Decisión nº 1969 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano L.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356, domiciliado en San Silvestre, Sector Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.D.C.V.R. y C.G.S.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.575 y 8.018.127 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.823 y 65.434 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.571, domiciliada en la finca “LA TARDE”, San Silvestre, en la sabana denominada Vainilla o Hato Viejo, sector Barrio Nuevo del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados W.E.C.R. y X.A.O.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.049.472 y 7.837.882 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.722 y 45.274 respectivamente.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.362-12

HISTORIAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, mediante escrito presentado en fecha 18/07/12, por el ciudadano L.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356, asistido por los Abogados A.D.C.V.R. y C.S.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.575 y 8.018.127 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.823 y 65.434, respectivamente.

EPÍTOME

La presente demanda de acción posesoria por perturbación, fue presentada en fecha 18/07/2012 por el ciudadano L.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356, domiciliado en San Silvestre, Sector Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por los Abogados A.D.C.V.R. y C.G.S.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.575 y 8.018.127 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.823 y 65.434 respectivamente.

Alega el demandante que desde hace más de once (11) años ha venido poseyendo un lote de terreno de aproximadamente ocho (8) hectáreas, ubicado en San Silvestre, sector Barrio Nuevo-Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ocho (8) hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: mejoras de J.G.; SUR: Río Paguey; ESTE: mejoras de J.M.J., OESTE: terreno de J.E.C. y S.S., hasta la orilla del Río Paguey; que dicha posesión la ha mantenido de manera continua, sin ningún tipo de interrupción, que los habitantes cercanos lo conocen y saben que ha trabajado dichas tierras como si fuera su dueño, que en ningún momento, ninguna persona y ningún organismo, lo ha perturbado la paz y tranquilidad en el referido lote de terreno, que por tal motivo siempre se ha comportado como el dueño de dicho predio.

Continúa exponiendo que siempre ha sido un trabajador del campo, que desde que nació ha realizado labores de agricultor y ganadería, que sus padres le enseñaron como medio de sustento las labores del campo, que hace aproximadamente unos once años atrás, vio las tierras abandonadas, sin ningún tipo de producción, ni persona alguna que se ocupara de las mismas, que por tal motivo tomó posesión de las mismas con su compañera de vida y comenzaron a trabajar esas tierras; que encontrándose en las labores de campo en las referidas tierras, nació su hija quien actualmente tiene once años, que por tal razón está seguro que desde hace once años ha tenido una posesión de manera continua; que junto con su compañera de vida, poco a poco han cultivado la tierra, que para el momento de la demanda tenía sembrado maíz, plátano, topocho, auyama, yuca, ajíes, pimentón, cebollín, cilantro y algunos árboles frutales, los cuales pueden ocupar aproximadamente el 50% del fundo, teniendo la otra mitad del fundo en descanso la tierra para esperar que llegue la época de cosecha para comenzar de nuevo a trabajarlas.

Expone que hace algún tiempo dejó de ver a su vecino con quien mantuvo buenas relaciones, que la señora V.A.C. quien trabajaba en la finca contigua falleció y su hija M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.571, a quien conoce desde que era pequeña, el día sábado 12 de mayo del 2012, llegó hasta el patio de la casa y le dijo que tenía que salirse del fundo, que tenía que retirarse de sus tierras porque ella es la propietaria, amenazándola de manera verbal, diciéndole que si no salía por las buenas, lo haría sacar por las malas, que ha venido perturbando la posesión que ha tenido por más de once años de manera legítima, que por tal razón demanda por acción posesoria por perturbación a la posesión a la mencionado ciudadana.

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

Promueve en su escrito libelar, como prueba fundamental de la acción:

PRIMERO

justificativo de testigos, señalando que acompaña el mismo marcado “A”, en original y copia.

SEGUNDO

la declaración de los testigos que aparecen en las pruebas documentales consignadas, para que ratifiquen lo expuesto en el justificativo y depongan su testimonio en el lapso probatorio correspondiente, ciudadanos S.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.199, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; G.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.398, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; D.J.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.636, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.587, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; S.B.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.533, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; L.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.193.887, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas y D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.510, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO

Promueve prueba de inspección judicial, solicitando que este Tribunal se traslade y constituya, acompañado de prácticos, en el predio ubicado en San Silvestre, sector Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, para que se deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: ubicación, extensión y linderos del predio; SEGUNDO: que se deje constancia del área o extensión de los tipos de cultivo que se encuentran en el predio; TERCERO: que se deje constancia de la variedad de animales existentes en el predio; CUARTO: que se deje constancia del área o lote de terreno que se encuentra en descanso para su explotación posterior; QUINTO: que se deje constancia de las declaraciones de las personas que se encuentran en el predio para el momento de la inspección; SEXTO: que se deje constancia de las bienhechurías que se encuentran en el referido predio; SÉPTIMO: que se deje constancia si existiera para el momento de la inspección de la perturbación señalada en el escrito libelar; OCTAVO: que se deje constancia de cualquier hecho relacionado con la inspección que se pretende en el momento de realizarse la misma.

Solicita que se acuerde medida cautelar para que se le ampare la posesión legítima, apegado al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cesen las perturbaciones y se garanticen la posesión y la producción que realiza con la familia en el predio ya mencionado, aduciendo que queda plenamente demostrado el buen derecho que tiene como poseedor legítimo y el riesgo manifiesto que correría de ser despojado de manera arbitraria y violenta la seguridad agroalimentaria por la demandada.

Solicita en su petitorio que se admita la presente acción posesoria, se acuerde medida preventiva y se declare con lugar la misma. De conformidad con el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: Avenida 23 de enero, Centro Comercial Petrozziello, tercer piso, oficina 13, Barinas Estado Barinas. Para la citación de la parte demandada señala la siguiente dirección: finca “LA TARDE” jurisdicción del Municipio San Silvestre, sabana denominada Vainilla o Hato Viejo, sector Barrio Nuevo del Estado Barinas.

Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), señalando que dicha cantidad equivale a 7.222,22 unidades tributarias.

PRIMERA PIEZA:

Por auto de fecha 20 de julio del 2012, se admitió la acción interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la demandada, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (folios 22 y 23)

En fecha 01-08-12 el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación librada a la demandante ciudadana M.F.C., plenamente identificada en los autos, manifestando que resultó imposible practicar la citación ordenada. (folio 26)

En fecha 07 de agosto del 2012 la apoderada actora ciudadana M.F.C. presentó diligencia solicitando que se fije carteles para la citación de la parte demandada. (folio 40)

Por auto de fecha 08-08-12 se acordó citar mediante cartel a la ciudadana M.F.C. y en la misma fecha se libró cartel. (folio 41)

En diligencia de fecha 13-08-12 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que en esa misma fecha fijó en la cartelera de este Tribunal el cartel de citación librado a la ciudadana M.F.C.. (folio 44)

En diligencia de fecha 17-09-12 la Abogada A.D.C.V., consignó ejemplar del Diario De Frente de fecha 14 de agosto del 2012, donde aparece la publicación del cartel para la citación de la demandada. (folio 45 y 46)

En diligencia de fecha 24-09-12 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación librado a la ciudadana M.F.C.. (folio 48)

En fecha 26-09-2012 el abogado W.E.C. consigna poder notariado que le fuera conferido por la demandada y se da por citado en nombre de su mandante. (folio 49 al 52)

Por auto de fecha 02-10-12 se acordó la celebración de la audiencia conciliatoria establecida en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose la oportunidad correspondiente a tal efecto y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. (folio 34)

En fecha 09-10-12 el Abogado W.C.R., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual reconvino. (folios 57 al 82)

Por auto de fecha 15-10-12 se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada en contra del ciudadano L.R.T.M. y se libró Boleta de Citación y se ordenó aperturar cuaderno separado. (folios 220 al 222)

En fecha 16-10-12 el demandante ciudadano L.R.T.M. consignó Poder otorgado a los abogados A.D.C.V.R. y C.G.S.A.. (folio 225)

Cursa a los folios 231 y 232 acta contentiva del acto conciliatorio celebrado el 18-10-12, el cual fue prorrogado en virtud de un planteamiento de una propuesta entre las partes el cual se celebró el 24-10-12. (folios 233 y 234)

En fecha 01-11-12 los Abogados A.V. y C.S., apoderados judiciales del ciudadano L.R.T., presentaron escrito de contestación a la reconvención. (folios 237 al 247)

En fecha 08-11-12 se dio inicio al acto conciliatorio, al cual no se hicieron presentes las partes, declarándose en consecuencia, desierto el acto. (folio 248)

Por auto de fecha 14-11-12 se agregó escrito de contestación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folios 250 al 252)

En fecha 19-11-12 diligenció la apoderada judicial de la parte demandante apelando del auto de fecha 14-11-12, apelación que se oyó en un solo efecto el 28-11-13, observándose de los autos que la apelación no fue impulsada. (folios 253 y 254)

Desde el folio 255 al folio 258 cursa acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 04-12-12, y desde el folio 260 al 264 cursa acta contentiva de la transcripción de dicha audiencia.

En fecha 07-12-12 se dictó auto en el que se fijaron los límites de la controversia. (folios 265 al 267)

En fecha 13-12-12 la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 268 al 270)

En fecha 18-12-12 se dictó auto de admisión de las pruebas. (folios 272 al 276)

En fecha 05-02-13 se dictó auto en el que se fijó oportunidad para la práctica de la inspección de pruebas, las cuales fueron diferidas mediante auto de fecha 18-02-13. (folios 283 y 287)

Por auto de fecha 20-02-13 se cerró la pieza número 01 y se ordenó la apertura de una nueva pieza. (folio 293)

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 20-02-13 se abrió una segunda pieza signada con el número 2. (folio 1)

En fecha 20-02-13 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano I.M.A.. (folios 2 y 3)

En fecha 20-02-13 el experto designado diligenció presentando excusa por cuanto no puede asistir a la inspección pautada para el 26-02-13 y en fecha 21-02-13 se dictó auto en el que se difieren las inspecciones judiciales fijadas. (folios 4 y 5)

Desde el folio 08 hasta el folio 13 cursa acta contentiva de la inspección judicial de pruebas realizada el 27-02-13.

En fecha 04-03-13 el ciudadano I.M., actuando con el carácter de práctico designado consignó planos y fotografías. (folio 14)

En fecha 26 de marzo del 2013 se dictó auto fijando audiencia probatoria. (folio 33)

En fecha 07-05-13 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue transcrita. (folios 35 al 80)

En fecha 23-05-13 se dictó auto fijando la continuación de la audiencia probatoria, la cual fue celebrada el 20-06-2013. (folios 82 al 177)

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 09/10/2012 el Abogado W.C.R., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.F.C., presentó escrito de contestación en el que rechaza y contradice la demanda interpuesta señalando que es falso que el ciudadano L.T.M. haya poseído desde hace más de once años el lote de terreno que descrito en el escrito libelar, que lo cierto es que dicho ciudadano se desempeñó como obrero de la ciudadana V.A.C. (fallecida) en el predio denominado “Fundo La Tarde” por un lapso de 09 años y 11 días, que inició sus labores a favor de la madre de su mandante en fecha 08-04-2003 y el día 23 de mayo del 2012 renunció a sus labores habituales; que durante la relación laboral que existió, motivado a la distancia del mencionado predio con la ciudad de Barinas, convinieron en que el mencionado ciudadano, mientras ejerciera sus labores en el fundo “La Tarde” como obrero, pernoctaría en una vivienda rural propiedad de su patrona, dentro del predio rústico señalado y dentro de las condiciones se planteó que si deseaba podía llevarse a su concubina o esposa, que dicha propuesta fue aceptada, que a los alrededores de dicha vivienda siempre han existido sembradíos de plátanos, topochos, frutales y se han realizado siembras de ciclos cortos para el consumo de quienes viven en la finca; que si el demandante sembró algún rubro en esas tierras fue en su condición de trabajador de la finca y no por cuenta propia o como poseedor legítimo.

Continúa exponiendo que la ciudadana V.A.C. era la propietaria legítima del fundo “La Tarde” y patrona del actor, que falleció el día 22 de septiembre del 2010, que por lo tanto, la relación laboral que venía desempeñando el demandante, fue sustituida por su mandante, quien es la única heredera de la fallecida, manteniéndose la relación bajo las mismas condiciones y cumpliendo su mandante con las obligaciones laborales que le correspondían hasta el momento de la renuncia del mencionado ciudadano, que dicho ciudadano se negó a hacer entrega de la vivienda destinada para quienes ejerzan las labores de obreros dentro de la finca, que también se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, que por tal motivo se realizaron las gestiones legales a los fines de no evadir la responsabilidad de su mandante y evitar cualquier penalización de intereses moratorios o indexación alguna a que haya lugar en el caso de patronos morosos.

Aduce que resulta risible que un obrero activo del referido predio pretenda hacerse dueño de un lote de terreno donde laboró bajo órdenes de dependencia, en una relación laboral, que además contrario a la realidad, señale que ha mantenido de manera continua, lo cual se podría corresponder con la relación laboral que de manera ininterrumpida durante 09 años ejerció en el fundo “La Tarde”, y no que haya poseído por cuenta propia el lote de terreno; que no podría ser cierto que los vecinos del sector avalen que el demandante haya trabajado las tierras en nombre propio, que por el contrario pueden dar fe de que el mismo era obrero en el fundo “La Tarde” desde el año 2003 hasta el 23 de mayo del 2012, cuando renunció a sus labores habituales.

Rechaza y contradice que el actor hace aproximadamente once (11) años haya tomado posesión del mencionado lote de terreno, alegando que dicho ciudadano se desempeñó como obrero a favor de la ciudadana V.A.C., ya fallecida, en el fundo “La Tarde” por un lapso de nueve (09) años y once (11) días, que inició sus labores a favor de la madre de su mandante en fecha 08 de abril del 2003 y el día 23 de mayo del 2012 renunció a sus labores habituales. Que al fallecer la ciudadana V.A.C., propietaria del fundo “La Tarde” y patrona del actor, la relación laboral fue sustituida por su mandante, quien es la única heredera de la fallecida, manteniéndose dicha relación bajo las mismas condiciones hasta el momento de la renuncia, que el demandante se negó a entregar la vivienda destinada para quienes ejerzan las labores de obreros; que quien se encuentra realizando labores propias del campo, como es la siembra de maíz, pasto y pastoreo de ganado vacuno es su mandante.

Rechaza, niega y contradice que el actor, su compañera de vida y su hija de once (11) años, han cultivado en su propio nombre, maíz, plátano, topocho, auyama, yuca, ajíes, pimentón, cebollín, cilantro y algunos árboles frutales, que cuando se adquirió la finca tenía parte de esos rubros sembrados y en el de la relación laboral le fue ordenado al actor que realizara siembras bajo una relación laboral; que es falso que exista un 50% del terreno en descanso, que lo cierto es que su mandante mantiene sus actividades agrícolas, que siempre se mantienen siembras de rubros agrícolas o siembra de pastos para los potreros y el pastoreo del ganado vacuno.

Rechaza y contradice que el actor fuera vecino de la ciudadana V.C., señalando que lo cierto es que dicha ciudadana era la dueña de la finca y patrona del demandante; que es falso que su representada haya llegado hasta el patio de la casa que él habita a manifestarle que tenía que abandonar “su fundo” que lo cierto es que en fecha 23 de mayo del 2012 se reunió con su mandante a los fines que le hiciera entrega de la vivienda, destinada para quien sea el encargado del fundo, que después de haber renunciado dijo no irse de la casa puesto que era de él; que su mandante no ha perturbado la posesión que se acredita el demandante, que es su representada quien se encuentra despojada de su propiedad y de la posesión de una parte de su fundo, concretamente el lote de terreno donde se encuentra ubicada la casa rural que se destina para los obreros de la finca.

Rechaza y contradice la solicitud de medida cautelar realizada por el actor, aduciendo que es falaz, improbo e incoherente, por cuanto el demandante miente al alegar una supuesta condición de poseedor legítimo; solicitando en consecuencia, que se desestime la medida cautelar planteada por el demandante.

Rechaza y contradice la estimación o cuantía de la demanda en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) señalando que refleja su actitud temeraria. Solicita que se declare sin lugar la demanda intentada y se condene en costas al actor.

PRUEBAS DEL DEMANDADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Promueve el demandado en el escrito de contestación lo siguiente:

PRIMERO

Primero

el mérito favorable de documento que anexa marcado “B” en cinco (5) folios útiles el cual consiste en documento de propiedad (copia certificada) a favor de la ciudadana V.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.371, sobre un inmueble constituido por cuatro (04) lotes o parcelas de terrenos con las correspondientes bienhechurías, señalando que dentro del contenido de dicho documento enfatiza el contenido de lo que denomina el documento traslativo de propiedad en lo concerniente a la ‘Cuarta Parcela de Terreno y las mejoras sobre ellas construidas en los terrenos denominados Vainilla, situado en San Silvestre, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, con una superficie de ocho (08) hectáreas, que dichas mejoras constan de una casa de habitación techada de palma, con pisos de tierras, paredes de bahareque, siembra de árboles frutales, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, una (1) hectárea sembrada de plátanos, siembra de yuca, auyama, maíz y otros frutos menores, enclavada dicha parcela de terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Mejoras de J.G., con el botalón P-6 al botalón P-8, y desde el botalón P-8 al botalón P-9; Sur: Río Paguey; Este: Con mejoras de J.M.J., desde el botalón P-1 al botalón P-9 y Oeste: terrenos propiedad de J.E.C. y S.S., desde el botalón P-3 hasta la orilla del río Paguey, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2002, el cual quedó registrado bajo el Nro. 18, Folios 83 al 86 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002”. Señala que con dicha prueba no solo se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la acción a favor de la madre de su mandante, sino que están plasmadas las bienhechurías que aduce el actor haber fomentado, tales como: la vivienda, los cultivos permanentes como lo es plátano, los árboles frutales, que en el devenir del tiempo se han mantenido los rubros temporales o ciclos cortos.

Segundo

Promueve el mérito favorable de copia certificada en cuatro (4) folios útiles de Registro de Hierro a favor de la ciudadana V.A.C., señalando que lo anexa marcado “C” y agrega que con dicha prueba se demuestra que el ganado que se pastorea en el predio denominado Fundo “La Tarde” es propiedad de su mandante.

