Decisión nº pj0122010000128 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000602

DEMANDANTE T.I.E.A., CÉDULA DE IDENTIDAD No. 12.425.304

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.R.B., D.G. y E.G., IPSA Nos. 54.958, 61.283 y 106.065, respectivamente

DEMANDADA: DELTAVEN S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA G.C.L., L.Z.P., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR ALVAREZ CHARMEL, ROS AINES VALOR, D.E.T.A., A.S., IPSA Nos. 17.510, 37.957, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de abril del 2009, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado el ciudadano T.I.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.304, contra la empresa DELTAVEN S.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 03 de abril del 2009, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27/04/06 (folio 31) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 21 octubre de 2009, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 28 de octubre del 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 07 de julio del 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 10 de noviembre de 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa quedó asignada a este Juzgado, providenciándose las pruebas y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 26 de octubre de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta y parcialmente con lugar la demanda, cuyo fallo in extenso se procede a publicar de manera integra en los términos que se indican a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que empezó a trabajar al servicio de la demandada, específicamente en el Complejo denominado REFINERÍA EL PALITO, ubicado en la Carretera Nacional Puerto Cabello-Morón, Sector El palito, Estado Carabobo, desde el día 01 de abril de 2003, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 4:00 p.m., tal cual consta en orden de atención médica, por motivo de pre-empleo y en donde consta que recibió Charla de Seguridad.

  2. - Que producto de su ingreso en fecha 01 de abril de 2003, cobró sus primeras quincenas, de la siguiente forma: 10/Abril/2003, 28/Abril/2003, 13/Mayo/2003, 26/Mayo/2003, 09/Junio/2003 y 25/junio/2003, lo cual consta de los anexos acompañados marcado No. 3.

  3. - Que el 23 de mayo de 2008, renuncié producto de presiones de la ciudadana V.B., Gerente de Recursos Humanos Corporativo de DELTAVEN S.A., cuando iba a reincorporarme a mis labores habituales, luego de haber tomado dos períodos de vacaciones vencidos, lo cual consta del anexo acompañado marcado No. 4.

  4. - Que desde que empezó su relación de trabajo en la Refinería El Palito, desde el 1 de abril de 2003, eran momento en que la industria petrolera se encontraba paralizada debido a los acontecimientos acaecidos a partir del 02 de diciembre de 2002 (Paro Petrolero) y que son hechos notorios comunicacionales.

  5. - Que en vista que las nuevas autoridades no tenían el control de los sistemas de nómina, ni administrativos, los nuevos trabajadores eran ingresados mediante una empresa administradora de personal, como lo era EXICOM, C.A., con la promesa que una vez normalizada la operatividad de la empresa, pasarnos a empleados u obreros, lo cual en mi caso ocurrió efectivamente en fecha 1 de julio de 2003.

  6. - Que era tanto el desorden administrativo que había en la empresa, para el momento de su ingreso, producto del llamado paro cívico, que los primeros sueldos de algunos trabajadores se nos pagaba con dinero en efectivo entregado en nuestras manos.

  7. - Que en el año 2003 se le ordenó abrir una cuenta de ahorros No. 0116-0173-11-0181675160, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.)

  8. - Que al momento de terminarse la relación laboral ininterrumpida se desempeñaba en la ubicación administrativa denominada “300 208 203”,la cual equivale al cargo de Analista de Planificación y Evaluación de Gestión, devengando un salario de Bolivares 3.222,00 mas ayuda única especial de Bs. 161,00 mensual mas cuatro meses de utilidades (Bs. 13.531,20), mas 55 días de bono vacacional (Bs. 6.201,00, mas 45 días de disfrute de vacaciones (Bs. 5.074,00),el cual le seguía siendo depositado en la cuenta de ahorros No. 0116-0173-11-0181675160, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.)

