Decisión nº 1.357 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Se inició la presente querella de A.C. por escrito recibido del Organo Distribuidor, interpuesta por el Abogado A.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.771.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.326, Apoderado Judicial de la Asociación Civil sin F.d.L. “TAXI SAMBIL MARACAIBO” (TAXSAMARA), debidamente inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007), registrada bajo el N° 27, del Protocolo l°, Tomo: 6, contra los actos arbitrarios ejecutados por los representantes legales del CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, sucursal del Grupo Constructora Sambil Maracaibo, Compañía Anónima, sucursal esta aperturada el 29 de Noviembre de 2.004, anotada bajo el N°.5, Tomo:75-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha querella fue recibida por este Tribunal, y en fecha 4 de mayo de 2007, en Resolución número 494 se declaró la incompetencia por la materia y se estableció como competente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007 dicho Tribunal planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fecha 13 de julio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió en sentencia número 1487 del expediente No. 07-0772 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aceptó el conocimiento sobre el conflicto de competencia suscitado y decidió que el tribunal competente para el tramite y decisión del aludido a.c. correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del expediente.

Recibidas estas actuaciones por este Juzgador en fecha 27 de Septiembre de 2007 se le dio el curso de ley a la querella de amparo y se admitió, ordenándose la citación de la parte supuestamente agraviante en la persona de los ciudadanos: J.C.K., venezolano, mayor de dad, de este domicilio, como Gerente General de la sucursal Maracaibo y de cualquiera de los ciudadanos S.C. o G.C. o R.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así como el debido emplazamiento del Ministerio Público.

Cumplidas en fecha 27 de Noviembre de 2007 todas las formalidades que fueron necesarias para el llamamiento de los supuestos agraviantes y verificada la notificación tanto de la Fiscal del Ministerio Público el 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal en auto del mismo 10 de Diciembre de 2007 fijó para el tercer día de despacho, a las nueve de la mañana, la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional.

Llegada la oportunidad de la Audiencia Oral, la misma se celebró con todas las garantías de Ley, y en cuyo momento este Tribunal se acogió al criterio jurisprudencial del m.T. para publicar el texto íntegro del fallo, correspondiendo en este instante publicar la decisión que resuelve la acción, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por los representantes legales del CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el M.T.d.J. en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

DENUNCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Ocurrió el precitado Abogado A.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.771.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.326, Apoderado Judicial de la Asociación Civil sin F.d.L. “TAXI SAMBIL MARACAIBO” (TAXSAMARA) y en su escrito inicial de demanda denunció la violación directa de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, la libertad económica y la garantía del antimonopolio, consagrados en los artículos 21, 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que:

 Que su representada Asociación Civil TAXI SAMBIL MARACAIBO (TAXSAMARA), en fuerza a las necesidades de sus agremiados una vez constituidos como tal y con la aceptación de las autoridades del centro comercial Sambil, procedieron a sujetarse a las directrices del mismo, procurando cumplir con la exigencia de las autoridades, en cuanto a que los conductores usaran camisas celeste con el logo de identificación Sambil Maracaibo;

 Que por comunicación del 15 de marzo de 2007, No. CG-03-016, firmada por el Gerente J.C.K., se les requirió un listado de las unidades, de los conductores y se les participó la realización de una inspección a las unidades automotoras, situación que fue aceptada por la Asociación TAXSAMARA en unión de esfuerzos para la mejor prestación del servicio;

 Que su representada aun cuando ya se encontraba avalada por la Asociación Civil Gente del Transporte “Unidos en Busca de Soluciones”, situación distinta a la línea Libertaxis, la cual aun cuando no reside en la Ciudad; aceptaron que ambas pasarían a trabajar en el Centro Comercial en consonancia con las reglas dadas por la administración del mismo;

 Que su representada procedió a efectuar una serie de inversiones económicas, como rotular los carros con el logo de TAXI SAMBIL MARACAIBO y la colocación de focos publicitarios alusivos al centro comercial en pro del servicio prestado;

 Que el 15 de marzo de 2007 se les remitió comunicación No. CG-03-014, donde se les informa que la Gerencia Legal decidió eliminar el nombre de la marca Sambil Maracaibo, cuya razón social es su asociación, alegando que ello es exclusividad de ellos, que además pretenden quitarles los uniformes;

