Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Exp. N° 10.574-08.

Consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 25.676, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TARGET, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09.11.1995, bajo el N° 1407, Tomo I adicional 28, interpuso en fecha 02.10.08 por distribución demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de los ciudadanos J.J.B. y D.R.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.865.194 y 5.861.851 respectivamente, domiciliados en la calle principal del Morro de Puerto Santo, estado Sucre.

Recibida por distribución el 04.11.08 (f vto del 04).

En fecha 04.11.08 (f. 05 al 34), comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 10.11.08 (f. 35), se dio por recibida la presente demanda por distribución, se le dio la entrada respectiva y se ordenó proseguir su curso legal.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se extrae de las actas procesales que la presente acción se refiere a una demanda de cobro de bolívares (intimación) cuyo objeto es de una embarcación de nombre LUGBRITMAR, la cual posee las siguientes características: Eslora: Catorce metros con sesenta centímetros (14,60m), Manga: Cuatro Metros con cuarenta y un centímetros (4,41m), Puntal: Dos metros con treinta centímetros (2,30m), Número de Matrícula: ADSS-5.601 de fecha 10.11.1996, y sobre la cual según se alega suscribieron las partes un contrato a través del cual el ciudadano J.J.B. cede al ciudadano D.R.L.A. el 50% de los derechos de propiedad sobre la referida embarcación, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 07.11.06, bajo el N°. 80, Tomo 181, fijando como precio de la cesión la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares lo siguiente:

…Ninguno de sus artículos lo conceptualiza y ante este silencio, la Sala encuentra que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas sí delimita el término buque, en su artículo 17, según los términos siguientes: (…)

…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación

.(…)

Respecto a la definición de “buque”, la Sala se permite transcribir el criterio que al respecto tiene el Doctor T.Á.L., quien suscribe el presente fallo en su carácter de Magistrado, expuesto en su obra “Derecho Marítimo”, Editorial Tecnojuris, segunda edición (digital), Caracas 2004, págs. 122 y siguiente, en la cual se hace un estudio comparado del tema y se llega a conclusiones que expresamente compartimos. Dice el texto:

“...Ascoli, citando a Ulpiano (Navem accipere debemus sive marinam, sive fluviatilem, sive in aliquo stagno naviget, sive schedia sit), sostiene que éste, a propósito de la acción resarcitoria, quiso dar a la expresión “buque” el significado más amplio y extenso, y al nombrarlo, quería hablar no solo de los buques que navegan el mar, sino también de los que navegan en otras aguas. Como veremos, el criterio que antecede, si bien es correcto en lo que se refiere a la acepción “buque”, debe interpretarse restrictivamente por cuanto, como acertadamente apunta el mismo Ascoli, si en sentido genérico debe considerarse buque todo lo que navega en aguas de cualquier especie, no por eso puede admitirse que las disposiciones del Código y de las leyes marítimas especiales se apliquen indistintamente a todas las especies de buques. (…)

Conforme a las Ordenanzas: “...todos los buques y demás embarcaciones

DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

….La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuenten con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”

Como se evidencia del fallo previamente trascrito, dicha expresión es lo suficientemente amplia pues abarca las naves, embarcaciones, así como todos aquellos accesorios de navegación, aún aquellas construcciones flotantes carentes de modos de propulsión esto es, construcciones flotantes que sean aptas para navegar por agua.

En ese sentido, en aplicación de lo anterior tratándose la presente acción de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la vía de intimación que versa sobre un contrato mediante el cual el ciudadano J.J.B. cedió a D.L.A. el 50% de los derechos de propiedad sobre la embarcación que lleva por nombre LUGBRITMAR, en aplicación del numeral 14 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la competencia para dilucidar sobre la admisión de esta demanda y de resultar procedente sobre la procedencia de la misma le corresponde - al no existir un Tribunal de la misma competencia en la Región Oriental - al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente demanda intentada por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TARGET, S.A y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas, en función de que el Juzgado del que se tiene conocimiento y al que se hace referencia en la mencionada Ley con asiento en la Ciudad de Puerto La Cruz, aún no ha sido creado. Cúmplase.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). 198° y 149°.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.-

Exp. Nº 10.574-08.-

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