria en costas.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y 135 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No existe controversia entre las partes en los hechos siguientes: Que el actor prestó servicios laborales para la demandada desde el día 17 de marzo de 2.001, que la labor cumplida por éste lo era de capataz (supervisor), y que fue despedido el día 29 de septiembre de 2.001, que fue sometido a exámenes pre-ingreso y pre-retiro, de igual manera, que devengaba un salario de Bs.16.228,oo; y que hubo requerimiento por vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Se encuentra controvertido: el carácter justificado del despido, el conocimiento por parte del accionante del resultado de los exámenes pre-ingreso y pre-retiro, si el demandante realizaba actividades físicas ajenas a sus funciones de supervisión, si la empresa cumplía o no con sus deberes de instrucción y dotación en materia de seguridad e higiene en el trabajo; la existencia de una lesión o enfermedad ocupacional; y como consecuencia de esta la aplicación de la Cláusula 31, Literal H de la Convención Colectiva Petrolera (2.000-2.002); así como indemnización por daño moral. Así se establece.-

Corresponde al accionante demostrar la existencia de enfermedad laboral u ocupacional, así como del daño moral. Corresponde a la parte demandada la carga de probar si el despido fue justificado, así como el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, en primer orden, debe dilucidar este jurisdicente, y en virtud de la denuncia formulada por la parte demandada, si se verificó la figura procesal de la confesión ficta. De no prosperar la confesión ficta, deben dilucidarse los hechos controvertidos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

  1. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

    En este contexto, puede subsumirse la petición de confesión ficta, en el merito que arrojan las actas procesales. Así se establece.-

  2. PRUEBA DOCUMNETAL:

    2.1. Promovió en 8 folios, recibos de pago, a los efectos de demostrar los ingresos, la relación laboral y la antigüedad de la misma. Se tiene que los referidos recibos constan desde los folios 206 al 213, ambos inclusive, y aun cuando estos no fueron impugnados, los mismos carecen de firma, lo cual en principio les restaría valor probatorio a los efectos de la presente causa, sin embargo, toda vez que previa solicitud del demandante se ordenó la exhibición de los originales de los recibos, suscritos por el demandante así como por la empresa demandada, y esta última no procedió a la exhibición es por lo que se tiene como cierto su contenido. Aun cuando el salario básico no está controvertido, pues en el escrito de contestación expresamente se admitió que el salario básico era de Bs.16.228,oo, los recibos referidos tienen valor probatorio en cuanto a los conceptos devengados y las deducciones realizadas, como la del Seguro Social, lo cual en conjunto con las demás probanzas será a.a.l.e.d. la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    2.2. Promovió en 1 folio, documento de LIQUIDACIÓN FINAL, a los efectos de demostrar la relación laboral, la duración de la misma, los ingresos, que en efecto la fecha cierta de cancelación de las prestaciones fue el día del despido, vale decir, el 29/09/2.001, y que en la liquidación se omitieron conceptos de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Se aprecia que la documental en referencia consta en el folio 215, en original, no fue impugnada bajo ninguna forma válida en Derecho, lo cual le da valor probatorio a los efectos de la presente causa, considerándose como reconocida por la parte contra la cual se opone, vale decir, la empresa demandada. Así se establece.-

    2.3. Promovió en original, en 1 folio, documento, de fecha 27/11/2.001, suscrito por la Dra. L.R. .médico legista adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    El referido informe, que constituye un documento público administrativo, se encuentra en el folio 216 del expediente, evidenciándose del mismo que el accionante tiene limitación de movilidad así como fuertes dolores, estableciéndose bajo el título de “Tratamiento u otras indicaciones” que amerita tratamiento quirúrgico de fusión vertebral L4-L5 y L5-S1, más injerto óseo antólogo y herniectomía a dos niveles; y de igual manera como “resumen de examen” se indica que amerita intervención quirúrgica. El referido informe médico, no fue impugnado bajo ninguna forma válida en Derecho, posee valor probatorio y será valorado a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    2.4. Promovió en original, en 1 folio, documento suscrito por el Dr. R.S.A., como médico traumatólogo y ortopedista, de fecha 26/11/2.001. En el. referido examen se indica que el demandante amerita intervención quirúrgica de fusión vertebral, L4, L5 y S1 con instrumentación, más injerto óseo antólogo y herniectomía a dos niveles.

    El referido informe, se encuentra en el folio 214 del expediente, y apreciándose que el mismo va dirigido a la Dra. L.R. (médico legista), quien suscribe el informe médico referido ut supra.. El mismo no fue atacado bajo ninguna forma válida en Derecho, sin embargo, toda vez que se trata de un documento que emana de un tercero, que no es funcionario público y que de serlo merecería fe por su condición, es por lo que se tiene que, debió ser ratificado por el tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberse efectuado esto, el mismo carece de valor probatorio, y ello en obsequio de la mayor seguridad de las partes en el proceso. Así se establece.-

    2.5. Promovió en original, en 1 folio, informe médico suscrito por el Dr. J.L., como médico radiólogo, en el cual se establecen los resultados de examen de resonancia magnética de columna lumbo-sacra, practicado al demandante, en el Centro de Imágenes Diagnosticas, C.A..

    El referido informe, consta en el folio 227 del expediente y bajo el título de “Impresión diagnóstica” se lee: “Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Anterolistesis L5 con respecto S1 grado I/IV. Profusión discal posterior y central disco intervertebral L4-L5. ánulos prominentes L5-S1”. El mismo fue atacado por la representación judicial de la demandada, toda vez que emana de un tercero y debió ser ratificado, peticionando que no se le tenga como válido en el proceso. Así, toda vez que se trata de un documento que emana de un tercero, que no es funcionario público y que de serlo merecería fe por su condición, es por lo que se tiene que, debió ser ratificado por el tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberse efectuado esto, el mismo carece de valor probatorio, y ello en obsequio de la mayor seguridad de las partes en el proceso. Así se establece.-

    2.6. Promovió en original, en 1 folio, documento público administrativo, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 11/12/2.001, suscrito por el Dr. L.A.J.Z., el cual consta en el folio 228, y en el que se estableció que el demandante “refiere dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo, parestesias y calambres”, así mismo que “en la R.M.N. se observa degeneración discal L4 y L5- L5-S1 hernia discal L4-L5 amerolistesis L5 sin estrechez de L4-L5 y L5 y S1.” Y que “amerita cirugía lo más pronto posible”.

    El informe en referencia, no fue atacado bajo ninguna forma válida en derecho, y aunado a ello es emanado de un organismo público. De modo que el mismo posee valor probatorio. Así se establece.-

    2.7. Promovió la Convención Colectiva petrolera celebrada en fecha 21/10/2.000; reservándose la posibilidad de consignar después copia de dicho contrato.

    Observa este jurisdicente, que a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que (como en el caso de autos) no debe ser apreciada como prueba, sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.-

    2.8. Consignó conjuntamente con la demanda entre los folios 9 al 40, ambos inclusive, copias certificadas de actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondientes a reclamación administrativa para lograr que la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, respondiera por problemas en la columna del ciudadano C.T. (exámenes e informes médicos, notificaciones, y actas). La referida reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, fue reconocida por la demandada, de modo que al no tratarse de un hecho controvertido, nada aporta a la solución de la presente causa. Así se establece.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

    3.1. Solicitó la exhibición de los recibos de pago (consignados entre los folios 206 al 213, ambos inclusive, analizados ut supra en el punto 2.1 de las pruebas), ordenando el Tribunal la exhibición de los mismos, no cumpliendo la patronal con lo indicado, razón por la cual se tiene como cierto su contenido conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo valor probatorio. Así se establece.-

    3.2. Solicitó la exhibición del documento de LIQUIDACIÓN FINAL (analizado ut supra en el punto 2.2 de las pruebas). El tribunal, como consta en el folio 268, no admitió la promoción en referencia, toda vez que el demandante consignó la original del documento, y así mal puede exhibir la empresa demandada el documento que en original posee el accionante. De modo que la promoción caree de valor probatorio. Así se establece.-

    3.3. Solicitó la exhibición de los resultados de los exámenes pre-ingreso y pre-retiro, que se le efectuaron al accionante por orden de la empresa demandada, dentro de los cuales se encontraba el de resonancia magnética de columna lumbo-sacra, así como otra serie de exámenes que –afirma- certifican que ingresó sano a la empresa y salió con una lesión en la columna vertebral. Afirma que los referidos exámenes se encuentran en poder de la demandada y que ello se desprende por una parte por el dicho del representante de la misma por ante la Inspectoría del Trabajo. Lo cual en efecto, se evidencia del acta que consta en el folio 218 de expediente. De igual manera, afirma que otra prueba de que se encuentran en poder de la empresa demandada, está en los resultados de Inspección Judicial evacuada extra-litem, por el Juzgado Undécimo o Decimoprimero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las oficinas donde funciona la CLÍNICA UDIMAGEN, C.A. de esta ciudad de Maracaibo, (folios 245 y ss), en la que se informó al Tribunal que no poseían en sus archivos los exámenes pre-ingreso y pre-retiro, ni ningún soporte de los mismos, pues estos habían sido enviados en sobre cerrado a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

    El Tribunal negó la referida exhibición, no obstante, como se analizará ut infra la empresa demandada, trajo a las actas el resultado de los exámenes pre-ingreso y pre-retiro, los cuales se analizaran oportunamente más adelante. Así se establece.-

  4. PRUEBA DE EXPERTICIA.-

    4.1. Solicita se efectúe resonancia magnética de columna en el demandante para determinar si padece de hernia discal en los niveles L4-L5 y L5-S1, y determine sus posibles causas. Manifiesta estar dispuesto a someterse a todo tipo de examen necesario.

    En efecto, el referido examen médico se realizó por el experto Dr. O.M.E., constando en los folios 327 al 329, ambos inclusive, y estableciéndose en el mismo que el accionante padece de DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1 CON PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1 CON ESTENOSIS DEL CANAL CON DÉFICIT NEUROLÓGICO POR INESTABILIDAD LUMBOSACRA, indicándose que el p.a. cirugía. Respecto a su causa, señaló el experto en la audiencia de juicio que la misma no puede determinarse puesto que la regla es que ese tipo de lesión sea multifactorial, vale decir, que dependa de varios factores, y excepcionalmente se puede determinar una causa directa. El referido informe posee valor probatorio, así como la explicación que del mismo hizo el experto Dr. O.M.E., en la audiencia de juicio, todo lo cual será tomado en cuenta para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    4.2. Solicita se realice experticia psicológica en la persona del demandante, para que se constate su condición psicológica causada por la lesión que padece.

    La referida experticia no se practicó, siendo renunciada por la parte promovente, de modo que adolece de valor probatorio. Así se establece.-

  5. PRUEBA DE INFORMES.-

    Las promociones de prueba de informes serán a.e.s.c.

    5.1. Solicita se oficie suficientemente a la CLÍNICA UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN INDIO MARA UNIMAGEN, C.A., con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que informen a este Tribunal si en dicha institución médica recibió por orden de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. a los fines de que se practicara en el ciudadano C.A.T. (demandante) una resonancia magnética de columna, como parte de los exámenes médicos pre-retiro de la empresa de dicho trabajador; y en caso afirmativo indique si efectivamente fue efectuado ese examen y a quien fueron entregados los resultados del mismo.

    …5.2. Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informen al Tribunal si el informe de la Dra. L.R. (Médico Legista), referida al ciudadano C.A.T., de fecha 27/11/2.001, reposa en sus archivos, y en caso afirmativo se sirvan remitir copia certificada de dicho informe médico al Tribunal.

    5.3. Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Maracaibo, a los fines de que informe si en sus archivos existe una historia médica del ciudadano demandante C.A.T., signada bajo el Nº 196509, y en caso afirmativo, se sirvan remitir al Tribunal copia certificada de dicha historia médica, así como de los recaudos, exámenes médicos, e informes que reposan en la misma y que se relacionen con el ciudadano demandante.

    Con respecto a estas tres (3) promociones de informes, se observa que estas no fueron evacuadas, vale decir, la información solicitada no legó a las actas procesales, con lo cual carecen de valor probatorio. En todo caso, se ha de puntualizar que la información requerida no es controvertida por parte de la demandada. Así se establece.-

  6. PRUEBA DE TESTIGOS.-

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos U.M., J.M., W.A., W.O., ANAXIMENAS GARCÍA, BALMIRO GARCÍA, P.T., EMILIO COLINA, NILFRE DURAN, ELVINMORENO, F.F., L.P., R.S., G.A.S.D., R.S.A., J.C.A.F. y NAIVE M.G., venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces.

