Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000676

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.015.266.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.S., S.P., A.G. de PALMA, A.V.G. y M.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.309, 63.725, 33.626, 54.061 y 7 24.663, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SANDRO C.A., TEAM STILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio N.M., C.H.M., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L., J.B., A.A., M.A.O. y R.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega la ciudadana R.M.S.P., que en fecha 04 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios como peluquera profesional en la empresa denominada “SANDRO C.A.”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligada a firmar contrato de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo como SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, TEAM ESTILIST C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.; que en el caso concreto fue obligada a firmar contrato de cuenta de participación en fecha 24 de febrero de 2005, con la entidad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A; que la aludida relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 04 de enero de 2008, fecha en la cual fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto; que durante dos (02) años y tres (03) meses días cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de Bolívares CIENTO TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 103. 20); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados; que durante toda la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil.

Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución Nacional y en los artículos 108, 125, 146, 153 y 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad artículo 108 L.O.T Bs. 17.697, 90; vacaciones vencidas y no pagadas Bs. 3.199, 20, Vacaciones fraccionadas Bs. 588, 24; bono vacacional fraccionado Bs. 1.754, 40; días de descaso semanal 111 días Bs. 11.455, 20; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 2do, Bs. 6.192, 00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “D”, Bs. 6.192, 00; Utilidades Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.684, 24; Alícuota de Utilidades Bs. 1.570, 84, Intereses de Prestaciones Bs. 1.560, 00, para un total de Bolívares CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.52.323, 18).

La accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747 C.A y el SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro; niega rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante ni de ninguna índole. Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de ella como de la accionante para sostener el juicio, por cuanto entre ellas no existió relación laboral alguna; que no concurren ninguno de los elementos de la relación trabajador y patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

La empresa TEAM ESTILIST C.A., niega, rechaza y contradice las pretensiones de la actora, por cuanto no existió relación de carácter laboral y que mucho menos que la pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de las partes; que entre las partes no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono según lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que es autónoma e independiente de las empresas co-demandadas; niega, rechaza y contradice que la actora le haya prestado servicios laborales desde el día 04-11-2005, hasta el 04-01-2008, por no haber existido relación laboral entre las partes, aunado al hecho cierto que fue disuelta en fecha 31 de julio de 2004; que haya obligado a la actora a firmar un contrato denominado de cuentas de participación con la finalidad de evadir impuestos y, por otra parte evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales. Por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., en la oportunidad de la contestación alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, y el SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A, donde ésta última adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral que explote la marca SANDRO.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante, ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de Cuenta en Participación, el cual se formalizó por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas; que el contrato se venía ejecutando de manera informal desde el mes de enero de 2005. Que la actora ejerce oficio o profesión (peluquera) directamente con sus clientes a quien le cobra un monto determinado de dinero, y del cual ella obtiene el 60 %, quedando a favor de la empresa la diferencia del 40%; y que de acuerdo al contrato de Cuenta de Participación, la actora asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% de pagos del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; mientras que la empresa aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de lo que está dotado; que la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la actora y de la accionada en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de las ganancias en facturas originales, las cuales cumple con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes son exclusivos de su propiedad; que la empresa le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado según el Contrato de Cuenta de Participación y cancelaba esa retención al SENIAT. Que el caso no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende en la relación no concurren ninguno de los elementos que regulan las relaciones entre trabajador y patrono, toda vez que existía un Contrato de Cuentas de Partición encuadrado en la materia mercantil y no laboral; que en vista de la relación mercantil que la unió con la accionante, no le adeuda los beneficios laborales que reclama, por último negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia o no de la relación laboral, y si procede el pago de los conceptos y montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Subrayado del Tribunal).

En base a lo anteriormente expuesto, se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte accionante.

Ratificó e hizo valer, el contenido del Contrato de Cuentas de Participación (F. 10 Primera Pieza), a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, Marcado “D”, copias simples de Recibos de Pagos a favor de la ciudadana R.M. SIERRA durante el tiempo de la relación laboral, (F. 49 al 51, Primera Pieza). En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, las testimoniales de las ciudadanas NORANA GUZMAN y J.V., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.998.674 y V-8.813.954, respectivamente, quienes no se presentaron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio, por lo que se declara desierto dicho acto.

Pruebas de SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.

Documentales:

Promovió, marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA C. A.” (F. 76 al 91, Primera Pieza), a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST. En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la referida empresa.

Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la EMPRESA SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. (F. 56 al 75, Primera Pieza). Este instrumento no fue observado por la parte accionante, quedando demostrada la explotación de la Marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, por la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.

Pruebas de la empresa TEAM ESTILIST C.A.

Promovió, marcado “A” copias de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST C.A. (F. 95 al 105, Primera Pieza). A los fines de demostrar que es una empresa autónomo e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la referida empresa.

Promovió, marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST C.A., y copia de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 106 al 119). En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas de Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.

Promovió, marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas de Participación de fecha 24-02-2005, suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., y la ciudadana R.M.S.P. (F. 128 al 133, Primera Pieza). Dicha prueba fue opuesta a la parte accionante en la audiencia Oral y Pública de Juicio quien lo reconoció, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “A-1” y “A-2”, originales de documentos privado de Prórrogas del Contrato de Cuentas en Participación, suscrito con la accionante en fechas 31 de mayo de 2006 y 30 de junio de 2007 (F. 135 y 137, Primera Pieza). Instrumentos que al ser opuestos a la parte accionante los reconoció en su contenido y firmas, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “B”, Legajo de Facturas Originales correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de febrero de 2008, (F. 139 al 157, Primera pieza). Dicha prueba fue opuesta a la parte accionante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, observando que las facturas son elaboradas por la empresa, y los reconoce como recibos de pagos, por lo que este tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “C”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A” (F. 159 al 170, Primera pieza). En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la existencia de la empresa.

Promovió, marcado “D”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., (F. 172 al 190, Primera pieza). En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, quedando demostrado que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., explota la marca SANDRO.

Promovió, marcado “E-1” a la “E-21”, copia de Facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde Junio de 2006 hasta Febrero de 2008. (F. 192 al 197). En cuanto a estos instrumentos al no ser impugnados en forma alguna, el tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcada “F”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003 (F. 199 al 208, primera pieza). Sobre el particular, de conformidad con el Principio iura novit curia, el Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió, exhibición de los documentos consignados en copias de Facturas marcadas “E-1” a la “E-21”. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la parte accionante exhibir los documentos requeridos, quien manifestó que los originales están consignados en el expediente. Por lo que el tribuna al constatar lo aseverado por la accionante, se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem, y les otorga pleno valor probatorio.

Prueba de Informe:

Promovió, Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De la información suministrada se puede observar que la contribuyente realizó retenciones de impuestos a personas naturales, de los períodos 01/03/2005 al 31/12/2007; 01/01/2006 al 31/12/2006 y desde 01/01/2007 al 31/01/2008, con excepción del mes de octubre de 2005 y marzo de 2007. En cuanto a la información suministrada, el tribunal evidencia que los mismos son deberes formales que la empresa debe cumplir, no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A.D.B., I.M.T., M.L.D., NAKARY VALERO MORENO y P.E.V., quienes son mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.739.223, E-81.320.768, 9.481.630, 10.743.758, 12.907.309 y 7.862.342, respectivamente, quienes no se presentaron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio, por lo que se declara desierto dicho acto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió tomarle declaración a las partes, extrayendo de sus dichos lo siguiente:

La ciudadana R.M.S.P., manifestó que el mes de noviembre de 2005, se entrevistó con el señor J.C. en su carácter de Gerente de la peluquería Sandro, quien la contrató para prestar servicios como peluquera profesional, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 10:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, y en temporadas altas hasta las 11:00 de la noche; que los pagos eran en base al cincuenta por ciento 50% del monto total percibido por la prestación del servicio a los clientes; que la cajera era quien asignaba los clientes a los empleados y por turnos de llegada; que los precios por la prestación del servicio los establecía la empresa; que al prestar el servicio pasaban la tarjeta personal por un sistema automatizado quien reflejaba el precio a pagar; que en caso de no presentarse a la hora exacta de llagada no le asignaba clientes y la obligaban a realizar labores de limpieza; que almorzaba en las instalaciones de la empresa; que el carnet de trabajo se lo entregaba la empresa pero ella pagó su costo.