Tercero

Promueve el mérito favorable de los siguientes documentos:

1) Marcadas “D”, copias certificadas en dos (2) folios útiles de c.d.i.d.p. en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 02 de abril del 2002, expedida por el Ministerio de la Producción y Comercio U.E.M.P.C., Barinas, Dirección General Sectorial de Catastro, Oficina Subalterna de Catastro, actualmente, Dirección de Desarrollo Rural –Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, debidamente convalidada en fecha 11 de abril de 2008, ante la Dirección de Desarrollo Rural, Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras.

2) Marcado “E”, Certificado de Registro Nacional de Productores de fecha 05 de mayo del 2010, expedido por el Director de U.E.M.P.P.A.T. Barinas.

3) Avales sanitarios de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, marcados “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8”; Protocolos para la prueba de brucelosis y certificados de vacunación de aftosa, correspondientes a los mismos años, señalando que con dicha prueba se demuestra la existencia de un rebaño de ganado vacuno de cría, que pasta permanentemente en el fundo “La Tarde”, propiedad y posesión de su poderdante.

4) Guías únicas de movilización de ganado en nueve (09) folios útiles y marcados con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6” y “G7” desde el fundo “La Tarde” para diversos destinos y hacia el mismo, también desde el Fundo “Las Mercedes”, señalando que se deja probada la actividad pecuaria desarrollada por la propietaria del fundo “La Tarde” desde septiembre 2003 hasta el año 2009, con relación a la compra y venta de ganado. Aduce que con estas pruebas queda demostrado que su representada es legítima propietaria y poseedora del lote de terreno identificado en el escrito libelar, que además se prueba la existencia de un rebaño de ganado vacuno de cría y doble propósito que pasta permanentemente en el Fundo “La Tarde”.

Cuarto

Marcado “H” promueve en copia certificada constante de 28 folios útiles, el mérito favorable de Justificativo de P.M. o Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de su mandante, producto de la muerte de su señora madre, expedido ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas contentivo en el expediente Nº 2250 de ese Juzgado; señala que dicha prueba demuestra la cualidad por parte de su mandante de propietaria ab intestato del inmueble objeto de la presente acción, así como de su posesión en el terreno.

Quinto

mérito favorable en cuatro folios útiles de recibos:

1) marcados “I”, “I1” e “I2” hoja de nómina de obreros del Fundo “La Tarde”, los cuales señala que consignó en tres (03) folios útiles contentivas de pagos de salarios semanales a favor del trabajador L.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 9387.356, correspondientes:

  1. 31 de marzo al 06 de abril de 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,oo) y del 07 al 13 de abril 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,oo).

  2. Desde el 14 al 20 de abril de 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,oo) y desde el día 21 al 27 de abril 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,oo).

  3. Desde el 28 de abril al 04 de mayo de 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Siete (Bs. 247,oo) y desde el día 05 al 11 de mayo 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos Veinte (Bs. 220,oo).

2) Recibo marcado con la letra “J” de fecha 02 de diciembre del 2008, emitido por la ciudadana V.C. (fallecida) madre de su mandante a favor del trabajador L.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356, por la cantidad de Bolívares Tres Mil Novecientos sin Céntimos (Bs. 3.900,oo) correspondiente a pago por abono de prestaciones sociales del año 2008.

3) recibo de fecha 09 de diciembre del 2009, marcado con la letra “K” emitido por la ciudadana V.C., a favor del trabajador L.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356, por la cantidad de Bolívares Siete Mil Cincuenta y Seis sin Céntimos (Bs. 7.056,oo) correspondiente al pago por abono de prestaciones sociales del año 2009.

4) Recibo marcado con la letra “L” de fecha 14 de diciembre del 2010 emitido por la ciudadana M.F.C., a favor del trabajador L.R.T., por la cantidad de Bolívares Ocho Mil Doscientos Veinticinco exactos (Bs. 8.225,oo) correspondiente a pago por abono de prestaciones sociales del año 2010.

5) Recibo de fecha 14 de diciembre del 2010, emitido por la ciudadana M.F.C., marcado con la letra “M” a favor del trabajador L.R.T., por la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos Setenta y Dos Exactos (Bs. 1.272,oo) correspondientes a pago de 303 días de retroactivo a Bolívares Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 4,20); señala que con las pruebas marcadas “I”, “I1”, “12”, “J”, “K”, “L” y “M”, queda demostrado que el ciudadano L.R.T., fue trabajador (obrero) en el Fundo “La Tarde”, siendo su última patrona su mandante, que se evidencia por parte de su patrocinada y su madre fallecida el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, descartando –señala- la calificación que se tilda el actor de poseedor legítimo.

Sexto

Promueve marcados “N”, “N1”, “N2”, “N3” y “N4” en cinco (05) folios útiles, el mérito favorable de planilla de nómina constante de pago de salarios a favor del extrabajador del fundo “La Tarde” L.R.T., desde el día 7 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2011; la primera hoja de la citada nómina (Ñ) discriminado por semanas laboradas por un monto exacto de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo) semanales; la segunda hoja o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 29 de enero de 2012, por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo); la tercera hoja o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 11 de marzo de 2012 por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo); la cuarta hoja o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 22 de abril de 2012, por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo), exceptuando la última semana correspondiente desde el 16 hasta el 22 de abril de 2012 que devengó un salario de Bolívares Quinientos Cincuenta y Seis Exactos (Bs. 556,oo) y la quinta hoja o folio de nómina consta el pago de salario desde el día 23 hasta el 29 de abril de 2012, por un monto de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo); señala que los cinco folios ofrecidos como prueba que anteceden en su totalidad semana a semana, además de haber sido cancelados los montos que por salario semanal le correspondían al ex trabajador que hoy demanda, obviamente fue suscrito por el mismo en señal de haber recibido sus salarios respectivos, señalando que con las pruebas marcadas “N”, “N1”, “N2”, “N3” y “N4”, evidentemente queda demostrado que el ciudadano L.R.T.M., fue trabajador (obrero) en el Fundo “La Tarde”, siendo su última patrona su mandante, donde se evidencia –señala- el cobro por parte del actor por concepto de salarios semanales correspondientes a sus jornadas laborales dentro del fundo “La Tarde”, donde pretende hacer valer una posesión legítima inexistente.

Séptimo

Promueve marcado “Ñ” el mérito favorable de expediente contentivo de oferta real de pago ofrecido por su representada a favor del ex trabajador de la finca “La Tarde” ciudadano L.R.T., el cual consta en expediente Nº EP11-S-2012-000033, constante de 17 folios útiles, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, donde consta la admisión de la demanda y la notificación, señala que con esta prueba queda demostrado que el ciudadano L.R.T., fue trabajador en el fundo ya mencionado, siendo su última patrona su mandante, que por lo tanto se descarta la pretensión de poseedor legítimo del actor.

SEGUNDO

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.O.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.558, domiciliado en Fundo Los Cocos, sector Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; A.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.937, domiciliado en Fundo Los Cocos, sector Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.724.392, domiciliada en Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.072, domiciliada en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa Nº 17, Municipio Barinas Estado Barinas; M.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.152.285, domiciliado en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa Nº 17, del Municipio Barinas Estado Barinas; P.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.164.461, domiciliado en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa sin número, del Municipio Barinas Estado Barinas; YOLIVIA COROMOTO TORO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.719, domiciliada en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa sin número, del Municipio Barinas Estado Barinas; J.D.V.E., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.179, domiciliado en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa sin número, del Municipio Barinas Estado Barinas; A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 12.939.046, domiciliado en Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; B.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.152, domiciliada en Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B..

TERCERO

De conformidad con los artículos 1429 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal se traslade y constituya en el predio “La Tarde” ubicado en cuarta parcela del terreno y las mejoras sobre ellas construidas en los terrenos denominados Vainilla, situado en San Silvestre, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, para que se deje constancia de: PRIMERO: De la ubicación, extensión o cabida y linderos del predio. SEGUNDO: de la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el mismo. TERCERO: del número aproximado de animales y su especie existentes en el predio. CUARTO: verificar y constatar la señal de hierro que puedan tener los semovientes que se encontraren pastando en el lugar a inspeccionar. QUINTO: dejar constancia de cualquier dicho de personas que se encuentren presenciando la suscitada inspección. SEXTO: de cualquier otra situación que a criterio de este Tribunal o de la parte solicitante sea necesario.

ESCRITO DE RECONVENCIÓN:

Con fundamento en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la parte demandada reconviene en contra del ciudadano L.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356; alegando que en el año 2003 la ciudadana V.A.C., fallecida, producto de la adquisición de un predio rústico denominado Fundo “La Tarde” en el que comenzó a realizar actividad agrícola y pecuaria, realizando labores propias del campo con su hija, quien es su mandante, se vio en la necesidad de contratar obreros para seguir labrando la tierra y cosechando sus siembras, criando y levantando ganado, que por tal motivo contrató al ciudadano L.T. el día 06 de abril del 2003, quien devengaba un salario y a la vez su patrona le ofreció como beneficio laboral, una vivienda tipo rural ubicada dentro del predio de su propiedad, lo que el trabajador aceptó; que su patrona le expresó que podía llevarse a su esposa a la vivienda mientras mantuviera la relación laboral; que durante la relación laboral la ciudadano V.C. le impartía directrices de trabajo bajo una relación de dependencia y el trabajador recibía el pago de sus respectivos salarios y demás beneficios laborales legales; que dicho ciudadano en fecha 23 de mayo del 2012 renunció al cargo de obrero en virtud de la culminación de la relación laboral por motivos propios del trabajador, que su representada le ha conminado en reiteradas oportunidades a los fines de cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden y el trabajador se ha negado a recibir dicho pago; que su mandante le exigió la entrega de la casa rural que habitaba en su condición de trabajador de la finca, señalando que dicha finca se encuentra ubicada de la siguiente manera: “ … en lo que la documentación denomina como Parcela Cuarta de Terreno en el lote de terreno del Fundo “La Tarde” ubicado en la parroquia San Silvestre, sector Barrio Nuevo, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo una parte de menor extensión de terreno del mencionado lote, constante de aproximadamente Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (4.800 mts2) y cuyos linderos son: Norte: terrenos del Fundo “La Tarde” que fue de V.A.C. y hoy día pertenece a M.F.C.; Sur: Terreno que es o fue de A.L.R. y la costa del río Paguey; Este: Vía de penetración agrícola y costa del Río Paguey; y Oeste: Terrenos propiedad de V.A.C. hoy día propiedad de M.F.C., descartando, por tanto, toda posibilidad de ser el reconvenido poseedor legítimo, encontrándose en el citado terreno siembras de plátanos, topochos y frutales que siempre han existido y que a la vez son utilizados para el consumo de quienes viven en la Finca y para su comercialización, Finca que era propiedad de V.A.C. y hoy día pertenece por herencia ab intestato a mi poderdante y que se encuentra registrado bajo el Nro. 18; Folios 83 al 86 vto. Del Protocolo Primero, Tomo: Décimo (10mo); Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, hoy día Oficina Pública de Registro Inmobiliario”.

Expone que su mandante y su familia desde la adquisición del Fundo “La Tarde” hasta la fecha, siempre han venido manteniendo la titularidad como propietaria, que ha venido cumpliendo con la detentación y/o posesión del predio rústico y a la vez cumpliendo con la función social, que el trabajo rural siempre ha sido el oficio u ocupación principal de su mandante y sus ascendientes, lo cual –considera- conlleva a preestablecer lo que el legislador ha denominado como una verdadera posesión agraria.

Continúa exponiendo que como consecuencia de una serie de gestiones a los fines de que el ciudadano L.R.T.M., desocupe y haga entrega inmediata de la vivienda tipo rural que es la utilizada para los obreros del fundo “La Tarde”, que a la vez despojó a su mandante de un lote de terreno de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 mts2), donde existen –alega- siembras de plátanos, topochos y frutales, a los cuales, expone, no se les permite ni a su mandante, ni a obrero alguno de la finca, ingresar para colectar las cosechas y consumirlas o comercializarlas, que se ha llegado al extremo de perder clientes que iban a comprar las cosechas quincenalmente, ocasionándose un gravamen irreparable que compromete la responsabilidad del ciudadano L.T., por acción posesoria por restitución a la posesión por haber sido despojada su mandante de un lote de terreno del Fundo “La Tarde”, ubicado en la parroquia San Silvestre, sector Barrio Nuevo, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo una parte de menor extensión de terreno del mencionado lote, constante de aproximadamente Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (4.800 mts2) y cuyos linderos son: Norte: terrenos del Fundo “La Tarde” que fue de V.A.C. y hoy día pertenece a M.F.C.; Sur: terreno que es o fue de A.L.R. y la costa del río Paguey; Este: vía de penetración agrícola y costa del Río Paguey; y Oeste: terrenos propiedad de V.A.C. hoy día propiedad de M.F.C., señalando que se descarta que el reconvenido sea poseedor legítimo; considera que en el presente caso se impone a favor de su mandante la propiedad y posesión agraria.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA RECONVENCIÓN

PRIMERO

Primero

promueve e invoca el mérito favorable que anexa marcado “B” en cinco (05) folios útiles de documento de propiedad en copia certificada, a favor de la ciudadana V.A.C., madre de su mandante, consistente en inmueble constituido por cuatro lotes o parcelas de terrenos con sus bienhechurías, señalando que enfatiza “ … lo atinente al contenido de lo que denomina el documento traslativo de propiedad en lo concerniente a la “Cuarta Parcela de Terreno y las mejoras sobre ellas construidas en los terrenos denominados Vainilla, situado en San Silvestre, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, con una superficie de ocho (8) hectáreas, que las mejoras constan de una casa de habitación techada de palma, pisos de tierra, paredes de bahareque, siembra de árboles frutales, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, una (1) hectárea sembrada de plátanos, siembra de yuca, auyama, maíz y otros frutos menores, que la parcela se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte; con mejoras de J.G., con el botalón P-6 al botalón P-8 y desde el botalón P-8 al botalón P-9; Sur: Río Paguey; Este: con mejoras de J.M.J., desde el botalón P-1 al botalón P-9 y Oeste: terrenos propiedad de J.E.C. y S.S.; desde el botalón P-3 hasta la orilla del río Paguey, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2002, registrado bajo el Nro. 18, folios 83 al 86 Vto., del Protocolo Primero, Tomo décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002. Señala que con esta prueba se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la acción y además que las bienhechurías están enclavadas en el lote de terreno del Fundo “La Tarde” ubicado en la Parroquia San Silvestre, sector Barrio Nuevo, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo una parte de menor extensión de terreno del mencionado lote, constante de aproximadamente Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (4.800 mts2) y cuyos linderos son: Norte; terrenos del Dundo “La Tarde” que fue de V.A.C., que actualmente pertenece a M.F.C.; Sur; terreno que es o fue de A.L.R. y la Costa del Río Paguey; Este: vía de peneteración agrícola y costa del Río Paguey y Oeste: terrenos propiedad de V.C., actualmente propiedad de M.F.C., agregando que las mismas se han mantenido y fomentado por su poderdante, a quien el reconvenido le ha despojado se su posesión agraria y vulnerado su propiedad.

Segundo

promueve el mérito favorable de copia certificada en cuatro (4) folios útiles de Registro de Hierro a favor de la ciudadana V.A.C., ya fallecida, madre de su poderdante, señalando que lo anexa marcado “C”. Señala que dicha prueba demuestra que el ganado que pastorea en el predio denominado Fundo “La Tarde” es propiedad de su mandante.

Tercero

promovió el mérito favorable de los siguientes documentos:

1) Marcadas “D”, copias certificadas en dos (02) folios útiles de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 02 de abril del 2002, expedida por el Ministerio de la Producción y el Comercio U.E.M.P.C. Barinas, Dirección General Sectorial de Catastro, Oficina Subalterna de Catastro, actualmente Dirección de Desarrollo Rural – Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, debidamente convalidada en fecha 11 de abril del 2008, ante la Dirección de Desarrollo Rural – Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras.

2) Marcado “E”, Certificado de Registro Nacional de Productores de fecha 05 de mayo de 2010, expedido por el Director de U.E.M.P.P.A.T. Barinas.

3) Avales Sanitarios de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, marcados “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y ”F6”, Protocolos para la prueba de brucelosis y certificados de vacunación de aftosa, correspondientes a los mismos años, con lo cual –señala- se prueba la existencia de un rebaño de ganado vacuno de cría, que pasta permanentemente en el Fundo “La Tarde”, propiedad y posesión de su poderdante.

4) Guías Únicas para la movilización de ganado en nueve (09) folios útiles y marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7” y “G8”, desde el Fundo “La Tarde” para diversos destinos y hacia el mismo, y, desde el Fundo “Las Mercedes”, con lo cual –considera- se deja probada la actividad pecuaria desarrollada por la propietaria del Fundo “La Tarde” desde el año 2004 hasta el año 2009, con relación a la compra y venta de ganado. Señala que con dichas pruebas queda demostrado que su poderdante es legítima propietaria y poseedora del lote de terreno señalado por el actor en el escrito libelar.

Cuarto

Marcado “H” promueve en copia certificada constante de 28 folios útiles, el mérito favorable de Justificativo de P.M. o Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de su mandante, producto de la muerte de su madre, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, cursante en el expediente Nº 2250 de ese Juzgado. Señala que con dicha prueba se demuestra la cualidad por parte de su poderdante de propietaria ab intestato del inmueble objeto de la presente acción y de su posesión en el terreno.

Quinto

promueve el mérito favorable en cuatro folios útiles de recibos de:

1) Marcados “I”, “I1” e “I2”, hoja de nómina de obreros del Fundo “La Tarde”, señalando que los consigna en tres (03) folios útiles contentivas de pagos de salarios semanales a favor del trabajador L.T.M., correspondientes: A) 31 de marzo al 06 de abril del 2008, pago por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y del 07 al 13 de abril del 2008, pago por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). B) Desde el 14 al 20 de abril de 2008, pago por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y desde el día 21 al 27 de abril del 2008, pago por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). C) Desde el 28 de abril al 04 de mayo del 2008, pago por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 247,00) y desde el día 05 al 11 de mayo 2008, pago por la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00).

