Decisión nº 948-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N° 948-09 Causa N° 4C-17734-09

En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:30 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Abg. T.D.L.A.R.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual expuso: “Presento en esta oportunidad y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente a la ciudadana: A.M.U.F., cedula de Identidad N° 25.818.755, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.818.755, soltera, residenciada en el sector El Gaitero, Av. 125, Calle 126, Casa s/n, del Municipio san F.d.E.Z., hija de H.F. y E.U., Telef. 0426-7564555, de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien fuera aprehendida en fecha 28/06/09, a las 12:15 horas de la tarde, por el funcionario: . S2: SUPERLANO DUQUE EDUAR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el Sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como órgano de Investigador Policial de conformidad a los artículos 108, 110, 11,112, 113, 125,169 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento Reglamento de Servicio de Guarnición Contra la Delincuencia organizada, quien expuso que encontrándose de servicio en la Puerta Principal del área de acceso al Penal de la cárcel Nacional de Maracaibo, se acercó un grupo del sexo femenino quienes estaban en la cola para entrar al centro penitenciario, y una de ellas presentó cedula de identidad para ser canjeada por un pase de entrada, a nombre de MAIRELYS VERA CASTRELLÓN, N° V-18.282.413, fecha de vencimiento 08/02/09, a la vez le preguntó el motivo de su visita al referido centro y esta le contestó que venían a visitar un familiar de una amiga, a simple vista se podía observar que al verificar la fotografía de la misma, esta no le pertenecía, la cual se le incautó y acompaña las presentes actuaciones por lo que la trasladó hasta el Comando de la Guardia Nacional , dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, con la finalidad de realizar las investigaciones correspondientes, se procedió a leérsele sus Derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándose vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento de dicho procedimiento, quien giró instrucciones para enviar a la referida ciudadana al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de presentarla ante el Tribunal de Control que le corresponda, en razón de lo cual solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido, se le pregunto a la imputada A.M.U.F., si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando la referida imputada manifestó No tener Abogado que la asista , por lo que se procedió a llamar a la Coordinación de Defensa Pública , solicitándole le fuera nombrada Defensor Público , correspondiéndole por TURNO la ABOG: E.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario , quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó aceptar el cargo para el cual esta siendo nombrada. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: A.M.U.F., cedula de Identidad N° 25.818.755, de 19 años edad, soltera, residenciada en el sector El Gaitero, Av. 125, Calle 126, Casa s/n, del Municipio san F.d.E.Z., hija de HAYDEE FLOIRES Y E.U., TELEF. 0426-7564555, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, nariz: semiancha, pelo de color pintado, boca regular, cejas finas. A continuación, se pone en presencia del juez a la ciudadana A.M.U.F., Seguidamente el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “NO VOY A DECLARAR , ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, Abogado: E.C., quien expone: “ Como quiera que el proceso tiene como fin llegar a la verdad por la via jurídica y en el presente caso este puede satisfacerse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Defensa solicita la aplicación exclusiva del Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta se le imponga cada treinta (30) días , tomando en cuenta la condición socio-económica de la misma. Igualmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo.. ”Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que la imputada de autos A.M.U.F.; es autora o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público , Acta Policial, inserta al folio (03), de fecha 28 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario: . S2: SUPERLANO DUQUE EDUAR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el Sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificándose con una cedula de identidad N° 25.818.755, percatándose que la fotografia de la misma no era la ciudadana, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por considerar este juzgador que la presencia de la imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD , previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, la cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en v.d.P.d.P. de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana: A.M.U.F., cedula de Identidad N° 25.818.755, de 19 años edad, soltera, residenciada en el sector El Gaitero, Av. 125, Calle 126, Casa s/n, del Municipio san F.d.E.Z., hija de HAYDEE FLOIRES Y E.U., TELEF. 0426-7564555, , por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la L.I.. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 949-09 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, con oficio N° 2946- 09

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