 Que posteriormente en comunicación del 17 de abril de 2007 signada No. CG-04-004 en la cual se les informa que no pueden recoger ni aproximar al área peatonal del centro comercial pasajeros sino en área peatonal de la entrada Goajira y que la línea autorizada para operar el los lobby del centro comercial es la Asociación Civil Libertaxis, S.A.;

 Que así la gerencia del centro comercial pretende adueñarse del servicio público que corresponde al Estado, así como al Municipio, fijando normas y bases como regente monopólico, sin importar el daño causado a terceros quienes dependen de la prestación de este servicio y que quedan expuestos a ser despojados de sus pertenencias al ser dejados en las áreas foráneas del centro comercial, llamada áreas de las banderas, impidiéndoseles a obtener un servicio público de calidad y seguridad;

 Que su representada se ve constreñida en el ejercicio de su derecho al trabajo al obstaculizársele poder cargar y descargar pasajeros en el lobby del centro comercial, estando afuera esperando que alguien los ocupe, siendo posible que el usuario tome otro taxi (pirata) en el área de las banderas, poniendo en peligro la economía de sus hogares que se mantienen con los aportes de este servicio;

 Que se les discrimina frente a la autorización dada a la otra línea de taxis que si puede acceder a las instalaciones interiores del centro comercial;

 Que solicita se admita el presente Recurso de A.C. cuanto ha lugar en derecho y sea tramitado por los causes de ley y se le declare Con Lugar y en consecuencia se restituya el derecho al trabajo infringido y reclamado por el quejoso, se anule la comunicación de 15 de marzo de 2.007 y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida permitiéndole el acceso a las instalaciones publicas del centro comercial Sambil al área del anden a los fines de dejar y recoger pasajeros de taxis con destino a distintos puntos de la ciudad; que se ordene el cumplimiento de las normas básicas de funcionamiento del referido centro comercial, quienes están en plena y absoluta disposición de acatar, siempre y cuando las mismas no contraríen el orden publico y las buenas costumbres; que se notifique al presunto agraviante a fin de que comparezca a la Audiencia Constitucional correspondiente.

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

ANUNCIO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia comparecieron al acto el representante judicial de los quejosos, esto es, el citado Profesional del Derecho A.S., así los Profesionales del Derecho A.F. y A.A.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.706.176 y 7.973.505, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.674 y 51.962, respectivamente, en representación del CONDOMINIO SAMBIL MARACAIBO, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario en fecha 4 de abril de 2006, anotado bajo el No. 11, Tomo 1, Protocolo 1° y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de igual forma hizo acto de presencia la representante del Ministerio Público, Dra. J.F., Fiscal 40 del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 9.683.125 de este domicilio.

Habiéndose impuesto del tiempo para que cada uno de los presentes expusieran sus argumentos y habiendo otorgado oportunidad para la réplica y contrarréplica, éstos realizaron sus exposiciones, tras lo cual este Tribunal se acogió al criterio del M.T. y difirió el anuncio del fallo para las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Para mejor ilustración de todos los hechos discutidos, cabe relacionar que los supuestos agraviantes en el momento del desarrollo de su derecho de defensa en la Audiencia Pública y Oral, mediante la representante judicial que asignaron para el caso, argumentaron:

 Que el RECURSO DE A.C. que se ha intentado se dirige contra de los hechos provenientes de la agraviante CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, por efecto de la comunicación de fecha 15 de Marzo de 2.007, emitida por la Administradora Sambil, Departamento de Gerencia General, a cargo del Ingeniero J.C.K., la cual produce la violación el legitimo derecho al trabajo, el de libre circulación y el relativo a la prestación del servicio publico, como lo constituye el transporte colectivo de pasajeros;

 que en la referida comunicación del 15 de marzo de 2.007, se les informa que la gerencia legal ha decidido eliminar el nombre de la marca Sambil Maracaibo que es la razón social de la asociación civil sin f.d.l. “TAXI SAMBIL MARACAIBO” (TAXSAMARA), alegando que este es exclusivo del CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO; que el querellado pretende quitarles hasta los uniformes que identifican a la línea de taxi sambil Maracaibo;

