Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2012

202º y 153º

Asunto: AP11-V-2012-000059

Vista la diligencia suscrita el 4 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, abogado W.E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211, mediante la cual expresa que la querellante no se encuentra en la posibilidad de cubrir la caución fijada por este Despacho en el auto de admisión de la querella interdictal, y en tal sentido solicita sea decretada medida de secuestro sobre el área objeto del despojo, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa lo siguiente:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

(Subrayado de este Tribunal)

De la norma antes trascrita se infiere en su único a parte, que si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez decretará el secuestro de la cosa o derecho de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si las pruebas presentadas por la parte querellante establecen una presunción grave, en cuanto a la demostración del despojo y de la posesión, por lo se observa lo siguiente:

Con respecto al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 7 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z.d.M., caso “Promotora 204, C.A.”, expediente No. 07-0543, ha establecido de forma vinculante que en el caso del interdicto de restitución, se trata de pruebas que demuestren la posesión, y que creen la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido el despojo del querellante.

Por su parte, en cuanto al decreto del secuestro conservativo en materia de interdictos restitutorios, el autor venezolano O.E.O.G., en su obra “Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II”, editado por la Universidad Católica A.B. (2008), ha calificado al secuestro sustitutivo del decreto restitutorio de “providencia cautelar atípica” respecto de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, porque para que se dicte no se requiere probar los extremos a que se contrae el artículo 585, eiusdem, sino que basta tan solo el fumus boni iuris; y porque tampoco le son aplicables a este secuestro las disposiciones contenidas en los artículos 590 y 599, eiusdem, ya que se concede al despojado por el solo hecho del despojo, sin que tenga que examinarse si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en razón de que el secuestro se dicta para asegurar el reestablecimiento de un estado de hecho; y en virtud de que con esta medida se cautela la posesión como hecho y se asegura un derecho (...) (ver páginas 620-621).

Así, siguiendo los anteriores criterios, este sentenciador considera que la documentación acompañada al escrito libelar y su reforma -apreciadas in limine litis- demuestra en su conjunto tanto la posesión como el despojo alegados por la querellante, lo cual hace presumir el buen derecho reclamado, sin que ello implique en forma alguna un prejuzgamiento sobre el mérito o la procedencia de la querella interpuesta, y por ende, se estima dicha documentación como prueba suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida de secuestro solicitada y por cuanto la parte querellante manifestó su imposibilidad de constituir la garantía solicitada por este Juzgado, y dados los razonamientos anteriormente expuestos, este Despacho DECRETA de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SECUESTRO sobre el área de nueve metros cuadrados con veinte centímetros (9,20 mts2), contigua al local 3-1 en sentido “SUR”, donde se encuentra el ducto de basura lindante del cual forma parte, situado en el nivel 10:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado al final del boulevard R.L.d. la urbanización El Cafetal; siendo los datos de propiedad del mencionado local, los que se desprenden del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de mayo de 1988, anotado bajo el No. 22, Tomo 21 del Protocolo Primero. Para la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, previa consignación de las copias fotostáticas del presente auto para anexarlas al despacho en cuestión, para su certificación y remisión junto con el Oficio. Líbrese oficio y despacho una vez conste en auto los fotostátos requeridos. Cúmplase.-

EL JUEZ,

DR. Á.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

Se requiere del suministro de los fotostátos señalados en el auto que antecede para expedición del oficio y el despacho de comisión.

LA SECRETARIA

Abg. S.C.

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