2) Recibo marcado “J” de fecha 02 de diciembre del 2008, emitido por la ciudadana V.C. (fallecida) madre de su mandante, a favor del ex trabajador L.T., por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.900,00) atinente al pago por abono de prestaciones sociales del año 2008.

3) Recibo de fecha 09 de diciembre del 2009, marcado “K” emitido por la ciudadana V.C. (fallecida), madre de su poderdante, a favor del ex trabajador L.T., por la cantidad de Siete Mil Cincuenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.056,00), correspondiente a pago por abono de prestaciones sociales del año 2009.

4) Recibo marcado “L” de fecha 14 de diciembre del 2010, emitido por la ciudadana M.F.C., a favor del extrabajador L.T., por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Veinticinco Bolívares exactos (Bs. 8.225,00) correspondiente al pago por abono de prestaciones sociales del año 2010.

5) Recibo de fecha 14 de diciembre del 2010, emitido por la ciudadana M.F.C., marcado “M” a favor del ex trabajador L.T., por la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 1.272,oo), correspondientes a pago de 303 días de retroactivo a Cuatro con Veinte Céntimos Bolívares (Bs. 4,20). Señala que las pruebas marcadas “I”, “I1”, “I2”, “J”, “K”, “L” y “M” demuestran que el ciudadano L.T., fue trabajador (obrero) en el Fundo “La Tarde”, que su última patrona fue su mandante, que se evidencia por parte de su poderdante y su madre fallecida, el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Sexto

Promueve las letras “N”, “N1”, “N2”, “N3” y “N4” en cinco (5) folios útiles, el mérito favorable de planilla de nómina de pago de salarios a favor del ex trabajador del fundo “La Tarde”, L.R.T., desde el día 07 de noviembre hasta el 18 de diciembre del 2011, señalando lo siguiente: “ … la primera hoja de la citada nómina (Ñ) ello discriminado por semanas laboradas por un monto exacto de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo) semanales; la segunda hora o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 29 de enero de 2012, por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo); la tercera hora o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 11 de marzo de 2012, por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo); la cuarta hora o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 22 de abril de 2012, por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo), exceptuando la última semana correspondiente desde el 16 hasta el 22 de abril de 2012 que devengó un salario de Bolívares Quinientos Cincuenta y Seis Exactos (Bs. 556,oo) y la quinta hora o folio de nómina consta el pago de salario desde el día 23 hasta el 29 de abril de 2012, por un monto de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo)…”; expone que además de haber sido cancelados los montos que por salario semanal le correspondían al ex trabajador, fue suscrito por su persona en señal de haber recibido sus salarios respectivos. Señala que con las anteriores pruebas (“N”, “N1”, “N2”, “N3” y “N4”) queda demostrado que el ciudadano L.T. fue trabajador en el Fundo “La Tarde”, siendo su última patrona su mandante, que se evidencia el cobro del reconvenido por concepto de salarios semanales correspondientes a sus jornadas laborales dentro del fundo “La Tarde”.

Séptimo

Marcado “Ñ”, promovió el mérito favorable de expediente contentivo de oferta real de pago, ofrecido por su poderdante a favor del ciudadano L.T., señalando que dicho documento consta en expediente Nº EP11-S-2012-000033, constante hasta la fecha de 17 folios útiles, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, señalando que en los mismos consta la admisión de la demanda y la notificación. Alega que con dicha prueba demuestra que el ciudadano L.T. fue trabajador en el Fundo “La Tarde”, siendo su última patrona su mandante, que se demuestra su ocupación ilegal y arbitraria en el referido lote de terreno.

SEGUNDO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.558, domiciliado en el Fundo Los Cocos, sector Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; A.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.937, domiciliado en el Fundo Los Cocos, sector Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.724.392, domiciliada en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa Nº 17, del Municipio Barinas Estado Barinas; D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.072, domiciliado en Barrio Nuevo, casa Nº 17, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; M.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.152.285, domiciliado en Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; P.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.164.461, domiciliado en Barrio Nuevo, casa sin número, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; YOLIVIA COROMOTO TORO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.719, domiciliada en Barrio Nuevo, casa sin número, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; J.D.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.179, domiciliado en Barrio Nuevo, casa sin número, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.939.046, domiciliado en Barrio Nuevo, casa Nº 23, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; B.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.152, domiciliada en Barrio Nuevo, casa sin número, Parroquia San S.d.M.B.E.B..

TERCERO

Promovió inspección judicial de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se deje constancia de la ubicación, extensión o cabida y linderos de la extensión del terreno; de la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el terreno indicado; del número aproximado de animales y su especie existentes en el terreno indicado; verificar y constatar la señal de hierro que puedan tener los semovientes que se encontraren pastando en el lugar a inspeccionar; que se deje constancia de cualquier dicho de personas que se encuentren presenciando la inspección; que se deje constancia si existen avisos, señales que identifiquen el predio rústico u otros particulares; de cualquier otra situación que a criterio del Tribunal o de la parte solicitante sea necesario.

Solicita medida de protección agroalimentaria sobre el Fundo “La Tarde”, ubicado en la Parroquia San Silvestre, sector Barrio Nuevo, Municipio Barinas del Estado Barinas, parte de menor extensión de terreno del mencionado lote, constante de aproximadamente Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (4.800 mts2), señalando los siguientes linderos: “ … Norte: terrenos del Fundo “La Tarde” que fue de V.A.C. y hoy día pertenece a M.F.C.; Sur: terreno que es o fue de A.L.R. y la costa del río Paguey; Este: Vía de penetración agrícola y costa del Río Paguey; Norte: terrenos del Fundo “La Tarde” que fue de V.A.C. y hoy día pertenece a M.F.C.; Sur: que fue de V.A.C. y hoy día pertenece a M.F.C.; Este: Terrenos propiedad de V.A.C. y hoy día propiedad de M.F.C. y Oeste: Terrenos propiedad de V.A.C. hoy día propiedad de M.F. Cuence”.

Estima la reconvención en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Fundamenta la reconvención en los artículos 783 del Código Civil, 305 y 308 de la Carta Magna; 186, 197, 199, 213, 214 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: Avenida 23 de enero, Centro Petruzziello, primer piso, Oficina Nº 05, Barinas.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 01-11-2012los Abogados A.D.C.V.R. y C.G.S.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.R.T.M., presentaron escrito de contestación a la reconvención en el que exponen que su representado ha venido poseyendo un lote de terreno de aproximadamente 08 hectáreas, que se encuentra ubicado en San Silvestre, sector Barrio Nuevo-Vainilla, parcela Cuarta de Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, que dicha posesión la ha mantenido su representado de manera continua, sin ningún tipo de interrupción, que los habitantes cercanos lo conocen y saben que ha trabajado las tierras como si fuera el dueño, que en ningún momento, ninguna persona, ni organismo alguno ha ido a perturbarle la paz y tranquilidad en el lote de terreno ya descrito, que por lo tanto siempre se ha comportado como el dueño del predio.

Continúan exponiendo que su representado siempre ha sido un trabajador del campo, que por lo tanto es un sujeto beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser su actividad principal, que hace aproximadamente once años su representado vio las mencionadas tierras abandonadas, que no vio ningún tipo de producción, ni persona alguna que se ocupara de ellas, que motivado a tal situación, tomó posesión de la misma con su compañera de vida y comenzaron a trabajar la tierra, que estando en las labores de campo nació su hija, quien actualmente tiene once años de edad, que por lo tanto está seguro que desde hace más de once años ha tenido una posesión de manera continua, que toda la comunidad sabe que es su persona quien ha trabajado esas tierras como si fuera el dueño, que las ha hecho productivas, que el predio tiene una extensión de 08 hectáreas y sus linderos son: NORTE: mejoras de J.G.; SUR: Río Paguey; ESTE: con mejoras de J.M.J.; OESTE: terreno de J.E.C. y S.S., hasta la orilla del Río Paguey.

Continúa exponiendo que la posesión que tiene su poderdante es legítima, que durante todos estos años ha estado haciendo su pequeña o gran empresa familiar, puesto que es donde junto a su compañera de vida, han cultivado las tierras, que actualmente tienen sembrado maíz, plátano, topocho, auyama, yuca, ajíes, pimentón, cebollín, cilantro y algunos árboles frutales, los cuales pueden ocupar aproximadamente 50% del fundo, que la otra mitad del fundo la tiene en descanso para esperar que llegue la época de cosecha para trabajarlas de nuevo.

Rechazan y contradicen que su representado en fecha 06 de abril del 2003 haya devengado salarios y haya recibido como beneficio laboral una vivienda tipo rural ubicada dentro del predio propiedad de la señora V.A.C., puesto que siembre ha vivido en el campo realizando las labores del mismo, que la vecina con la que mantuvo buenas relaciones y dejó de verla hace algún tiempo era la señora V.A.C., que por lo tanto rechazan y contradicen que su mandante haya tenido alguna relación laboral de dependencia económica con la mencionada ciudadana y con la señora M.F.C., que por o tanto tachan e impugnan los presuntos recibos presentados por la parte reconviniente con las letras “I”, “I1”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4” que se encuentran en los folios 187 al 198 ambos inclusive.

Rechaza que su representado en fecha 23 de mayo del 2012 haya renunciado al presunto trabajo de obrero a favor de M.F.C. en el fundo “La Tarde”, que nunca ha abandonado sus labores en el campo en las tierras que posee de manera legítima, que a partir de ese momento comenzó la perturbación hacia su representado, que por lo tanto han intentado acción posesoria por perturbación a la posesión; que el terreno que ocupa su representado de manera legítima es “ … un lote de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (08), el cual se encuentra ubicado en SAN SILVESTRE, SECTOR BARRIO NUEVO-VAINILLA, PARCELA CUARTA DE HATO VIEJO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS constante de una superficie de OCHO HECTAREAS (08), cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de j.g., SUR: Río Paguey; ESTE: Con mejoras de J.M.J., OESTE: Terreno de: J.e.C. y S.S., hasta la orilla del Río Paguey”.

Rechazan y contradicen que la ciudadana M.F.C., tenga como oficio u ocupación las labores del campo, aduciendo que dicha ciudadana se desempeña como docente en la Escuela Básica Caroní Alto, ubicada en al vía de San S.d.E.B., solicitando al Tribunal que se oficie a la mencionada escuela para que se solicite la constancia de trabajo a objeto de demostrar el anterior alegato, señalando que en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no sería beneficiaria del régimen, garantías y protección establecida en la ley.

PRUEBAS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

PRIMERO

promovió como prueba fundamental de la acción, justificativo de testigos, señalando que lo acompañó al escrito libelar marcado “A”, en original y copia a efecto vivendi, señalando que dicho documento se encuentra en el expediente.

SEGUNDO

Promovió las testificales de los ciudadanos S.A.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.199, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número, SAN SILVESTRE, Municipio Barinas; G.L.Z., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.398, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número al lado de la Escuela San Silvestre, Municipio Barinas; D.J.C.D.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.636, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número al lado de la Escuela San S.M.B.; J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.587, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número, SAN SILVESTRE, Municipio Barinas; S.B.B.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.533, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número al lado de la Escuela San Silvestre, Municipio Barinas; L.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.193.887, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número, SAN SILVESTRE, Municipio Barinas y D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.510, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número, SAN SILVESTRE, Municipio Barinas.

Promovió prueba de inspección judicial, solicitando que el Tribunal se traslade y constituya, en el predio ubicado en San Silvestre, sector Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, a objeto de que se realice inspección y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: ubicación, extensión y linderos del predio, SEGUNDO: Dejar constancia del área o extensión de los tipos de cultivos que se encuentran en el referido predio, TERCERO: Dejar constancia de la variedad de animales existentes en el predio; CUARTO: Dejar constancia del área olote de terreno que se encuentra en descanso para su explotación posterior; QUINTO: Dejar constancia de las declaraciones de las personas que se encuentran en el predio para el momento de la inspección; SEXTO: Dejar constancia de las bienhechurías que se encuentran en el referido predio; SÉPTIMO: Dejar constancia si existiera para el momento de la inspección de la perturbación antes señalado en el escrito libelar; OCTAVO: Dejar constancia de cualquier hecho relacionado con la inspección, que se presente en el momento de la práctica de la misma.

Solicitan que se acuerde medida cautelar a objeto de que se le ampare en la posesión legítima y apegado a la garantía del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que cesen las perturbaciones y se garantice la posesión y la producción que realiza con su familia en el referido predio.

Solicitan que se declare sin lugar la reconvención propuesta, que asimismo, no se acuerde la medida cautelar solicitada por la parte reconviniente, por cuanto la ubicación del terreno solicitado es incierto, que no tiene linderos ciertos.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

PRIMERO

En fecha 13-12-12 la Abogada A.V. co apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió y ratificó como prueba fundamental de la acción, justificativo de testigos, señalando que lo acompañó al escrito libelar marcado “A”, y alegando que la misma deja demostrado, a través de las declaraciones, la posición que tiene su representado.

SEGUNDO

las declaraciones de los testigos que aparecen en las pruebas antes mencionadas, para que ratifiquen lo expuesto en el justificativo y depongan su testimonio, a cuyo efecto menciona a los ciudadanos S.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.199, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; G.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.398, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; D.J.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.636, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.587, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; S.B.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.533, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; L.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.193.887, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas y D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.510, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO

Prueba de inspección judicial, solicitando que este Tribunal se traslade y constituya, acompañado de prácticos, en el predio ubicado en San Silvestre, sector Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, para que se deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: ubicación, extensión y linderos del predio; SEGUNDO: que se deje constancia del área o extensión de los tipos de cultivo que se encuentran en el predio; TERCERO: que se deje constancia de la variedad de animales existentes en el predio; CUARTO: que se deje constancia del área o lote de terreno que se encuentra en descanso para su explotación posterior; QUINTO: que se deje constancia de las declaraciones de las personas que se encuentran en el predio para el momento de la inspección; SEXTO: que se deje constancia de las bienhechurías que se encuentran en el referido predio; SÉPTIMO: que se deje constancia si existiera para el momento de la inspección de la perturbación señalada en el escrito libelar; OCTAVO: que se deje constancia de cualquier hecho relacionado con la inspección que se pretende en el momento de realizarse la misma.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y A.C. con sus obras clásicas y moderna respectivamente.

Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del M.T. en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…

…omisis…

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …

Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.

Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.

Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro A.C., tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbing R.Á.J.S.O.A.d.E.Z. en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. H.G.B.J.S.P.A.d.C.E. 5063 de fecha 23/11/2.007, Dr. J.J.T.S.J.S.A.d.E.G. (en el momento) en el fallo Nº 001, Exp 10-JSAG-AO-5296 de fecha 19/12/2010, los cuales están en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subSanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. (Fin del Obiter)

DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.

(Tratado de Derecho Procesal, A.R.R., Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor H.D.E. en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el m.d.P.O.A. estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR

Promueve en su escrito libelar, como prueba fundamental de la acción:

PRIMERO

justificativo de testigos, señalando que acompaña el mismo marcado “A”, en original y copia; cursa el documento promovido desde el folio 12 hasta el folio 21 en copia fotostática certificada conforme a la nota de secretaría que aparece al pie del libelo de la demanda, consiste el mismo en Justificativo de Testigos expedido por la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a solicitud del ciudadano L.R.T.M., en el cual consta la declaración de los ciudadanos S.A.R., G.L.Z., D.J.C.D.L., J.G.S.M., S.B.B.A., L.D.C.P.A. y D.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.623.199, 3.618.398, 13.770.636, 15.537.587, 10.130.533,19.193.887, 10.404.510 respectivamente; prueba sobre la cual se pronunciará este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de pruebas.

SEGUNDO

la declaración de los testigos que aparecen en las pruebas documentales consignadas, para que ratifiquen lo expuesto en el justificativo y depongan su testimonio en el lapso probatorio correspondiente, ciudadanos S.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.199, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; G.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.398, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; D.J.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.636, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.587, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; S.B.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.533, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; L.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.193.887, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas y D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.510, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; los cuales serán evacuados en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO

Promueve prueba de inspección judicial, solicitando que este Tribunal se traslade y constituya, acompañado de prácticos, en el predio ubicado en San Silvestre, sector Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, para que se deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: ubicación, extensión y linderos del predio; SEGUNDO: que se deje constancia del área o extensión de los tipos de cultivo que se encuentran en el predio; TERCERO: que se deje constancia de la variedad de animales existentes en el predio; CUARTO: que se deje constancia del área o lote de terreno que se encuentra en descanso para su explotación posterior; QUINTO: que se deje constancia de las declaraciones de las personas que se encuentran en el predio para el momento de la inspección; SEXTO: que se deje constancia de las bienhechurías que se encuentran en el referido predio; SÉPTIMO: que se deje constancia si existiera para el momento de la inspección de la perturbación señalada en el escrito libelar; OCTAVO: que se deje constancia de cualquier hecho relacionado con la inspección que se pretende en el momento de realizarse la misma; al respecto se pronunciará este Juzgado posteriormente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Promovió el demandado en el escrito de contestación lo siguiente:

PRIMERO

Primero

el mérito favorable de documento que anexa marcado “B” en cinco (5) folios útiles el cual consiste en documento de propiedad (copia certificada) a favor de la ciudadana V.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.371, sobre un inmueble constituido por cuatro (04) lotes o parcelas de terrenos con las correspondientes bienhechurías, señalando que dentro del contenido de dicho documento enfatiza el contenido de lo que denomina el documento traslativo de propiedad en lo concerniente a la ‘Cuarta Parcela de Terreno y las mejoras sobre ellas construidas en los terrenos denominados Vainilla, situado en San Silvestre, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, con una superficie de ocho (08) hectáreas, que dichas mejoras constan de una casa de habitación techada de palma, con pisos de tierras, paredes de bahareque, siembra de árboles frutales, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, una (1) hectárea sembrada de plátanos, siembra de yuca, auyama, maíz y otros frutos menores, enclavada dicha parcela de terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Mejoras de J.G., con el botalón P-6 al botalón P-8, y desde el botalón P-8 al botalón P-9; Sur: Río Paguey; Este: Con mejoras de J.M.J., desde el botalón P-1 al botalón P-9 y Oeste: terrenos propiedad de J.E.C. y S.S., desde el botalón P-3 hasta la orilla del río Paguey, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2002, el cual quedó registrado bajo el Nro. 18, Folios 83 al 86 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002”. Señala que con dicha prueba no solo se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la acción a favor de la madre de su mandante, sino que están plasmadas las bienhechurías que aduce el actor haber fomentado, tales como: la vivienda, los cultivos permanentes como lo es plátano, los árboles frutales, que en el devenir del tiempo se han mantenido los rubros temporales o ciclos cortos; cursa el documento promovido desde el folio 83 hasta el folio 87 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; y del cual se evidencia que el ciudadano S.R.F.Q., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SANTA FE”, por concepto de prestaciones sociales canceló a la ciudadana V.A.C., en DACIÓN DE PAGO las parcelas de terreno que en dicho documento están descritas, entre las cuales aparece: “ … CUARTA PARCELA DE TERRENO y las mejoras sobre ella construidas en los terrenos denominados VAINILLA, situada en San Silvestre, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, con una superficie de OCHO HECTÁREAS (8 Has.), dichas mejoras constan de una casa de habitación techada de palma, con pisos de tierra, paredes de bahareque, siembra de árboles frutales, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, una (1) hectárea sembrada de plátanos, siembra de yuca, auyama, maíz y otros frutos menores, enclavada dicha parcela de terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de J.G. (…) SUR: Río Paguey; ESTE: Con mejoras de J.M.J. (…) y OESTE: terrenos propiedad de J.E.C. y S.S. …”; en cuanto al objeto de su promoción se observa: si bien es cierto que el documento promovido surte evidencia en cuanto a la propiedad de la mencionada ciudadana sobre las parcelas referidas en el mismo, sobre lo cual debe resaltarse que en el presente caso no se está discutiendo derecho de propiedad alguno, aunado a que la ciudadana V.A.C. no es parte en el presente juicio; sin embargo, se aprecia como referencia de ubicación del área en conflicto y como indicio de los alegatos expuestos por la demandada, puesto que la ciudadana antes mencionada es la causante de la demandada, puesto que era su madre y falleció en el 22 de septiembre del año 2010, tal como consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, la cual cursa en copia simple a los folios 159 al 161, y al folio 162 donde cursa el Ata de Defunción de la señora V.A.C.. (ASÍ SE DECIDE).

