Decisión nº 086-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

Asunto: VP01-L-2008-001670.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.824.504, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidas en un sólo texto, quedando inscrita por ante el referido Registro de Comercio, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana T.P., asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, la profesional del Derecho ciudadana A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 105.261, e interpuso pretensión de cobro de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN EL PERIODO DE PRE Y POST NATAL, en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho días de término de distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 12)

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folios 17 y 18); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 10 de febrero de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 33).

El día 17 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escritos contentivos de la contestación a la demanda, por parte de la demandada sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. (Folios 76 al 84).

El día 18 de febrero de 2009, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 19 de febrero de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 88)

El asunto fue recibido y se le dio entrada por este despacho jurisdiccional el día 20 de febrero de 2009, y en fecha 04 de marzo de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 90), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 91 y ss.).

En fecha 09 de junio de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y se prolongó para el día 30 de julio de 2009, fecha esta última en la cual dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente. Finalmente, en fecha 07 de julio de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana T.P., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 01 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Taquillera para la empresa ITAL CAMBIO, C.A., devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 936.000,00), y que dichas labores las venía desempeñando en un horario de lunes a domingos de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.

- Que en el mes de octubre quedó en estado de gravidez y siguió prestando sus servicios para la empresa demandada, sin embargo debido a las condiciones riesgosas de su embarazo fue suspendida médicamente a partir de tres (3) de marzo de 2007, momento en la cual le notificó a la patronal en la persona de la ciudadana M.A., quien le manifestó que regresara en otra oportunidad por cuanto ellos aún no la tenían inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que tampoco le iban a cancelar los salarios correspondiente a ese periodo. Que después de una serie de discusiones con ellos, le entregaron la planilla 14-02, en fecha 19 de marzo de 2007, incumpliendo la patronal con sus deberes. Que posteriormente debido al riesgo que presentaba su embarazo, fue nuevamente suspendida médicamente durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, presentándose el parto el 27 de julio de 2007.

- Que debido al incumplimiento de la empresa con respecto a la normativa legal, se vio obligada a prestar dinero para cubrir los gastos de su gravidez, pues no le cancelaron el 33,33% de su salario, ni mucho menos el 66,72% que le correspondía pagarle el Seguro, quien se negó a hacerlo por no aparecer en el sistema, ya que la patronal por negligencia la inscribió demasiado tarde.

- Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Seguro Social la patronal le debe los salarios que dejó de percibir, desde el 03 de marzo de 2007 hasta el 05 de marzo de 2008, por lo que reclama la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.7.466,03).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

- Opuso como Punto Previo, la cosa juzgada por cuanto en fecha 28 de julio de 2008, se celebró mediación con ocasión al procedimiento que por motivo de terminación de la relación de trabajo interpusiera la ciudadana T.P., en contra de su representada, con el propósito de satisfacer los créditos laborales a su favor. Que el acuerdo fue homologado el 30 de julio de 2008, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa ITALCAMBIO, C.A., le adeude a la ciudadana T.P., y que le corresponda a ésta, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. F.7.466,03), correspondientes al periodo comprendido en el lapso de 03-03-2007 al 05-03-2008, por suspensión (reposo por riesgo en el embarazo), y por concepto de pre y post natal, o cualquier otro monto, por cuanto a su decir la actora no tiene cualidad o interés para reclamar dicho conceptos, en virtud, de que la demandada cumpliendo con la normativa legal vigente inscribió a la trabajadora en el Seguro Social.

- Que es al Seguro Social a quien le compete, tal y como lo establece la Ley del Seguro Social, el pago de las prestaciones dinerarias por las diferentes incapacidades que los asegurados puedan poseer.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el “principio de igualdad”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, que en criterio de este Sentenciador, representa más propiamente una distribución ex lege de la carga de la prueba, dada la manera como debe producirse la contestación de la demanda.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello lo hace parte integrante de la presente motivación, en respeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos en los documentos contentivos de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, determinar si existe o no cosa juzgada con respecto al concepto reclamado por la actora en el libelo de la demanda, en caso de no resultar procedente la cosa juzgada, verificar en segundo término la procedencia o no de los salarios dejados de percibir, con motivo de suspensión médica, por cuanto alega la demandante que no le fueron cancelados dichos salarios, ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni por la patronal. En tal sentido, y en atención al principio de distribución de la carga probatoria le corresponde a la demandada ITALCAMBIO C.A, en caso de ser procedente en derecho las cantidades de dinero reclamadas, lo pertinente al pago liberatorio de los salarios dejados de percibir reclamados por la demandante. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Documentales:

1.1.- Copia fotostática de Planilla de Inscripción en el Seguro Social (Forma 14-02), marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 38, de la cual solicitó su exhibición. Al efecto, observa este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas en la Audiencia de Juicio por la parte contraria, sin embargo, habiendo adminiculado el resto de las probanzas se pudo verificar específicamente de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 112) que la demandante no se encuentra inscrita en dicho organismo, en tal sentido, en aras en inquirir en la verdad, no se le otorga valor probatorio, quedando así desechada del proceso. Así se decide.

Para ser más pedagógico en la decisión que precede, que desecha la denominada “Forma 14-02”. Se afirma que, si bien es cierto, ésta documental fue promovida por la parte actora, y no cuestionada en forma alguna por la parte contra quien se produce, esto es, por la demandada, sino que por el contrario, afirma su valor probatorio. También formó parte de la iniciativa probatoria de las partes, y en concreto de la parte demandada, peticionar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba de informe dirigida a que informara si la actora fue inscrita en la seguridad social. Repuesta que fue evacuada antes del dictado de la sentencia en esta causa, tal y como consta la citada resulta, y que contó con el contradictorio y el control de la prueba de ambas partes, y que como se afirmó ut supra, el ente administrativo respondió que la ciudadana T.P., identificada con la cédula de identidad número V.- 14.824.504, no se encontraba inscrita en el Seguro Social. Se tiene entonces, que el Juez Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra carta magna, que entre los valores Republicanos está, la “Justicia”, ¿pero cual justicia? No es otra que la Justicia real o material, no la aparente o formal. De allí que todos tienen derecho a una tutela efectiva de los derechos (ex artículo 26 CRBV), y conforme a este mandato constitucional, el Juez debe sentenciar conforme a la primacía de realidad, pues la República se constituye en un Estado democrático, social derecho y de justicia. Principio este de la primacía de la realidad que fue recogido por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 2, como unos de los principios orientadores de la actuación jurisdiccional.

De allí que, con base a la primacía de la realidad, siendo que la Forma 14-02, es un documento prediseñado por el ente administrativo para facilitar el tramite a los administrados, en este acaso a los entes patronales, para viabilizar la inscripción de los operarios en el sistema de seguridad social, y que se constituye en un documento probatorio de una inscripción formal, que admite prueba en contrario, y siendo que en el caso de autos, consta la prueba emitida por el ente oficial en materia de seguridad social, por vía de prueba informativa, es esta la que constituyó prueba idónea en la presente causa, tal y como fue resuelto ut supra.

1.2.- Copia fotostática de Dictamen de la Consultaría del Ministerio del Trabajo, No. 09-2008, marcado con la letra “B”, el cual riela desde el folio 39 al folio 44. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, la misma no coadyuva a dirimir la controversia por lo que queda desechada del proceso. Así se decide.

1.3.- Copias fotostáticas de certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a los periodos del 04-04-2007 al 21-04-2007, del 01-01-2008 al 21-01-2008, del 13-05-2007 al 02-06-2007, del 03-06-2007 al 23-06-2007, del 24-06-2007 al 05-07-2007, del 12-02-2008 al 02-03-2008, del 06-07-2007 al 03-11-2007, del 06-07-2007 al 16-08-2007 (Reposo Prenatal), del 20-11-2007 al 10-12-2007, del 05-11-2007 al 19-11-07) y del 22-01-2008 al 12-02-2008, marcados con las siglas C, C1, C2, C3, C4 y C5, los cuales rielan desde el folio 45 al folio 51, y de cuyos documentos se peticionó su exhibición. Siendo las mismas reconocidas por la parte demandada, este Tribunal, les otorga valor probatorio quedando de ellas evidenciada que en los periodos mencionados, la actora estuvo suspendida por reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

