Decisión nº 111-2013 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles Veintiséis (26) de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000851

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PROCESALES

Con vista a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio R.R. M, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.235, Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en escrito de tercería, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha diecinueve (19) de Junio del año que discurre, y recibido por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Junio del mismo año (2013), mediante el cual efectúan el llamado como Tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS S.A., (Filial de Petróleos de Venezuela S.A.,), de conformidad con el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA); este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ”… Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). En tal sentido, resulta necesario para este sentenciador, determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales, dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal pertinente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257). Dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub- examine (Proceso Laboral), hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la N.C.A. (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor, ni como demandado en la causa pendiente. Asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, haciéndose por ende necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Ahora bien, de actas se evidencia, la consignación en copias fotostáticas simples por parte de quien solicita el llamado del tercero interviniente, de un convenio de servicio celebrado entre la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A., identificado con el No. 4600020129, como fundamento del llamamiento, así como de igual manera, copias fotostáticas simples de otros documentos a los efectos, con la finalidad de justificar el llamamiento realizado, basándose en una estructura de costos manejada entre ambas empresas, conforme lo alegado, por lo que considera necesaria la presencia del tercero llamado, en el sentido de que coadyuve en la defensa que asumirán, respecto a la posición que tales contrataciones no le son aplicables a los actores en referencia (Contrataciones Colectivas Petroleras), ello se insiste, con fundamento a lo previsto en el mencionado artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA). Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la n.c.a. (CPC), que: “… la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, la cual a juicio de esta sentenciador, es decir dicha prueba, debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la LOPTRA, que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos las fotostáticas producidas por la representación judicial de la demandada (SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.,), no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del CPC, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral y las normas antes comentadas, razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la LOPTRA y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS S.A., (Filial de Petróleos de Venezuela S.A.,), lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente a PDVSA SERVICIOS S.A., y así queda establecido.

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada (SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.,), y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 30/05/2013, para seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar, fijada en la presente causa, tendrá lugar al quinto (5to) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha, es decir miércoles 26/06/2013, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. (Negrillas del Tribunal). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2013-000851.-

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