Decisión nº PJ0102014000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Enero de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Carlos Morales |
Procedimiento | Homologación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2012-000404
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102014000024
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: T.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.991, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.236, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hijas: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana T.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.991, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.236, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día 08 de enero del año 2014, día fijado para celebrara la Audiencia de Mediación, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.C. y anunciada la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 28/10/2013, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana T.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.991, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano D.L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.236, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal sentido el ciudadano L.E.M.R., hace el siguiente ofrecimiento:
El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención la cual será depositada de la siguiente manera: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los días quince (15) y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los últimos de cada mes, los cuales serán depositados en la cuanta de ahorros de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana T.M.P.P., a favor de las niñas de autos.
El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) del beneficio por útiles escolares, para lo cual la progenitora se compromete a entregarle al progenitor la lista de los útiles escolares y constancia de estudio para el tramite oportuno por la empresa RECUVEN, Filial de PDVSA, y en cuanto a los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares, a favor de las niñas de autos serán cubiertos en un 50%, por cada uno de los progenitores.
Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por dicho concepto.
En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho las niñas gozan del beneficio, a través de las clínicas privadas, derivada por la relación laboral del progenitor con la empresa RECUVEN, Filial de PDVSA y aquellos conceptos que no cubra la empresa, serán cubiertos en un cien por ciento (100%), por el progenitor.
Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un treinta por ciento (30%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, por su relación laboral con la empresa RECUVEN, Filial de PDVSA.
En cuanto a las cantidades de dinero adeudadas por concepto de útiles escolares del periodo 2013/2014, el ciudadano le hará entrega a la progenitora de dicho dinero, una vez le sean cancelado dicho concepto por la empresa donde labora.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero del dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. Y.C.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000024.
LA SECRETARIA,
Abg. Y.C.