  9. - Que durante la relación de trabajo tuvo varios salarios: salario inicial que devengó desde el 1 de abril de 2003 al 31 de enero de 2004, de Bs. 1.050,00 mensuales, para la época Bs. 1.500.000,00; un segundo salario devengado desde el 1 de febrero de 20054 al 30 de abril de 2004, de Bs. 1.100.000,00 equivalentes Bs. F. 1.100,00 mensuales, mas ayuda única especial equivalente a Bs. F. 72,00; un tercer salario desde el 1 de mayo de 2004 al 28 de febrero de 2005, de Bs. 1.320,00 mas ayuda única especial de Bs. F. 72,00; un cuarto salario desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2005, de Bs. 1.633,50 mensuales mas ayuda única especial equivalente a Bs. F. 120,00; un quinto salario desde el 1 de enero del 2006 al 31 de diciembre de 2006, de Bs. 1.797,00 mensuales mas ayuda única especial equivalente a Bs. F. 120,00; un sexto salario desde el 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, de Bs. 2.138,50 mensuales mas ayuda única especial equivalente a Bs. F. 120,00: un séptimo salario desde el 1 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007, de Bs. 2.459,50 mensuales mas ayuda única especial equivalente a Bs. F. 123,00: un octavo salario desde el 1 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2007, de Bs. 2.459,50 mensuales mas ayuda única especial equivalente a Bs. F. 150,00 y un noveno salario desde el 1 de enero de 2008 al 23 de mayo de 2008, de Bs. 3.222,00 mensuales mas ayuda única especial equivalente a Bs. F. 161,10.

  10. - Que a todo evento y ante el manifiesto retardo de la demandada en no querer cancelar sus prestaciones sociales o señalar salarios menores a los devengados, invoca a su favor el contenido del artículo 89, numerales 1 al 4, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nunca se le dejó de cancelar su salario en su cuenta de ahorros citada del Banco Occidental de Descuento y que nunca hubo interrupción de la relación de trabajo.

  11. - Que es menester señalar consideraciones de hecho y de derecho que evidencian que su persona era trabajador de la demandada, por lo que efectivamente le corresponden todos y cada uno de los beneficios señalados en los Contratos Colectivos de Petróleos de Venezuela, S.A., suscritos por los diferentes Sindicatos con Petróleos de Venezuela, S.A., de la cual la demandada (DELTAVEN S.A.) es filial, así como los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Que desde la fecha en que se le obligó a presentar su renuncia, es decir, desde el 23 de mayo de 2008, ya la demandad esta en mora con él y por ende violando el artículo92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y suponía que le llamarían para ir a buscar sus prestaciones sociales, lo mas pronto posible ola consignaría por ante este Tribunal, no ocurriendo nada de esto.

  13. - Que están dados todos los elementos que conforman una relación laboral o de trabajo, como lo son la prestación efectiva del servicio personal, la dependencia y/o subordinación, el pago de un salario como contraprestación por el trabajo desempeñado, así Comcel cumplimiento de un horario de trabajo.

  14. - Que en el inicio de su relación de trabajo, fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio, en fecha 04 de abril de 2004 y que no se le hizo entrega de la planilla de cesantía como trabajador.

  15. - Que cuando se le exigió firmar la referida renuncia en fecha 23 de mayo de 2008, no se le ordenó la elaboración de exámenes post empleo, ya que había era premura en requerirme la entrega de llaves de la oficina y llave magnética, lo cual viola la normativa interna de la demandada, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  16. - Que por las consideraciones señaladas reclama los conceptos y montos siguientes:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 20.782,95, correspondiente al AÑO 2003: Bs. 1.575,00; AÑO 2004: Bs. 2.616,90; AÑO 2005: Bs. 3.446,75; AÑO 2006: Bs. 4.402,00; AÑO 2007: Bs. 5.173,80; AÑO 2008: Bs. 2.706,48; y DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 862,02.

    INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO LEGAL: De conformidad con la cláusula 9, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 10.547,40

    TARJETA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 2.200,00

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 9, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 7.919,55

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL : De conformidad con la cláusula 9, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 13.184,25.

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 9, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 13.184,25.

    FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 277,08.

    FRACCIÓN VACACIONES NO DISFRUTADAS, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2002-2004, 2005-2007 y 2005-2007, Bs. 866,64.

    FRACCION AYUDA VACACIONAL, de conformidad con la CLAUSULA 8 DE LA Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 1.402,80.

    UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 6.586,85.

    PENALIZACION POR MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 6.586,85.

    INTERESES POR MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 192.490,05.

    COMISARIATO, de conformidad con la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 18.100,00

    REINTEGRO DE SALDO ACUMULADO EN EL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE JUBILACIÓN de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 14.424,43

    EVALUACIÓN DE DESMEPEÑO, Bs. 10.149,00

    COSTAS

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada R.I.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

  17. - Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de subpartes, la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho.

