Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Abril de 2011

200º de la Independencia y 152º de la Federación

Asunto: AH1B-X-2010-000042

Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de octubre de 2010, por el abogado M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó las diligencia de fecha 30 de julio de 2010, 16 de septiembre de 2010, 23 de septiembre de 2010 y 8 de octubre de 2010, en la cual solicitó una prórroga del lapso a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de proveer observa:

Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de tercería a los fines de proveer sobre la cita en garantía propuesta el 17 de mayo de 2010. Asimismo, por auto separado en el cuaderno de tercería, este Tribunal procedió admitir la cita en garantía, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Autote La Florida C.A., en la persona de su Director- Gerente ciudadano M.H.C.. Igualmente, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se ordenó suspender la causa principal por un terminó de noventa (90) días continuos, a contar de la presente fecha exclusive, siendo que si el citado en garantía no propusiera nuevas citas, la causa se reanudara y seguirá su curso el día siguiente a la constancia en autos de su contestación, aunque dicho terminó no se encuentre vencido quedando abierto a pruebas el juicio principal y la cita.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias de la contestación de la demanda, del auto que admitió la cita en garantía y solicitó se libre la comisión a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de que se libre la compulsa respectiva y se comisione a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 30 de julio de 2010.

Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2010, este Juzgado instó a la parte interesada a consignar a los auto los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha, la abogada G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.254, solicitó se declare la pérdida del interés en la cita de garantía propuesta.

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, se acordó y se libró la comisión y compulsa correspondiente, a los fines de practicar la citación de la referida Sociedad, asimismo, se designó a la abogada Y.P.M., como Correo especial a los fines de que entregue el oficio y comisión para lo cual deberá dejar constancia en el expediente. En esa misma fecha, compareció el abogado M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se acuerde una prórroga del lapso a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

El veintitrés (23) de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber retirado el oficio y la comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, solicitó se acuerde la prórroga del lapso a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de octubre de 2010, el representante legal de la parte demandada, ratificó diligencias de fecha de 30 de octubre de 2010, 16 de septiembre de 2010 y 23 de septiembre de 2010.

El catorce (14) de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se acuerde la prórroga del lapso a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas

.

De la norma antes transcrita se infiere, que al proponerse la cita se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días dentro del cual deberán realzarse todas las citas y sus contestaciones.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del artículo 386 del Código Adjetivo Civil, observa:

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

Del alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. F.A.G., juicio I.C.P.F.V.., R.M.C. y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:

… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En atención a lo expresado por el M.T.d.J. y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa, la cita en garantía se admitió en fecha el 16 de junio de 2010, por lo que a partir del 16 de junio de 2010, exclusive, comenzó a transcurrir el término de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 386 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, mediante la cual consignó copias de la contestación de la demanda, del auto que admitió la cita en garantía y solicitó se libre la comisión a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo ratificada el 30 de julio de 2010, siendo acordada dicha solicitud por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, es decir, habían transcurrido desde el 16 de junio de 2010, hasta el 14 de agosto de 2010, según el calendario judicial sesenta (60) días, dicho lapso quedó suspendido de conformidad con la Resolución No. 2010 0033 de fecha 11 de agosto de 2010, comenzó a transcurrir a partir del 16 de septiembre de 2010; Sin embargo, la representación de la parte demandada, en fechas 16 de septiembre de 2010, solicitó se acuerde una prórroga del lapso a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de lo antes expuesto se constató, que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento del Tribunal, con respecto a los pedimentos efectuados por la parte demandada, en fechas 16 de septiembre de 2010, 23 de septiembre de 2010, 8 de octubre de 2010 y 14 de octubre de 2010, es decir, que no se ha proveído lo conducente respecto de dicha prórroga, lo cual no puede configurarse como una causa imputable a la parte actora, por cuanto dicha omisión es imputable a este Juzgado en virtud del gran cúmulo de trabajo que posee; y por cuanto se desprende que el termino de noventa (90) días consecutivos, se encuentra totalmente vencido, sin que se haya citado a la Sociedad Mercantil Autote La Florida C.A., en la persona de su Director- Gerente ciudadano M.H.C., motivo por el cual quien decide, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, CONCEDE UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS como prórroga única y exclusiva para que la parte demandada cite a dicha Sociedad, dicho lapso comenzará a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes; por cuanto la parte demandada solicitó dentro del lapso la prórroga solicitada. ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto la presente reapertura del termino del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil fue proveído fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR