Decisión nº PJ0352013000054 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 18 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2010-000500

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 11 de junio del año dos mil trece, se celebro la audiencia oral y publica dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar. Celebrada la audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar formulada la fiscal duodécimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, abogada J.B.O., actuando conforme a sus atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley de protección del niño y del adolescente, a favor de la niña …., quien es hija de los ciudadanos: H.T.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº E.- 81.742.587 e I.D.V.R.C., quien falleció el 01-12-04, a ejecutarse la misma en el hogar de los ciudadanos Y.V.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.505.139 y SVANTE FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.013.162, domiciliados en la carrera 11 Sur, Nº 122, El Tigre, Estado Anzoátegui, Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte solicitante expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: declaran que por ante su despacho comparecieron los solicitantes Y.D.F. arriba identificada y el ciudadano SVANTE FEO, arriba identificado, a los fines de solicitar que se tramite la colocación familiar de la niña de autos cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto. Asimismo solicitó que se les otorgara la colocación familiar provisoria de la niña de autos a los ciudadanos solicitantes. Pongo al conocimiento de que en el Tribunal de control 3 del circuito penal del Estado Anzoátegui, en expediente BP11-P-2010-2010-000374, cursa medida de protección a favor de la ciudadana Y.V. y en la cual aparece como imputado el ciudadano H.T.. Luego declara que en fecha 28/04/2010, compareció ante su despacho la ciudadana Y.V. y refirió que cursa por ante este tribunal solicitud de régimen de convivencia familiar, solicitado por el ciudadano H.T., signado con el Nº BP12-V-10-000312. Por las razones expuestas solicita que se practique la notificación a los ciudadanos Y.V. y SVANTE FEO, igualmente al ciudadano H.T., ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 07 de mayo de año dos mil trece, oportunidad procesal para celebrar la ultima prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 134 y 135 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.G.M., asimismo se constató la presencia de los ciudadanos YANIRA VELASQUES DE FEO, SVANTE FEO, parte actora, así como la del defensor público ciudadano abogado A.G., en representación del ciudadano H.T.R.. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 04/04/2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por la solicitante: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de nacimiento de la niña antes identificada, la cual se encuentra inserta en el folio 5 del presente expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de defunción, la cual se encuentra inserta en el folio 06 del presente expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio que riela en el folio 7. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copias certificadas del auto de admisión que riela en el folio 8 y 9. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 5) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos I.R.C. y Y.V.C.D.F., A.N.C. y datos filiatorios de la ciudadana L.C., cursante a los folios 14, 15, 16 y 17 de la presente causa. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a la PRUEBAS DE INFORME la parte solicitante promovió lo siguiente: 1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.I. integral cuya resulta riela en el folio 65 al 69 de la presente causa. En lo que respecta a la PRUEBAS DE INFORME la parte demandada promovió lo siguiente:

En virtud de la solicitud de llamar a la representación del equipo multidisciplinario por las partes a esta sala, se le solicitó que expusieran su opinión en forma breve, y se le otorgó la palabra a la lic. Alminda Blackman, lic. Gloria Isturiz, la lic. Carmen González, sus opiniones fueron grabadas en ocasión de la audiencia. 1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.O. al Equipo Multidisciplinario, a los fines de realizar informe integra cuya resulta riela en el folio 204 al 206.

En cuanto DECLARACION DE PARTE promovida por la parte solicitante:

1-Y.V.d.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.505.139.Ingeniero químico. 2- Svante Feo Blanco, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.013.162. 3- H.T., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.742.587. -E.T.R.. Quienes emitieron sus declaraciones en al audiencia y las mismas fueron grabadas oportunamente. 4 Se deja constancia que la niña antes identificada le fue oída su opinión, en este acto, en obediencia a lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.

En las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, se refleja textualmente lo siguiente:

Se trata de proceso de reinmersión familiar altamente exitoso, en donde la niña, encontró en su núcleo familiar sustituto, todos los elementos necesarios para superar sus estado carencial inicial. Actualmente es una niña sana, y quien exhibe excelente relación de apego con su núcleo familiar actual y en especial con su madre custodia, la ciudadana. Pese a que no fue posible realizar el informa integral a la ciudadana, se recomienda ampliamente la medida de colocación familiar

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.

En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña identificada en los autos, quien ha permanecido y convivido con la solicitante, desde su nacimiento. Es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que los progenitores custodios, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos dos últimos años, por lo que considera este operador de justicia, que deben permanecer juntos a su madre custodia.

Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre biológica falleció el 01-12-04, y en cuanto al padre, éste no cuenta con las condiciones sociales, materiales y psicológicas mínimas que requiriera para el cuidado de una niña, en especial el padre no posee una vivienda propia o alquilada, que pueda servir de hogar para la niña y el padre y algunos requerimientos materiales básicos por la condición de ser una niña, por ante tales circunstancias se abordar la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que los ciudadanos que ejercen la custodia de hecho, reúnen las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la niña logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar formulada la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada J.B.O., actuando conforme a sus atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña …., hija de los ciudadanos: H.T.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº E.- 81.742.587 e I.D.V.R.C., quien falleció el 01 de Diciembre del 2004, a ejecutarse la misma en el hogar de los ciudadanos Y.V.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-4.505.139 y SVANTE FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.013.162, domiciliados en la carrera 11 Sur, Nº 122, El Tigre, Estado Anzoátegui, debido a que la tienen a su cuidado desde su nacimiento. La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal)