  18. - Negó, rechazo y contradijo que el accionante hubiere renunciado como consecuencia o producto de presiones de la ciudadana V.B., Gerente de Recursos Humanos Corporativo DELTAVEN S.A.

  19. - Negó, rechazo y contradijo que hubiere incurrido en retardo en retardo manifiesto de las prestaciones sociales y que se negare a su cancelación.

  20. - Negó, rechazo y contradijo que le correspondan al actor los beneficios señalados y previstos en los Contratos Colectivos de Petroleos de Venezuela S.,A.

  21. - Negó, rechazo y contradijo que desde la fecha de la renuncia formulada por el actor este en mora con el demandante.

    6,- Negó, rechazo y contradijo que no se le hubiere realizado examen post empleo al demandante en virtud de que existiese premura en requerirle la entrega de las llaves de la oficina y llave magnetica.

  22. - Negó que se violentase la normativa interna de la empresa y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  23. - Negó que le sea aplicable al actor la regulación o definición de salario prevista en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto no le es aplicable dicha convención por ser nómina mayor, conforme ha sido decidido reiteradamente por la jurisprudencia nacional.

  24. - Negó que para la conformación e su salario deban computarse los montos de AYUDA DE CIUDAD, 4 MESES DE UTILIDADES Y CUINCUENTAY CINCO DÍAS D EBONO VACACIONAL, MAS CUARENTA Y CINCO DE DISFRUTE D EVACACIONES, por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

  25. - Negó, rechazo y contradijo que le sea aplicable la regulación de las vacaciones y disfrute prevista en le Convención Colectiva Petrolera, por ser nómina mayor.

  26. - Negó, rechazo y contradijo que le corresponda al actor cuatro meses de utilidades, ya que tiene derecho a 90 días por dicho concepto de conformidad con la normativa interna de la empresa aplicable a la nomina mayor.

  27. - Negó, rechazo y contradijo que s ele adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.575 por concepto de antiguiedad del 1 de abril de 2003 al 31 e diciembre de 2003, negando el salario de Bs. 35 diarios y que deba estimarse a partir del primer mes , por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

  28. - Negó, rechazo y contradijo las cantidad reclamada de Bs. 2.616,90 por concepto de antiguedad del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, así como los salarios tomados en cuenta por el actor para su calculo, negando de igual forma, que se deba imputar el concepto que invoca el actor como de ayuda única especial, por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

  29. - Negó, rechazo y contradijo las cantidad reclamada de Bs. 3.446,75 por concepto de antiguedad del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, así como los salarios tomados en cuenta por el actor para su calculo, negando de igual forma, que se deba imputar el concepto que invoca el actor como de ayuda única especial, por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

  30. - Negó, rechazo y contradijo las cantidad reclamada de Bs. 4.402,00 por concepto de antiguedad del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, así como los salarios tomados en cuenta por el actor para su calculo, negando de igual forma, que se deba imputar el concepto que invoca el actor como de ayuda única especial, por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

  31. - Negó, rechazo y contradijo las cantidad reclamada de Bs. 5.173,80 por concepto de antiguedad del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, así como los salarios tomados en cuenta por el actor para su calculo, negando de igual forma, que se deba imputar el concepto que invoca el actor como de ayuda única especial, por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

  32. - Negó, rechazo y contradijo las cantidad reclamada de Bs. 2.706,48 por concepto de antiguedad del periodo del 1 de enero al 28 de mayo de 2008, así como los salarios tomados en cuenta por el actor para su calculo, negando de igual forma, que se deba imputar el concepto que invoca el actor como de ayuda única especial, por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

  33. - Negó, rechazo y contradijo la cantidad reclamada de Bs. 862,02 concepto de días adicionales de antigüedad.

  34. - Negó, rechazo y contradijo que le correspondan al demandante los conceptos previstos en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2007-2009, en virtud que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera por ser nómina mayor.

