Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001620

ASUNTO : SP11-P-2007-001620

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIO: ABG. L.J.V.

IMPUTADO: F.T.C.

DEFENSOR: ABG. E.G.C.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de flagrancia del 23 de Julio de 2007, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 24 de Octubre del 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.T.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de agosto de 1.961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.179.291, hijo de J.E.T. (v) y de M.D.C. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 14, calle 5, Nº 531, Barrio Miranda, San A.d.T.; en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, se encontraba debidamente asistidos por su defensor.

I

LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen En fecha 19 de Julio del 2.007, siendo las 9:30 horas de la noche quienes suscriben MAT/3(GN) G.A.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.017.580, C/2 A.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.110.396, y DTGDO, VARGAS BARAJAS RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.516.052, efectivos, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:30 horas de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) E.D.C., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, constituidos en comisión, en el vehículo militar Bucher placas 5-1019, con destino al sector conocido como Barrio Curazao, Calle N° 3, entre carreras 12 y 13, de la localidad de San A.d.T., Municipio Bolívar, del Estado Táchira con la finalidad de efectuar un patrullaje de seguridad, al llegar al momento del sitio antes mencionado, observaron varios ciudadanos en actitud sospechosa, acomodando unos objetos en el interior de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo LTD, Color Negro. Placas TAT293, Serial de Carrocería N° AJ64TJ24964, motivo por el cual se detuvieron a fin de efectuar una revisión a dicho automotor, en ese momento los ciudadanos que se encontraban en el sitio se dieron a la fuga, quedando únicamente en el interior del vehículo el ciudadano identificado como: F.T.C.. Al efectuar la revisión del vehículo se pudo constatar que dentro del mismo transportaban productos de la cesta básica (bultos de Arroz), motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo y al ciudadano en mención, a la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, donde procedió a descargar los productos transportados, pudiéndose determinar que el mismo transportaba en la parte destinada para la carga de dicho vehículo, la cantidad de ocho (08) bultos de arroz, en empaque se nylon color blanco, con una capacidad de cincuenta (50) kilogramos, seguidamente se procedió a solicitar la documentación que amparara dicha mercancía y el destino de la misma, no presentando ningún documento que amparara su legalidad. Se procedió a notificar al ciudadano Calos J.U.C., Fiscal VIII, quien giro las instrucciones correspondientes al caso.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 24 de octubre de 2.007, se dio el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: F.T.C., verificada la presencia de las partes, presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., el imputado de autos, su Defensora Abg. E.G.C., el Juez declaró abierto el acto, e informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano F.T.C., a quien señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, en perjuicio del Estado venezolano. El Representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. E.G.C., quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicitó que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado F.T.C., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. La Defensora Abg. E.G.C., dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por último solicito le sea mantenida a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y se le amplíe el lapso de presentaciones a una vez cada 30 días, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este último la pena correspondiente.

III

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la n.C. señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho del acusado obtener la decisión correspondiente con prontitud, es perfectamente aplicable en este casos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 43 al 45 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó al acusado en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio considera aplicable la admisión de hechos, señalada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y dicta sentencia en los siguientes términos:

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad del acusado F.T.C., por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, quien de manera voluntaria admitió ser autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano F.T.C., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, tiene previsto una pena de dos (2) a seis (6) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de cuatro (4) años de Prisión. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a tres (3) años, ahora bien, por cuanto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley especial citada la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, considera éste Tribunal debe ubicarse en la mínima, esto es, 130 unidades tributarias, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar el condenado F.T.A., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (4.892.160,oo Bs.). Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (Arrozl) ampliamente señalada en el dictamen pericial, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de lo señalado, dejándolo a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T., con el fin de que proceda conforme a la ley. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se revisa, ampliando las presentaciones a 1 vez cada 30 días. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado F.T.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de agosto de 1.961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.179.291, hijo de J.E.T. (v) y de M.D.C. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 14, calle 5, Nº 531, Barrio Miranda, San A.d.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado F.T.C. a pagar por vía de Multa la cantidad de CUATRO MILLONES OCHECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (4.892.160,00 Bs.).

TERCERO

SE MANTIENE al acusado F.T.C. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fecha 23 de julio de 2.007; SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando la ampliación del lapso de presentaciones.

CUARTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía incautada consistente en ocho (08) bultos de arroz, y se ponen a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T., remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del Acta de Retención.

QUINTO

SE ORDENA la devolución del vehículo retenido en la presente causa a quien demuestre la propiedad del mismo.

SEXTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Líbrense oficios división de antecedentes penales, aduana y alguacilazgo.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS JIMMI VILLAMZIAR

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