De conformidad con lo establecido en el artículo 8, 466, de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de la niña, identificada en los autos, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la misma, involucradas en el presente asunto. PRIMERA: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar supervisado con el padre biológico H.T.R., el cual debe darse en presencia del padre custodio de la niña …., el ciudadano SVANTE FEO, dicho REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR debe ser flexible y acorde a los horarios de estudio y descanso de la niña, comprendiendo cualquier forma de comunicación entre padre y la niña, tales como: comunicación telefónica, teletipo, telegráfica, epistolares, computarizada o cualquier forma creada o por crearse, que contribuya a establecer, mantener y fomentar la comunicación y el contacto directo y permanente entre el padre y la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Bajo ningún aspecto los ciudadanos: Y.V.D.F. y SVANTE FEO, ya identificados, pueden impedir directa o indirectamente el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, y en caso de impedirlo podría iniciarse el procedimiento de revocatoria de Convivencia Familiar. En el caso de enfermedad de la niña, el padre puede acompañar a la niña al medico, o visitarla dentro del hogar donde esta habita, procurando en todo caso, que la comparecencia al medico, lo hagan en forma conjunta y armoniosa, apartando cualquier desavenencia, por lo que podrán mantener contacto directo y frecuente, en forma progresiva, los días sábado y domingo, desde la 4 de la Tarde hasta las 7 de la noche, cada día, iniciando una vez al mes. Dicho lapso podrá acortarse o modificarse, previa evaluación del equipo multidisciplinario y la jueza de ejecución. SEGUNDA: En vista de las alteraciones mentales y medicas que presenta el ciudadano: H.T.R., ya identificado, y en aras de garantizar que la niña …. pueda disfrutar de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR armónico y que no atente contra su derecho de vivir una vida libre de conflictos, previo al inicio del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el ciudadano H.T.R., debe someterse a evaluación y tratamiento medico-psiquiátrico, así como a valoración y tratamiento por especialistas en medicina interna y neurología, a fin de optimizar su estado de salud general, y calidad de vida, y en especial mejorar la enfermedad psiquiatrica que le aqueja y que le conlleva a mostrarse beligerante y confrontativo, lo que hasta los momentos ha impedido que la interacción con la niña y sus padres custodios los ciudadanos: Y.V.D.F. y SVANTE FEO, sea positiva y de tolerancia y respeto mutuo. De igual forma los ciudadanos: Y.V.D.F. y SVANTE FEO, ya identificados, deben someterse a tratamiento y orientación psicoterapéutica con el mismo fin. TERCERO: Se acuerda oficiar a la doctora K.A.J. de la División de Misiones Sociales de la Gobernación del estado Anzoátegui a fin de que tramite lo concerniente a proveer al ciudadano: H.T.R., ya identificado, una comida gratuita, en la hora del almuerzo, de forma diaria, en el Comedor Popular de El Tigre, ubicado en la avenida F.d.M., conocida como primera carrera, de esta ciudad de El Tigre. CUARTA: Se acuerda a los responsables a agilizar el ingreso de la niña …. en programas de atención que proporcionen a la niña contención, ayuda y apoyo para mejorar su autoestima general, su relación con su padre biológico y cualquiera variable de carácter psicológico que entorpezca su desarrollo integral armónico. Estos programas deben ser proveídos por especialistas en psicología clínica infantil, a tal efecto deben dirigirse al C.M.d.D.d.M.S.R., del Estado Anzoátegui, para formalizar su inscripción y ejecución, y de no estar creados estos programas, este operador de justicia ordena al referido ente administrativo que se tomen las medidas para su creación. De igual forma la niña debe ser sometida a controles médicos periódicos, en especial en el área de neurología infantil a los fines de hacerle un seguimiento sobre su estado de salud general y chequear la indemnidad del funcionamiento de su sistema nervioso central, considerando el carácter hereditario de la Enfermedad de Cadasil, patología que llevo a su madre a una demencia y muerte prematura

SEXTA Se acuerda oficiar al director del hospital “…Dr. L.F.G. Campos…”, atención Director del Servicio de Medicina Interna y atención Servicio de Pediatría al Dr. J.G.G.C. y a la Dra. Psiquiatra Infantil Y.M., a fin de que proporcionen ayuda especializada la niña, igualmente a los ciudadanos: H.T.R., Y.V.D.F. y SVANTE FEO, ya identificados,

SEPTIMA: Se acuerda oficiar a la Dra. Médica Psiquiatra M.G., directora de CEPASAM, antiguo Fundacadem, El Tigre, a fin de que proporcione ayuda psiquiatrica y psicoterapéutica a los ciudadanos H.T.R., Y.V.D.F. y SVANTE FEO, ya identificados, y preste cualquier colaboración dentro de su área, a la niña E.A.T..

OCTAVA: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares, primero al séptimo del dispositivo de la sentencia. Se acuerda oficiar.

NOVENA: Se acuerda oficiar a la Embajada de Colombia, con sede en Caracas, para informarles sobre la situación precaria del ciudadano de nacionalidad colombiana H.T.R., con la finalidad de gestionar cualquier ayuda que se le pueda proporcionar al mismo, dentro del contexto de los planes sociales de Colombia con sus ciudadanos que viven en el extranjero.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:59 am, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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