 que posteriormente en comunicación del 17 de abril de 2.007, signada CG-04-004, se les informa que solo pueden recoger pasajeros y aproximar a los visitantes en el área peatonal del centro comercial sambil, es decir en las afueras, también llamado área de las banderas, lo cual los expone a la situación de robos, atracos o secuestro;

 que se le impartió al personal de seguridad del Sambil que impidiera de cualquier forma hasta por la fuerza la entrada de los taxis rotulados TAXI SAMBIL MARACAIBO” (TAXSAMARA), y si pudieran acceder al área del lobby del dicho centro comercial no pudiesen cargar pasajeros;

 que esta situación produce la obstaculización de la prestación del servicio público de transporte para lo cual fueron creados y máxime se les impide su derecho al trabajo lo que representa su situación de desmedro al proveimiento de los medios económicos para su manutención y la de sus familias;

 que se tiene permitido operar dentro del área del estacionamiento y lobby del centro comercial agraviante a otras líneas, tales como Libertaxi Sambil y Taxi Sambil, lo cual conduce a crear la convicción que existe un monopolio del servicio de transporte de pasajeros usuarios;

 que por fuerza de todas las alegaciones hechas en la Audiencia y las que parecen esgrimidas en el escrito de querella de amparo inicial solicita al Tribunal Constitucional se anule la comunicación de 15 de marzo de 2.007 y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida en cuanto a la violación del Derecho al trabajo de los miembros de la Asociación Civil Sin F.d.L. "Taxi Sambil Maracaibo", permitiéndole el acceso a las instalaciones publicas del centro comercial Sambil al área del anden a los fines de dejar y recoger pasajeros de taxis con destino a distintos puntos de la ciudad;

 que se ordene el cumplimiento de las normas básicas de funcionamiento del referido centro comercial, de la cual están en plena y absoluta disposición de acatar, siempre y cuando las mismas no contraríen el orden público y las buenas costumbres; y

 que se deje claramente establecido que el monopolio comercial no esta permitido en nuestro país, y en consecuencia se deje establecido el derecho de todos los venezolanos, en especial de la accionante a trabajar en el ramo del transporte publico sin mas limitaciones que aquellas que les establezca la propia ley.”

Por su parte los indicados representantes legales del Condominio interviniente, CONDOMINIO SAMBIL MARACAIBO, excepcionaron a su representada aduciendo:

 Que existe el defecto de legitimación activa de TAXI SAMBIL MARACAIBO” (TAXSAMARA), para intervenir en la presente acción de amparo, basándose en el hecho que para que exista la infracción del derecho al trabajo, debe preexistir una relación laboral, con los elementos distintivos de esta, como la son la subordinación, salario y prestación personal, puesto los socios de la accionante nunca han laborado para las partes querelladas, por lo que no es permisible que una persona jurídica distinta a los sujetos naturales que la integran, pueda tener legitimación a la causa para reclamar un derecho constitucional que no le asiste, dado que nunca podrá haber una prestación personal por la naturaleza de la misma;

 que a su vez existe la falta de legitimación pasiva, dado que en esta causa su representado ha sido llamado como supuesta querellada por injuria constitucional, cuando nunca ha infringido derecho alguno, ni de los querellantes, ni de ninguna otra persona, por lo que adolece de una falta de legitimación como sujeto pasivo de esta causa, el condominio del centro comercial Sambil de Maracaibo, en modo alguno opera con personas naturales que prestan servicios de transporte, por lo que ese defecto de legitimación pasiva, le impide fungir como querellada en esta causa;

 que de no ser considerada ninguna de las excepciones de falta de legitimación, arguye en favor de su representada la total ausencia de violación de las garantías constitucionales postuladas en la querella, como la del derecho al trabajo dado que la comunicación del 17 de abril de 2007 manifiesta expresamente que “…sus servicios pondrán continuar , al igual que las diversas líneas de taxis de la ciudad…” y la otra comunicación del 15 de marzo de 2007 va referida al uso de una marca debidamente registrada sobre la cual se detentan derechos de uso, situaciones éstas que en forma alguna constitución atentado al derecho constitucional reclamado;

 que en cuanto al derecho de libre circulación aun cuando el querellante no precisa los hechos que sustentan tal violación no siendo aceptable la sola indicación que el gerente del centro comercial giró instrucciones al jefe de seguridad de impedir la entrada de los vehículos taxis que tienen rotulación Taxi Sambil Maracaibo, lo que dista de la realidad puesto quienes de manera contraria han obstaculizado los accesos al centro comercial ha sido dicha Asociación Civil;