  35. - Negó, rechazo y contradijo que le correspondan al demandante los conceptos previstos en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2007-2009, en virtud que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

  36. - Negó, rechazo y contradijo que le correspondan al demandante los conceptos reclamados:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 20.782,95, correspondiente al AÑO 2003: Bs. 1.575,00; AÑO 2004: Bs. 2.616,90; AÑO 2005: Bs. 3.446,75; AÑO 2006: Bs. 4.402,00; AÑO 2007: Bs. 5.173,80; AÑO 2008: Bs. 2.706,48; y DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 862,02.

    INDMENIZACIÓN POR PREAVISO LEGAL: De conformidad con la cláusula 9, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 10.547,40

    TARJETA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 2.200,00

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 9, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 7.919,55

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL : De conformidad con la cláusula 9, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 13.184,25.

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 9, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 13.184,25.

    FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 277,08.

    VACACIONES de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009, Bs. 13.184,25.

    VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 866,64.

    FRACCION AYUDA VACACIONAL, de conformidad con la CLAUSULA 8 DE LA Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 1.402,80.

    UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 6.586,85.

    PENALIZACION POR MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 6.586,85.

    INTERESES POR MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 192.490,05.

    COMISARIATO, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 18.100,00

    REINTEGRO DE SALDO ACUMULADO EN EL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE JUBILACIÓN Bs. 14.424,43

    EVALUACIÓN DE DESMEPEÑO, Bs. 10.149,00

    COSTAS

  37. - En forma subsidiaria, opuso la defensa de prescripción de la acción, por cuanto señala el actor que la vinculación laboral culminó por renuncia el 23 de mayo de 2008 y fue notificada el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual había transcurrido concretes el lapso de prescripción de la acción.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  38. - DOCUMENTALES

  39. - EXHIBICIÓN

  40. - INFORMES

    PARTE DEMANDADA.

  41. - DOCUMENTALES

  42. - EXPERTICIA

  43. - EXHIBICIÒN

  44. - TESTIMONIALES

  45. - INSPOECCIÓN JUDICIAL

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL.

    DE LAS DOCUMENTAÑES PRESENTADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  46. - Con relación a la documental identificada “ANEXO 1”, inserto del folio 3 al 32, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en copias certificadas de Actas de reforma Estatutaria de la empresa DELTAVEN S.A., expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprenden conformación, estatutos sociales y cumplimiento de la accionada de los trámites registrales pertinentes; quien decide no la valora por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia.

  47. - Con relación a la documental identificada “ANEXO 2”, inserto al folio 33 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en orden de atención médica, de la cual se desprende charla impartida al actor sobre seguridad, de fecha 01 de abril de 2003; quien decide le otorga valor probatorio.

  48. - Con relación a la documental identificada “ANEXO 3”, inserto del folio 34 al 39, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibos de pagos realizados al actor en fechas 10/Abril/2003, 28/Abril/2003, 13/Mayo/2003, 26/Mayo/2003, 09/Junio/2003 y 25/junio/2003; ; quien decide le otorga valor probatorio.

  49. - En cuanto a la documental ANEXO 4, que riela al folio 40, consistente en Renuncia del actor al cargo desempeñado por ante la empresa demandada, de fecha 23 de mayo de 2008; quien decide no le otorga valor.

  50. - En cuanto a la documental ANEXO 5, que riela del folio 41al 43, consistente en copia de texto JURISPRUDENCIA COMENTADA. Editorial La Semana Jurídica C.A.; por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide no le otorga valor.

  51. - Con relación a la documental identificada “ANEXO 6”, inserto del folio 44 al 85, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibos de pagos realizados al actor en fechas 10/Abril/2003, 28/Abril/2003, 13/Mayo/2003, 26/Mayo/2003, 09/Junio/2003 y 25/junio/2003; ; quien decide le otorga valor probatorio.

  52. - En cuanto a las documentales ANEXO 7, ANEXO 8 y ANEXO 9, que rielan del folio 86 al 148, consistente en impresiones de la página Web del TSJ, de Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, así como por Juzgados de Instancia; por cuanto no constituyen medios probatorios, quien decide no les otorga valor.

  53. - En cuanto a las documentales ANEXO 10, ANEXO 11 y ANEXO 12, que rielan del folio 149 al 535, pieza separada No. 1, consistente en Convenciones Colectivas Petroleras de los periodos 2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009; las cuales constituyen normas de aplicación entre las partes y no un medio probatorio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

  54. - En cuanto a la documental ANEXO 13, que riela al folio 536, pieza separada No. 1, consistente en impresión página WEB del IVSS, correspondiente a la cuenta individual del actor, de la cual se desprende la afiliación del mismo por parte de la empresa Exicon C.A.; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto dicha información requiere ser soportada por dicha institución, siendo de carácter informativa.

