Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004451.

SOLICITANTES: T.A.P.A. y R.D.C.P.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.946.714 y V- 12.370.217, respectivamente.

HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 03 del mes de Noviembre del año 2.009, los ciudadanos T.A.P.A. y R.D.C.P.D., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de sus hijos.

Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de Enero del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 11 del mes de Febrero del año 2.010, y en diligencia de fecha 09 del mes de Febrero del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ahora bien, los ciudadanos T.A.P.A. y R.D.C.P.D., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos T.A.P.A. y R.D.C.P.D. por ante la Jefatura Civil del Municipio Moran de la Humocaro Bajo del Estado Lara, en fecha 04 del mes de Marzo del año 1.986, acta número 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del hijo menor será ejercida por ambos padres, La Custodia del hijo será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00), que se entregara en manos de la madre y los gastos de médico, medicina, vestuario los cubrirá el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto el padre, podrá buscarlas y compartir con el cuando quiera siempre y cuando no interfiera con la actividades escolares y de descanso de las beneficiarias.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) día del mes de Febrero del Dos Mil Diez. (2.010) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01.

Abg. H.E.D.H..

La Secretaria

Abg. Ana Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 9:25 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola.

KP02-V-2009-4451.

HDH/Sol.ch.-

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