Segundo

Promueve el mérito favorable de copia certificada en cuatro (4) folios útiles de Registro de Hierro a favor de la ciudadana V.A.C., señalando que lo anexa marcado “C” y agrega que con dicha prueba se demuestra que el ganado que se pastorea en el predio denominado Fundo “La Tarde” es propiedad de su mandante; cursa el documento promovido desde el folio 88 hasta el folio 91 pieza 1 del presente expediente, del cual se desprende que la mencionada ciudadana en su condición de criadora registró ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo del 2002, bajo el Nº 36, folios 214 al 216, del Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002 y al cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dicha ciudadano no es parte en el presente juicio. (ASÍ SE DECIDE).

Tercero

Promueve el mérito favorable de los siguientes documentos:

1) Marcadas “D”, copias certificadas en dos (2) folios útiles de c.d.i.d.p. en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 02 de abril del 2002, expedida por el Ministerio de la Producción y Comercio U.E.M.P.C., Barinas, Dirección General Sectorial de Catastro, Oficina Subalterna de Catastro, actualmente, Dirección de Desarrollo Rural –Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, debidamente convalidada en fecha 11 de abril de 2008, ante la Dirección de Desarrollo Rural, Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras; cursa el documento promovido a los folios 92 y 93 del presente expediente, del cual se desprende que el Ministerio de la Producción y el Comercio, Dirección General Sectorial de Catastro, expidió c.d.i.d.p. a nombre de la ciudadana V.A.C., sobre el predio LA TARDE, ubicado en el Estado y Municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, Vainilla, con una superficie de 70 hectáreas; documento que surte evidencia en cuanto a la inscripción del fundo LA TARDE en el registro de propiedad rural, y el cual se aprecia puesto que el referido predio forma parte del asunto controvertido y la mencionada ciudadana es la causante de la demandada, ciudadana M.F.C., quien actualmente es la propietaria del predio La Tarde, en su condición de única heredera, por lo que se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

2) Copia certificada de Certificado de Registro Nacional de Productores de fecha 05 de mayo del 2010, expedido por el Director de U.E.M.P.P.A.T. Barinas, marcado “D”, cursante al folio 94, del cual se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras expidió certificado de registro nacional de productores en el que hace constar que la ciudadana V.A.C., domiciliada en el Fundo La Tarde, sector Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, ha sido registrada en ese despacho bajo el Nº 06-04-03-7.620, calificada como productor potencial de ganado bovino doble propósito, cría, ceba levante, piscicultura, porcinos, cultivos de maíz, documento que se aprecia puesto que el predio que aparece en dicho documento, forma parte del asunto controvertido y la mencionada ciudadana es la causante de la demandada, ciudadana M.F.C., quien actualmente es la propietaria del predio La Tarde, en su condición de única heredera, por lo que se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

3) Avales sanitarios de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, marcados “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8”; Protocolos para la prueba de brucelosis y certificados de vacunación de aftosa, correspondientes a los mismos años, señalando que con dicha prueba se demuestra la existencia de un rebaño de ganado vacuno de cría, que pasta permanentemente en el fundo “La Tarde”, propiedad y posesión de su poderdante; cursan los documentos promovidos emitidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras desde el folio 95 hasta el folio 141 del presente expediente, los cuales consisten en certificados de vacunación contra la aftosa, rabia, triple fechados 21-04-09, 28-11-09, 04-04-10, 15-10-10, 02-04-11, 19-04-12, 11-12-12 en los que aparece identificado el predio La Tarde y como propietaria la ciudadana V.C.; Protocolo para Prueba de Brucelosis fechados 18-11-04, 01-12-08, 28-04-09, 18-11-09, 22-04-2010, 02-11-2010, donde aparece identificado la unidad de producción LA TARDE y la ciudadana V.C.; avales sanitarios correspondientes a los años 2009, 2010, donde aparece identificado el fundo LA TARDE y como propietaria la ciudadana V.C.; formularios de Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis correspondientes a los años 2011, 2012 a nombre del predio LA TARDE y donde aparece como propietaria la Sucesión V.C. y de los cuales se desprende el control sanitario que durante los años 2009 al 2011 ha realizado el Ministerio de Agricultura y Tierra en el fundo LA TARDE y de donde emerge la actividad ganadera que durante dicho lapso realizó la ciudadana V.C. en el predio ya mencionado, documentos que se aprecian puesto que el predio identificado en el mismo forma parte del asunto controvertido y la mencionada ciudadana es la causante de la demandada, ciudadana M.F.C., quien actualmente es la propietaria del predio La Tarde, en su condición de única heredera, por lo que se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil (ASÍ SE DECIDE).

4) Guías únicas de movilización de ganado en nueve (09) folios útiles y marcados con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6” y “G7” desde el fundo “La Tarde” para diversos destinos, también desde el Fundo “Las Mercedes”, señalando que se deja probada la actividad pecuaria desarrollada por la propietaria del fundo “La Tarde” desde septiembre 2003 hasta el año 2009, con relación a la compra y venta de ganado. Aduce que con estas pruebas queda demostrado que su representada es legítima propietaria y poseedora del lote de terreno identificado en el escrito libelar, que además se prueba la existencia de un rebaño de ganado vacuno de cría y doble propósito que pasta permanentemente en el Fundo “La Tarde”, cursan los documentos promovidos desde el folio 142 hasta el folio 158 del presente expediente, los cuales consisten en Guía Única para la Movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados signados con los Nros. 511260, 1078406, 1271405, 1718446, 2736347, 00310591, 00745636, 01020924, correspondientes a los años 2004, 2007, 2008 y 2009, donde aparece como vendedor o propietario la ciudadana V.A.C. y de los cuales se desprende la actividad ganadera de compra y venta de ganado, que durante los años 2003, 2004, 2007, 2008 y 2009 realizó dicha ciudadana; sin embargo, en cuanto al objeto de su promoción, según lo expuesto por el promovente, no se aprecia en cuanto a su valor probatorio para demostrar que la actora es propietaria y poseedora del lote de terreno objeto de la presente acción; dichos documentos se aprecian puesto que el predio identificado en el mismo forma parte del asunto controvertido y la mencionada ciudadana es la causante de la demandada, ciudadana M.F.C., quien actualmente es la propietaria del predio La Tarde, en su condición de única heredera, por lo que se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil (ASÍ SE DECIDE).

Cuarto

Marcado “H” promueve en copia certificada constante de 28 folios útiles, el mérito favorable de Justificativo de P.M. o Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de su mandante, producto de la muerte de su señora madre, expedido ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas contentivo en el expediente Nº 2250 de ese Juzgado; señala que dicha prueba demuestra la cualidad por parte de su mandante de propietaria ab intestato del inmueble objeto de la presente acción, así como de su posesión en el terreno; cursa el documento promovido desde el folio 159 hasta el folio 186, en el que consta que en fecha 02-02-2012 la ciudadana M.F.C., tramitó ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declaración de Única y Universal Heredera de la ciudadana V.A.C.; mediante auto de fecha 28-03-2012 el mencionado Juzgado declaró como única y universal heredera de la de cujus M.A.C., a la ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.571; el cual se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el cual no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, debiéndose señalar en cuanto al objeto de su pretensión que si bien es cierto se desprende que la ciudadana M.F.C. aparece como única heredera de la ciudadana V.A.C., su cualidad como propietaria no es un asunto controvertido en el presente caso, por lo que se aprecia como referencia de ubicación del objeto de la pretensión. (ASÍ SE DECIDE)

Quinto

mérito favorable en cuatro folios útiles de recibos:

1) marcados “I”, “I1” e “I2” hoja de nómina de obreros del Fundo “La Tarde”, los cuales señala que consignó en tres (03) folios útiles contentivas de pagos de salarios semanales a favor del trabajador L.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 9387.356, que comprenden los pagos correspondientes a los lapsos siguientes: 31 de marzo al 06 de abril de 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,oo) y del 07 al 13 de abril 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,oo); desde el 14 al 20 de abril de 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,oo) y desde el día 21 al 27 de abril 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,oo); desde el 28 de abril al 04 de mayo de 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Siete (Bs. 247,oo); desde el día 05 al 11 de mayo 2008, pago por la cantidad de Bolívares Doscientos Veinte (Bs. 220,oo), cursan los documentos promovidos desde el folio 187 hasta el folio 189 del presente expediente; consisten los anteriores documentos en nóminas de pago donde aparece identificado el Fundo La Tarde y de las cuales se evidencia que el ciudadano L.R.T., en el período comprendido desde el 31-03-2008 al 11-05-2008 recibió pago de salarios, las cuales aparecen suscritas por el mencionado ciudadano; documentos que fueron reconocidos por el demandante durante la celebración de la audiencia probatoria, por lo que evidencian que el actor recibió los pagos correspondientes a su desempeño como trabajador de la finca La Tarde, por lo que se aprecia su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

2) Recibo marcado con la letra “J” de fecha 02 de diciembre del 2008, emitido por la ciudadana V.C. (fallecida) madre de la demandada a favor del trabajador L.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356, por la cantidad de Bolívares Tres Mil Novecientos sin Céntimos (Bs. 3.900,oo) correspondiente a pago por abono de prestaciones sociales del año 2008; cursa el documento promovido al folio 190 del presente expediente, el cual consiste en recibo de pago del cual se desprende que la ciudadana V.C. en fecha 02-12-08 le canceló al ciudadano L.R.T. la cantidad de Bs. 3.900,00 por concepto de abono de prestaciones sociales correspondiente al año 2008, el cual aparece firmado por el demandante, quien durante la celebración de la audiencia probatoria en la oportunidad que le fue presentado el documento reconoció su firma, por lo que evidencian que el actor recibió los pagos correspondientes a su desempeño como trabajador de la finca La Tarde a las órdenes de la ciudadana V.C., quien es la causante de la demandada, por lo que se aprecia su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

3) recibo de fecha 09 de diciembre del 2009, marcado con la letra “K” emitido por la ciudadana V.C., a favor del trabajador L.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356, por la cantidad de Bolívares Siete Mil Cincuenta y Seis sin Céntimos (Bs. 7.056,oo) correspondiente al pago por abono de prestaciones sociales del año 2009.; cursa el documento promovido al folio 191 del presente expediente, el cual le fue presentado al demandante durante la celebración de la audiencia probatoria para el reconocimiento de su contenido y firma, declarando dicho ciudadano que no es su firma, por lo que se desecha del proceso el documento promovido. (ASÍ SE DECIDE)

4) Recibo marcado con la letra “L” de fecha 14 de diciembre del 2010 emitido por la ciudadana M.F.C., a favor del trabajador L.R.T., por la cantidad de Bolívares Ocho Mil Doscientos Veinticinco exactos (Bs. 8.225,oo) correspondiente a pago por abono de prestaciones sociales del año 2010; cursa el documento promovido al folio 192 del presente expediente, el cual consiste en recibo de pago del cual se desprende que la ciudadana M.F.C. en fecha 14-12-2010 le canceló al ciudadano L.R.T. la cantidad de Bs. 8.225,00 por concepto de abono de prestaciones sociales correspondiente al año 2010, documento que fue reconocido por el demandante durante la celebración de la audiencia probatoria en la oportunidad que le fue presentado el documento y reconoció su firma, por lo que evidencian que el actor recibió los pagos correspondientes a su desempeño como trabajador de la finca La Tarde bajo las órdenes de la ciudadana M.F.C., por lo que se aprecia su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

5) Recibo de fecha 14 de diciembre del 2010, emitido por la ciudadana M.F.C., marcado con la letra “M” a favor del trabajador L.R.T., por la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos Setenta y Dos Exactos (Bs. 1.272,oo) correspondientes a pago de 303 días de retroactivo a Bolívares Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 4,20); cursa el documento promovido al folio 193 del presente expediente, el cual le fue presentado al demandante durante la celebración de la audiencia probatoria para el reconocimiento de su contenido y firma, declarando dicho ciudadano que no es su firma, por lo que se desecha del proceso el documento promovido. (ASÍ SE DECIDE)

Sexto

Promueve marcados “N”, “N1”, “N2”, “N3” y “N4” en cinco (05) folios útiles, el mérito favorable de planilla de nómina constante de pago de salarios a favor del extrabajador del fundo “La Tarde” L.R.T., desde el día 7 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2011; la primera hoja de la citada nómina (Ñ) discriminado por semanas laboradas por un monto exacto de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo) semanales; la segunda hoja o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 29 de enero de 2012, por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo); la tercera hoja o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 11 de marzo de 2012 por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo); la cuarta hoja o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 22 de abril de 2012, por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo), exceptuando la última semana correspondiente desde el 16 hasta el 22 de abril de 2012 que devengó un salario de Bolívares Quinientos Cincuenta y Seis Exactos (Bs. 556,oo) y la quinta hoja o folio de nómina consta el pago de salario desde el día 23 hasta el 29 de abril de 2012, por un monto de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo); cursan los documentos promovidos desde el folio 194 hasta el folio 198 del presente expediente, los cuales consisten en nóminas de pago de salarios donde aparece identificado el Fundo La Tarde, de los cuales se desprende que desde el 07-11-2011 hasta el 19-04-2012 el ciudadano L.R.T. recibió pagos semanales por concepto de salarios, bono de alimentación y horas extras; aparecen los mismos firmados por el demandante, los cuales fueron reconocidos por el actor durante la celebración de la audiencia probatoria en la oportunidad que le fue presentado el documento y reconoció su firma, por lo que evidencian que el actor recibió los pagos correspondientes a su desempeño como trabajador de la finca La Tarde a las órdenes de la ciudadana M.F.C., por lo que se aprecia su valor probatorio en cuanto a los conceptos cancelados y recibidos por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Séptimo

Promueve marcado “Ñ” el mérito favorable de expediente contentivo de oferta real de pago ofrecido por su representada a favor del ex trabajador de la finca “La Tarde” ciudadano L.R.T., el cual consta en expediente Nº EP11-S-2012-000033, constante de 17 folios útiles, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, donde consta la admisión de la demanda y la notificación, señala que con esta prueba queda demostrado que el ciudadano L.R.T., fue trabajador en el fundo ya mencionado, siendo su última patrona su mandante, que por lo tanto se descarta la pretensión de poseedor legítimo del actor, cursa el documento promovido desde el folio 199 hasta el folio 215 del presente expediente, el cual por constituir actuaciones procesales emitidas por órgano jurisdiccional legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, apreciándose su valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que la ciudadana M.F.C. interpuso Oferta Real de Pago a favor del ciudadano L.R.T.M. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, la cual fue admitida y se ordenó el emplazamiento de ley. (ASÍ SE DECIDE).

SEGUNDO

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.O.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.558, domiciliado en Fundo Los Cocos, sector Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; A.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.937, domiciliado en Fundo Los Cocos, sector Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.724.392, domiciliada en Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.072, domiciliada en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa Nº 17, Municipio Barinas Estado Barinas; M.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.152.285, domiciliado en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa Nº 17, del Municipio Barinas Estado Barinas; P.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.164.461, domiciliado en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa sin número, del Municipio Barinas Estado Barinas; YOLIVIA COROMOTO TORO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.719, domiciliada en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa sin número, del Municipio Barinas Estado Barinas; J.D.V.E., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.179, domiciliado en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa sin número, del Municipio Barinas Estado Barinas; A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 12.939.046, domiciliado en Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; B.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.152, domiciliada en Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; sobre los cuales se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la audiencia de pruebas.