1.4.- Copia fotostática de recibo de pago, correspondiente al período del 13 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, emanado de la empresa ITALCAMBIO C.A, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 52, de la cual solicitó su exhibición. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo el salario devengado por la demandante para la fecha, esto es, la cantidad de Bs. 720.000,00, que le era retenido un porcentaje correspondiente a al 4% destinado al Seguro Social Obligatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- En lo atinente a la Comunidad de la prueba, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con el Mérito Favorable, y el principio probatorio de Adquisición Procesal, toda vez que, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2. Prueba Documental:

2.1.- Copia certificada de acta celebrada por las partes en fecha 28 de julio de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, así como sentencia de fecha 30 de julio del 2008 emanada por el referido Tribunal, mediante la cual HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana T.P. y la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, impartiéndole así el carácter de cosa juzgada, y acta transaccional de fecha 05 de agosto de 2008, todas ellas marcadas con la letra B, las cuales rielan desde el folio 60 al folio 73. Observa este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en tal sentido, se les otorga valor probatorio, verificándose de las mismas que en el asunto signado bajo el No. VP01-L-2008-000703, juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana T.P. contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, le fue cancelado a la demandante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00) que comprenden los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Cesta Ticket o Cupo Alimentación e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación. Así se establece.

3. Informativa:

- Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines peticionados en el escrito de promoción de prueba, vale decir, se sirva informar si la ciudadana T.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.824.504, fue inscrita por la empresa ITALCAMBIO C.A como se verifica en la Planilla 14-02, que al efecto se consigna la cual se encuentra debidamente recibida y sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, observa este Tribunal de las resultas que rielan al folio 112 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25 de junio del presente año, que la ciudadana T.P., titular de la cédula de identidad No. 14.824.504, no se encuentra inscrita en la referida Institución, por ende, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa, es de señalar que ha de verificarse como punto previo la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, por cuanto aduce ésta que en fecha 28 de julio de 2008 se celebró Mediación con ocasión de procedimiento que por motivo de terminación de la relación de trabajo interpusiera la ciudadana T.P. en contra de la hoy demandada, con el propósito de satisfacer los créditos laborales a su favor y que no habían sido finiquitados al cese del vinculo laboral, por lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 30 de julio de 2008 homologó el acuerdo celebrado impartiéndole así el carácter de cosa juzgada.

Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 100, de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), estableció:

(…) la cosa Juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

(Omissis)

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

En atención a lo antes transcrito, y habiendo valorado la transacción suscrita entre las partes, en fecha 05 de agosto de 2008 y homologada como fue por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Del folio 62 al folio 67), este Sentenciador pudo verificar de la referida acta transaccional en su CLAUSULA PRIMERA que los conceptos que formar parte de la misma son los siguientes: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Cesta Ticket o Cupo Alimentación e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación, es por ello que simplemente surte efecto de cosa juzgada con relación a dichos conceptos conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la reclamación realizada por pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir por concepto de suspensión médica, pre – natal y post – natal, no forma parte de la transacción antes señalada. En tal sentido, resulta improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A. Así se decide.

Resuelta la cosa juzgada alegada, este Juzgador pasa a analizar el fondo de la controversia, a fin de determinar la procedencia o no en derecho de lo reclamado por la ciudadana T.P. a la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A.

En primer lugar, es de señalar que en el caso bajo estudio ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de febrero de 2006, que la actora devengó como último salario la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.936.000,00), hoy la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 936,00), y que estuvo suspendida médicamente en los periodos comprendidos del 03 de marzo de 2007 al 30 de marzo de 2007, del 01 de mayo de 2007 al 26 de julio de 2007, del 27 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2007 (Pre y Post natal) y del 01 de diciembre de 2008 al 05 de marzo de 2008, todo lo cual quedó fuera de todo debate probatorio. Así se establece.

Siendo parte del thema decidendum, la reclamación de los salarios dejados de percibir por la actora, durante las suspensiones médicas, por cuanto alega la demandante que no le fueron cancelados dichos salarios, ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni por la patronal.

Ahora bien, la pretensión para reclamar las prestaciones dinerarias, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso en principio es contraria a derecho, toda vez que, si bien éstas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es ese Instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, si es el caso, o no pagadas según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, esto conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 551 del 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros.

Sin embargo, en el caso en concreto, del acervo probatorio, específicamente de la prueba informativa de fecha 25 de junio del presente año, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Departamento de Asesoría Legal de la Oficina Administrativa de Occidente (folio 112) se verifica que la ciudadana T.P., titular de la cédula de identidad No. 14.824.504, “no aparece inscrita como asegurado en esta Institución”, y según lo establecido en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social que es obligación del empleador inscribir a la trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley.