    Se deja constancia que, salvo las excepciones que se indican de seguida, las testimoniales no fueron evacuadas porque la parte promovente no cumplió con la carga de presentar a los testigos en la audiencia de juicio. Así se establece.-

    En relación con las testimoniales de los ciudadano J.R.M.B., y el ciudadano W.A.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.794.703 y 7.732.769, respectivamente, estas si se llevaron a efecto, deposiciones estas de las cuales no se demuestra que el demandante realizase labores físicas durante la relación laboral. en todo caso las declaraciones serán analizadas conjuntamente para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    - DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

  7. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

  8. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.-

    2.1. Promovió en original planilla de reporte de empleos (folio 235), emanado de la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en relación al hoy demandante ciudadano C.A.T., y suscrita por ambas partes, en la que se evidencia que el accionante resultó apto para el cargo de capataz, según el examen médico, de igual manera se indica en el mismo que el tipo de empleo es temporal. La referida documental no fue atacada bajo ninguna forma válida en derecho, por lo que posee valor probatorio. Así se establece.-

    2.2. Promovió en original acta (folio 236), suscrita entre el accionante y la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en la que se deja constancia que el ciudadano C.A.T. fue instruido respecto a los riesgos laborales, y dotado de los medios pertinentes para su seguridad e higiene en el trabajo. La representación judicial de la parte actora, durante la audiencia de juicio observó que se señala en la documental que el demandante fue provisto de los equipos de seguridad mas no se describe de qué equipos fueron provistos, y que en el contexto del escrito libelar se alegó que no le fueron otorgados los equipos de seguridad apropiados para la lesión que el presenta. La referida documental posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    2.3. Promovió en original descripción del trabajo de la posición de capataz (folio 237 y 238), emanada de la empresa demandada, y suscrita por la Supervisora de Seguridad L.A. y el Administrador de Personal L.V.. En él se establece que el capataz tiene labores de supervisión, se involucra directamente en los procesos que se dan en los sitios de trabajo; es encargado de dar charlas de seguridad, y redactar los ATS o Análisis de Trabajo Seguro; igualmente es copartícipe de decisiones operacionales que se dan en beneficio de las operaciones para el cumplimiento de metas. La representación de la parte accionante, en la audiencia de juicio, señaló al Tribunal que no le de valor probatorio, puesto que el documento no fue suscrito por el ciudadano C.A.T., que se trata de un documento emanado de la misma empresa demandada. La representación de la demandada insiste en su valor para ilustrar al Tribunal respecto a cuales eran las funciones, cual es la función del capataz en un equipo, dentro de la organización de la empresa demandada, que ello está dentro de su normativa SMS, ilustra sobre las obligaciones y funciones que ejecuta un capataz dentro de la organización.

    El referido instrumento, aunque emanado de la propia empresa demandada, posee valor probatorio, sobre todo a los efectos de dilucidar las funciones que por lo menos en abstracto, tenía el demandante como capataz. Así se establece.-

    2.4. Promueve en dos (2) folios (239 y 241) original de examen médico pre-empleo, así como informe expedido por la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN INDIO MARA C.A. (UDIMAGEN C.A.), de fecha 26/01/2.001 en cuyas conclusiones se establece que el examinado presenta ESPONDILOLISTESIS CON ESPÓNDILOLISIS L5-S1. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1 CON ANULO PROMINENTE y EXTRUCCIÓN DEL MATERIAL DISCAL ANTERIORMENTE. De igual manera, promovió constante de dos (2) folios (241 y 242).original de examen médico pre-retiros de fecha 04/10/2.001, con su respectivo informe de resonancia magnética, en cuyas conclusiones, se establece que el accionante padece de DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1. LISTESIS GRADO 1 L5-S1, QUE SE ACOMPAÑA CON ESPONDILOLISIS BILATERAL. PROTRUSIÓN POSTERO CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5. La parte accionante por intermedio de su apoderado judicial, impugna los documentos en referencia por no corresponder con la realidad. La parte promovente, señala que se practicaron los exámenes pertinentes con los debidos especialistas.

    Los referidos exámenes e informes médicos, serán analizados conjuntamente con las demás probanzas, a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    Por otra parte, la demandada solicita se sirva oficiar a UDIMAGEN C.A., al Departamento de Imágenes a los fines que informe al Tribunal si en sus archivos reposan los informes antes mencionados y remita a la brevedad posible una copia certificada del mismo. Respecto a esta promoción se tiene por una parte, que el Tribunal no hizo mención de la misma en la admisión de las pruebas, y a lo cual las partes se contemplaron al no establecer observación alguna al respecto, pero a la vez por otra parte se observa que no se hizo daño alguno a las partes, y sobre todo a la obtención de la verdad investigada, toda vez que se evidencia de la inspección judicial extra litem que efectuó la parte accionante, que en los archivos de la empresa UDIMAGEN, C.A., no quedan datos respecto a los exámenes realizados al ciudadano C.A.T.. De tal modo que, el referido medio probatorio resultaría en todo caso infructuoso para la solución de la presente causa. Así se establece.-

    2.5. Consigna en original (folio 243) informe emanado de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., Gerencia de Protección Integral, Medidas Disciplinarias, dirigido al ciudadano hoy demandante C.T., de fecha 31/04/2.001, y firmado en original por éste. Informe en el que afirma la demandada “se le estaba imponiendo una medida disciplinaria por trabajar sin seguridad.” Y agrega que:

    La pertinencia de esta prueba está dirigida a demostrar que el referido trabajador era un incumplidor de las medidas de seguridad, que a pesar de haber sido instruido suficientemente … este desacataba las instrucciones que había recibido, colocándose por su propia voluntad en estados riesgosos que lo disponían a ser objeto de accidentes de trabajo, siendo la ley muy enfática al disponer que cuando el trabajador busque u origine su propio daño o lesión, liberará de toda responsabilidad a su patronal, siendo este nuestro caso.

    En efecto, en el folio 243, marcada con la letra “g” , bajo el formato de “Medidas Disciplinarias” se aprecia que se marcó como “falta”: el trabajar sin seguridad; y como “explicación de la acción” se establece que “Por no estar atento a las banderas de seguridad”.