TERCERO

De conformidad con los artículos 1429 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal se traslade y constituya en el predio “La Tarde” ubicado en cuarta parcela del terreno y las mejoras sobre ellas construidas en los terrenos denominados Vainilla, situado en San Silvestre, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, para que se deje constancia de: PRIMERO: De la ubicación, extensión o cabida y linderos del predio. SEGUNDO: de la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el mismo. TERCERO: del número aproximado de animales y su especie existentes en el predio. CUARTO: verificar y constatar la señal de hierro que puedan tener los semovientes que se encontraren pastando en el lugar a inspeccionar. QUINTO: dejar constancia de cualquier dicho de personas que se encuentren presenciando la suscitada inspección. SEXTO: de cualquier otra situación que a criterio de este Tribunal o de la parte solicitante sea necesario, sobre los cuales se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la inspección de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA RECONVENCIÓN

Asimismo la parte demandada, en la reconvención propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, promovió:

PRIMERO

Primero

promueve e invoca el mérito favorable que anexa marcado “B” en cinco (05) folios útiles de documento de propiedad en copia certificada, a favor de la ciudadana V.A.C., madre de su mandante, consistente en inmueble constituido por cuatro lotes o parcelas de terrenos con sus bienhechurías, señalando que enfatiza “ … lo atinente al contenido de lo que denomina el documento traslativo de propiedad en lo concerniente a la “Cuarta Parcela de Terreno y las mejoras sobre ellas construidas en los terrenos denominados Vainilla, situado en San Silvestre, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, con una superficie de ocho (8) hectáreas, que las mejoras constan de una casa de habitación techada de palma, pisos de tierra, paredes de bahareque, siembra de árboles frutales, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, una (1) hectárea sembrada de plátanos, siembra de yuca, auyama, maíz y otros frutos menores, que la parcela se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte; con mejoras de J.G., con el botalón P-6 al botalón P-8 y desde el botalón P-8 al botalón P-9; Sur: Río Paguey; Este: con mejoras de J.M.J., desde el botalón P-1 al botalón P-9 y Oeste: terrenos propiedad de J.E.C. y S.S.; desde el botalón P-3 hasta la orilla del río Paguey, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2002, registrado bajo el Nro. 18, folios 83 al 86 Vto., del Protocolo Primero, Tomo décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002. Señala que con esta prueba se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la acción y además que las bienhechurías están enclavadas en el lote de terreno del Fundo “La Tarde” ubicado en la Parroquia San Silvestre, sector Barrio Nuevo, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo una parte de menor extensión de terreno del mencionado lote, constante de aproximadamente Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (4.800 mts2) y cuyos linderos son: Norte; terrenos del Dundo “La Tarde” que fue de V.A.C., que actualmente pertenece a M.F.C.; Sur; terreno que es o fue de A.L.R. y la Costa del Río Paguey; Este: vía de peneteración agrícola y costa del Río Paguey y Oeste: terrenos propiedad de V.C., actualmente propiedad de M.F.C., agregando que las mismas se han mantenido y fomentado por su poderdante, a quien el reconvenido le ha despojado se su posesión agraria y vulnerado su propiedad; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

Segundo

promueve el mérito favorable de copia certificada en cuatro (4) folios útiles de Registro de Hierro a favor de la ciudadana V.A.C., ya fallecida, madre de su poderdante, señalando que lo anexa marcado “C”. Señala que dicha prueba demuestra que el ganado que pastorea en el predio denominado Fundo “La Tarde” es propiedad de su mandante; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

Tercero

promovió el mérito favorable de los siguientes documentos:

5) Marcadas “D”, copias certificadas en dos (02) folios útiles de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 02 de abril del 2002, expedida por el Ministerio de la Producción y el Comercio U.E.M.P.C. Barinas, Dirección General Sectorial de Catastro, Oficina Subalterna de Catastro, actualmente Dirección de Desarrollo Rural – Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, debidamente convalidada en fecha 11 de abril del 2008, ante la Dirección de Desarrollo Rural – Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

6) Marcado “E”, Certificado de Registro Nacional de Productores de fecha 05 de mayo de 2010, expedido por el Director de U.E.M.P.P.A.T. Barinas; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

7) Avales Sanitarios de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, marcados “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y ”F6”, Protocolos para la prueba de brucelosis y certificados de vacunación de aftosa, correspondientes a los mismos años, con lo cual –señala- se prueba la existencia de un rebaño de ganado vacuno de cría, que pasta permanentemente en el Fundo “La Tarde”, propiedad y posesión de su poderdante; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

8) Guías Únicas para la movilización de ganado en nueve (09) folios útiles y marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7” y “G8”, desde el Fundo “La Tarde” para diversos destinos y hacia el mismo, y, desde el Fundo “Las Mercedes”, con lo cual –considera- se deja probada la actividad pecuaria desarrollada por la propietaria del Fundo “La Tarde” desde el año 2004 hasta el año 2009, con relación a la compra y venta de ganado. Señala que con dichas pruebas queda demostrado que su poderdante es legítima propietaria y poseedora del lote de terreno señalado por el actor en el escrito libelar; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

Cuarto

Marcado “H” promueve en copia certificada constante de 28 folios útiles, el mérito favorable de Justificativo de P.M. o Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de su mandante, producto de la muerte de su madre, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, cursante en el expediente Nº 2250 de ese Juzgado. Señala que con dicha prueba se demuestra la cualidad por parte de su poderdante de propietaria ab intestato del inmueble objeto de la presente acción y de su posesión en el terreno; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

Quinto

promueve el mérito favorable en cuatro folios útiles de recibos de:

6) Marcados “I”, “I1” e “I2”, hoja de nómina de obreros del Fundo “La Tarde”, señalando que los consigna en tres (03) folios útiles contentivas de pagos de salarios semanales a favor del trabajador L.T.M., correspondientes: A) 31 de marzo al 06 de abril del 2008, pago por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y del 07 al 13 de abril del 2008, pago por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). B) Desde el 14 al 20 de abril de 2008, pago por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y desde el día 21 al 27 de abril del 2008, pago por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). C) Desde el 28 de abril al 04 de mayo del 2008, pago por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 247,00) y desde el día 05 al 11 de mayo 2008, pago por la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00); ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

7) Recibo marcado “J” de fecha 02 de diciembre del 2008, emitido por la ciudadana V.C. (fallecida) madre de su mandante, a favor del ex trabajador L.T., por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.900,00) atinente al pago por abono de prestaciones sociales del año 2008; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

8) Recibo de fecha 09 de diciembre del 2009, marcado “K” emitido por la ciudadana V.C. (fallecida), madre de su poderdante, a favor del ex trabajador L.T., por la cantidad de Siete Mil Cincuenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.056,00), correspondiente a pago por abono de prestaciones sociales del año 2009; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

9) Recibo marcado “L” de fecha 14 de diciembre del 2010, emitido por la ciudadana M.F.C., a favor del extrabajador L.T., por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Veinticinco Bolívares exactos (Bs. 8.225,00) correspondiente al pago por abono de prestaciones sociales del año 2010; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

10) Recibo de fecha 14 de diciembre del 2010, emitido por la ciudadana M.F.C., marcado “M” a favor del ex trabajador L.T., por la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 1.272,oo), correspondientes a pago de 303 días de retroactivo a Cuatro con Veinte Céntimos Bolívares (Bs. 4,20). Señala que las pruebas marcadas “I”, “I1”, “I2”, “J”, “K”, “L” y “M” demuestran que el ciudadano L.T., fue trabajador (obrero) en el Fundo “La Tarde”, que su última patrona fue su mandante, que se evidencia por parte de su poderdante y su madre fallecida, el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

Sexto

Promueve las letras “N”, “N1”, “N2”, “N3” y “N4” en cinco (5) folios útiles, el mérito favorable de planilla de nómina de pago de salarios a favor del ex trabajador del fundo “La Tarde”, L.R.T., desde el día 07 de noviembre hasta el 18 de diciembre del 2011, señalando lo siguiente: “ … la primera hoja de la citada nómina (Ñ) ello discriminado por semanas laboradas por un monto exacto de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo) semanales; la segunda hora o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 29 de enero de 2012, por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo); la tercera hora o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 11 de marzo de 2012, por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo); la cuarta hora o folio de nómina consta el pago de salarios desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 22 de abril de 2012, por un monto de pago semanal de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo), exceptuando la última semana correspondiente desde el 16 hasta el 22 de abril de 2012 que devengó un salario de Bolívares Quinientos Cincuenta y Seis Exactos (Bs. 556,oo) y la quinta hora o folio de nómina consta el pago de salario desde el día 23 hasta el 29 de abril de 2012, por un monto de Bolívares Quinientos Nueve (Bs. 509,oo)…”; expone que además de haber sido cancelados los montos que por salario semanal le correspondían al ex trabajador, fue suscrito por su persona en señal de haber recibido sus salarios respectivos. Señala que con las anteriores pruebas (“N”, “N1”, “N2”, “N3” y “N4”) queda demostrado que el ciudadano L.T. fue trabajador en el Fundo “La Tarde”, siendo su última patrona su mandante, que se evidencia el cobro del reconvenido por concepto de salarios semanales correspondientes a sus jornadas laborales dentro del fundo “La Tarde” ; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

Séptimo

Marcado “Ñ”, promovió el mérito favorable de expediente contentivo de oferta real de pago, ofrecido por su poderdante a favor del ciudadano L.T., señalando que dicho documento consta en expediente Nº EP11-S-2012-000033, constante hasta la fecha de 17 folios útiles, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, señalando que en los mismos consta la admisión de la demanda y la notificación. Alega que con dicha prueba demuestra que el ciudadano L.T. fue trabajador en el Fundo “La Tarde”, siendo su última patrona su mandante, que se demuestra su ocupación ilegal y arbitraria en el referido lote de terreno; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

SEGUNDO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.558, domiciliado en el Fundo Los Cocos, sector Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; A.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.937, domiciliado en el Fundo Los Cocos, sector Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.724.392, domiciliada en Barrio Nuevo, Parroquia San Silvestre, casa Nº 17, del Municipio Barinas Estado Barinas; D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.072, domiciliado en Barrio Nuevo, casa Nº 17, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; M.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.152.285, domiciliado en Barrio Nuevo, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; P.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.164.461, domiciliado en Barrio Nuevo, casa sin número, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; YOLIVIA COROMOTO TORO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.719, domiciliada en Barrio Nuevo, casa sin número, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; J.D.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.179, domiciliado en Barrio Nuevo, casa sin número, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.939.046, domiciliado en Barrio Nuevo, casa Nº 23, Parroquia San S.d.M.B.E.B.; B.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.152, domiciliada en Barrio Nuevo, casa sin número, Parroquia San S.d.M.B.E.B., sobre la cual se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la audiencia de pruebas.

TERCERO

Promovió inspección judicial de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se deje constancia de la ubicación, extensión o cabida y linderos de la extensión del terreno; de la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el terreno indicado; del número aproximado de animales y su especie existentes en el terreno indicado; verificar y constatar la señal de hierro que puedan tener los semovientes que se encontraren pastando en el lugar a inspeccionar; que se deje constancia de cualquier dicho de personas que se encuentren presenciando la inspección; que se deje constancia si existen avisos, señales que identifiquen el predio rústico u otros particulares; de cualquier otra situación que a criterio del Tribunal o de la parte solicitante sea necesario, sobre la cual se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la audiencia de pruebas.

PRUEBA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

PRIMERO

promovió como prueba fundamental de la acción, justificativo de testigos, señalando que lo acompañó al escrito libelar marcado “A”, en original y copia a efecto vivendi, señalando que dicho documento se encuentra en el expediente; documento sobre el cual se pronunciará este Tribunal posterior a la valoración de los testigos evacuados.

SEGUNDO

Promovió las testificales de los ciudadanos S.A.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.199, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número, SAN SILVESTRE, Municipio Barinas; G.L.Z., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.398, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número al lado de la Escuela San Silvestre, Municipio Barinas; D.J.C.D.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.636, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número al lado de la Escuela San S.M.B.; J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.587, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número, SAN SILVESTRE, Municipio Barinas; S.B.B.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.533, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número al lado de la Escuela San Silvestre, Municipio Barinas; L.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.193.887, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número, SAN SILVESTRE, Municipio Barinas y D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.510, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, Casa sin número, SAN SILVESTRE, Municipio Barinas, sobre los cuales se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la audiencia de pruebas.

Promovió prueba de inspección judicial, solicitando que el Tribunal se traslade y constituya, en el predio ubicado en San Silvestre, sector Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, a objeto de que se realice inspección y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: ubicación, extensión y linderos del predio, SEGUNDO: Dejar constancia del área o extensión de los tipos de cultivos que se encuentran en el referido predio, TERCERO: Dejar constancia de la variedad de animales existentes en el predio; CUARTO: Dejar constancia del área olote de terreno que se encuentra en descanso para su explotación posterior; QUINTO: Dejar constancia de las declaraciones de las personas que se encuentran en el predio para el momento de la inspección; SEXTO: Dejar constancia de las bienhechurías que se encuentran en el referido predio; SÉPTIMO: Dejar constancia si existiera para el momento de la inspección de la perturbación antes señalado en el escrito libelar; OCTAVO: Dejar constancia de cualquier hecho relacionado con la inspección, que se presente en el momento de la práctica de la misma, sobre la cual se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la audiencia de pruebas.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

PRIMERO

En fecha 13-12-12 la Abogada A.V. co apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió y ratificó como prueba fundamental de la acción, justificativo de testigos, señalando que lo acompañó al escrito libelar marcado “A”, y alegando que la misma deja demostrado, a través de las declaraciones, la posición que tiene su representado; sobre el cual se pronunciará este Juzgador posteriormente.

SEGUNDO

las declaraciones de los testigos que aparecen en las pruebas antes mencionadas, para que ratifiquen lo expuesto en el justificativo y depongan su testimonio, a cuyo efecto menciona a los ciudadanos S.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.199, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; G.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.398, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; D.J.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.636, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.587, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; S.B.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.533, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Escuela de San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; L.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.193.887, domiciliada en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas y D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.510, domiciliado en BARRIO NUEVO, Calle Principal, casa sin número, San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre los cuales se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la audiencia de pruebas.

TERCERO

Prueba de inspección judicial, solicitando que este Tribunal se traslade y constituya, acompañado de prácticos, en el predio ubicado en San Silvestre, sector Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, para que se deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: ubicación, extensión y linderos del predio; SEGUNDO: que se deje constancia del área o extensión de los tipos de cultivo que se encuentran en el predio; TERCERO: que se deje constancia de la variedad de animales existentes en el predio; CUARTO: que se deje constancia del área o lote de terreno que se encuentra en descanso para su explotación posterior; QUINTO: que se deje constancia de las declaraciones de las personas que se encuentran en el predio para el momento de la inspección; SEXTO: que se deje constancia de las bienhechurías que se encuentran en el referido predio; SÉPTIMO: que se deje constancia si existiera para el momento de la inspección de la perturbación señalada en el escrito libelar; OCTAVO: que se deje constancia de cualquier hecho relacionado con la inspección que se pretende en el momento de realizarse la misma, sobre la cual se pronunciará este Juzgador en la oportunidad del análisis de la audiencia de pruebas.

ANÁLISIS DE LA INSPECCION JUDICIAL

A continuación procede este Juzgador al análisis conclusivo de lo evidenciado en la inspección judicial solicitada por la parte actora, en la cual se pone de manifiesto principalmente el principio de la inmediación, ya que la misma fue practicada bajo la dirección de este Juzgador. Practicada la prueba de inspección judicial el 27 de febrero del 2013, tal como aparece reflejado en el acta respectiva, este Tribunal se trasladó al predio denominado SAN SILVESTRE, sector vainilla, Parcela Cuarta de Hato Viejo, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dejándose constancia que se constituyó en la sede del predio en las coordenadas: E 376509; y N 916448, continuando el recorrido hasta el punto de coordenadas E 376412 y N 916447, intersección de los linderos del predio La Tarde con el lote de las ocho hectáreas en litigio y la vía de penetración continuando el recorrido hasta el punto de coordenadas E 376524 y N 916754, donde se observó una tanquilla de concreto; se dejó constancia que se continuó el recorrido hasta el punto de coordenadas E 376626 y N 916946 lindero entre el predio La Tarde, J.G. y lote del litigio, luego hasta el punto de coordenadas E 376745 y N 916981, lindero de J.G.J.M.J. y lote del litigio; se continuó hasta el punto de coordenadas E 376598 y N 916565, lindero J.M.J., A.L. y lote del litigio; posteriormente hasta el punto de coordenadas E 376563 y N 916494 lindero con A.L. y donde se inicia el lote a que se refiere la inspección promovida por la parte demandada, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas E 376517 y N 916510 correspondiente al lote a que se refiere la inspección de la parte demandada y luego hasta el punto de coordenadas E 376497 y N 916481 lindero del lote a que se refiere la inspección de la parte demandada, se continuó con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 376490 y N 916483 lindero del lote a que se refiere la parte demandada, para seguir hasta el punto de coordenadas E 376473 y N 916441 lindero del lote a que se refiere la parte demandada, y luego hasta el punto de coordenadas E 376521 y N 916402 donde concurren los linderos de ambos lotes a que se refieren ambas inspecciones y una vez terminado el recorrido el Tribunal dejó constancia de lo solicitado por el promovente peticionante: que el predio está ubicado en el Sector Barrio Nuevo o Vainilla jurisdicción de la Parroquia Torunos Municipio y Estado Barinas concretamente dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En parte Finca La Tarde y en parte J.G. por el Sur: La vía de penetración que va desde la carretera, la vía asfaltada de San Silvestre hacia la Finca La Tarde por el Este en un primer tramo la Finca que es o fue de J.M.J. y un segundo tramo hasta la vía de penetración al señor A.L. y por el Oeste toda La Finca La Tarde; que las coordenadas de la sede del lote del terreno son las siguientes: E 376509; y N: 916448 y las coordenadas han sido tomadas con un GPS, Tipo Navegador de Posesionamiento Autónomo, Marca GARMIN, modelo ETRE 20; en este estado el práctico solicitó al Tribunal que en cuanto a la cabida se le conceda un lapso de cinco días de despacho para elaborar el correspondiente plano para así determinar la cabida o extensión del lote arriba alinderado, el ciudadano juez toma la palabra para conceder el lapso solicitado por el práctico. Dejó constancia el Tribunal, con la asesoría del práctico que existe una siembra de musáceas, entre plátanos, cambures y topochos que ocupa un área aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 mts 2); que en el lugar objeto de inspección que existen treinta (30) animales y se observaron distintos tipos de hierros; que no hay un lote de terreno en descanso; se abstuvo el Tribunal de resolver el particular Quinto de la prueba de inspección judicial en cuanto a declaraciones de las personas que se encuentren en el predio en el momento de la inspección en razón que no es el momento oportuno; sin embargo, dejó constancia que fue acompañado en el recorrido junto con las partes y apoderados, por las siguientes personas; S.S. MONTILLA, FRANKLINS ALCIDES MONAGAS, Y SILVERI A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 27.01918, 14.193.626 y 5.623.199; igualmente el ciudadano juez interrogó al ciudadano P.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 23.164.46; dejó constancia el Tribunal con la asesoría del práctico que las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la inspección como son: a) Una casa de habitación tipo vivienda rural con techo de láminas de aceral, estructura de hierro, piso de cemento enlucido, conformado por porche, sala de recibo, cocina, un baño, lavadero y tres habitaciones, un caney con techo de zinc, estructura de madera, piso de cemento y anexo al caney una construcción que funciona como cocina con techo de zinc, estructura de horcones de madera acerada y piso de cemento, dos gallineros uno construido con techo de zinc estructura de madera y alambre de ojo, el otro con techo de palma estructura de madera, piso de tierra y parte cercada con malla de media pulgada, y una perforación con salida de dos pulgadas acoplada a una motobomba de 2.5hp que alimenta un tanque metálico cilíndrico colocado sobre una torre metálica de aproximadamente de 2500 litros que alimentan a tres tanquillas de concreto de capacidades variables, que igualmente existe una caseta para la bomba con techo de placa de cemento, paredes de bloque y piso de cemento, un tanque de agua esférico de fibra de vidrio con capacidad 500 litros, una construcción que funciona como bodega donde pernocta el ciudadano P.L.M., ya identificado, con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento, ventana y puerta metálica, que igualmente se observaron pastos de las especies estrella y brachearea humidicula, en un aproximado de seis hectáreas, que presentaba un alto grado de enmalezamiento, cercas de 5 hebras de alambre de púas en su mayoría estantillos de maderas y algunos de ellos en concreto.