 que en cuanto al derecho a la igualdad y a la no discriminación tampoco se reporta cuál es la conducta divergente de trato ejecutada por la querellada para que constituya tal injuria, pues como se indicó en las comunicaciones esgrimidas por la actora se les aclaró “… que sus servicios podrán continuar…”;

 que en relación a los derechos a la libertad de dedicación a actividad económica de preferencia y el derecho al antimonopolio adolecen de soporte alguno pues la misma actora aduce una comunicación en la que se le aclara “…que sus servicios podrán continuar…” y por la inspección judicial por dicha parte producida se ha dejado constancia que el servicio público es prestado por otras líneas de taxis y por ellos mismos, por lo que mal se puede imputar una obstrucción de prestación al servicio o a la dedicación a la actividad económica que ellos elijan; y el pretendido monopolio no tiene asidero dado que el cometido social de su representada o la de Constructora Sambil no es la prestación de servicio de transporte público;

 que finamente incorpora petición de la inadmisibilidad de la acción por no satisfacer los requisitos mínimos elementales dado que las pretensiones de la accionante son incongruentes entre sí al requerir por una parte la restitución al derecho al trabajo infringido y por otra se anule la comunicación del 15 de marzo de 2007 permitiéndole el acceso a las instalaciones públicas del centro comercial sambil al área del anden a los fines de dejar y recoger pasajeros, cuando en dicha participación solo se hacen participaciones del cese del uso de una marca comercial legalmente constituida, no existe identidad o conexión posible entre el nombre que se use en el distintivo de un chofer de taxi con su posibilidad de trabajo.

En el decurso de la celebración de la Audiencia, este Sentenciador en uso de las facultades conferidas en materia de amparo procedió ha efectuar un interrogatorio a las partes contendientes, quienes a viva voz dieron respuesta a todo lo requerido.

Seguidamente un ciudadano procedió a solicitar el derecho de palabra, y siendo que la parte querellante peticionó al Tribunal se le otorgara derecho de intervención, este Tribunal Constitucional por razones de dar vigencia al derecho de ser oído y acceder a los órganos jurisdiccionales le otorgó la oportunidad de participación peticionada, requiriéndole su identificación a viva voz, manifestando en tal orden llamarse N.D.R.R., titular de la cédula de identidad No. 7.765.091, y fungir como Presidente de TAXI SAMBIL MARACAIBO” (TAXSAMARA), haciendo exposición breve de la situación debatida en la audiencia, exteriorizando que la retaliación que ha propinado el querellado a sus asociados nace del hecho de que 21 unidades de taxis pertenecientes a la Línea Libertaxis Sambil que operan dentro del centro comercial con asentimiento de dicho ente, quisieron formar parte del grupo de socios de Taxamara dado que les representaba mejores beneficios; ante lo cual el Titular de este Tribunal Constitucional le formuló la pregunta en cuanto si a los socios componentes de la referida línea querellante se les niega en la actualidad el acceso al estacionamiento o instalaciones internas de circulación vehicular del centro comercial sambil, contestando que no se les niega, pero que ellos han elegido no entrar al centro comercial hasta tanto no se llevara a cabo esta audiencia y se haga pronunciamiento de la querella de a.c..

Llegada la hora, este Sentenciador y dejándose constancia de la falta de informe rendido por la representante del Ministerio Público, profirió el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

… considera este Juzgador que las lesiones constitucionales formuladas han cesado, dado que la pretensora reconoce que para la actualidad se les permite el acceso al interior del estacionamiento del centro comercial como a cualquier otro medio de transporte de esta índole “taxis”. En derivación de estas apreciaciones, hace pertinente traer a colación sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual expresó: “(…Omissis…) “La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia….” . De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por el Abogado A.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.771.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.326, Apoderado Judicial de la Asociación Civil sin F.d.L. “TAXI SAMBIL MARACAIBO” (TAXSAMARA) contra el CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO. DECISIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta el 27 de abril de 2007; todo de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión y a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado expuestas las reclamaciones de las partes, es el caso que la accionante por su parte denunció, tanto en el escrito querellal como en el momento de la celebración de la audiencia constitucional pública y oral, la violación de los derechos constitucionales referidos a la igualdad, al trabajo, la libertad económica y la garantía del antimonopolio, consagrados en los artículos 21, 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose relacionado la causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, deben en este fallo en proporción a la reafirmación de lo ya anunciado, distinguirse las siguientes consideraciones:

Nótese la naturaleza especialísima del a.c., en cuanto a la finalidad de este tipo de procedimiento que está estrictamente vinculada a la preservación y restitución de los derechos y garantías constitucionales que se hallen violados o amenazados de violación, siendo en tal sentido requisito sine qua non para su interposición que, la persona o grupo de personas que lo intenten estén en el pleno ejercicio de esos derechos y garantías, ya que constituiría un contrasentido, y un eventual desgaste inoficioso de la administración de justicia, que se permita accionar a quien no tenga interés en las resultas de ese proceso, máxime si se toma en cuenta, que el efecto jurídico que produce la sentencia de amparo es de carácter formal, es decir, para el caso concreto, lo cual permite a su vez, que modificadas las situaciones fácticas y concretas que originaron el amparo, las partes puedan ejercer las acciones ordinarias que a bien tengan intentar para enervar sus efectos.

Frente a estas aseveraciones el Tribunal para el momento de la celebración de la Audiencia Constitucional Pública y Oral dejó establecido que no obstante las argumentaciones vertidas por la quejosa TAXSAMARA, se detectó de la intervención realizada por el ciudadano N.D.R.R., titular de la cédula de identidad No. 7.765.091, Presidente de TAXI SAMBIL MARACAIBO

(TAXSAMARA), el reconocimiento expreso de que para la actualidad se les permite el acceso al interior del estacionamiento del centro comercial como a cualquier otro medio de transporte de esta índole “taxis”, con lo cual el agravio constitucional reclamado perdió vigencia, generando por efecto la inadmisibilidad de la acción de manera sobrevenida.

Producida esta anunciada inadmisibilidad, en simetría al precepto recogido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a su vez causó efecto sobre la inoficiosidad -que ahora decreta este Juzgado Constitucional en estos estadios de este fallo- de entrar a realizar análisis separado y conjugado de los elementos instrumentales de pruebas proporcionados tanto por la parte quejosa como por los apoderados del Condominio interviniente.

En este orden de ideas, y dado los postulados fácticos precisados en el caso facti-especie, no obstante primigeniamente haberse verificado los distinguidos requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, ello en el auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, el cual admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la consecución de los trámites atinentes a este procedimiento, y asimismo detectada como fue en la audiencia constitucional, pública y oral de fecha 14 de Diciembre de 2007, la causal de inadmisibilidad sobrevenida, concerniente a la cesación de la injuria constitucional, se hace pertinente ratificar en este estadio del fallo la sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que expone:

“(…Omissis…) “La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia….” .

Afirmado este criterio casacionista y copartícipe del mismo, entiende este Juzgador que pese a que en el caso en examen se determinó originariamente la necesidad de acceder a la admisión de la acción, lo que representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no impidió soportar que éste sea el único momento dentro del proceso en el cual se puede desvelar un elemento que determine la inadmisibilidad de la acción, toda vez que como se ha referido, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubrir que existe una causal de inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente o sobreviviente en el transcurso del proceso, siendo en ese momento cuando se debe declarar inadmisible la acción; y siendo que en este caso ha sido descubierto ese elemento sobreviviente, ello es lo que determina en este Sentenciador el pronunciamiento que en el dispositivo de este fallo se hará sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción instaurada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la Querella de A.C. incoada por el Abogado A.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.771.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.326, Apoderado Judicial de la Asociación Civil sin F.d.L. “TAXI SAMBIL MARACAIBO” (TAXSAMARA), debidamente inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007), registrada bajo el N° 27, del Protocolo l°, Tomo: 6, contra el CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, sucursal del Grupo Constructora Sambil Maracaibo, Compañía Anónima, sucursal esta aperturada el 29 de Noviembre de 2.004, anotada bajo el N°.5, Tomo:75-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión y a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

• No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: Ciento Noventa y Siete de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde. Expediente No. 54206.

La Secretaria,

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