Por su parte el abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado de la parte accionada al interrogatorio respondió: Que la accionante f.C.d.C. en Participación con la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y por tanto la relación era de carácter mercantil.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, se aprecia que la actora el día 04 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios como Peluquera Profesional en la empresa denominada SANDRO, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, la cual en principio fungía como patrón, pero posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2005 f.C.d.C.d.P. con la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, prorrogado en fechas 31 de Mayo de 2006 y 30 de Junio de 2007, que la relación laboral se sostuvo hasta el día 04 de enero de 2008, cuando fue sometida a acoso laboral caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral porque sus ingresos mermaron en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto, demandando de manera específica, tal como lo hace en su escrito libelar, las cantidades por los conceptos y montos señalados.

Al respecto, observa este tribunal que la actora solicita se le reconozca la existencia de su alegada relación laboral por el tiempo de servicio señalado, argumentación refutada por las empresas accionadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., al señalar que la relación sostenida con la accionante era de carácter mercantil, mediante Contrato de Cuenta de Participación con SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., según contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 50, Tomo 11, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas; que la actora en su condición de participante ejerce su oficio o profesión (peluquera profesional), por lo cual obtiene un 60%, quedando a favor de la empresa la diferencia del 40%, además, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8%, y un 2% para el Impuesto Municipal de Patente Industria y Comercio. Que las accionadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, no constituyen un grupo de empresas ni obligaron a la accionante a firmar el contrato de cuentas de participación suscrito por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por último las accionadas alegaron la falta de cualidad e interés de las partes en el presente juicio.

Por su parte la accionada, TEAM ESTILIST C.A., niega, rechaza y contradice las pretensiones de la actora, por cuanto no existió relación de carácter laboral y que mucho menos que la pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de las partes; que entre las partes no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono según lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que es autónoma e independiente de las empresas co-demandadas; niega, rechaza y contradice que la actora le haya prestado servicios laborales como peluquera desde el día 04-11-2005, hasta el 04-01-2008, por no haber existido relación laboral entre las partes aunado al hecho cierto que fue disuelta en fecha 31 de julio de 2004; que haya obligado a la actora a firmar un contrato denominado de Cuentas de Participación con la finalidad de evadir impuestos y, por otra parte evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales. Por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a la parte actora probar la existencia del grupo económico alegado para determinar la responsabilidad solidaria de las co-demandadas, así se resuelve.

Así mismo, debe primeramente esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas.

De manera que, del escudriñamiento de las actas procesales quedó demostrado que las accionadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, adquirieron los derechos de licencias para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia; en este sentido se observa que la denominación comercial “SANDRO”, aparece en los recibos de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A , promovidos ésta en los cuales la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, le hacía los descuentos de gastos administrativos y pagos de Patente de Industria y Comercio, según contratos de Cuentas en Participación, a los cuales se les dio pleno valor probatorio, razón por la cual se declara Sin Lugar la falta de Cualidad e interés alegada por las empresas reclamadas.

Ahora bien, con respecto a la unidad económica conformada por la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, con las empresas TEAM ESTILIST C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, resulta pertinente la reproducción del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

La norma citada, regula los supuestos normativos para determinar la existencia del grupo económico de empresas. En el caso bajo examen, se observa que las empresas “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., “TEAM ESTILIST” C.A, desarrollan conjuntamente con la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., la explotación de la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, en las mismas instalaciones, con el mismo mobiliario, la misma gerencia y el mismo servicio de caja, lo que evidencia su integración. Bajo este orden, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en el cúmulo probatorio cursantes en el expediente, este tribunal declara la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles, “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., “TEAM ESTILIST” C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. Así se decide.

La empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., reconoció la prestación del servicio personal por parte de la demandante, pero se excepciona expresando que la relación que existió con ella fue de naturaleza distinta a la relación laboral, añadiendo, en consecuencia, que la misma tuvo carácter mercantil mediante contrato de Cuenta en Participación. En razón de tal reconocimiento, esta Juzgadora siguiendo criterio jurisprudencial pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado en fallo de fecha 17 de febrero de 2004, se estableció que correspondía a la accionada demostrar que la relación que la unió con la accionante tuvo una naturaleza distinta a la relación laboral alegada, tal como la calificó en su escrito de contestación de demanda, es decir, una relación mercantil mediante contrato de Cuenta en Participación, ello con la finalidad de enervar la presunción de laboralidad de la cual goza la demandante por haberse reconocido expresamente la prestación de servicios personales de su parte, todo de conformidad al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso, y siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado, hay una inversión de la carga de la prueba en este proceso laboral por lo que la demandante se encuentra eximida de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación de trabajo aducida. Deberá entonces las accionadas comprobar que en la relación que mantuvo con la reclamante no estuvieron presentes ninguno de los elementos que caracterizan la relación laboral y particularmente el elemento definidor de este tipo de relación, cual es, la subordinación o dependencia en la prestación del servicio, para que el Tribunal pueda concluir que se está en presencia de una relación de naturaleza diferente a la laboral tal como en su defensa lo alegó las empresas demandadas al calificarla misma de tipo mercantil.