Ahora bien, tal como emerge del acta contentiva de la inspección judicial, constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto del presente juicio, se constató que el predio está ubicado en el Sector Barrio Nuevo o Vainilla jurisdicción de la Parroquia Torunos Municipio y Estado Barinas concretamente dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En parte Finca La Tarde y en parte J.G. por el SUR: La vía de penetración que va desde la carretera la vía asfaltada de San Silvestre hacia la Finca La Tarde por el ESTE: en un primer tramo la Finca que es o fue de J.M.J. y un segundo tramo hasta la vía de penetración al señor A.L. y por el OESTE: toda La Finca La Tarde; dejando constancia de la existencia de una siembra de musáceas, entre plátanos, cambures y topochos que ocupa un área aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 mts 2), así como de treinta (30) animales y se observaron distintos tipos de hierros, que no hay un lote de terreno en descanso; se dejó constancia además que las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la inspección son las siguientes: a) Una casa de habitación tipo vivienda rural con techo de láminas de aceral, estructura de hierro, piso de cemento enlucido, conformado por porche, sala de recibo, cocina, un baño, lavadero y tres habitaciones, un caney con techo de zinc, estructura de madera, piso de cemento y anexo al caney una construcción que funciona como cocina con techo de zinc, estructura de horcones de madera acerada y piso de cemento, dos gallineros uno construido con techo de zinc estructura de madera y alambre de ojo, el otro con techo de palma estructura de madera, piso de tierra y parte cercada con malla de media pulgada, y una perforación con salida de dos pulgadas acoplada a una motobomba de 2.5hp que alimenta un tanque metálico cilíndrico colocado sobre una torre metálica de aproximadamente de 2500 litros que alimentan a tres tanquillas de concreto de capacidades variables, que igualmente existe una caseta para la bomba con techo de placa de cemento, paredes de bloque y piso de cemento, un tanque de agua esférico de fibra de vidrio con capacidad 500 litros, una construcción que funciona como bodega donde pernocta el ciudadano P.L.M., ya identificado, con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento, ventana y puerta metálica, que igualmente se observaron pastos de las especies estrella y brachearea humidicula, en un aproximado de seis hectáreas, que presentaba un alto grado de enmalezamiento, cercas de 5 hebras de alambre de púas en su mayoría estantillos de maderas y algunos de ellos en concreto.

No se observó durante la inspección que en el área de terreno objeto de la presente acción y del cual alega el actor, detenta la posesión, existan los cultivos de maíz, plátano, topocho, auyama, yuca, ajíes, pimentón, cebollín, cilantro y árboles frutales en el 50% del área, observándose solo una siembra de plátanos, cambures y topochos en un área aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 mts 2), no pudièndose verificar la existencia de un terreno en descanso; se observaron además treinta (30) animales con distintos tipos de hierros. Asimismo durante la inspección se observó la existencia de una casa de habitación tipo vivienda rural con techo de láminas de aceral, estructura de hierro, piso de cemento enlucido, conformado por porche, sala de recibo, cocina, un baño, lavadero y tres habitaciones, un caney con techo de zinc, estructura de madera, piso de cemento y anexo al caney una construcción que funciona como cocina con techo de zinc, estructura de horcones de madera acerada y piso de cemento, dos gallineros uno construido con techo de zinc estructura de madera y alambre de ojo, el otro con techo de palma estructura de madera, piso de tierra y parte cercada con malla de media pulgada, y una perforación con salida de dos pulgadas acoplada a una motobomba de 2.5hp que alimenta un tanque metálico cilíndrico colocado sobre una torre metálica de aproximadamente de 2500 litros que alimentan a tres tanquillas de concreto de capacidades variables, que igualmente existe una caseta para la bomba con techo de placa de cemento, paredes de bloque y piso de cemento, un tanque de agua esférico de fibra de vidrio con capacidad 500 litros, una construcción que funciona como bodega donde pernocta el ciudadano P.L.M., ya identificado, con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento, ventana y puerta metálica; igualmente se observaron pastos de las especies estrella y brachearea humidicula, en un aproximado de seis hectáreas, que presentaba un alto grado de enmalezamiento, cercas de 5 hebras de alambre de púas en su mayoría estantillos de maderas y algunos de ellos en concreto, no evidenciándose la producción que alega el demandante mantiene en la finca La Tarde, de lo que deviene que el área de terreno en reclamo se encuentra improductivo.

AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha siete (07) de m.d.D.M.T. (2013), siendo las (09:30) de la mañana, hora fijada para la celebración de la audiencia probatoria, se dio inicio al acto, cumplidas las formalidades de ley, se procedió a la evacuación de las testimoniales:

El testigo S.A.R., promovido por la parte demandante, reconoció el justificativo de testigos que le fue presentado, ratificando lo expuesto ante la Notaria Pública y declaró que conoce al señor L.T. desde joven, no sabe decir qué edad tiene dicho ciudadano, declaró además que no sabe qué extensión de tierra o terreno posee el señor L.R.T., lo que sabe es que los años que tiene ahí, ha estado trabajando en eso, que trabaja la tierra, pero que la extensión de la tierra no la puede dar, que produce plátano, Auyama, Topocho, Maíz, Ocumo, Cebollín, Cilantro; que el demandante le ha trabajado a la señora M.C. en ese terreno, que cobra por una nómina que está a nombre del señor S.F. y no sabe si la señora M.C. le ha pagado a él, que eso no lo sabe, que le consta que él cobra por la nómina del señor S.F. porque ha visto la nómina; que en la parcela de terreno viven con el señor L.T. la esposa, una hija y otra niña que están criando, quienes estudian y la esposa trabaja y vive ahí; que es cierto que la señora M.F.C. un día doce de mayo fue a la casita donde él reside a despojarlo aproximadamente a las dos de la tarde, lo cual presenció porque siempre va a visitarlos; que no ha tenido ningún inconveniente con la señora F.C., que una secretaria en Barinas maneja las nóminas de los trabajadores en esa finca, que actualmente no sabe si lo está manejando ella, vio las nóminas porque trabajó ahí y le pagaban por esa nómina, su persona trabajaba en Las Mercedes y en La Tarde donde realizaba trabajos de campo; que el señor L.T. era trabajador también, pero que salió en el año 2003, que trabajaron juntos aproximadamente diez años; se observa que el testigo en las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en el particular TERCERO declaró que es cierto y le consta que el ciudadano L.R.T. es poseedor legítimo de la parcela identificada, desde hace más de once años, parcela que le fue identificada en la formulación de las preguntas, y durante la audiencia probatoria declaró que no sabe qué extensión de tierra o terreno posee el señor L.R.T.; además, declaró ante la Notaría Pública que, particular QUINTO, que los actos perturbatorios realizados por la demandada ocurrieron en horas de la mañana y en la declaración durante la audiencia probatoria manifestó que tales hechos ocurrieron en horas de la tarde; incurriendo el testigo en una evidente contradicción, por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)

La testigo B.B.P., promovida por la parte demandada, declaró que conoce a la ciudadana M.F.C. de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente un año, quien vive en Barrio Nuevo en la finca La Tarde donde siembra y cría ganado; expone que en esa finca trabajó el señor L.T. a quien conoce un poco y lo ha visto en la referida finca como obrero, donde también trabajan otros obreros, que no ha observado que la señora F.C. haya retirado o pretendido sacar a la fuerza al señor L.T., que tiene un año conociendo a la señora M.F.C.; que no tiene acceso a la finca donde vive la señora M.F.C. y solo ha visto a algunos de los trabajadores de la finca; que conoce más o menos al señor L.T., que dicho ciudadano es nuevo en el barrio porque su persona tiene 57 años en ese barrio y lo conoce desde hace aproximadamente 10 años; que el mencionado ciudadano siempre ha trabajado ahí, que cuando la mamá de la demandada falleció dicho ciudadano trabajaba con ella, que siempre ha trabajado en ese lugar, que ha vivido en Barrio Nuevo siempre, que lo ha conocido como trabajador allí; que dicho ciudadano vive en Barrio Nuevo, menciona a algunos trabajadores de la referida finca a quienes conoció, que también conoció a la mamá de la demandada. Testimonial que se aprecia en su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que la testigo merece confianza en razón que desde hace 57 habita en el sector donde está ubicado el predio, por lo que conoce suficientemente el sector. Testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada la condición de la declarante de habitante del sector donde se encuentra ubicado el terreno objeto de la presente acción y cuya declaración en correspondencia con las pruebas documentales supra analizadas, como son los recibos y nóminas de pago, que fueron reconocidas por el actor durante la celebración de la audiencia probatoria, permiten determinar que el ciudadano L.T. trabajó como obrero en la finca La Tarde. (ASÍ SE DECIDE)

El testigo J.G.S.M., promovido por la parte demandante, reconoció el justificativo de testigos que le fue presentado, ratificando lo expuesto ante la Notaria Pública y declarando que conoce suficientemente al señor L.R.T. desde hace aproximadamente once años, que dicho ciudadano es poseedor de la parcela cuarta de Hato Viejo, la cual ocupa desde hace once años, que su persona nació y se crió en ese lugar y conoce el sector suficientemente, que la parcela cuarta de Hato Viejo queda pegado a la finca La Tarde, en Barrio Nuevo en Sabanas de Vainilla, que anteriormente esa parcela le pertenecía al ciudadano Colástico Contreras, que en dicha parcela el señor L.T. ha ocupado aproximadamente ocho hectáreas y está trabajando aproximadamente la mitad de la tierra, que se dedica a la siembra y no a la cría de ganado, que ha visto ganado en ese lugar, el cual pertenece a la señora F.C., que la mencionada ciudadana fue a sacar de esa parcela al señor L.R.T. el 12 de octubre del año pasado, que incluso le dijo que lo iba a sacar con abogados, que no presenció lo ocurrido directamente, que los hechos ocurrieron en el transcurso de la tarde, que su persona tiene una finca al lado de la finca de la señora y en el p.d.S.A.; que el señor L.T. le trabajaba a la señora Cuence, que toda la vida ha trabajado con ellos, que realiza trabajo de ordeño y de campo; que su persona se dedicaba a la siembra, que el ganado lo ordeñaba la señora o la mamá de la señora; que no tiene conocimiento cuál era el convenio entre ellos; se observa que el testigo en el justificativo de testigos, particular QUINTO declaró que le consta que la ciudadana M.F.C. el día 12 de mayo del 2012 en horas de la mañana, realizó actos perturbatorios en la parcela que habita el ciudadano L.T. y durante el acto de la audiencia probatoria declaró que los hechos perturbatorios ocurrieron en horas de la tarde; además declaró que le consta el acto de desalojo pero que no lo presenció directamente; incurriendo el testigo en una evidente contradicción, aunado a que el testigo es referencial por cuanto no observó directamente los hechos, por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

La ciudadana D.C.P., promovida por la parte demandada, declaró que conoció a la señora V.C. de vista desde que ella comenzó a vivir ahí en el Barrio hace aproximadamente dos años; que a la señora F.C. la conoce de vista, que han hablado muy poco, desde hace aproximadamente dos años, que dicha ciudadana vive en la finca La Tarde, la cual es de su propiedad, que la mencionada ciudadana tiene trabajadores en la referida Finca, que no distingue a los trabajadores de la finca porque están recién llegados; que conoce bastante al señor L.R.T. desde el año 2003 cuando llegó a Barrio Nuevo a trabajar en la finca La Tarde y su patrona fue primero la señora V.C. y finalmente la señora M.F.C., lo cual le consta porque conoce el lugar; que el señor L.T. vive en la casa de la señora Fabiola la cual queda más acá de la finca la tarde dentro de la finca, que no tiene conocimiento que la señora F.C. haya pretendido sacar a la fuerza al señor L.T., que tiene entendido que dicho ciudadano entró a ese lugar a trabajar como obrero, se quedó ahí y ahora no se quiere salir; declaró la testigo además que nació en Barinas, que vive en Barrio Nuevo donde ha vivido toda su vida, que Barrio Nuevo queda en San Silvestre, que no entra con frecuencia a la finca la Tarde; que va a ese lugar aproximadamente cada quince días a buscar leche para su familia; que conoce a la señora V.C. y a la señora Fabiola desde hace dos años; que hace dos años que falleció la señora V.C., que conoce al señor L.T. desde que llegó al barrio en el año 2003; que no tiene amistad con dicho ciudadano que lo conoce solo de saludo; que no presenció que la señora F.C. haya tratado de desalojar al señor Taquiva de la finca, que el 12 de Mayo del 2012 estaba en su casa; que tiene muy poca amistad con la señora F.C., que trabaja en casa de familia, que no ha trabajado en casa de la señora Fabiola, que el ciudadano L.T. fue obrero de la señora Fabiola, lo cual le consta porque iba para la bodeguita que está ahí y lo veía cuando venia de trabajar de la finca de la demandada; que donde vive dicho ciudadano es la misma finca de la demandada; se observa que la testigo incurrió en contradicción, por cuanto declaró que conoce bastante al demandante desde el año 2003 cuando llegó a trabajar en la finca La Tarde y posteriormente declara que no distingue a los obreros de la referida finca; igualmente se observa que declaró luego de haber declarado que conoce bastante al demandante, afirmó que lo conoce solo de saludo, por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

La testigo S.B.B.A., promovida por la parte demandante, reconoció el justificativo de testigos que le fue presentado, ratificando lo expuesto ante la Notaria Pública y declarando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R.T. desde hace más de once años, que tiene más de dieciocho años de vivir en esa comunidad y el mencionado ciudadano tiene más de once años en ese lugar, que conoce el sector y la parcela cuarta de Hato Viejo es la última, que al final no hay mas salida, que justamente al final queda la finca la tarde, pero que de la finca la Tarde para allá no hay más salida; que no sabe exactamente si la parcela ocupada por el señor L.T. es del Fundo la Tarde porque hasta donde tiene conocimiento es una parcela y de ahí en adelante es una finca; que estima que la parcela que está ocupando el señor L.T. tiene una extensión aproximada de ocho hectáreas en las que se produce plátano, topocho, maíz, pimentones, auyamas, yuca, cilantro en una parte de la parcela, que en esa extensión no pasta ganado, que en algunas ocasiones ha visto ganado para el otro lado de la finca La Tarde, que hasta donde sabe el señor Taquiva trabajaba con el señor Sergio, quien era cónyuge de la señora Victoria, que ellos están al final de la finca, que los vecinos de la parcela donde está el señor L.T. son: por una parte está el señor S.S. y por otra parte está el señor A.L., hacia atrás está el parcelamiento hato viejo, que por otra parte no sabe, porque él no camina por esa parte; que le consta que el señor Taquiva es trabajador del señor S.F. porque tiene tiempo de vivir ahí y siempre cuando llega alguien nuevo a vivir a una comunidad preguntan y dicen que él trabaja con el señor fulano de tal, que esa es la información que tiene, que el señor L.T. llegó desde hace once años se imagina que como obrero de la finca; que la señora V.C. hasta donde sabe, era la dueña de la finca La Tarde; que la señora F.C. en una oportunidad llegó hasta donde está habitando el señor L.R.T. a sacarlo de esa casa, que su persona vive cerca, que llegó hasta el lugar en ese momento porque la cónyuge del señor vende huevo, pollo, pato y aparte de eso hay una bodeguita aparte, que entonces en ese momento cuando iba para allá a buscar un pichón de pato, se ocasionó el hecho en horas de la mañana del día 12 de Mayo, que la demandada llegó agresiva a sacar al señor Taquiva, pero que cuando llegó al lugar ya había comenzado la situación, que llegó con violencia e incluso con amenazas, que tal hecho debe haber ocurrido como a las diez u once de la mañana; que en la parcela que ocupa el señor L.T. se siembra cada temporada de rubro y siempre mantienen sus plátanos, lo que pueden y con lo que puedan sobrevivir en el verano, que es una extensión más o menos grande porque tiene un patio grande, un solar grande, que hay árboles y animales, que todo no lo fomentó el señor L.T., pero que si hay una mejoras que se han hecho ahí, que él con sus pocos esfuerzos ha logrado construirle más a la casa y acomodarla, que es una vivienda del estado, de Fundavivienda, que los deterioros que ha habido los ha acomodado el señor Taquiva; que esa casa tiene más de dieciocho años y no puede decir quien la hizo, quien fue el primer dueño, que se abstiene de eso porque eso no lo ha dicho su persona. En este estado el ciudadano Juez le pregunta a la testigo a qué se refiere cuando dice que el señor Taquiva llegó a ese lugar con el señor Sergio y él lo ubico allí, respondiendo la testigo que es el sitio donde llegó a habitar en esa casa, que no llegó más a otro lado; que hasta donde sabe el señor Taquiva llegó se quedó ahí y todo el tiempo ha trabajado en ese lugar; se observa que en las declaraciones ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas a la testigo le fue identificada el área objeto del presente juicio y declaró en el particular CUARTO que le costa que el ciudadano L.R.T. ha ocupado dicha parcela de terreno en forma pública, con ánimo de dueño y durante la audiencia probatoria declaró que no sabe exactamente si la parcela ocupada por el señor L.T. es del Fundo la Tarde porque hasta donde tiene conocimiento es una parcela y de ahí en adelante es una finca, declaraciones que no concuerdan entre sí, por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