  55. - En cuanto a la documental ANEXO 14, que riela al folio 541 al 540, pieza separada No. 1, consistente en contrato de préstamo de fecha 01 de septiembre de 2008, realizado al actor por la demandada conforme al Plan de Ayuda para adquirir Vivienda de la Nómina No contractual (Mayor y Ejecutiva), mediante el cual el accionante constituye hipoteca de primer grado a beneficio de la accionada, a los fines de garantizar el pago del prestamo, de la cual se desprende que el actor gozaba de los beneficios propios de la Nómina No contractual (Mayor y Ejecutiva) e hizo uso de ellos. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  56. - En cuanto a la documental ANEXO 15, que riela al folio 541 al 545, pieza separada No. 1, documento de compra venta de inmueble, en el cual figura le actor como comprador, protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 16/11/2007, bajo el No. 45, folio 1 al 4, tomo 149. Quien decide no nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  57. - En cuanto al ANEXO 16 que riela del folio 546 al 589 de la pieza No. 1 del expediente, impresión de en expediente No.32.013; por cuanto no constituyen medios probatorios, quien decide no les otorga valor.

    DE LAS DOCUMENTAÑES PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  58. - Con relación a la documental identificada “ANEXO 1”, inserto al folio 175 del expediente, consistente en comprobantes de emisión de cheques de gerencias, dos del Banco Banesco, para ser debitados en la cuenta No. 0134-0205-19-2052066266 del cliente ESSRAOWI YSSAM ASSAD y un comprobante de de emisión de cheque de gerencia, del Banco Del Caribe, para ser debitado en la cuenta No. 0114-0104-01-1041043320, del cliente ESSRAOWI YSSAM ASSAD y a nombre del beneficiario T.I.E.A., quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  59. - En cuanto a la documental marcada “ANEXO 2”, inserta del folio 126 al 179 del expediente, contrato de préstamo de fecha 01 de septiembre de 2008, realizado al actor por la demandada conforme al Plan de Ayuda para adquirir Vivienda de la Nómina No contractual (Mayor y Ejecutiva), mediante el cual el accionante constituye hipoteca de primer grado a beneficio de la accionada, a los fines de garantizar el pago del préstamo, de la cual se desprende que el actor gozaba de los beneficios propios de la Nómina No contractual (Mayor y Ejecutiva) e hizo uso de ellos. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Con relación a las documentales marcada “ANEXO 3”, insertas del folio 180 AL 182, Acta de Nacimiento del hijo del actor de nombre Nader Tarek y Acta de matrimonio Civil, ene. Cual figura como contrayente el accionante. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  61. - En cuanto a la documental marcada “ANEXO 4”, que riel del folio 183 al 190, impresión de la página Web del TSJ, de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Barinas, proferida en el asunto EP11-l-2008-000506; por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide no le otorga valor.

  62. - En cuanto a la documental marcada “ANEXO 5”, que riela del folio 191 al 192, consistente en copia de planilla 14-02 del IVSS, de cual se desprende que la accionada procedió a la inscripción del actor por ante dicha institución; quien decide le otorga valor probatorio.

    .- EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    De las planillas de Registro de Asegurado, cuya copia consigna enumerada 5. En la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no exhibió dicha documental, por lo que se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a reproducir la valoración dada supra a la documental marcada Anexo 5. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la planilla de Registro de Asegurado, Forma 14-03. En la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no exhibió dicha documental, no obstante, dado que la parte promovente no consignó copia de dicha documental ni señaló d emanera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos, este Tribunal no puede aplicarle las consecuencias prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su no exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS INFORMES:

    De los requeridos a DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que corre inserta del folio 346 al 351, de la cual se desprende que la empresa Deltaven S.A., se encuentra registrada bajo el No. D2-13-0003-9, E2-61-0417-0 y Z1-13-0011-9 y que el actor se encuentra inscrito por la empresa PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A.; quien decide le da valor probatorio.