    Al respecto el accionante ciudadano C.A.T., en la audiencia de juicio indicó que en realidad si firmó eso, y literalmente señaló:

    ...pero eso no tiene nada que ver contra de mi su salud, porque eso es unas banderas que se coloca en una guaya de cinco octavos (5/8), cuando se está midiendo el fondo del pozo. Entonces, resulta de que la PRIDE no tenía buena iluminación, para nosotros ver esa bandera, entonces nosotros le poníamos unos mecaticos, para poder ver, por que eso era como una señal; y resulta, que cuando llegamos a nivel, arriba, al copito, se partió la guaya; y eso no tiene nada que ver contra la salud de de nosotros, solamente se partió la guaya. Entonces en vista de eso, ellos para que eso no sucediera, entonces me dijeron bueno estás votado o tienes esta amonestación, ¡tu veras!, te votamos o firmas la amonestación. Entonces, que es lo que hice yo, para que no me votaran, para que mi hija no dejara de comer, yo tuve que firmar la amonestación, eso fue lo que pasó.

    Observa este sentenciador que esta sanción por sí sola no es suficiente para llegar a la convicción de que el demandante violaba las normas de seguridad, colocándose (como lo afirma la representación judicial de la demandada) por su propia voluntad en estados riesgosos que lo disponían a ser objeto de accidentes de trabajo, ni siquiera adminiculándola con la carta de amonestación que se analiza de seguidas en el punto siguiente. En todo caso, será concatenada con las demás probanzas para el logro de las conclusiones. Así se establece.-.

    2.6. Consigna en original (folio 244) informe emanado de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., Gerencia del Departamento de Recursos Humanos y Personal, dirigido al ciudadano C.T. (hoy demandante), de fecha 28/06/2.001, y firmado en original por éste. Informe en el que afirma la demandada “se le estaba imponiendo una medida disciplinaria (Carta de amonestación) por desacato a las normas de seguridad. Y agrega que la pertinencia del medio probatorio está en demostrar que el demandante era incumplidor de las normas de seguridad.

    En efecto en el folio 244 del expediente, signado con la letra “h”, se observa carta de amonestación al Sr. C.T. en su condición de Capataz del Taladro Pride-205, indicándose como Asunto: “Carta de amonestación por bajo rendimiento y desacato de las normas de seguridad.” No se establece en la referida carta de amonestación cual fue la falta cometida por el hoy demandante, para de ella conjuntamente con las demás probanzas desprender que la lesión que sufre el accionante es consecuencia de su propia culpa por la inobservancia de normas de seguridad. En todo caso, será concatenado con las demás probanzas para el logro de las conclusiones. Así se establece.-

  9. PRUEBA DE TESTIGOS.-

    Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos E.R.A.M., F.V.S. ACOSTA, EUDOMAR CARABALLO CARABALLO, D.J.C.M., V.P., P.M., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco, Estado Zulia. Así mismo, la testimonial del ciudadano J.E.M.P., en su condición de Médico Especialista, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    De igual manera, solicita la testimonial de los doctores R.C., S.S.D.B., G.A. y A.S., a los fines de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de los informes médicos que la parte demandada consignó marcados con las letras “E” y “F” respectivamente, vale decir, los correspondientes a los exámenes pre-ingreso y pre- retiro.

    Se observa, de todas las testimoniales promovidas solo se evacuaron tres (3),que son las de los doctores S.A., G.A. y JOSMEN MENDOZA, el resto no se evacuaron, dejándose constancia de que no fueron evacuadas porque la parte promovente no cumplió con la carga de presentar a los aludidos ciudadanos en la audiencia de juicio. Así se establece.-

    En cuanto a las declaraciones de los doctores S.A.S. y G.A.G. de cédula de identidad Nº 5.821.106 y 7.609.413, respectivamente estos ratificaron el contenido y firma de los informes médicos de la empresa UDIMAGEN, C.A. correspondientes a los exámenes pre-ingreso y pre-retiro. Deposiciones que merecen a este Sentenciador valor probatorio, por ratificar lo exámenes aludidos. Así se establece.-

    En cuanto a la deposición del Dr. JOSMEN M.P., de cédula de identidad Nº 9.738.260, este laboró como consultor de la demandada entre los años 2.002-al 2.004 aproximadamente, vale decir, culminada la relación laboral génesis de la presente controversia, afirmando que se daban los cursos de inducción de seguridad, pre-empleo, y los respectivos exámenes médicos, entre ellos el de resonancia magnética, Así mismo, se le pidió opinión respecto al primer y segundo examen, vale decir, el pre-ingreso y el de pre-retiro, calificándolos como hernias discales, el primero grado 2 y el segundo grado 1, radiológicamente hablando. Y que puede ocurrir que lo afirmado por el radiólogo no coincida con la realidad puesto que el radiólogo ve imágenes no ve al paciente, que hay pacientes asintomáticos y que no se operan por no presentar dolor.

    A juicio de este Sentenciador el dicho del testigo carece de valor, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte de la empresa demandada toda vez que está referido a un lapso de tiempo en el que l a relación objeto de análisis ya había culminado. En cuanto a su opinión médica esta si le merece valor a este Sentenciador. Así se establece.-

  10. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.-

    Promovió la Inspección Judicial a practicarse en la Oficina Principal de la demandada Pride Internacional, C.A., en su Departamento de Nómina a objeto de verificar y dejar constancia del movimiento histórico de nómina del ciudadano demandante, dejándose constancia de los diferentes salarios devengados en las distintas oportunidades y fechas en las cuales sostuvo una relación laboral con la demandada, en especial el último salario devengado, discriminando los tipos de salario, es decir, básico, normal e integral, y que sean agregadas al expediente.

    En el folio 308, se aprecia que anunciada la celebración de la evacuación de la prueba, no se presentó la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado, quedando en consecuencia desistida la prueba de conformidad con la parte in fine del encabezamiento del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sucedáneamente, carente de valor probatorio alguno la sola promoción de prueba. Así se establece.-

    En todo caso, conforme a los términos de la contestación, en cuanto al salario no se presentó controversia entre las partes.

    De la declaración de parte.-

    - El actor C.A.T., rindió declaración, y su dicho nada aporta para la resolución de lo controvertido, más allá de su afirmación de que a pesar de que fue contratado como supervisor, realizaba trabajos como un obrero, que por carencia de personal y evitar que lo botaran debía ayudar a levantar las cuñas. Que no contaban con montacargas. Que actualmente trabaja con los Concejos Comunales. Que tiene cinco (5) años sin trabajar, sin percibir sueldo o salario, por su problema físico, y que su familia lo ayuda, su mamá y su hermana. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, antes de entrar a decidir al fondo, es menester resolver como punto previo lo referente al alegato de CONFESIÓN FICTA, esgrimido por la parte demandante por dos (2) causas diferentes.