Negada como ha sido la relación laboral en la presente causa, esta Juzgadora se remite al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y por cuanto la prestación de servicio personal tiene que ser remunerada. Tres elementos destacan entonces en dicha definición legal: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales, 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

El artículo 67 eiusdem establece que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. En este orden de ideas se observa que la demandante alegó, al proponer su acción, que su prestación de servicios fue como peluquera profesional en la peluquería SANDRO, en tanto que la empresa accionada adujo el carácter mercantil mediante Contrato de Cuenta de Participación, es decir, aquellas asociaciones que el Código de Comercio en su Artículo 359 define: “La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia. N°. 800, de fecha 17 de diciembre de 2003, ratificó que: “En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma”. Igualmente, la referida sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, sostiene que: “La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación de servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho de trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, (subrayado del Tribunal) pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia….

Siguiendo este criterio jurisprudencial, resulta irrelevante para quien juzga la denominación que le atribuyan las partes a una relación de prestación de servicio por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica, es decir, que lo fundamental que debe importar al Juez Laboral es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes, que virtualmente pierde vigencia frente al carácter de orden público previsto en el artículo 10 la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el nombre o denominación que las partes le hayan atribuido a una determinada prestación de servicios poco importa si la misma por sus propias características o elementos se constituyen en una relación de trabajo, pues bien, es esa su naturaleza jurídica y no otra, aún cuando se haya celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que el mismo no sería más que un documento celebrado en fraude a la ley de la materia. En el caso bajo estudio se observa que las sociedades mercantiles accionadas aportaron a los autos instrumentales carentes de todo valor probatorio, no habiendo demostrado el alegato de relación mercantil que enervará la presunción de laboralidad de la prestación de los servicios de la demandante a favor del grupo de empresas demandados. Por su parte, la actora promovió instrumentos que fueron valorados en su oportunidad, que hacen operar a favor de la demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo antes señalado, esta Sentenciadora aprecia que la carga del grupo de empresas accionadas era la de demostrar cualquier circunstancia que sanamente apreciada permitiera concluir, sin lugar a dudas, que la prestación de servicios personales por parte de la demandante a favor de las demandadas no era de tipo laboral sino una relación mercantil, pero tal como ha sido señalado ninguno de los medios de pruebas analizados, lograron enervar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 ejusdem, por lo que es de concluir que en el caso que nos ocupa la accionante y las empresas accionadas estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo, y así se declara.

La accionada TEAM ESTILIST C.A., negó la relación laboral alegada por la actora, por cuanto en asamblea extraordinaria de accionistas recogida en acta de fecha 31 de Julio de 2004, acordó su disolución y designó liquidador. Ahora bien, declarado como ha sido por este tribunal, sin lugar la falta de cualidad y declarado, a su vez, que la empresa TEAM ESTILIST C.A., conforma un grupo económico con las accionadas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A; este tribunal, en protección del privilegio de las acreencias de la trabajadora considera improcedente los alegatos de la empresa TEAM ESTILIST C.A., con los cuales pretende negar la obligación acarreada por la prestación del servicio de la accionante al grupo económico del cual forma parte la referida empresa.-Así se declara.

Asimismo, observa esta juzgadora que la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., promovió sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Área Metropolitana de Caracas, la cual comparte esta juzgadora; pero resulta preciso señalar que, el caso que se reseña en la aludida sentencia difiere ampliamente del caso que hoy nos ocupa; en virtud de que, en aquella oportunidad el Tribunal de alzada pudo concluir que no existía una relación laboral entre las partes contendientes en juicio, entre otras cosas, porque la parte actora del producto de su actividad se le retenía el monto del arrendamiento, elaboraban la factura al cliente para el cobro del servicio, no estaba sometido a horario, control ni órdenes, asistía cuando quería, finalizaba su actividad diaria cuando quisiera, establecía las condiciones para la prestación del servicio, asistía en las oportunidades que considerara, no se encontraba obligado a asistir puntualmente, en resumen el actor actuaba con absoluta independencia, no existiendo subordinación para la forma de atender a sus clientes, indicios éstos que adminiculados permitieron concluir al Juzgado Superior que la prestación del servicio se ejercía con total independencia y resultaba imposible establecer el vínculo laboral entre las partes.