    De los requeridos al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA “EL PUERTO”, cuyas resultas no se recibieron por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    De los requeridos a la CONTRALORÍA GENERAL DE ESTADO CARABOBO, cuyas resultas corren del folio 266 al folio 268, del expediente, de la cual se desprende que dicho organismo indica que no tiene competencia para el conocimiento y consecuencial manejo de actos relacionados con lo requerido y se sugiere requerirlo a la Unidad de Auditoría Interna de la sociedad Deltaven S.A. o a la máxima autoridad jerárquica de la misma. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS DOCUMENTALES

    En cuanto a la documental marcada B, que riela al folio 203 del expediente, consistente en impresión de pre-finiquito de PDVSA centro, de la cual se desprenden las asignaciones por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, así como las deducciones realizadas al actor, el tipo de ubicación en la nómina mensual mayor, ocupación 00003; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se corresponden a cálculos previos a finiquito realizados por la accionada y nada aporta en la resolución de la controversia.

    De la documental marcada C, que riela del folio 204 al 208, consistente en Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales del accionante, del cual se desprenden las cantidades acreditadas por antigüedad con motivo de su prestación de servicios en la nomina no contractual, así como los anticipos de antigüedad por un monto total de Bs. 37.644,79. Quien decide le otorga vlor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada D, que riela del folio 209 al 210, consistente en Estado de Cuenta Individual, del Fondo de Ahorros, del accionante. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia.

    DE LOS INFORMES

    De los requeridos al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas no se recibieron por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    DE LAS TESTIMONIALES

    De la ciudadana L.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.613.529, la cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    De la ciudadana JEISAC REYES, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-11.746.889, la cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    EXPERTICIA. La cual no fue evacuada, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    INSPECCIÓN JUDICIAL, cuyas resultas corren agregadas del folio 294 al 313 del expediente mediante acta levantada por el Tribunal al efecto, de la cual se desprende la constitución de ahorro en cuenta individual del actor del 01/03/2003 al 31/12/2005, el registro del accionante en la empresa como empleado de nómina no contractual, así como informaciones atinentes al estado de cuenta de prestaciones sociales y reconocimiento de deuda; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la información obtenida durante la evacuación de la inspección judicial proviene de registros, en su mayoría informáticos, llevados por la accionada y susceptibles de modificaciones, por lo cual no le resultan oponibles al actor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: En fecha 26 de octubre de 2010, procedió la parte actora a presentar escrito mediante el cual realiza una serie de consideraciones en cuanto a la representación judicial de la accionada y solicita se tenga como no contestada la demanda. En este sentido, observa este Juzgado que en folio 1 del escrito de contestación presentada por la abogado R.V., se señala que actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa DELTAVEN S.A., así como, que procede a dar contestación a la demanda en el juicio incoado por el ciudadano TARK ISSAN ESSRAOWI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12-425.304. Por cuanto consta en autos que a la abogado R.I.V., le fue conferido instrumento poder del folio 199 al 202, en fecha 29/03/2006, por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, el cual quedó inserto bajo el No. 25, tomo 2, del libro de autenticaciones y que esta claramente señalado el propósito de la presentante de dar contestación ala demanda incoada por el actor, el cual procedió a identificar; este Tribunal declara improcedente la petición del accionante en cuanto a que se tenga en la causa una ausencia de contestación a la demanda. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada en forma subsidiaria, opuso la defensa de prescripción de la acción, por cuanto señala el actor que la vinculación laboral culminó por renuncia el 23 de mayo de 2008 y fue notificada el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción.

    Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Consta en autos que el actor refiere culminar la relación de trabajo en fecha 23 de mayo de 2008 y se interpuso demanda en fecha 01 de abril de 2009, la cual fue admitida en fecha 03 de abril de 2009. Asimismo, consta en autos del folio 80 al 152, que el demandante procedió a registrar la demanda interpuesta, en fecha 08/05/2009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., bajo el No. 43, folio 01 al 72, protocolo uco, tomo 37, por lo que constituyendo ello un medio de interrupción de la prescripción de la acción, el lapso comienza nuevamente a computarse desde esa fecha, 08/05/2009, por lo que se concluye que la acción interpuesta no se encuentra prescrita por lo que surge improcedente la defensa opuesta por la demandada. Y ASI SE DECLARA

    EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

    En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, para lo cual invoca la aplicación de los beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas Petroleras que rigieron durante la relación de trabajo que le vinculó con la demandada.