    En lo que respecta a la CONFESIÓN FICTA, se observa que la representación judicial de la demandada alega la confesión ficta por extemporaneidad en la contestación, en base a que por una parte (folio 199), el defensor ad litem debió contestar a posteriori de ser juramentado, sin necesidad de esperar su notificación o citación. Como apoyo de este argumento anexa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Y por otra parte, y de manera seguida en el mismo folio 199 del expediente, señala la confesión ficta por extemporaneidad en la contestación que la persona nombrada como defensor ad litem la Dra, D.M. era previamente apoderada judicial de la demandada (lo que califica de hecho público y notorio), teniendo conferido un poder con facultades amplias para intentar y sostener cualquier proceso judicial que se intente contra la referida empresa, con facultades para darse por citada y emplazada, y que en tal sentido se encontraba a derecho desde su designación y notificación como defensor ad litem.

    Ante lo planteado este sentenciador observa que es necesario que una vez nombrado y juramentado un defensor ad litem se proceda a la citación del mismo, formalidad que puede parecer contradictoria y sin duda polémica, pero que en todo caso el cumplimiento de la misma por orden del tribunal y en acato de la Ley no puede ni debe traducirse en perjuicio para el que la cumple, vale decir, en el caso concreto, el defensor ad litem., en representación de la demandada, todo esto en atención al derecho a la defensa el cual es de orden público, y que está previsto en el numeral 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna (CRBV) en el que se estatuye que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    Al respecto resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., de fecha 02 de mayo de 2.003, expediente Nº 02-1322, teniendo como Magistrado-Ponente al Dr. J.M.D.O.

    En el caso de autos, la Sala advierte que el abogado M.Á.E.A. fue designado por auto del 13 de julio de 2001 (folio 61) como defensor judicial ad litem del ciudadano H.S.F., y que por diligencia del 18 de julio de 2001 (folio 68), el mencionado abogado manifestó su aceptación de la función encomendada como auxiliar de la justicia, pero no consta que el Tribunal de la causa haya librado con posterioridad boleta de citación al referido profesional del derecho, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sería en la materia de niños y adolescentes, el equivalente a la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el defensor judicial del demandado había quedado en conocimiento desde esa misma fecha (18 de julio de 2001) del contenido de la demanda presentada, y por estimar innecesario el citarlo personalmente mediante boleta acompañada de la copia del libelo. En tal sentido, se observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas estimó erradamente que desde el día 18 de julio de 2001, el abogado M.Á.E.A. quedó emplazado para dar contestación, en el lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la demanda incoada por la ciudadana D.Z.G.B. , sin advertir que con ello incumplió con una formalidad esencial para el ejercicio del derecho a la defensa del accionante en amparo, como era el proceder a citar de manera personal a su defensor, por cuanto no le estaba dado a la Juez de la causa presumir que desde el momento mismo en que el defensor ad litem manifestó su decisión de ejercer la defensa de los derechos e intereses del demandado, había quedado tácita o automáticamente en conocimiento de las pretensiones deducidas contra su patrocinado y del tiempo que tendría para oponerse a la demanda incoada. En virtud de lo anterior, estima la Sala que sí hubo vulneración por parte del Tribunal de la causa de los derechos denunciados como vulnerados, ya que si bien dicho órgano judicial procuró por los medios a su disposición practicar la citación personal del ciudadano y acordó, en vista de la infructuosidad de tal trámite, la citación por carteles del demandado y la designación de un defensor judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, no veló porque fuera cumplido el fin a que atiende lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al obviar en la sustanciación de la causa la citación personal del defensor judicial ad litem del ciudadano H.S.F., para ponerlo en conocimiento de las especificaciones contenidas en la última de las normas legales mencionadas

    (Subrayado y negrillas de este Sentenciador.)

    El precitado extracto, lo acoge a plenitud este administrador de justicia y lo hace parte de las motivaciones del presente fallo. Así se establece.-

    Por otra parte, respecto a la concurrencia en un mismo profesional del derecho del cargo de apoderado de la parte demandada, y de defensor ad litem, se tiene que no consta en autos que ello sea así, mas sin embargo, es oportuno aquí transcribir extracto de la Sentencia de la Sala de casación Social, de fecha 29 de octubre de 2.004, teniendo como Magistrado Ponente a A.V.C., en la cual se estableció cambio de criterio en el punto de concurrencia in comento, y al efecto en dicha sentencia se estableció:

    …esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. (Cursivas de la Sala, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

    El criterio jurisprudencial preindicado, lo acoge a los efectos del presente fallo este sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

    Por otra parte, en la presenta causa no hay constancia en actas procesales de que la persona nombrada defensor ad litem, haya poseído previamente poder judicial de la demandada, y aun cuando ello fuera cierto, igualmente lo es que no consta en actas prueba alguna de que la referida ciudadana, previa a la juramentación de la misma como defensor ad-litem, haya tenido conocimiento, y más específicamente, haya hecho aceptación del referido mandato, toda vez que el solo otorgamiento del poder no implica su aceptación, y ello por argumento a simili se aplica tanto para el poder general, como para el poder judicial, tal como se desprende del análisis hermeneútico del contenido del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual prevé :

    Artículo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.

    Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.”

    Por argumento a contrario sensu de la parte in fine del referido artículo, si el abogado no se ha presentado en juicio con el poder conferido previamente, ni consta en el expediente acto alguno que evidencie el conocimiento y aceptación del poder, no puede presumirse su aceptación, toda vez que en derecho la buena fe se presume, y la mala fe hay que probarla.

    En resumen, a tenor de los razonamientos antes expuestos, es impretermitible desechar esta solicitud de declaratoria de confesión ficta, en tal sentido este juzgador la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2.002 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    (Subrayado de este Sentenciador.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa, se encuentra aceptada la prestación de servicio, el salario, la duración de la relación laboral, y el cargo desempeñado, el cual era el de CAPATAZ, vale decir, labores de supervisión, aunque se discute la realización de labores extrañas al cargo.

    Se observa que lo controvertido y lo determinante en la presente causa es el precisar si se verificó una enfermedad profesional u ocupacional, específicamente, lo que coloquialmente se llama HERNIA DISCAL, y que más propiamente, se denomina ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL. Y si como consecuencia de la misma, se debe o no aplicar al demandante lo previsto en la cláusula 31del Contrato Colectivo Petrolero, que implica el sometimiento a tratamiento, así como el pago de los salarios durante este, manteniéndolo en nómina hasta su recuperación o declaración de incapacidad. De igual manera, si es procedente la indemnización por daño moral, producida a consecuencia de la alegada enfermedad profesional.