El testigo P.L.M., promovido por la parte demandada, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la señora F.C., que su persona entró a una finca con el señor donde trabaja la señora V.C. que iba para allá en el año 1984 y ella estaba en la primaria; que la señora V.C. era la madre de la señora F.C.; que la señora V.C. primero vivía en una finca llamada las Mercedes, donde trabajaba con ella, luego la pasaron a la finca la tarde, que la finca La Tarde queda en San silvestre en la entrada de Barrio Nuevo; que la señora F.C. es la propietaria del fundo La Tarde, que él trabajaba por temporada, que cuando veía que había poco trabajo se retiraba a un negocito que tiene, que cuando había más trabajo lo buscaban y volvía para allá; que conoce al señor L.R.T. desde hace veinte años, que dicho ciudadano está viviendo en la finca La Tarde, al entrar, que al pasar el lindero a pocos metros está la vivienda, que no está trabajando las tierras, que donde vive es una parcelita que no tiene la hectárea, la cual está alinderada de la siguiente manera: por el norte el señor J.G. y parte de la finca La Tarde, hacia el sur la carretera y parte de la finca también, hacia el este el señor Labrador y al oeste parte de la carretera, también carretera y orilla de río; que su persona vive al lado de la finca La Tarde, en un pedacito que la señora madre de Fabiola le regaló antes de morir, que es un cuadrito pequeño, que vende fresco, galletas para cubrir sus gastos porque ya está viejo y no puede trabajar y el gobierno le está dando una beca, que tiene aproximadamente seis años viviendo en ese lugar, que cuando fue obrero de la señora V.C., el señor L.R.T. trabajaba en la finca La Tarde bajo las órdenes de la señora V.C. cuando los mandaron para la finca La Tarde en el año 2003; que el señor Taquiva trabajó hasta el año 2012 y renunció; que le consta que dicho ciudadano era trabajador de la finca a las órdenes de la señora V.C. y posterior a su fallecimiento le trabajó a su hija F.C., que no ha visto problema alguno que se haya suscitado entre la señora Fabiola y el señor Taquiva, que el problema que tienen ahora es la cuestión de la casa; que conoció que la casa es de la señora V.C.; que el señor L.T. no le ha dicho que la casa es de él, que ellos no comentan nada, que son compadres; que la señora V.C. le pagaba, que tenía una nómina, que no era dueña de la finca Las Mercedes, que era la dueña de la finca La Tarde desde más o menos el año 2002 o 2003 cuando el señor S.F., a quien ella le trabajaba, le pasó la finca a ella, que él fue trabajador dependiente de la señora V.C. quien falleció, que construyó el kiosco con permiso de la mencionada ciudadana, quien le regaló la parte de tierra, que el señor Taquiva ocupa la porción de terreno que colinda con el terreno que su persona ocupa; que él tiene posesión de ese lote de terreno desde hace unos seis años, que anteriormente los dos trabajaban en la finca Las Mercedes; que tiene buena amistad con la señora F.C., con quien está agradecido porque la señora Victoria le regaló algo para poder comer; que antes que la señora Victoria le regalara ese pedacito de terreno para que construyera su bodeguita vivía donde trabajaba, donde el señor S.F. en Las Mercedes, que vivía allá y trabajó como nueve años, que después los mandaron para la Finca La Tarde y vivían en la finca; que se vinieron para la finca La Tarde su persona y el señor L.T., que al señor Taquiva lo pusieron a vivir en ese lugar porque él tiene familia y su persona no tiene familia, que se quedó en la finca La Tarde, que dormía allá y cuando le dieron el pedacito hizo su casita y se metió ahí, que el señor L.T. como en mayo del 2012 le dijo que renunció, que el señor Taquiva en el área que ocupa se ha dedicado a limpiar una siembra de plátanos que está ahí, que no sabe de quien es esa siembra; tal como lo declaró el testigo tiene buena amistad con la demandada, ciudadana M.F.C. en razón de que la madre de la demandada quien falleció, le obsequió el área de terreno donde habita dentro del predio La Tarde donde habita, motivo por el cual tiene mucho que agradecerle, situación que hace dudar sobre la imparcialidad del testigo; por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

La testigo L.d.C.P.A., promovida por la parte demandante, reconoció el justificativo de testigos que le fue presentado, ratificando lo expuesto ante la Notaria Pública y declaró que conoce al señor L.R.T. de vista y trato como vecino desde hace nueve años, que durante ese tiempo no ha observado que dicho ciudadano haya trabajado para la señora F.C., que dicho ciudadano ha trabajado a la orden del señor S.F., que no sabe donde trabaja el señor L.R.T., que trabaja en una finca pero no sabe donde, que trabaja fuera del barrio; que el señor Taquiva tiene once años viviendo en una parcela llamada parcela cuarta de Hato Viejo, la cual queda un poquito más adelante de los labradores, que en la parcela tiene una casita, que tiene sembrado topocho, plátano, yuca; que no sabe qué extensión tiene sembrada, que hay potreros en ese lugar, que no ha visto ganado en ese lugar, que algunas veces va para allá a comprar, porque la esposa del señor Taquiva que se llama Yamiteth vende topocho; que es cierto que la señora F.C. un día determinado fue a la casa donde está el señor L.T. y lo quiso sacar de ahí, que en ese momento iba para allá a comprar unos huevos cuando vio la discusión entre ellos y ella estaba allá, pero que escuchó que la señora le decía que desalojara la casa, que hubo discusiones entre ellos, que dicha ciudadana no le quiere pagar todo el trabajo que ha hecho para después venirlo a sacar así; que el señor Taquiva no era trabajador de la señora F.C., que le trabajaba al señor Sergio; que no le consta si la parcela que ocupa el señor Taquiva es una porción de terreno de la finca propiedad de la señora Victoria, que escuchó que la señora Victoria le había regalado eso a él, la casita y una porción de terreno; que la ciudadana F.C. discutió con el señor Taquiva el doce de mayo del 2012 en el transcurso de la mañana, casi al mediodía; declaró la testigo igualmente que vive en Barrio Nuevo, que no sabe si el señor Taquiva le trabajaba a la señora Victoria; que el señor Taquiva en la parcela que ocupa trabaja, limpia y siembra topocho, yuca, que tiene unas matitas, que con una máquina de la señora F.C. le tumbaron la cosecha que tenia ahí; se observa que la testigo se contradice en sus declaraciones, puesto que por una parte declara que el demandante no trabaja al servicio de la demandada M.F.C., y por otra parte declara que la demandada no le quiere pagar todo el trabajo que ha hecho y lo quiere desalojar de la parcela, lo que permite inferir que el demandante si trabajo para la demandada, lo que resulta contrario a lo que señaló que el demandante no trabajo para la demandada; por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

La testigo Julivia Coromoto Toro Montilla, promovida por la parte demandada, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la señora F.C. desde hace aproximadamente quince años; que conoció a la mamá de la señora F.C. y a su familia de vista, de trato poco, que dicha ciudadana vive en San Silvestre en una finca llamada La Tarde, la cual actualmente es de su propiedad y antes fue de la señora V.C.; que dicha finca tiene una extensión aproximada de sesenta y seis (66) o sesenta y siete (67) hectáreas, que conoce esa finca porque vivió allá ocho (08) meses, que trabajó como empleada de la señora V.C., que con su esposo cuidaban parte de la finca; que conoce al señor L.R.T. de vista, desde el año 2000, que en el 2003 llegaron a trabajar ahí, donde compartieron ocho meses; que el señor L.T. ahí era otro trabajador porque eran doce que trabajaban, que su familia cuidaba una parte de la finca y él cuidaba la otra parte; que su persona cuidaba, ordeñaba, hacía los quesos y después de esa actividad limpiaba lo que era la parcela, que le hacía mantenimiento a la finca; que la señora F.C. le pagaba un salario a su persona y su esposo, que no es amiga de la señora F.C., sino vecina y conocida; que dicho ciudadano renunció hace aproximadamente un año; que el señor L.T. no es poseedor legitimo del fundo La Tarde, que dicho ciudadano cuidaba ese lugar, trabajando la finca, que esa casa era donde se quedaban los que trabajaban allí, que eso es lo que tiene entendido; que cuando estuvo en esa casa para obreros en ese terreno y sus alrededores, había plantas, plátano y alrededor están los potreros de la finca, que en ese lugar sembraban los obreros de la finca; que en la referida finca pasta ganado actualmente el cual le pertenece a la señora F.C., quien es la dueña; que le consta que el ganado es de la señora antes mencionada porque anteriormente le pertenecía a la señora Victoria, quien al morir heredó ese ganado; que no ha presenciado que la señora F.C. haya ingresado a sacar de manera violenta al ciudadano Taquiva, que su persona vive en la Urbanización F.d.M., al lado de la avenida Chupa Chupa en la ciudad de Barinas desde hace quince años, que trabaja en la cocina desde hace cuatro años; al preguntársele qué sucedió durante los años 2000 y del 2003 que mencionó, respondió que ella vivía ahí, que la señora V.C. era vecina de su casa, que ella vive donde la suegra y ellos siempre tenían contacto con los obreros de la señora M.F.C., que su suegra vive al lado de la señora Fabiola, en la casa que ella tiene donde vive el hijo, al lado de la avenida chupa chupa, que en ese lugar es donde siempre se han conocido, que le trabajó a la señora F.C. en la finca La Tarde en el año 2003; que en el año 2002 conoció al señor L.T. porque él siempre iba hasta esa casa como obrero de la señora Victoria, que lo llevaban hasta la casa de la señora Fabiola; al preguntársele el Abogado por qué se refiere a dos direcciones, una de la avenida chupa chupa aquí en Barinas y habla de la casa de la señora Victoria o Fabiola, respondió que Fabiola es la hija de la señora Victoria que ella tiene una casa al lado donde vive, en la chupa chupa con Codazzi, que esa casa la tiene el hijo ahorita, que desde que murió la mamá, ella vive en la finca La Tarde; que anteriormente quien vivía en la finca La Tarde era la mamá de la señora F.C., pero que ella iba de visita mientras estaba la mamá allá, que la mamá murió y ella tuvo que quedarse allá, que su persona le trabajó a la señora V.C. durante ocho meses, que su esposo trabajaba para la mencionada señora y ella estaba en ese lugar porque su esposo trabajaba de obrero en esa finca, que estaba en la finca ya mencionada con su esposo como cuidadores de la finca, pero quien recibía el pago era su esposo, que los linderos de la finca son: al pararse al frente donde está la casa sería el sur, que hay potreros de la señora Fabiola, que de otro lado está el señor Antonio y hacia el oeste más potreros, que del lado norte del lindero de la finca colindan con el señor Taquiva, que le consta que la finca tiene exactamente 67 hectáreas porque estuvo allí y más o menos sabe la cantidad de terreno que hay; a las preguntas que le fueron formuladas respondió que una hectárea tiene mil metros, que la extensión a la cual se ha referido es un aproximado; que le consta que el señor L.T. estuvo trabajando como obrero de la finca y no ocupando las tierras porque conoce a F.C. y ella le comentó todo lo que ha venido pasando, que esa finca hay dos obreros fijos, el señor J.B. y Taquiva, que a su esposo le pagaban en efectivo y firmaba por recibo; que al terminar la relación de trabajo le cancelaron, que a su esposo le dieron adelanto de prestaciones sociales; que los obreros fijos vivían todos en la casa de obrero, en una parte de la finca, que cuidaban esa casa y los obreros en otra parte de la finca, que es donde vive el señor Taquiva; que su persona y su esposo cuando trabajaba en la finca, vivían en la casa de la señora V.C., que siempre ha vivido en la avenida chupa chupa; de las declaraciones se observa que la testigo no presenció los hechos directamente; es decir, es una testigo referencial que conoce de los hechos porque la demandada le ha comentado los hechos que se han suscitado; por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

El testigo Ciudadano A.J.A., promovido por la parte demandada, declaró que conoce a la señora F.C. desde hace aproximadamente quince años; que al señor L.R.T. lo conoce porque es trabajador de la finca de la señora Fabiola, la cual queda en San Silvestre, que actualmente en esa finca trabajan el señor Pedro, Fabiola y el esposo; que el señor L.T. fue trabajador de esa finca desde el año 2002 o 2003, que no recuerda muy bien; que actualmente el señor Taquiva no trabaja para la señora Fabiola, que le consta que el señor Taquiva no trabaja para la señora F.C. porque tiene conocimiento de lo que sucedió el año pasado, que renunció y se retiró, que el señor Taquiva actualmente vive en una casa que está en la finca de la cual no recuerda el nombre, que es propiedad de la señora F.C.; que tiene conocimiento que existe un inconveniente con la señora Fabiola porque la casa que existe en esa finca de obrero está ocupada de manera arbitraria, que le consta porque es amigo de ellos y le contaron que al momento de la renuncia ellos pidieron estar ahí hasta que los niños terminaran las clases y después se iban a ir de la casa; que en la mencionada finca existe un poquito de ganado y agricultura, a veces siembra maíz; al preguntársele quién realiza esas actividades, respondió que ellos mismos el señor Mauro, la señora Fabiola y el señor Pedro. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante pregunta al testigo dónde nació, respondiendo la testigo que nació en Maracaibo; al preguntársele dónde vive, respondió que actualmente vive en Barinas; al preguntársele dónde vivía antes, respondió que en Mérida; al preguntársele desde cuándo vive en Barinas, respondió que desde el año 2000; al preguntársele en qué parte vive en Barinas, respondió que en Las Palmas, al preguntársele si desde el año 2000 dónde ha vivido, respondió que estuvo casado con una p.d.F.; al preguntársele cuánto tiempo estuvo casado, respondió que cinco años; al preguntársele dónde vivían, respondió que en la S.B.A.C.; le refiere el Abogado que expuso que conoce al señor turco, respondiendo el testigo que es el señor Taquiva conocido como turco; al preguntársele de qué lo conoce, respondió que de la finca; al preguntársele de cuál finca, respondió que de la finca de Fabiola; al preguntársele dónde queda esa finca, que explique exactamente, respondió que entrando a San Silvestre se pasa el puente, en la primera entrada a mano derecha; al preguntársele a qué iba a esa finca, respondió que a compartir con ellos un domingo. En este estado el ciudadano Juez le pregunta al testigo qué trabaja, respondiendo el testigo que es técnico en refrigeraciones, comerciante; al preguntársele si no tiene que ver con el agro, respondió que no; al preguntársele cuántas veces fue a esa finca, respondió que varias veces; al preguntársele cómo sabe qué tipo de relación ha existido entre el señor Taquiva y la señora Fabiola, respondió porque iba para allá y ellos trabajaban atendiendo el ganado; al preguntársele a quien se refiere cuando habla del señor Pedro, respondió que es un trabajador; al preguntársele cómo sabe que el señor Taquiva renunció, respondió que le contaron el esposo de Fabiola en una reunión que tuvieron; de lo declarado por el testigo, se observa que no presenció los hechos directamente, sino que los hechos los conoce porque se los han contado la demandada y su esposo; es decir, es un testigo referencial, aunado a que tiene una estrecha amistad con la demandada, lo que pone en entredicho su imparcialidad; por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Analizados los testigos evacuados se observa que solo fue apreciada la declaración de la ciudadana B.P., la cual concatenada con las demás pruebas analizadas, permite determinar que el ciudadano L.R.T. se desempeñó como obrero en la finca La Tarde, propiedad de la ciudadana M.F.C.. (ASÍ SE DECIDE).

Se observa además, que de los testigos promovidos por la parte actora a objeto de la ratificación del justificativo de testigos promovidos, rindieron sus declaraciones los ciudadanos S.A.R., J.G.S., S.B.B.A. y L.D.C.P.A., siendo que las deposiciones de los ciudadanos S.A.R., S.B.B. y L.P.A. no fueron apreciadas por haber incurrido en contradicciones, y las declaraciones del testigo J.G.S. se desechó por ser un testigo referencial; en consecuencia, se desestima el valor probatorio del justificativo de testigos al no guardar concordancia sus declaraciones con lo expuesto ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE)

DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, este Juzgador se remite al pronunciamiento de fondo respecto a la presente acción posesoria por perturbación y al efecto observa:

El ciudadano L.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356, asistido por los Abogados A.D.C.V.R. y C.S.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.575 y 8.018.127 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.823 y 65.434, en escrito de demanda presentado ante este Tribunal, alegó que desde hace más de once (11) años ha venido poseyendo un lote de terreno de aproximadamente ocho (8) hectáreas, ubicado en San Silvestre, sector Barrio Nuevo-Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ocho (8) hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: mejoras de J.G.; SUR: Río Paguey; ESTE: mejoras de J.M.J., OESTE: terreno de J.E.C. y S.S., hasta la orilla del Río Paguey; que dicha posesión la ha mantenido de manera continua, sin ningún tipo de interrupción, que los habitantes cercanos lo conocen y saben que ha trabajado dichas tierras como si fuera su dueño, que en ningún momento, ninguna persona y ningún organismo, le ha perturbado la paz y tranquilidad en el referido lote de terreno, que por tal motivo siempre se ha comportado como el dueño de dicho predio; que ocupó la mencionada parcela porque la vio abandonada, sin ningún tipo de producción, ni persona alguna que se ocupara de las mismas, que encontrándose en las labores de campo en las referidas tierras, nació su hija quien actualmente tiene once años, que junto con su compañera de vida, poco a poco han cultivado la tierra, que para el momento de la demanda tenía sembrado maíz, plátano, topocho, auyama, yuca, ajíes, pimentón, cebollín, cilantro y algunos árboles frutales, los cuales pueden ocupar aproximadamente el 50% del fundo, teniendo la otra mitad del fundo en descanso la tierra para esperar que llegue la época de cosecha para comenzar de nuevo a trabajarlas; que la señora V.A.C. quien trabajaba en la finca contigua falleció y su hija M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.571, a quien conoce desde que era pequeña, el día sábado 12 de mayo del 2012, llegó hasta el patio de la casa y le dijo que tenía que salirse del fundo, que tenía que retirarse de sus tierras porque ella es la propietaria, amenazándola de manera verbal, diciéndole que si no salía por las buenas, lo haría sacar por las malas, que ha venido perturbando la posesión que ha tenido por más de once años de manera legítima, que por tal razón demanda por acción posesoria por perturbación a la posesión a la mencionada ciudadana.