En el caso que hoy nos ocupa, se tienen probados los siguientes hechos: que la trabajadora reclamante prestaba el servicio dentro de las instalaciones del comercio explotado por las empresas demandadas, que por cada trabajo o producción que hacía la actora percibía un sesenta por ciento (60%) del precio y el otro cuarenta por ciento (40%) quedaba para la parte demandada; luego, esta repartición de la ganancia, luce como una clara definición del salario que establece la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, en el que se toma en cuenta la productividad realizada por la trabajadora. Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada admitió que el cuarenta por ciento (40%) correspondiente por cada trabajo realizado por la trabajadora, era destinado a los gastos administrativos del negocio reflejado en un 8% y un 2% para el pago de Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; luego, al aplicarse el llamado test de la laboralidad, que es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, este Tribunal advierte que, en el presente caso existe un marcado o claro desequilibrio entre el dueño del capital y el que ejecuta o presta el servicio; pues, el dueño del capital recibe un cuarenta por ciento (40%) de cada trabajo realizado, tan sólo por prestar el establecimiento comercial o mercantil y para costear los gastos administrativos del negocio y costear el Impuesto Municipal. Con todo, considera este Tribunal que no existe la total independencia que alega la empresa demandada en la relación que la vinculó con la parte actora; pues, resulta claro y evidente, se insiste, que la trabajadora reclamante prestaba sus servicios dentro de la sede de la marca explotada por las demandadas y que recibía un sesenta por ciento (60%) por cada cliente que atendía y que, un cliente de la trabajadora reclamante, bien podía ser atendido por ésta o si se encontraba ocupada en ese momento, podía ser atendido por cualquier otro u otra que estuviere prestando servicios dentro de la peluquería y que le fuere asignado por la Cajera. De modo que, considera esta sentenciadora que ese día a día permite concluir, que resulta clara y evidente la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio. Decisión que se ajusta a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008, caso Salón de Belleza GEORGIA.

Cabe observar que la accionante reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de todo el tiempo de la prestación de servicio, sin embargo, este tribunal debe señalar que esta circunstancia por si solo, no resulta suficiente para dejar establecido que en el presente caso no hubo una relación de trabajo; pues, con todo debe tomarse en cuenta el deseo de la trabajadora reclamante de preservar su fuente de trabajo y el propio desconocimiento de sus derechos en ese tipo de vinculación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y demostrada como ha quedado la relación laboral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados, quedando establecido de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 171,00 15.234, 93

Vac. y Bono Vac. 05-06 225 22,00 104, 82 2.306, 09

Vac. y Bono Vac. 06-07 225 24,00 104, 82 2.515, 74

Vac. y Bono Vac. 07-08 225 26,00 104, 82 2.725, 38

Utilidades 05 174 15,00 104, 82 1.572, 34

Utilidades 06 174 15,00 104, 82 1.572, 34

Utilidades 07 174 15,00 104, 82 1.572, 34

Días de descanso 111 14.344,90

Indemnización 125 90,00 111, 81 10.062, 96

Ind. Sustitutiva Preaviso 125 60,00 111, 81 6.708, 64

Intereses S/ Prestaciones 108 2.357, 69

Total General 60.973, 35

Quedando las accionadas pagar a la actora la cantidad de Bolívares SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.973, 35), por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.M.S.P., en contra de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y TEAM ESTILIST C.A.

SEGUNDO

Se condena a las accionadas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y TEAM ESTILIST C.A, pagar a la ciudadana R.M.S.P., la cantidad de Bolívares SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 60.973, 35), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Se ordena el pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 04 de enero de 2008, hasta la oportunidad del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.-Así de decide.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fueron condenadas las demandadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

Pagos de Intereses moratorios e indexación, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y TEAM ESTILIST C.A., por haber resultado vencidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat,

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 09 de junio de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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