Decisión nº 026-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

Asunto: VP01-N-2014-000026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 7 de marzo de 2014, la Sociedad Mercantil TASK FORCE CONSULTING C.A., por órgano de su Apoderado Judicial, el ciudadano Abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.106, interpuso Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. Luís Hómez”, ello con ocasión de un procedimiento contentivo de una Solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 16.622.005 (Expediente No. 042-2014-01-00256).

La presente causa fue distribuida a este órgano jurisdiccional, dándosele cuenta al Juez, el día 11 de marzo de 2014, siendo que éste ordenó su revisión, para luego resolver lo que en derecho correspondiera.

Así las cosas y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Asunto de Recurso de Abstención o Carencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

Para la tramitación de la presente causa y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos al conocimiento de la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su decisión, ello en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..

(El subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Sustantiva Laboral.

En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data y dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta M.I. que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).

En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

De igual amanera, es de interés transcribir un extracto de de la sentencia No. 02011-0795, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12/07/2011, que a su vez transcribe extractos de decisiones de la Sala Constitucional y señala:

“Dicho criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10-0901 del 15 de marzo de 2011, (caso J.R. vs Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. estado Bolívar), la cual sostuvo lo siguiente:

…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “ B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….”

…omissis…

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…

. (Resaltado de esta Corte).

En igual sentido, cabe referir lo señalado en sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011 (caso M.Y.G.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo lo siguiente:

… Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el Tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley-o con la interpretación autentica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tengan por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales…

.

…omissis…

…debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación`…

. (Negritas agregadas por este Juzgador)

En la transcrita sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluye que la competencia es para los Tribunales Laborales, esto en un caso similar al que se encuentra bajo análisis, basándose en la naturaleza de lo tratado.

La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales y, sin duda, como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia vinculante referida ut supra, al igual que el resto de los fallos citados, son con ocasión de relaciones laborales.

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Sustantiva Laboral, fueron excluidas del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y así lo interpretó en forma por demás diáfana, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, esto al igual que en el resto de las sentencias citadas.

Así las cosas y observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 7 de marzo de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en contra de una alegada omisión y/o abstención y/o carencia de una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer y decidir el mismo. Así se establece.

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Abstención o Carencia ejercido contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello con ocasión de un procedimiento contentivo de una Solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 16.622.005 (Expediente No. 042-2014-01-00256), observa este Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; al lado de esto se cubren los extremos de los artículos 33 y 66 eisudem; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia ejercido contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. Luís Hómez”, ello con ocasión de un procedimiento contentivo de una Solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 16.622.005 (Expediente No. 042-2014-01-00256), interpuesto a instancia de la Sociedad Mercantil TASK FORCE CONSULTING C.A.

  2. - ADMITE el referido Recurso y, en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE DR. L.H., en la persona del (la) Inspector (a) Jefe, acordando solicitarle a dicha instancia INFORME sobre la causa de la alegada demora, omisión y/o abstención en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en actas su emplazamiento; al MINISTERIO PÚBLICO, por órgano de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

  3. - Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en actas la totalidad de las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las respectivas notificaciones y, recibido el respectivo informe o transcurrido el lapso para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el Tribunal efectuará la de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 026-2014.

La Secretaria

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