Por su parte, la demandada, ciudadana M.F.C., por medio de su apoderado judicial Abogado W.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.722, rechaza y contradice la demanda, señalando que son falsos los alegatos del actor, que dicho ciudadano se desempeñó como obrero de la ciudadana V.A.C. (fallecida) en el predio denominado “Fundo La Tarde” por un lapso de 09 años y 11 días, que dichas labores las inició en fecha 08-04-2003 y el día 23 de mayo del 2012 renunció a sus .,labores habituales; que durante la relación laboral convinieron en que el mencionado ciudadano, mientras ejerciera sus labores en el fundo “La Tarde” como obrero, pernoctaría en una vivienda rural propiedad de su patrona, dentro del predio rústico señalado y dentro de las condiciones se planteó que si deseaba podía llevarse a su concubina o esposa, que dicha propuesta fue aceptada, que a los alrededores de dicha vivienda siempre han existido sembradíos de plátanos, topochos, árboles frutales y se han realizado siembras de ciclos cortos para el consumo de quienes viven en la finca; que si el demandante sembró algún rubro en esas tierras fue en su condición de trabajador de la finca y no por cuenta propia o como poseedor legítimo; que su madre ciudadana V.A.C. era la propietaria legítima del fundo “La Tarde” y patrona del actor, que falleció el día 22 de septiembre del 2010, que por lo tanto, la relación laboral que venía desempeñando el demandante, fue sustituida por su mandante, quien es la única heredera de la fallecida, manteniéndose la relación bajo las mismas condiciones y cumpliendo su mandante con las obligaciones laborales que le correspondían hasta el momento de la renuncia del mencionado ciudadano, que dicho ciudadano se negó a hacer entrega de la vivienda destinada para quienes ejerzan las labores de obreros dentro de la finca, que también se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, que por tal motivo se realizaron las gestiones legales a los fines de no evadir la responsabilidad de su mandante, que dicho ciudadano se desempeñó como obrero a favor de la ciudadana V.A.C., ya fallecida, en el fundo “La Tarde” por un lapso de nueve (09) años y once (11) días. Que quien se encuentra realizando labores propias del campo, como es la siembra de maíz, pasto y pastoreo de ganado vacuno es su mandante, que no ha perturbado la posesión que se acredita el demandante, que es su persona quien se encuentra despojada de su propiedad y de la posesión de una parte de su fundo, concretamente el lote de terreno donde se encuentra ubicada la casa rural que se destina para los obreros de la finca.

Asimismo, la demandada M.F.C., reconvino al demandante, aduciendo que su madre V.C., contrató obreros para realizar los trabajos de labranza de la tierra en su finca, que por tal motivo contrató al ciudadano L.T. el día 06 de abril del 2003, quien devengaba un salario y a la vez su patrona le ofreció como beneficio laboral, una vivienda tipo rural ubicada dentro del predio de su propiedad, lo que el trabajador aceptó; que le ha conminado en reiteradas oportunidades a los fines de cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden y el trabajador se ha negado a recibir dicho pago; que le exigió la entrega de la casa rural que habitaba en su condición de trabajador de la finca; que desde la adquisición del Fundo “La Tarde” hasta la fecha, siempre ha venido manteniendo la titularidad como propietaria, que ha venido cumpliendo con la detentación y/o posesión del predio rústico y a la vez cumpliendo con la función social, que el trabajo rural siempre ha sido el oficio u ocupación principal de su mandante y sus ascendientes; que no se les permite ni a su mandante, ni a obrero alguno de la finca, ingresar para colectar las cosechas y consumirlas o comercializarlas, que se ha llegado al extremo de perder clientes que iban a comprar las cosechas quincenalmente, por lo que interpone acción posesoria por despojo; señala igualmente, que es falso que su representada haya llegado hasta el patio de la casa que él habita a manifestarle que tenía que abandonar “su fundo” que lo cierto es que en fecha 23 de mayo del 2012 se reunió con su mandante a los fines que le hiciera entrega de la vivienda, destinada para quien sea el encargado del fundo, que después de haber renunciado dijo no irse de la casa puesto que era de él; que su mandante no ha perturbado la posesión que se acredita el demandante, que es su representada quien se encuentra despojada de su propiedad y de la posesión de una parte de su fundo, concretamente el lote de terreno donde se encuentra ubicada la casa rural que se destina para los obreros de la finca. Alega además que dicha finca se encuentra ubicada de la siguiente manera: “ … en lo que la documentación denomina como Parcela Cuarta de Terreno en el lote de terreno del Fundo “La Tarde” ubicado en la parroquia San Silvestre, sector Barrio Nuevo, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo una parte de menor extensión de terreno del mencionado lote, constante de aproximadamente Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (4.800 mts2) y cuyos linderos son: Norte: terrenos del Fundo “La Tarde” que fue de V.A.C. y hoy día pertenece a M.F.C.; Sur: Terreno que es o fue de A.L.R. y la costa del río Paguey; Este: Vía de penetración agrícola y costa del Río Paguey; y Oeste: Terrenos propiedad de V.A.C. hoy día propiedad de M.F.C., descartando, por tanto, toda posibilidad de ser el reconvenido poseedor legítimo, encontrándose en el citado terreno siembras de plátanos, topochos y frutales que siempre han existido y que a la vez son utilizados para el consumo de quienes viven en la Finca y para su comercialización, Finca que era propiedad de V.A.C. y hoy día pertenece por herencia ab intestato a mi poderdante y que se encuentra registrado bajo el Nro. 18; Folios 83 al 86 vto. Del Protocolo Primero, Tomo: Décimo (10mo); Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, hoy día Oficina Pública de Registro Inmobiliario”.

El demandante reconvenido, en la contestación a la reconvención ratificó sus alegatos de que dicha posesión la ha mantenido su representado de manera continua, sin ningún tipo de interrupción, que los habitantes cercanos lo conocen y saben que ha trabajado las tierras como si fuera el dueño, que en ningún momento, ninguna persona, ni organismo alguno ha ido a perturbarle la paz y tranquilidad en el lote de terreno ya descrito, que por lo tanto siempre se ha comportado como el dueño del predio; que toda la comunidad sabe que es su persona quien ha trabajado esas tierras como si fuera el dueño, que las ha hecho productivas, que el predio tiene una extensión de 08 hectáreas y sus linderos son: NORTE: mejoras de J.G.; SUR: Río Paguey; ESTE: con mejoras de J.M.J.; OESTE: terreno de J.E.C. y S.S., hasta la orilla del Río Paguey; que durante todos estos años ha estado haciendo su pequeña o gran empresa familiar, puesto que es donde junto a su compañera de vida, han cultivado las tierras, que actualmente tienen sembrado maíz, plátano, topocho, auyama, yuca, ajíes, pimentón, cebollín, cilantro y algunos árboles frutales, los cuales pueden ocupar aproximadamente 50% del fundo, que la otra mitad del fundo la tiene en descanso para esperar que llegue la época de cosecha para trabajarlas de nuevo. Rechazan y contradicen que su mandante haya tenido alguna relación laboral de dependencia económica con la mencionada ciudadana y con la señora M.F.C., que por lo tanto tachan e impugnan los presuntos recibos presentados por la parte reconviniente con las letras “I”, “I1”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4” que se encuentran en los folios 187 al 198 ambos inclusive.

Ahora bien, expuestos por las partes sus respectivos alegatos, se remite este Juzgador al pronunciamiento de Ley y al efecto observa:

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

(…)

Se refiere la norma parcialmente transcrita al derecho de accionar cuando se está en presencia de una perturbación de la posesión; es decir, que estando en posesión de un determinado predio, el poseedor sea objeto de acciones que le limiten o le cause molestias en el ejercicio de la posesión que viene ejerciendo.

En el caso específico de autos no se trata de la posesión civil, sino de la posesión agraria, en tal sentido cabe mencionar al autor E.D.N.A. en su obra LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO, Vadell editores, 1.998, Pag. 41 y 42. (tomado como referencia teórica); en el cual se refiere al autor R.D.C. en su obra Derecho Agrario-Instituciones, se remite a los conceptos expuestos por el referido autor, los cuales son del tenor siguientes:

En concreto, aunque parezca repetido, en derecho agrario POSESION ES EL EJERCICIO DE ACTOS POSESORIOS SOBRE UN PREDIO RUSTICO; ES DECIR, SU EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca

.

Señalando como características de la posesión agraria las siguientes:

  1. - La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica.

  2. - La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación.

  3. - Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implique tenencia corporal de ese derecho.

  4. - La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el medio explotado, y a conservar o adquirir la propiedad.

  5. - La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (cursivas nuestras).

  6. - La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que inspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.

  7. - La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.

  8. - La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. (resaltado del texto parcialmente transcrito)

Emerge así de la doctrina citada que para que se configure la posesión agraria, debe existir una actividad agraria efectiva, ya que la misma forma parte de los fines sociales del Derecho Agrario, es por tal motivo que “… la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra …” y debe demostrarse además, para la procedencia de la acción posesoria por perturbación, la efectiva posesión legítima agraria y no una simple posesión direccionada a las características civiles, dicha posesión debe ser por más de un (1) año y efectivamente productiva tal como lo establece la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro RC 533, Exp 02-152 del 08/10/2002 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; pero además debe demostrarse la perturbación, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación; en el presente caso, el ciudadano L.R.T. no demostró que haya ostentado una posesión de naturaleza agraria en el área de terreno descrito en su libelo de demanda, puesto que contrario a lo expuesto de que el predio se encuentra ubicado al lado del fundo La Tarde, del documento de propiedad promovido por la parte demandada se puede verificar que dicha parcela se encuentra ubicada dentro del fundo La Tarde, lo cual, aún cuando en el presente caso no se está dilucidando derecho de propiedad alguno, resulta de especial relevancia en razón que la parte demandada alega que dicho ciudadano ha ocupado dicha parcela en condición de obrero, por cuanto la casa ubicada dentro de la parcela le es asignada a los obreros de la Finca, aduciendo la demandada, en su contestación e igualmente en la reconvención, una relación laboral entre el ciudadano L.R.T. y su persona, que deviene por sustitución de patrono de la relación de trabajo que tenía dicho ciudadano con su madre ya fallecida; relación de trabajo que fue aceptada por el demandante reconvenido en la oportunidad de celebrarse la audiencia probatoria cuando le fueron presentadas para su reconocimiento las nóminas y recibos de pago que cursan en el expediente, cuando aceptó que si fue hasta la Inspectoría del Trabajo para el cálculo de sus prestaciones sociales, y reconoció además, su firma en algunas de las nóminas y recibos de pago que le fueron presentados; lo que lo apercibe del contenido y beneficios del artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dentro de los cuales estriba el beneficio de vivienda para los trabajadores del campo derecho éste que deviene desde el contenido normativo del artículo 135 de la extinta Ley de Reforma Agraria hacia nuestros tiempos tal como lo explica magistralmente el Dr J.R.A.C. en su obra MANUAL DE DERECHO AGRARIO, fundación Gaceta Forense, ediciones y publicaciones TSJ, Caracas República Bolivariana de Venezuela, 2012, pag 348 al 350. Tampoco demostró el demandante reconvenido su actividad productiva en el señalado terreno durante el tiempo que alega tiene ocupándolo; es decir, no presentó evidencias de la actividad productiva que expuso ha venido desarrollando en la parcela objeto de la acción hecho fundamental para determinar en sede agraria la posesión legítima de un predio.

No ilustró al Tribunal el actor reconvenido su actividad agraria en el predio sobre el cual alega la posesión, tampoco de los testigos evacuados se pudo evidenciar que el ciudadano L.R.T. ostente una posesión agraria en dicho terreno.

Respecto a la demandada reconviniente, quien alegó que ha sido despojada por parte del ciudadano L.R.T. del área de terreno que ocupa, cabe reflexionar sobre el concepto de despojo, qué hechos determinan si estamos ante una actuación de despojo, el autor E.D.N.A. en su obra LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO, donde habla de los extremos requeridos para las acciones posesorias por despojo, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica) establece:

a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…

–En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.(Subrayado y negritas del Tribunal)

Conforme se desprende de la doctrina citada, el despojo se configura cuando se impide el ejercicio de la posesión y la acción por despojo persigue restituir la situación existente para el momento de producirse los hechos.

En el caso específico de autos, con fundamento en las anteriores consideraciones y ante los hechos supra analizados, queda plenamente evidenciado que la ocupación del terreno objeto de la acción por parte del ciudadano L.R.T. deviene de una relación de trabajo con la propietaria del fundo La Tarde, donde realizó labores como obrero, lo cual quedó evidenciado en los autos, y así lo reconoció y aceptó dicho ciudadano durante el acto de la audiencia probatoria, al reconocer las nóminas y recibos de pagos que recibiera por concepto de sueldos y abono de prestaciones sociales, es así que al ocupar el terreno ya referido e impedirle realizar actividades posesorias a la demandada reconviniente, el ciudadano ya mencionado atribuyéndose una posesión legítima agraria, continua, pública, productiva y con ánimos de dueño, cuando lo realmente evidenciado de los autos es que lo ha estado ocupando en su condición de obrero de la finca La Tarde en una relación de dependencia con la ciudadana M.F.C., siendo que la casa ubicada en dicha parcela está destinada para los obreros que trabajan en la finca, dicha situación constituye una evidente acción despojatoria, ya que impide a la ciudadana M.F.C. continuar en la posesión de esa parte del predio La Tarde y en consecuencia con la actividad agrícola que venía realizando en el mismo, máxime cuando dicha ciudadana demostró durante el curso del presente proceso la actividad agrícola y pecuaria realizada en el predio La Tarde, por lo que este Juzgador como garante de la seguridad agroalimentaria de la nación debe restablecer la posesión que venía ejerciendo la demandada reconviniente; en consecuencia, debe declararse sin lugar la acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano L.R.T., y con lugar la reconvención por acción posesoria por despojo interpuesta por la ciudadana M.F.C.. (ASI SE DECIDE).

Ahora bien, tal como ha sido aceptado por ambas partes, el ciudadano L.R.T. mantuvo una relación de trabajo con la ciudadana M.F.C.; si bien es cierto, se desprende de los autos que dicha ciudadana le ha cancelado los pagos correspondientes a sueldos y salarios; sin embargo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se le insta al efectivo cumplimiento del pago de todos y cada uno de los conceptos que enmarcan la seguridad social de los trabajadores, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela con la asesoría de los organismos especializados en materia laboral haciendo énfasis en la participación del trabajador en las utilidades sobre el producto vendido durante sus años de servicio en la unidad de producción LA TARDE tal como lo establece el ya mencionado artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE DECIDE)

Cabe puntualizar que el ciudadano L.R.T. desconoció en la audiencia de pruebas la firma que aparecían como suyas en los recibos de pago que rielan a los folios 191 y 193 del cuaderno principal y pudiendo estar en presencia de la posible comisión de un hecho punible como lo es la “falsificación de firmas” estipulado y sancionado por los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas para que realice las respectivas investigaciones, y así mismo se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia probatoria de fecha 07 de Mayo de 2013 que riela de los folios 49 al 80 de la pieza principal, así como de los folios 191 y 193 de la pieza principal de este expediente y de la presente sentencia. (ASI SE DECIDE)

DISPOSITIVO

Así bien analizados las circunstancias de hecho y de derecho del presente juicio, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se declara C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN interpuesta por el ciudadano LELIS RAMÒN TAQUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356, domiciliado en San Silvestre, Sector Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra de la ciudadana M.F.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.571, domiciliada en la finca “LA TARDE”, San Silvestre, en la sabana denominada Vainilla o Hato Viejo, sector Barrio Nuevo del Estado Barinas.

TERCERO

Declara CON LUGAR la reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.571, domiciliada en la finca “LA TARDE”, San Silvestre, en la sabana denominada Vainilla o Hato Viejo, sector Barrio Nuevo del Estado Barinas en contra del ciudadano LELIS RAMÒN TAQUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.356, domiciliado en San Silvestre, Sector Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, Municipio Barinas del Estado Barinas.

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano LELIS RAMÒN TAQUIVA, parte demandante, plenamente identificado, a restituir a la parte demandada reconviniente, ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.571, la posesión del predio objeto de la presente acción, el cual consiste en un área de terreno de lote de terreno de aproximadamente ocho (8) hectáreas, ubicado en San Silvestre, sector Barrio Nuevo-Vainilla, parcela cuarta de Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ocho (8) hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: mejoras de J.G.; SUR: Río Paguey; ESTE: mejoras de J.M.J., OESTE: terreno de J.E.C. y S.S., hasta la orilla del Río Paguey, y por tanto permitir la continuación de la producción agrícola que la mencionada ciudadana ha venido realizando en el área de terreno objeto de este juicio.

QUINTO

Se le ordena a la demandada ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.571, en los términos antes expuestos, dar cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, anéxese copia Certificada de las actuaciones y actos señalados en el cuerpo de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación.

OCTAVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se reserva el lapso estipulado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el contenido completo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de j.d.D. mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.J.T.S.

La Secretaria,

Abg. J.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste.

La Secretaria,

J.S.P.

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