Ahora bien, al haber incumplido el patrono con el deber de inscribir a la trabajadora demandante en el sistema de seguridad social, no puede traducirse esta falta como perjuicio a la trabajadora, por cuanto subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, así como también deberá ser responsable el patrono de los derechos de la trabajadora inherentes a dicha inscripción. Todo ello tal y como lo prevé el artículo 63 de la Ley del Seguro Social y los artículos 64 y 77 de su Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

En atención a lo antes transcrito y en visto el incumplimiento del patrono en la inscripción de la ciudadana T.P., en el sistema de seguridad social venezolano, el artículo 11 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, estatuye:

Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior el salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que estos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.

Parágrafo Único: El ejecutivo Nacional establecerá mediante Resolución Especial:

a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículo mediante una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las condiciones que determine, cuando el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el Seguro Social y en donde el Estado no prevea asistencia médica gratuita; y,

b) El procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos de permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una localidad cubierta por el Seguro Social.

(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, al no estar inscrita la ciudadana T.P. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, no obstante, habérsele realizado las respectivas deducciones para la seguridad social, no recibió de parte del referido instituto las cantidades de dinero a las cuales tenía derecho, lo que constituyó una disminución o merma en su patrimonio, en razón de ello, este Sentenciador ordena a la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., a pagar la actora T.P., el monto correspondiente por lo salarios dejados de percibir en los periodos de suspensión médica y pre- natal y post – natal de la trabajadora, y que debió recibir de la Seguridad Social, y esto a título de indemnización por los perjuicios causados a la hoy actora, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil. Así se decide.-

Para ofrecer una mejor pedagogía en lo decidido oportuno es proceder a consignar un concepto del término perjuicio. El autor G.C., al conceptualizar este vocablo desde el punto de vista jurídico, afirma que es “la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse”. (Cursivas nuestras).

Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador procede a determinar el quantum del concepto peticionado y declarado procedente:

  1. Del 03 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2007; conforme el salario mínimo vigente para dicho periodo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.F 512,32) decretado según Gaceta Oficial No. 38.426, le corresponde 01 mes y 28 días de salario, calculados de la siguiente manera:

    58 días x Bs. 17,07 (salario diario) = Bs. F 990,06

  2. Del 01 de mayo de 2007 al 26 de julio de 2007; conforme el salario mínimo vigente para dicho periodo, es decir, la cantidad de SEISIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.F 614,79) decretado según Gaceta Oficial No. 38.674, le corresponde 02 meses y 26 días de salario, calculados de la siguiente manera:

    86 días x Bs.F 20,49 (salario diario) = Bs.F 1.762,14.

  3. Del 27 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2007; conforme el salario mínimo vigente para dicho periodo, es decir, la cantidad de SEISIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.F 614,79) decretado según Gaceta Oficial No. 38.674, le corresponde 04 meses y 03 días de salario, calculados de la siguiente manera:

    123 días x Bs.F 20,49 (salario diario) = Bs.F 2.520,27

  4. Del 01 de noviembre de 2007 al 05 de marzo de 2008; conforme el salario mínimo vigente para dicho periodo, es decir, la cantidad de SEISIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.F 614,79) decretado según Gaceta Oficial No. 38.674, le corresponde 03 meses y 05 días de salario, calculados de la siguiente manera:

    95 días x Bs.F 20,49 (salario diario) = Bs.F 1.946,55

    Finalmente, se condena a la demandada sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A a cancelarle a la ciudadana T.P., la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs.F 7.219,02), por los motivos establecidos en la presente decisión. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana T.P., en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, antes identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, a pagar a la ciudadana T.P., la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs.F 7.219,02), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, a pagar a la ciudadana T.P., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, a pagar a la ciudadana T.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos laborales reclamados, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE DEMANDADA, TODA VEZ QUE SE PRODUCE UN VENCIMIENTO TOTAL, ESTO CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana T.P., estuvo representado por los abogados K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., B.V., A.P., WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, J.S., A.V., K.R. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750 y 36.202. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, estuvo representada por los abogados en ejercicio M.E.M. y H.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.740 y 45.806.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 086-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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