    Por otra parte, antes de entrar a dilucidar lo realmente determinante, como lo es lo pertinente a la enfermedad de índole laboral, se ha de puntualizar que al estar controvertido el carácter justificado o no del despido, debió el patrono demostrar la causa de justificación del mismo. En este orden se tiene que de la “planilla de reporte de empleo” (folio 235) se evidencia que el trabajo para el cual se contrató al hoy demandante, era de tipo temporal, sin embargo, no consta en actas el tiempo de terminación, o que se haya cumplido con una obra determinada. Aunado a lo anterior, no se esgrime ni prueba causal alguna de despido justificado, puesto que ni siquiera tomando en cuenta las medidas disciplinarias que constan en los folios 243 y 244 del expediente, se alegó o probó causal de despido. Es por lo antes señalado, que se considera que el despido del ciudadano C.A.T. fue injustificado. Así se decide.-

    En lo atinente a la enfermedad ocupacional, en primer término, se tiene que en efecto, de las pruebas de autos se evidencia la existencia de ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL, conocida comúnmente como hernia discal, lo cual se evidencia de los distintos exámenes médicos practicados al accionante, como son el efectuado por la médico legista adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Dra. L.R., de fecha 27/11/2.001 (folio 215); el emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 11/12/2.001, suscrito por el Dr. L.A.J.Z. (folio 228); así como de la prueba de experticia realizada por el Dr. O.M.E. (folios 327 al 329).

    Al margen de lo anterior, la parte accionante, afirma que la lesión que lo aqueja tiene naturaleza laboral, vale decir, que tiene su origen en la labor que desempeñaba para la empresa demandada.

    Por su lado, la representación de la demandada, afirmó que el accionante al momento de iniciar la relación laboral estaba apto para trabajar como supervisor, como capataz, y que igualmente estaba apto para ello al momento de culminar la relación laboral, y todo ello conforme al examen físico pre-ingreso y pre-retiro. Al mismo tiempo, la representación de la demandada afirma que la condición física que arrojan los exámenes no demuestra hernia discal alguna.

    En este contexto, los referidos exámenes pre-ingreso y pre-retiro, constan en entre los folios 239 al 242, y en el primero de ellos se estableció como conclusión del INFORME MÉDICO ESPONDIOLOLITESIS CON ESPÓNDILOLISIS L5-S1. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1 CON ANULO PROMINENTE Y EXTRUCCIÓN DEL MATERIAL DISCAL ANTERIORMENTE. Y en las conclusiones del Informe médico pre-retiro se indicó que el demandante padecía de DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1. LISTESIS GRADO I L5-S1, QUE SE ACOMPAÑA CON ESPONDILOLISIS BILATERAL. PROTRUCIÓN POSTERO CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5.

    Los términos médicos vertidos en las conclusiones antes señaladas, pertenecen al metalenguaje propio de los médicos, y tal sentido es difícil su correcta comprensión por parte de los no médicos, y entre ellos obviamente los abogados. Sin embargo, en la audiencia de juicio el experto Dr. O.M.E., al revisar, a requerimiento del Tribunal los informes en referencia, señaló que del análisis de los mismos la condición inicial de salud, vale decir, pre-ingreso, es prácticamente igual a la del resultado del examen pre-retiro; y que tanto en una como en otra, eran prácticamente coincidentes con la condición actual del demandante que padece de ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL. Señaló que en vista del examen pre-ingreso, el accionante estaba apto para trabajos no físicos, quizás como portero.

    De tal manera que, acorde a lo dicho por el experto, y conforme a los exámenes pre-ingreso y pre-retiro, el demandante ingresó y egresó de la empresa demandada con la misma lesión que adolece según el informe del experto (enfermedad degenerativa discal).

    Ante tal afirmación, este Sentenciador aprecia como contrario a la lógica, por una parte, que al efectuarse un examen médico pre-ingreso que de cómo resultado una lesión en la espalda, se pueda obtener el empleo de capataz, y en segundo lugar, lo que está relacionado con lo anterior, que resulta incongruente, que se pueda cumplir adecuadamente con las labores de supervisión, a pesar de las dolencias y limitaciones motrices que devienen de la lesión padecida por el accionante. De tal manera que, a juicio de este Sentenciador, no le merecen fe los informes médicos pre-ingreso y pre-retiro traídos a las actas procesales por la demandada, más aun cuando estos no fueron acompañados por las respectivas placas de resonancia magnética de columna vertebral, instrumento fundamental en su elaboración, y que debió haberse traído a las actas procesales, para el mejor control de la prueba. De igual manera, se considera que la demandada no cumplió con su obligación de comunicar los resultados de los exámenes pre-ingreso y pre-retiro, y sobre todo al momento de la culminación de la relación laboral, puesto que ello no podía simplemente limitarse a indicar que estaba apto, sino que debió mostrar los exámenes y sus resultados. Así se decide.-

    Ahora bien, toda vez que no se discute, y está probado que el demandante padece de ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL, para la procedencia de lo peticionado en la demanda, es menester demostrar que la lesión de la columna vertebral aludida, tiene un origen laboral, vale decir, que fue por el trabajo o con ocasión de éste.

    En primer término, en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero del periodo 2.000-2.002 vigente para el momento de la relación laboral, éste no se aplica a los que ejerzan cargos de supervisión como en el caso de autos, sino bien la normativa laboral ordinaria o en su defecto el contrato individual o colectivo pertinente, distinto en todo caso de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Al respecto, oportuno es transcribir la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera 2.000-2.002, vigente para el momento de existencia de la relación laboral génesis de la presente causa.

    CLAUSULA 3 – TRABAJADORES CUBIERTOS:

    Trabajadores cubiertos. Exclusión de la Nómina Mayor de la cobertura de esta CCP.

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    Procedimiento para solicitar aplicación CCT. (Personal Nómina Mayor).

    A los efectos de la aplicación de los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento antes citado, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Disfrute de Beneficios de la Convención sin acumulación ni retroactividad.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    Aplicación de beneficios de la CCT a trabajadores de Empresas Contratistas.

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Procedimiento en caso de Exclusión.

    A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Asuntos Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la compañía contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador.

    Excepciones para aplicación CCT en Contratistas.

    En la Cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Compañía se compromete a hacer cumplir.