    Señala el actor en su escrito libelar que empezó a trabajar al servicio de la demandada, desde el día 01 de abril de 2003, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 4:00 p.m., que en fecha 01 de abril de 2003, cobró sus primeras quincenas, de la siguiente forma: 10/Abril/2003, 28/Abril/2003, 13/Mayo/2003, 26/Mayo/2003, 09/Junio/2003 y 25/junio/2003, que el 23 de mayo de 2008, renunció producto de presiones de la ciudadana V.B., Gerente de Recursos Humanos Corporativo de DELTAVEN S.A., al momento de terminarse la relación laboral ininterrumpida se desempeñaba en la ubicación administrativa denominada “300 208 203”, la cual equivale al cargo de Analista de Planificación y Evaluación de Gestión

    Conforme a los términos en que quedó planteada la litis, se tiene por admitidos los siguientes hechos:

    .-Que el actor prestó servicios para la demandada.

    .- La fecha de ingreso 01 de abril de 2003, por cuanto no fue rechazado por la accionada en la contestación de la demanda.

    .- El cargo que ejercía en la empresa de Analista de Planificación y Evaluación de Gestión.

    De igual forma, surgen controvertidos los siguientes hechos:

    .- La aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera y por ende los conceptos reclamados fundamentados en la misma.

    .- La composición del salario por la incorporación de beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.

    A los fines de determinar si al actor le resultan aplicables las Convenciones Colectivas Petroleras que rigieron durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, surge menester verificar si el cargo por el desempeñado, el cual no surge controvertido, se encuentra dentro de las exclusiones de aplicación de dichas convenciones de trabajo. En tal sentido, se observa que el actor desempeñaba el cargo de Analista de Planificación y Evaluación de Gestión.

    La representación judicial de la parte accionada adujo en su defensa que al accionante no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera por ser un empleado de nómina mayor.

    Al respecto, se desprende del acervo probatorio que el actor era un empleado de nómina mayor, condición ésta de su conocimiento, al extremo que haciendo uso de los beneficios que gozaba, durante la vigencia de la relación de trabajo solicitó y tramitó un préstamo del Plan de Vivienda que rige en la demandada para empleados de la nómina mayor. Asimismo, se infiere tal conocimiento, que quedando establecido que el actor prestó servicios desde el 01 de abril de 2003 al 23 de mayo de 2008, no consta en autos que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, haya reclamado los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto al constituir un empleado de la categoría de la nómina mayor, le corresponden un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto no son inferiores a los existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.

    En cuanto a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva Petrolera, ésta abarca a los trabajadores comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, no así a los trabajadores que pertenecen a la categoría de la denominada Nómina Mayor, los cuales se encuentran excluidos de aplicación de la Convención, conforme se exceptúa en el contenido de las clausula 3 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que rigieron durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo.

    Respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores de la Nomina Mayor, cabe citar Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2005, caso F.A. contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., y OTROS, en la cual se estableció lo siguiente:

    “Discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa:

    omisis

    En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

    Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

    Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo”.

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, caso C. SALAMANCA contra ASUNTO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., estableció:

    “… (…) … En fin, lo pretendido por el formalizante y así lo reiteró en la audiencia oral y pública de casación, es que se le aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues a su entender, si la precitada convención estipula en su Cláusula 3° que los beneficios de los trabajadores de nómina mayor no deben ser menores que los contemplados en ella, sería entonces obvio concluir que tales beneficios superiores lo contempla la misma Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, llama la atención lo planteado en la denuncia que nos ocupa, pues ya esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero del año 2002 en sentencia N° 128, a propósito del primer recurso de casación interpuesto, señaló expresamente con relación a la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente:

    omisis

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.

    Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera”.

    Analizado el caso de marras, la condición del actor de empleado de nómina mayor, así como lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleos, S.A,, se evidencia que el actor al pertenecer a la denominada “Nómina Mayor”, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva de trabajo, por lo que no tiene derecho al pago de los beneficios contemplados en su cláusulas. Y ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, a continuación:

    ANTIGÜEDAD: La parte actora reclama el pago de antiguedad, basado en cálculos realizados sobre la incorporación de beneficios que no le corresponden, por cuanto, conforme se señaló supra, no le corresponden los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera. No obstante, le corresponde al actor el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón cinco días por el salario integral devengado, después del tercer mes ininterrumpido de servicios. Y ASI SE DECLARA.

    Emerge del acervo probatorio que el actor recibió de la demandada por concepto de anticipos de antigüedad el monto de Bs. Bs. 37.644,79. En consecuencia, surge procedente el pago de antigüedad en la forma siguiente:

    Fecha de ingreso: 01 de abril de 2003

    Fecha de egreso: 23 de mayo de 2008

    Tiempo de servicios: 05 años, 01 mes y 22 días.

    Primer año de servicios:

    45 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Segundo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Tercer año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Cuarto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Quinto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Último año de servicios:

    05 días a razón del salario integral devengado en el mes.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 20 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor en cada uno de los años en los cuales le correspondía su acreditación, discriminados en la forma siguiente:

    Segundo año de servicios: 02 días

    Tercer año de servicios: 04 días.

    Cuarto año de servicios: 06 días.

    Quinto año de servicios: 08 días.

    A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DETERMINADA POR EL EXPERTO LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO DE ANTIGUEDAD, DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 37.644,79, QUE LA PARTE ACTORA RECIBIÓ POR TAL CONCEPTO DE LA DEMANDADA.

    INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO LEGAL: Reclama el actor el pago de Bs. 10.547,40, de conformidad con la cláusula 9, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    TARJETA DE ALIMENTACIÓN: Reclama el actor el pago de Bs. 2.200,00, de conformidad con las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, al señalar que le corresponde dos meses de preaviso de conformidad con la cláusula 9, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: : Reclama el actor el pago de Bs. 2.200,00, de conformidad con la cláusula 9, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL : Reclama el actor el pago de Bs. 13.184,25, de conformidad con la cláusula 9, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: : Reclama el actor el pago de Bs. 13.184,25, de conformidad con la cláusula 9, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    VACACIONES: Reclama el actor el pago de Bs. 13.184,25, de con la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    VACACIONES FRACCIONADAS Reclama el actor el pago de Bs. 866,64, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Refiere el actor en el libelo de la demanda, que la relación de trabajo culminó al momento de reintegrarse del disfrute de sus vacaciones, por lo cual no prestó servicios efectivos durante el año en que culminó la relación, no naciéndole el derecho al pago de vacaciones fraccionadas, aunado al hecho que quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    FRACCION AYUDA VACACIONAL, Reclama el actor el pago de Bs. Bs. 1.402,80. de conformidad con la clausula 8 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de Bs. 866,64, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada al pago de la fracción de 30 días correspondiente a los meses completos de servicios del año 2008, calculada en base a un total de 90 días anuales.

    PENALIZACION POR MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 6.586,85, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    INTERESES POR MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, Reclama el actor el pago de Bs. 192.49, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    COMISARIATO: Reclama el actor el pago de Bs. 18.100,00, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    REINTEGRO DE SALDO ACUMULADO EN EL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE JUBILACIÓN: Reclama el pago de Bs. 14.424,43. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO: Reclama el pago de Bs. 10.149,00 Bs. 18.10. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano T.I.E. contra DELTAVEN S.A. y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    Fecha de ingreso: 01 de abril de 2003

    Fecha de egreso: 23 de mayo de 2008

    Tiempo de servicios: 05 años, 01 mes y 22 días.

    Primer año de servicios:

    45 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Segundo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Tercer año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Cuarto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Quinto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Último año de servicios:

    05 días a razón del salario integral devengado en el mes.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 20 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor en cada uno de los años en los cuales le correspondía su acreditación, discriminados en la forma siguiente:

    Segundo año de servicios: 02 días

    Tercer año de servicios: 04 días.

    Cuarto año de servicios: 06 días.

    Quinto año de servicios: 08 días.

    A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DETERMINADA POR EL EXPERTO LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO DE ANTIGUEDAD, DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 37.644,79, QUE LA PARET ACTORA RECIBIÓ POR TAL CONCEPTO DE LA DEMANDADA.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de Bs. 866,64, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena ala accionada al pago de la fracción de 30 días correspondiente a los meses completos de servicios del año 2008, calculada en base a un total de 90 días anuales.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 3:05 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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