    Notas de minuta:

    Definición Personal Nómina Mayor.

    N° 1

    A solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.

    Cumplimiento del CCT de Empresas de Servicio y Talleres.

    N° 2

    Las partes velarán por el cumplimiento por parte de los talleres y empresas de Servicio que realicen en forma regular y permanente obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a los trabajadores ocupados en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta cláusula en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la Empresa se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de Servicios. Si las partes comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Nota de Minuta no lo hicieren, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación.

    Comisión de seguimiento.

    Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Nota de Minuta las partes convienen en nombrar una comisión de alto nivel compuesta por un representante designado por la Empresa, otro por las Federaciones y otro por Sintraip.

    Respeto a libertad de sindicalización.

    N° 3

    La Empresa manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse a una organización sindical y al ejercicio de todos los derechos que a este respecto la legislación laboral les concede.

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

    Se observa que la propia Convención Colectiva Petrolera excluye de manera expresa a los trabajadores de la denominada Nómina Mayor, conformada por aquellos trabajadores que efectivamente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido quedan excluidos quienes ejerzan funciones de supervisión, considerados trabajadores de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la referida ley sustantiva del trabajo, en el cual se lee:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    (Subrayado y negrillas de este Sentenciador.)

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se tiene que por una parte que la representación de la parte accionante invoca el Principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, alegando que su representado más que un supervisor era un obrero más; y como tal realizaba actividades físicas, trayendo a juicio testimoniales dirigidas comprobar lo antes indicado. Por su parte, la representación de la parte demandada niega que efectuase actividades físicas, afirmando que labor desempeñada era la de capataz, y trae a las actas procesales (folios 237 y 238) la descripción de la posición de trabajo correspondiente al capataz. Aunado a todo esto, en la contestación de la demanda en el folio 258 se lee: “5.- Mi representada admite que el actor estaba amparado bajo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha en la cual prestó sus servicios a la empresa, visto el cargo que desempeñaba” (Subrayado de este Sentenciador.).

    Al respecto, este administrador de justicia, aprecia que en v.d.P.I. novit curia (el Juez conoce el Derecho), más allá de las indicaciones de las normas o cuerpos normativos que las partes afirmen se deba aplicar en una causa determinada, es el sentenciador quien en base a su conocimiento de la Ley, y del caso particular puesto a su consideración, quien debe aplicar el derecho.

    En tal sentido, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a los trabajadores de supervisión está excluida por la misma convención en su cláusula 3. En idéntico sentido apunta la jurisprudencia patria, que en numerosos fallos ha sido conteste con lo afirmado, así en Sentencia Nº 000320 del 13 de noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció:

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    (Omissis)

    Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Subrayado de este sentenciador.)

    Sin duda, el empleado de dirección así como el de confianza están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiendo como es lógico no contemplarse con la simple denominación del cargo, sino ir más allá para verificar si en efecto se trata de un cargo de la naturaleza preindicada, y esto en obsequio del Principio de la Primacía de la realidad, en virtud del cual se ha de levantar el velo de lo aparente para sentenciar lo más apegado posible a la verdad.

    En este sentido, resulta oportuno transcribir extracto de la sentencia Nº 955 de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., de fecha 25 de octubre de 2.004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se establece:

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

    Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

    Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

    “(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    Criterio jurisprudencial este que se acoge como parte integrante de este fallo.

    Con todo lo anterior se quiere significar que el Principio de Primacía de la Realidad se traduce en buscar la verdad sea cual sea esta, la cual puede o no estar a favor del accionante así como del demandado. Y en el caso que nos ocupa, nada obsta para no considerar al demandante como un trabajador de confianza (supervisor), y en tal sentido excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    Por otra parte, aun cuando se aplicara la normativa contractual señalada, se tiene que, la norma invocada por el accionante es la referente a la Cláusula 31, literal H de la misma, en la cual se establece:

    CLÁUSULA 31 – ASISTENCIA MEDICA - TRABAJADORES Y FAMILIARES:

    h) HERNIAS - ANILLOS AMPLIOS Y CREPITACIONES UMBILICALES NO CONSIDERADOS HERNIAS:

    (Responsabilidad de la empresa por tratamiento médico de hernias.)

    La Empresa conviene en reconocer como industrial toda hernia que sufran sus trabajadores y, excepto en los lugares donde rija el Seguro Social Obligatorio, queda obligada a suministrar asistencia médica quirúrgica y farmacéutica. Si el trabajador, en el examen médico pre-terminación de servicios, presentare hernia y en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles aceptare someterse al tratamiento en los términos indicados por el médico de la Empresa, ésta lo mantendrá activo en su nómina por el tiempo que dure la incapacidad temporal.

    (Responsabilidad Empresa Terminación servicios.)

    Asimismo, cuando el trabajador no haya sido sometido a examen médico pre-terminación de servicios, la responsabilidad de la Empresa en este caso se extenderá hasta noventa (90) días después de terminado por cualquier motivo el contrato individual de trabajo.

    (Pago en caso de hernia.)

    Si el ex-trabajador regresare dentro de este lapso de noventa (90) días, la duración del tratamiento médico-quirúrgico a que sea sometido por motivo de la hernia que se le encontrare le será pagada a la rata de salario normal devengado el último día trabajado y además, se considerará formando parte del tiempo de servicio acumulado a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo.

    (Anillos amplios o crepitaciones.)

    Las partes convienen en que los "anillos amplios" o "crepitaciones umbilicales" no son hernias, ni disminuyen en forma alguna la capacidad de trabajo, y tampoco constituyen por si solos un impedimento para el empleo de la persona examinada.

    (Negrillas, subrayado y cursivas de este Sentenciador.)

    De modo que, sólo es aplicable la referida disposición contractual a aquellos trabajadores que no se encuentren amparados por el Seguro Social, vale decir, la empresa queda obligada o suministrar asistencia médica quirúrgica y farmacéutica salvo o excepto en los lugares donde rija el Seguro Social Obligatorio. En la presente causa, la situación excepcional de el no a.d.S. social no fue alegado ni discutido en juicio; y aunado a lo anterior, se desprende de los recibos de pago traídos por el accionante a la causa, que al demandante se le descontaba lo pertinente al seguro social obligatorio, lo que hace inferir que estaba inscrito en el mismo.

    En suma, a los trabajadores que son de confianza, entre los que se encuentran los que tengan labores de supervisión, como en el caso presente, no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Y por otra parte, la aplicación de la Cláusula 31, literal H, exceptúa a la empresa de prestar o suministrar asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica en los lugares donde rija el Seguro Social Obligatorio, lo que en definitiva hace improcedente la aplicación de la referida normativa contractual, y por vía de consecuencia, la reinclusión en la nómina, el pago de salarios no percibidos o caídos, y asistencia médica del tipo antes señalado por parte de la empresa demandada. Así se decide.

    En segundo término, en cuanto a la posibilidad de aplicación de normativa laboral distinta del Contrato Colectivo Petrolero, se tiene que no consta en actas que la hernia discal se haya producido por el trabajo o con ocasión de éste, ni que una existente se haya complicado o empeorado durante la relación laboral.

    El accionante afirma que realizaba trabajos físicos que eran ajenos a su condición de capataz, tales como cargar sacos de sal y trasladar herramientas y equipos pesados, lo cual negó, rechazó y contradijo la empresa demandada. En la audiencia de juicio, con el propósito de probar las actividades desempeñadas por el demandante, depusieron como testigos promovidos por la parte accionante los ciudadanos J.R.M.B., y el ciudadano W.A.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.794.703 y 7.732.769, respectivamente.

    El primero de los nombrados señaló que le hacía el transporte al demandante y que mientras lo esperaba para llevarlo, se encontraba aproximadamente a 60 o 70 metros, se percataba en oportunidades, se veía cargando las cuñas, y en una oportunidad lo vio cree que descargando un camión con unos sacos, que con el demandante habían como 5 o 6 personas, que exactamente no puede decir, porque no llegaba hasta el sitio. Señaló que no sabría decir que cargo tenía el demandante. Al respecto, la representación judicial de la demandada señaló que a esa distancia lo que se podía divisar son figuras, no pudiéndose distinguir a las personas.

    Para este Sentenciador, se considera cierto que dada la distancia, y la deposición del testigo, el mismo no pudo distinguir a la distancia la persona y los materiales u objetos que esta cargara; mas sin embargo, lo que si es posible es que el testigo que no puede distinguir en la distancia, pueda especificar a la persona que se va acercando para hacerle el transporte, es decir, que puede determinar quien era la figura que divisaba en la distancia, pero no así los posibles materiales que haya podido cargar.

    Por otra parte, en relación a la declaración testimonial del ciudadano W.A.A.O., este trabajó para la empresa demanda como empleador del personal, realizando entrevistas para la captación, y afirma que el personal que realiza actividades de supervisión como es el caso de los capataces, también ayudaban en actividades físicas, cargando por ejemplo herramientas, y que ello en cierta forma escapa del control de la empresa demandada. Sin embargo, a pesar de que manifestó conocer al demandante y afirmar que este había cumplido diferentes cargos, igualmente señaló que durante la vigencia de la relación laboral (17/03/2.001 al 29/09/2.001) no le consta que actividad realizó el demandante.

    De tal manera que, de las deposiciones de los testigos no se puede llegar a la conclusión de que el accionante realizase actividades físicas ajenas a su condición de capataz, es decir, de supervisión. Así se decide.-

    Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice que los trabajadores estuviesen desprovistos de las instrucciones de seguridad así como de los implementos necesarios, y a tales efectos consigna acta original suscrita por el trabajador y una representación de la empresa demandada, en la que se evidencia que la empresa hizo la dotación de los materiales de trabajo y seguridad, así como cumplió con la instrucción del otrora trabajador hoy demandante. De tal manera que, se tiene que la demandada cumplió con las normas de seguridad, pertinentes. Así se decide.-

    No está de más señalar que conforme a declaración del médico especialista, O.M.E., médico traumatólogo (cuyo informe médico consta en los folios 327 al 329), afirmó en la prolongación de la Audiencia de juicio, las hernias discales son multifactoriales, es decir, responden a elementos varios como la edad, el sexo, el alcohol, el tabaco, así como el trabajo entre otros, factores. Es por ello, que se da el caso de que personas con un trabajo que requiere enorme esfuerzo físico, no se presenta la enfermedad in comento, pero si personas con un trabajo que no amerita gran esfuerzo físico, verbigracia una secretaria.

    Aunado a lo anterior, señaló que es prácticamente imposible determinar el origen o causa de la hernia discal, salvo en los casos puntuales de causa- efecto, vale decir, en los que la consecuencia es evidentemente directa, por ejemplo, la que se pudiese producir a posteriori de cambiar un neumático al carro, y como consecuencia directa de tal actividad.

    De tal manera que, se tiene que en la presente causa, no se demostró la existencia de enfermedad ocupacional, es decir, que la discopatía degenerativa discal o hernia discal que posee el demandante, tenga carácter o naturaleza laboral, no se demostró que el demandante, quien tenía el cargo de Capataz, es decir, actividades de supervisión, haya realizado trabajos físicos extraños a su papel de capataz, y que haya estado desprovisto de las instrucciones y elementos de seguridad e higiene laboral. Todo lo cual hace improcedente la aplicación de la Cláusula 31, Literal H, de la Convención Colectiva Petrolera del Periodo 2.000-2.002. Así se decide.-

    Finalmente, en lo referente a la indemnización por DAÑO MORAL como consecuencia de enfermedad profesional, es lógico declarar su improcedencia, toda vez que como antes se determinó no se constató en la presente causa, la existencia de enfermedad de naturaleza profesional o más propiamente dicho, de tipo ocupacional o laboral, y en tal sentido impretermitiblemente, se declara improcedente la indemnización in comento Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por ENFERMEDAD PROFESIONAL, concretamente la petición de suministro de atención médica integral, mantenimiento activo en la nómina diaria y pago de salarios caídos o dejados de percibir, e indemnización por daño moral, incoada por el ciudadano C.A.T. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.

    No procede la condenatoria en costas, toda vez que no consta que la parte actora ciudadano C.A.T. devengue más de tres salarios mínimos, esto conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, se condena a la parte demandada PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la incidencia de cuestiones previas.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho YAMELIS P.D.R., C.J.C.B., y J.J.C.P., de cédulas de identidad Nº 3.266.991, 12.100.434, 12.513.616, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.404, 72.728, 81.809. Y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho D.M.S., y T.C.P., de Inpreabogado 47.823, y 25.450 respectivamente.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G..

    La Secretaria,

    M.D..

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 861-2.006.

    La Secretaria,

    Exp. N.° 15.228.-

    NFG/gb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR